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Las violaciones de derechos humanos cometidas por los tribunales de amparo, por Juan Carlos González Cancino.






El objetivo de este artículo es analizar la constitucionalidad de un criterio de jurisprudencia emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la novena época que afirma que los órganos jurisdiccionales que conocen de los juicios de amparo no violan derechos humanos. La jurisprudencia aquí mencionada es la siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.
Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Jurisprudencia. Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por los Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. V, Enero de 1997, página 5. No. de registro 199492.

En primer lugar habría que decir que este criterio de jurisprudencia no se ajusta a la nueva redacción del texto constitucional a partir de la reforma en materia de derechos humanos del pasado mes de junio de dos mil once, toda vez que el artículo 1° constitucional claramente establece la obligación de toda autoridad de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Artículo 1°…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. 

Las implicaciones del tercer párrafo del artículo 1° constitucional son relevantes, ya que el tribunal que conozca del recurso de revisión está obligado a tutelar los derechos humanos con independencia de qué autoridad cometió la violación.

En segundo lugar, la jurisprudencia incurre en una incongruencia interna, ya que por una parte refiere que el objetivo del recurso de revisión es “asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial” y por otra parte niega la posibilidad de analizar las violaciones de derechos humanos cometidas por el juez de amparo, siendo que resulta imposible pensar en un "óptimo ejercicio de la función judicial” cuando existen violaciones de derechos humanos.

Para apreciar mejor lo anterior, considérese el siguiente ejemplo de la vida real: una persona promueve una demanda de amparo indirecto y antes de que se dicte el auto admisorio de la demanda de amparo el Juzgado de Distrito con la intención de que la demanda sea desechada, altera la firma del quejoso y lo previene para que ratifique su firma dentro de un plazo de tres días bajo el apercibimiento de que la omisión tendrá como consecuencia que el amparo se tenga por no interpuesto. ¿Puede acaso considerarse como un “óptimo ejercicio de la función judicial” la conducta desplegada por ese Juzgado de Distrito? ¿Puede el tribunal que conozca de la revisión pasar por alto esas irregularidades sin incumplir el art. 1 de la Constitución?

En tercer lugar, la jurisprudencia indebidamente establece lo que prácticamente constituye una excluyente de responsabilidad en favor de los Jueces de Distrito, quienes impunemente pueden, desde un punto de vista fáctico, violar la Constitución sin mayor consecuencia.

Al respecto conviene citar lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos  en el Caso de la Masacre de las Dos Erres, crierio que por cierto resulta obligatorio para el Estado Mexicano en términos de los artículos 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 133 de la Constitución:

“129.    Ante  esta  situación,  la  Corte  reitera  su  jurisprudencia  constante  sobre  la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que:
El  Estado  debe  garantizar  que  los  procesos  internos  tendientes  a  investigar  y [eventualmente]  sancionar  a  los  responsables  de  los  hechos  de  este  caso  surtan  sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal  ya  ha  señalado  que  […]son  inadmisibles  las  disposiciones  de  amnistía,  las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan  impedir  la  investigación  y  sanción  de  los  responsables  de  las  violaciones graves  de  los  derechos  humanos  tales  como  la  tortura,  las  ejecuciones  sumarias, extralegales  o  arbitrarias  y  las  desapariciones  forzadas,  todas  ellas  prohibidas  por contravenir  derechos  inderogables  reconocidos  por  el  Derecho  Internacional  de  los Derechos Humanos”  133 .
[…] ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la  obligación  de  investigar  y  sancionar  a  los  responsables  de  violaciones  de  derechos humanos[…] 134 . En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el Estado   no   podrá   argumentar   prescripción   o   cualquier   excluyente   similar   de responsabilidad, para excusarse de su deber.”

Si bien es cierto que el criterio jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere a violaciones graves de derechos humanos, el criterio también resulta aplicable en términos de lo dispuesto por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio de universalidad del artículo 1° Constitucional:

Artículo 14
 Todas  las  personas  son  iguales  ante  los  tribunales  y  cortes  de  justicia. 

En cuarto lugar, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresamente señala que toda persona tiene derecho a un recurso eficaz que lo ampare en contra de las violaciones a los derechos humanos aún las cometidas por los funcionarios públicos (léase Jueces de Amparo) en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto es claro que el principio de eficacia permite que el recurso de revisión analice las violaciones de derechos humanos cometidas por los tribunales de amparo pues de lo contrario todo el juicio de amparo resulta ineficaz para proteger al quejoso.

Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 Por último, es falso que el análisis de las violaciones a los derechos humanos cometidas por los Jueces de Distrito desnaturalice el juicio de amparo ya que el juicio de amparo fue creado para proteger a los particulares de las violaciones a los derechos humanos y el hecho de analizar los agravios que plantean las transgresiones cometidas por el Juez de Distrito es acorde a dicha finalidad.

En conclusión, la jurisprudencia es contraria a la actual redacción de la Constitución, en especial respecto de las disposiciones objeto de la reforma publicada el diez de junio de dos mil once y por lo tanto se encuentra derogada en términos del artículo 9° transitorio de la reforma mencionada.

Artículos transitorios de la Reforma Constitucional publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación:
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de  la Federación.
Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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