Ir al contenido principal

La obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el Estado Mexicano, por Juan Carlos González Cancino.




La Suprema Corte de Justicia de la Nación tratándose de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos distingue entre aquella originada en los casos en que el Estado Mexicano ha sido parte en el proceso jurisdiccional y aquella en la que no tiene dicha calidad, declarando que solamente la primera es obligatoria por tratarse precisamente de una determinación con valor de cosa juzgada, mientras que los criterios interpretativos originados en los casos en que México no es parte, solamente son “orientadores”.
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Varios 912/2013. 14 de julio de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 550. No de registro. 160584.

En relación al criterio antes citado, conviene precisar que ni siquiera reúne los requisitos para constituir una tesis aislada en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo, pues el criterio no fue producto de juicio de amparo alguno.

Por otra parte, la lectura de la “tesis” (por llamarla de alguna forma) demuestra que en opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los criterios interpretativos de Corte Interamericana de Derechos Humanos son meras invitaciones y no criterios obligatorios.

Es de extrañarse que la sea la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación quién en otra “tesis” reconoció la obligatoriedad de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano sin percatarse de las consecuencias relativas al tema de la jurisprudencia internacional en materia de Derechos Humanos.

SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.
El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Diciembre de 2011, I, página 556. No. de Registro. 160482.

En la “tesis” transcrita se observa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las sentencias, en su totalidad, (y no solamente los resolutivos) dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Estado Mexicano y es el caso que en la Sentencia del Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos en el párrafo 339 se estableció la obligatoriedad de toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

“339… En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”
 
Es importante mencionar que en la transcripción realizada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no realizó distinción alguna respecto de la jurisprudencia originada en los casos en que México es parte y aquellos en los que no tiene dicha calidad. Por lo tanto es necesario concluir que toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para el Estado Mexicano y no le es válido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer distinción alguna al respecto.

Por último y con independencia de lo dicho en la Sentencia de Caso Radilla Pacheco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pasa por alto que el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados también constituye el fundamento de la obligatoriedad de la jurisprudencia creada por los organismos internacionales.
Artículo 31
Regla general de interpretación
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a)  todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b)  todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a)  todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b)  toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c)  toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

Con base en lo expuesto, se concluye que toda la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta la Convención Americana sobre Derechos Humanos es obligatoria para los jueces mexicanos con independencia de que el Estado Mexicano haya tenido o no la calidad de parte en el procedimiento jurisdiccional que dio origen a la jurisprudencia de que se trate.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

Enlaces a mis libros:

 

¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ 

 

Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT 

 

Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844   

 

Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1  

 

Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4  

 

Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa  

 

La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv 

 

Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx 

Comentarios

Entradas populares de este blog