Ir al contenido principal

La responsabilidad de los tribunales que crean jurisprudencia contraria a derechos humanos, por Juan Carlos González Cancino.






¿Qué sanciones pueden fincarse a los creadores de una jurisprudencia contraria a la Constitución?

Existe una infinidad de criterios de jurisprudencia que violan derechos humanos, lo ideal sería que los jueces fueran quienes defendieran a los particulares de los abusos de poder, pero eso está lejos de ser una realidad.

Para analizar este problema se empleará un criterio de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

En términos del artículo 133 de la Constitución los órganos jurisdiccionales locales tienen facultades de control de constitucionalidad.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados  que  estén  de  acuerdo  con  la  misma,  celebrados  y  que  se  celebren  por  el  Presidente  de  la República,  con  aprobación  del  Senado,  serán  la  Ley  Suprema  de  toda  la  Unión. Los  jueces  de  cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Del artículo citado se desprende claramente que los jueces locales pueden desaplicar las normas que resulten contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo lo contrario tal y como se aprecia en el siguiente criterio de jurisprudencia:



CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.
El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Jurisprudencia por reiteración de criterios. 14 julio de 1999. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. X, Agosto de 1999, página 5. No. de registro 193435.

La gravedad de este criterio de jurisprudencia radica en que obliga a los jueces locales a acatar las leyes a pesar de que sean anticonstitucionales, lo cual en muchas ocasiones implica que los actos de autoridad queden consumados de manera irreparable o que el ejercicio pleno de los derechos humanos no esté debidamente garantizado como lo ordena el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional celebrado por México.

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1.  Los  Estados  Partes  en  esta  Convención  se  comprometen  a  respetar  los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda  persona  que  esté  sujeta  a  su  jurisdicción,  sin  discriminación  alguna  por motivos  de  raza,  color,  sexo,  idioma,  religión,  opiniones  políticas  o  de  cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Afortunadamente el artículo 110 de la Constitución establece la posibilidad de iniciar un juicio político en contra de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los magistrados de circuito.

Artículo 110.Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios  de  Despacho,  los  diputados  a  la  Asamblea  del  Distrito  Federal,  el  Jefe  de  Gobierno  del Distrito  Federal,  el  Procurador  General  de  la  República,  el  Procurador  General  de  Justicia  del  Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito  Federal,  los  Consejeros  de  la  Judicatura  del  Distrito  Federal,  el  consejero  Presidente,  los consejeros  electorales,  y  el  secretario  ejecutivo  del  Instituto  Federal  Electoral,  los  magistrados  del Tribunal  Electoral,  los  directores  generales  y  sus  equivalentes  de  los  organismos  descentralizados, empresas  de  participación  estatal  mayoritaria,  sociedades  y  asociaciones  asimiladas  a  éstas  y fideicomisos públicos.




A su vez, los artículos 6 y 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señalan en qué casos procede un juicio político.

ARTÍCULO 6o.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
V.- La usurpación de atribuciones

En relación a la jurisprudencia analizada, es decir la jurisprudencia identificada con el rubro: “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, el juicio político es procedente en términos de las fracciones III y V del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, toda vez que dicha jurisprudencia tiene por efecto concentrar indebidamente las facultades de control constitucional en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo nugatoria la facultad de los tribunales locales de desaplicar disposiciones anticonstitucionales; y por otra parte priva a los particulares de una garantía en materia de derechos humanos, a saber, el control difuso de la constitucionalidad.
Es importante señalar que cualquier ciudadano puede realizar la denuncia en contra de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los magistrados de circuito según sea el caso.

ARTÍCULO 9o.-Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales…
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

En caso de que la denuncia resulte fundada, los ministros y magistrados que votaron a favor de la jurisprudencia que viola derechos humanos serán destituidos de sus cargos e incluso pueden ser inhabilitados según el artículo 8 del mismo ordenamiento legal:

ARTÍCULO 8o.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.

Sería deseable que tanto los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los magistrados de circuito evitaran crear jurisprudencia contraria los derechos humanos y así cumplir con las obligaciones del artículo 1° Constitucional, pero sería aún más deseable que los ciudadanos mexicanos tuviéramos un rol más activo y promoviéramos quejas, juicios de responsabilidad, juicios políticos, denuncias penales, etc., en contra de los jueces que no hacen bien su trabajo.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

Enlaces a mis libros:

 

¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ 

 

Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT 

 

Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844   

 

Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1  

 

Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4  

 

Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa  

 

La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv 

 

Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx 

Comentarios

Entradas populares de este blog