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Sobre la facultad de veto del Presidente de la República en las reformas constitucionales, por Sergio Charbel Olvera Rangel.





El veto, en el ámbito federal, es la facultad de colaboración que tiene el Presidente de la República en el proceso legislativo ordinario, a través de la cual realiza observaciones a los proyectos de leyes o decretos que le envían las cámaras del Congreso de la Unión.
Se ha considerado que el ejercicio de esta facultad tiene efectos suspensivos, esto no es así, porque se suspende lo que inexorablemente tiene que suceder en un tiempo o en etapa determinada. La oración: “Si ésta lo aprobase, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.” (artículo 72, A, constitucional[1]) ordena publicar inmediatamente el proyecto a partir de que el Presidente decide no realizar observaciones; pero para llegar a esa decisión tiene treinta días naturales (artículo 72, B), de tal manera que no es inmediatamente que lo recibe, sino una vez que ha decidido no realizar observaciones; por ello no se suspende la promulgación y la publicación, porque estas etapas comienzan en el momento en que el Presidente decide no realizar observaciones a los proyectos. El veto es una etapa la etapa del proceso legislativo ordinario que la doctrina denomina como “sanción”. 
La facultad de realizar observaciones a los proyectos de ley o decreto tiene restricciones, no se concede en los siguientes casos: los que expresamente prevé el inciso J del artículo 72; el decreto mediante el cual el Congreso revoca la restricción o suspensión de derechos y garantías (artículo 29); la ley que regula la estructura y funcionamiento interno del Congreso de la Unión (artículo 71); los actos que emiten las cámaras en uso de sus facultades exclusivas (artículos 74 y 76, principalmente); las reformas constitucionales; entre otros. 
La facultad de realizar observaciones a los proyectos de leyes o decretos solo se confiere en el proceso legislativo ordinario. El proceso de reformas a la constitución previsto en el artículo 135 es un una colaboración del poder legislativo federal con los legislativos locales, y el auxilio del ejecutivo federal; es una actuación conjunta con facultades constituyentes. A este proceso extraordinario le son aplicables las reglas previstas en el artículo 72, en cuanto a la actuación de las cámaras del Congreso en forma separada y sucesiva, sin embargo, la facultad de veto del Presidente de la República se excluye de ser aplicable por lo siguiente:

1.   El Presidente de la República no puede ir en contra de la voluntad legitimada de la colaboración de poderes federales y locales. Una de las principales facultades de los Estados miembros, que les atribuye el pacto federal, es la de participar en la creación de las normas fundamentales que rigen a la Unión. Las observaciones del Presidente de la República pondrían en duda el conceso de la colaboración prevista entre el ámbito federal y local, lo cual quebranta la cooperación federal;

2.   Es contrario al sistema federal mexicano porque es una intromisión indebida en la autonomía de los Estados miembros. Toda intromisión de las autoridades federales en el ámbito local debe ser expresa[2] en el pacto federal. Es el criterio que es deseable para la estabilidad del estado federal; así se ha reconocido en todas nuestras constituciones federales;

3.   Rompe con el régimen representativo que recae en el poder legislativo. En las reformas constitucionales, el pueblo ejerce su soberanía por medio de un poder de la unión (Congreso General) y por los poderes legislativos de los Estados, lo cual constituye la máxima expresión soberana, (artículos 39 y 40); permitir que el Presidente de la República realice observaciones pondría en duda la soberanía ejercida a través de los poderes legislativos;

4.   El régimen constitucional implica una sujeción de toda autoridad a las normas fundamentales. El sistema mexicano es presidencialista, la forma de moderar su actuación es a través de su sujeción a la Constitución. Esta es la razón histórica de la prohibición, su antecedente es la Constitución de Cádiz de 1812 que, al establecer un régimen de monarquía moderada y sujetar al rey a lo dispuesto por el texto constitucional, no concedió la facultad de realizar observaciones al texto constitucional; posteriormente la misma razón tuvo el artículo 170 de la Constitución de 1824, que pretendía moderar el imperio de Agustín de Iturbide:
Artículo 170.- Para reformar o adicionar esta constitución o la acta constitutiva, se observarán además de las reglas prescritas en los Artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el Artículo 106.
5.   Permitir que el Presidente de la República realice observaciones a la constitución es contrario al sistema de reformas, por los inconvenientes procesales que ocasionaría. De ser posible el veto, las observaciones tendrían que regresar a la Cámara de Origen del Congreso de la Unión, posteriormente a la revisora y finalmente a todas las legislaturas estatales, esto daría por resultado un proceso de reformas tortuoso, contrario al principio de economía procesal, e impediría la posibilidad de llevar decisiones políticas fundamentales en tiempo oportuno. 
En este proceso de reformas a la constitución el Ejecutivo Federal tiene las facultades de iniciativa (artículo 71); de informar, bajo protesta de decir verdad, a las Cámaras del Congreso, a través de los secretarios de estado, del Procurador General de la República y directores y administradores de las entidades paraestatales, cuando se discuta una reforma constitucional que concierna a los ramos o actividades de estos (artículo 93); y de promulgar y publicar (artículo 72). En cuanto a la promulgación y publicación son aplicables las reglas previstas en el artículo 72, B, de tal manera que, llegado el caso, puede realizar la publicación el Presidente de la Cámara que haya sido de origen, y la promulgación se dará por el solo efecto de haberse vencido el plazo que ahí se establece; esta es una regla que salvaguarda los principios de seguridad y certeza jurídica.
En el proceso de reformas constitucionales previsto en el artículo 73, fracción III, tampoco se concede la facultad de veto; si bien la resolución del Congreso para que se forme un nuevo estado dentro de los límites de los ya existentes debe seguir el proceso previsto en el artículo 72, no se agota con esto, sino que es parte de un proceso más amplio, porque además se requiere: el consentimiento del o los estados afectados y la ratificación de la resolución del Congreso por las legislaturas estatales. Por ello es un proceso legislativo extraordinario. En este no es posible la facultad de veto por las mismas razones que en el proceso descrito anteriormente; en él, además de las facultades de iniciativa, informes, promulgación y publicación del Ejecutivo Federal, se le concede la facultad de ser oído sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación del nuevo estado (artículo 73, fracción III, número 3).
Las reformas constitucionales previstas en el artículo 73, fracciones I y V, si son susceptibles de ser vetas por el Presidente de la República porque en ellas se sigue el proceso legislativo ordinario y no hay una colaboración de los poderes locales, de tal manera que no son aplicables los impedimentos que se analizaron en los casos anteriores. 
El veto es un medio de control constitucional a priori, el presidente en las observaciones que realice a los proyectos de leyes o decretos puede advertir los vicios constitucionales de estos; con ello cumple con la función de guardar y hacer guardar la constitución (artículo 87 constitucional), y de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (artículo 1 constitucional). Por ello es conveniente que el veto tenga lugar en las reformas constitucionales cuando el Ejecutivo advierta que estas tiene un vicio constitucional, sin embargo, existe un impedimento lógico: las observaciones tendrían que regresar a la Cámara de Origen del Congreso de la Unión, posteriormente a la revisora y finalmente a todas las legislaturas estatales; esto contrario a los principios de economía procesal y de certeza jurídica. 
La anterior razón es suficiente para que proceda el veto en reformas constitucionales, pero para que esto sea posible se requiere una previsión expresa en el artículo 135 y 73, fracción III, para salvar los atentados al sistema federal y representativo del estado mexicano, y se debe prever un sistema ágil para evitar el entorpecimiento procesal. Actualmente, los medios tecnológicos permiten sistemas agiles de comunicación, basta con que la Constitución ordene que la revisión de las observaciones se realice en un término moderado por el Congreso y las legislaturas estatales para que en la normatividad secundaria se regule el proceso concreto para este efecto. 

Sergio Charbel Olvera Rangel
twitter: @olverarangel


[1] En lo sucesivo al citar un artículo sin mencionar la fuente se entenderá que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[2] Esas normas expresas de intervención, forman parte de la cláusula de intervención de los poderes federales sobre los estados miembros.

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