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Inmunidades de los legisladores, por Sergio Charbel Olvera Rangel.




Existe un gran desconocimiento sobre las inmunidades. La ignorancia es evidente en quienes las poseen, muchos de ellos no saben de qué se trata. Incluso, algo es claro para todos, menos para ellos: las inmunidades no les invisten de facultades soberanas, omnímodas o divinas.

La inmunidad es el atributo que tiene una persona para quedar exenta de los gravámenes, sanciones o penas, por los hechos o actos ilícitos en los que incurra. En el sistema jurídico mexicano busca salvaguardar la función que desempeñan algunos servidores públicos, no protege a las personas que ejercen esos servicios.

Las inmunidades a los servidores públicos surgen en los tiempos en que había autoridades arbitrarias, en donde no existían jueces imparciales.[1]

En relación con los legisladores federales, son tres sus inmunidades: el juicio político, la declaración de procedencia y la inviolabilidad por las opiniones que emitan en el despeño de sus cargos.

El juicio político, exceptúa al legislador de la acción del Ministerio Público y de la jurisdicción de los tribunales ordinarios por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho[2], y únicamente tendrán como sanción la destitución o inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones. Es un juicio de responsabilidad política. Para la acusación del servidor público y la aplicación de estas sanciones se sigue un procedimiento ante las cámaras del Congreso de la Unión, la de diputados actúa como acusadora y la de senadores como jurado de sentencia.

Como se mencionó, la inmunidad protege la función de los servidores públicos que enlista, preferentemente, el artículo 110 constitucional,[3] por tal razón, sólo pueden ser sujetos a ese procedimiento excepcional en el período en el que desempeñen su cargo y dentro de un año después (artículo 114, constitucional), al término de este plazo los interesados podrán exigirles responsabilidad a través de los tribunales o instancias ordinarias, a menos que la acción prescriba.

Los servidores públicos que son sujetos de juicio político ejercen funciones estatales del más alto interés, por ello se considera que pueden ser juzgados imparcialmente por jueces ordinarios e, incluso, muchas de sus acusaciones serían infundadas con el afán de interrumpirlos en el buen desempeño de su cargo. Esta es la razón ontológica de la excepción a que se les sujeta. Por eso las causas que enumera el artículo 7º de la Ley Federal de Responsabilidades son actos u omisiones que cometen los servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

El juicio político es una institución sin eficacia normativa, desde la vigencia de la Constitución de 1917 se tiene registro de un proceso concluido, y otros, que son pocos, no han pasado de la etapa de acusación. Esto indica que no cumple su función de sancionar a los funcionarios responsables, sino todo lo contrario, genera impunidad. Debería eliminarse del régimen constitucional mexicano, pero lamentablemente no existe una independencia del Poder Judicial ante el Ejecutivo que garantice una justicia imparcial, alejada de intereses políticos y garantista del sistema democrático, republicano, federal y de división de poderes. El planteamiento de la solución será objeto de otro artículo.

La declaración de procedencia, es la resolución de la Cámara de Diputados que tiene por objeto poner a disposición del Poder Judicial a un servidor público para que sea juzgado por el o los delitos cometidos durante su encargo. No es una resolución jurisdiccional, ésta corresponde a los jueces penales, aquélla sólo es un requisito para dar competencia a estos. Comúnmente se la llama “quitar el fuero”.

No es una figura que haga irresponsables a los sujetos previstos preferentemente en el artículo 111, es un medio que evita que por cualquier denuncia penal se suspenda la función de esos servidores públicos (se suspende por lo previsto en el artículo 38, fracción II).

Inviolabilidad por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos. En el ámbito federal, es exclusiva de los senadores y diputados. El fundamento constitucional es el siguiente:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Por la redacción del precepto, se ha llegado a interpretar que esta inmunidad establece una irresponsabilidad absoluta de los legisladores. Esto no es así, por lo siguiente:

1.   Los privilegios son odiosos, deben interpretarse  en forma restrictiva.[4] Sólo es en el “desempeño de sus cargos”, es decir, en sus labores legislativas. Se protege la función que realiza el servidor público, no a la persona. Los legisladores que no se encuentren en el desempeño de funciones legislativas no gozan de esta inmunidad, en sus labores cotidianas, o para abordar un avión, no puede escudarse en está inmunidad.

2.   Las opiniones que manifiesten, deben respetar la dignidad humana, no es válido las opiniones discriminatorias, racistas o de odio. El ejercicio de los derechos humanos tiene límites, como lo es la libertad de expresión, rebasarlos es actuar fuera de ese ámbito jurídico.

Actualmente las autoridades tienen la obligación expresa de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Esta inmunidad se creó con la finalidad de salvaguardar las corrientes ideológicas en el poder legislativo, para permitir la emisión de opiniones encaminadas directamente a retroalimentar la actividad legislativa. Cualquier manifestación que no cumpla este objeto no puede estar amparada por esta excepción.


         En conclusión, en términos claros y sin ataduras, las inmunidades son privilegios, pero por estar reguladas en normas fundamentales, son excepciones al artículo 13, constitucional, que establece: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.” Su interpretación es estricta, debe estar encaminada a hacer operante la responsabilidad, procurando en todo momento el respeto de los derechos humanos.

         Con la reforma del artículo 1º constitucional, del 10 de junio de 2011, las inmunidades tienen otro sentido en la interpretación, además de que sea rígida, debe ser garantista. Debe prevalecer la igualdad ante la ley y el respeto a la dignidad humana.

La irresponsabilidad no es parte de nuestro sistema jurídico. Quienes sostienen que eso es posible es para legitimar el ejercicio del poder por el poder. Los servidores públicos tienen una mayor responsabilidad en la observancia de la ley, ellos protestan guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que  de ella emanan, y tienen la obligación expresa del respeto a los derechos humanos (artículos 1°, 87, 97 y 128, constitucionales). Es plausible que la ciudadanía levante la voz ante el abuso del poder; aquí sólo se dan algunos argumentos para no quedarse callado y velar por la razón y el respeto al derecho.
Sergio Charbel Olvera Rangel

Twitter: @olverarangel  


[1] Arteaga Nava, Elisur. Derecho Constitucional. 4º ed., Ed. Porrúa, México, 2013, pág. 918.
[2] La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 7º, prevé los actos que son en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho: El ataque a las instituciones democráticas; El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal; Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; El ataque a la libertad de sufragio; La usurpación de atribuciones; Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.
[3] Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

[4] Arteaga Nava, Elisur, Op. Cit., pág. 963.
 

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