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El bloque de constitucionalidad, por Juan Carlos González Cancino.






El bloque de constitucionalidad es un concepto doctrinal que surge en el derecho francés para explicar la invalidación de leyes o actos por contrariar un cuerpo normativo que si bien no era la constitución si estaba referido por ella.

Quienes deseen profundizar más en los orígenes de este concepto pueden consultar el siguiente artículo de “BREVE APROXIMACIÓN AL ‘BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD’ EN FRANCIA” elaborado por Laura Ospina Mejía.




¿En qué consiste el bloque de constitucionalidad?

El bloque de constitucionalidad es el conjunto de cuerpos normativos designados por una constitución como referentes materiales de validez, es decir, son todas aquellas normas jurídicas cuyos contenidos deben ser respetados por los Poderes Constituidos (en contraposición al Poder Constituyente).

Si se analiza la función que cumple el bloque de constitucionalidad uno puede percatarse de la gran similitud que existe con concepto de “Constitución en sentido amplio” de Hans Kelsen empleado en su libro “La garantía jurisdiccional de la Constitución”.

“es la norma que regula la elaboración de las leyes, de las normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la actividad de los órganos estatales, tribunales y autoridades administrativas. Esta regla de creación de las normas jurídicas esenciales del Estado, de determinación de los órganos y del procedimiento de la legislación, forma la Constitución en sentido propio, originario y estricto del término.

“Si el derecho positivo conoce una forma constitucional especial, distinta a la forma legal, nada se opone a que esa forma sea empleada también para ciertas normas que no entran en la Constitución en sentido estricto, principalmente para las normas que no regulan la creación sino el contenido de las leyes. De ahí resulta la noción de Constitución en sentido amplio. Es este sentido amplio el que está en juego cuando las Constituciones modernas contienen, no solamente normas sobre los órganos y el procedimiento de legislación, sino, además, un catálogo de derechos fundamentales de los individuos o libertades individuales. Es por ello - es el sentido primordial, si no exclusivo de esta práctica-, que la Constitución señala principios, direcciones y límites, para el contenido de las leyes futuras.”

Como se puede observar una Constitución está formada por las normas que regulan la conducta de los órganos constituidos y el contenido del resto de las disposiciones normativas de un sistema jurídico particular.

De lo anterior podemos concluir que una norma será constitucional cuando 1) regule la conducta de los órganos constituidos o  2) determine el contenido del resto de las normas creadas en un sistema jurídico.

Tal vez la característica que permita distinguir dichos conceptos es que en el caso de un bloque de constitucionalidad hay una diversidad de cuerpos normativos (por ejemplo: constitución + tratados internacionales), pero en ambos casos se alude a las normas jurídicas que deben ser observadas por los órganos constituidos.

Si se analiza la Constitución Mexicana resulta que las normas en materia de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales regulan la conducta de todas las Autoridades Mexicanas, pues en términos de los párrafos primero y tercero del artículo 1° están obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales.

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Como se puede observar, la Reforma Constitucional publicada el pasado 10 de junio de 2011 modificó el bloque de constitucionalidad.

Prueba de lo anterior, es que las normas contenidas en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano que contienen derechos humanos, cuentan con el atributo propio de toda norma constitucional, a saber, la supremacía normativa en su aspecto material, misma que se traduce en ser las normas que sirve para determinar la regularidad material del resto del ordenamiento jurídico.


Cabe señalar que no se puede hablar de supremacía en el aspecto formal debido a que fue la propia Constitución la que incorporó a los tratados internacionales al derecho interno, lo cual implica una relación de subordinación de los tratados internacionales respecto de la Constitución y no una relación de igualdad jerárquica.

Los artículos constitucionales en donde se puede apreciar la supremacía material de los tratados que contengan derechos humanos son el artículo 1° y 103.

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I.  Por  normas  generales,  actos  u  omisiones  de  la  autoridad  que  violen  los  derechos  humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Tal como se desprende del artículo 103 del texto Constitucional, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano que contienen derechos humanos y garantías, pueden invalidar normas generales, actos u omisiones de la autoridad, y ello demuestra que dichas normas son supremas.

En el mismo sentido se tiene al artículo 1° Constitucional:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Es importante mencionar que el concepto de bloque de constitucionalidad puede válidamente aplicarse al caso mexicano aún antes de la reforma de derechos humanos de junio de 2011, ya que el Constituyente de 1917 en forma expresa señala que la constitución expedida reforma la de 1857, de tal suerte que la constitución de 1857 cumple una función de ordenamiento supletorio.

“El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO  CARRANZA,  Primer  Jefe  del  Ejército  Constitucionalista,  Encargado  del  Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que  el  Congreso  Constituyente  reunido  en  esta  ciudad  el  1o.  de  diciembre  de  1916,  en  virtud  del decreto  de  convocatoria  de  19  de  septiembre  del  mismo  año,  expedido  por  la  Primera  Jefatura,  de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857.”

Otro ejemplo en el cual el Poder Constituyente establece como referente material de validez a otra fuente derecho que no sea la constitución, se encuentra en el artículo 42 fracción V el cual a su letra indica:

Artículo 42. El territorio nacional comprende:
I…
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;

El efecto normativo del artículo 42 fracción V de la Constitución radica en que el derechos internacional será el que regule de manera suprema lo relativo a la extensión y demás características de las aguas de los mares territoriales, de tal manera  que si el Congreso de la Unión emitirá una ley al respecto que contradijera lo establecido por el derecho internacional, la ley podría declararse como anticonstitucional.

Con base en todo lo expuesto es necesario concluir:
1) El concepto doctrinal de “El bloque de constitucionalidad” es útil para describir el caso mexicano en el que existen diversos cuerpos normativos que materialmente son supremos.

2) Los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano que contienen derechos humanos forman parte de aquello que Hans Kelsen denominaba “Constitución en sentido amplio” por ser referentes materiales de regularidad.

Como lectura sugerida les recomendamos el siguiente artículo de John M. Ackerman: http://www.jornada.unam.mx/2013/01/07/opinion/019a2pol
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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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Enlaces a mis libros:

 

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