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El amparo contra particulares, por Juan Carlos González Cancino.


 ¿Es posible que los particulares violen derechos humanos?
Tradicionalmente los derechos protegidos mediante el juicio de amparo se consideran prerrogativas otorgadas a los particulares que son oponibles frente a las autoridades y por ello la posibilidad de que un particular transgreda dichos derechos en principio no es concebible.
Para contestar la pregunta formulada y obtener una mejor comprensión del llamando efecto horizontal de los derechos humanos basta con recurrir a la clasificación realizada por Oscar Morineau en el libro Estudio del Derecho publicado por Editorial Porrúa, misma que distingue entre derechos absolutos y derechos relativos, siendo los derechos absolutos la autorización normativa de la propia conducta y los derechos relativos la autorización a la conducta ajena. Al respecto se recomienda ampliamente la lectura del Capítulo XI “DERECHOS ABSOLUTOS Y DERECHOS RELATIVOS” del libro arriba citado y el artículo publicado en número 8 de los meses Octubre-Diciembre de 1952 de la Revista de la Facultad de Derecho de México (aquí el enlace: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=facdermx&n=8).

Como ejemplo de derechos absolutos se encuentran la libertad de expresión, el derecho de propiedad, la libertad de comercio, etc.

Por otra parte, la característica esencial de los derechos relativos consiste en que en estos casos la norma jurídica no autoriza la propia conducta (es decir la conducta del titular) sino a la conducta ajena.
Al observar el catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución es posible distinguir normas que implican autorizaciones a la conducta ajena tales como el derecho de petición que autoriza a los particulares a obtener una respuesta escrita por parte de la autoridad.

Lo anterior es de utilidad para analizar la posibilidad de violaciones de derechos humanos cometidas por particulares ya que tratándose de derechos humanos absolutos (es decir todos aquellos que impliquen una autorización a la propia conducta) existe la posibilidad de ser violados por los particulares mientras que los derechos humanos relativos (es decir aquellas autorizaciones a la conducta ajena, en específico a la conducta estatal) en principio no pueden ser transgredidos por los particulares, ya que el sujeto obligado correlativamente por la autorización del derecho humano es el Estado y no los particulares.

Es importante señalar que la propia redacción del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es congruente con lo anterior ya que de la misma se infiere que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo en contra de las violaciones de derechos humanos con independencia de quién realice la transgresión:

Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por lo que hace a la nueva Ley de Amparo en su artículo 5 fracción II se establece en qué casos los particulares tendrán el carácter de autoridad responsable:

II.  La  autoridad  responsable,  teniendo  tal  carácter,  con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas  en  forma  unilateral  y  obligatoria;  u  omita  el  acto  que  de realizarse  crearía,  modificaría  o  extinguiría  dichas  situaciones jurídicas.
Para  los  efectos  de  esta  Ley,  los  particulares  tendrán  la  calidad  de autoridad  responsable  cuando  realicen  actos  equivalentes  a  los  de autoridad,  que  afecten  derechos  en  los  términos  de  esta  fracción,  y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

A primera vista podría parecer plausible la labor del Congreso de la Unión al reconocer la posibilidad de que los particulares pueden en ciertos casos definidos por la propia Ley de Amparo, transgredir derechos humanos, pero al respecto caben las siguientes críticas:

Anteriormente el Poder Judicial de la Federación ya había ampliado el concepto de autoridad para extenderlo incluso a personas que de hecho dispusieran de la fuerza pública:

AUTORIDADES. QUIENES LO SON.
El término "autoridades" para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.[1]

Como se puede observar en dicho concepto no se exigía la existencia de una norma jurídica general para que el actuar del particular fuese considerado un acto de autoridad. Por lo tanto, el actual artículo 5 de la Ley de Amparo transgrede el principio de progresividad del artículo 1° Constitucional al exigir más requisitos para que el acto del particular sea susceptible de ser combatido vía amparo.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación  de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


 La segunda crítica y tal vez la de mayor trascendencia es la relativa a la competencia de las autoridades que resolverán los amparos promovidos contra los particulares.

La expedición de la nueva Ley de Amparo deja en claro que el Congreso de la Unión no sabe derecho constitucional, ello en virtud de que dicha ley señala que el Poder Judicial Federal será el competente para tramitar los juicios de amparo promovidos en contra de los particulares que reúnan los requisitos del artículo 5 fracción II, pero pasa por alto las reglas de distribución de competencia de los artículos 103 y 124 de la Constitución.

El artículo 103 constitucional únicamente confiere al Poder Judicial Federal la competencia necesaria para conocer de los juicios de amparo promovidos en contra de actos de la Autoridad, no así los actos provenientes de los particulares:

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.  Por  normas  generales,  actos  u  omisiones  de  la  autoridad  que  violen  los  derechos  humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Como se puede observar las violaciones cometidas por los particulares no están comprendidas en el artículo 103, por lo tanto los amparos promovidos en contra de actos de particulares son competencia de las Entidades Locales y no de la Federación, ello con fundamento en el artículo 124 de la Constitución:

Artículo  124.  Las  facultades  que  no  están  expresamente  concedidas  por  esta  Constitución  a  los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

Lo anterior es trascendente ya que la tramitación de un juicio de amparo en contra de un particular ante un tribunal incompetente es por sí misma una violación a los derechos humanos previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exigen la actuación de una autoridad competente.

Por otra parte el hecho de que los Poderes Judiciales Locales sean competentes para conocer de dichos amparos puede ser una forma de reducir la saturación del Poder Judicial Federal y brindar un mecanismo de protección más rápido a las personas afectadas. Conviene recordar que desafortunadamente existe la práctica generalizada en el Poder Judicial Federal de desechar y sobreseer la mayor cantidad posible de demandas de amparo, dejando en estado de indefensión a muchas personas.

Es necesario que los Congresos Locales empiecen a regular este tipo de juicios de amparo y que identifiquen las características especiales que los distinguen de una controversia judicial promovida en contra de una autoridad, por ejemplo las presunciones establecidas ante la omisión de rendir informes no hacen mucho sentido en una controversia entre particulares en la que debe regir el principio de imparcialidad, o qué requisitos tendrán las medidas precautorias, cuáles serán los plazos para contestar las demandas, habrá o no intervención de los Ministerios Públicos, etc.

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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuarta Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Parte HO, página 763. No. De registro 395,059. Materia Común

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