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El derecho a la igualdad y la falacia ius naturalista, por Juan Carlos González Cancino.




El objetivo del presente artículo es plantear una perspectiva distinta del derecho a la igualdad, perspectiva que incluso bien podría ser una solución a las violaciones de derechos humanos producto de la presión ejercida por los poderes fácticos a los cuerpos legislativos que expiden leyes ad hoc que únicamente favorecen a dichos poderes (por ejemplo la llamada telebancada), así como a la pérdida de la generalidad de la ley referida por Luigi Ferrajoli al abordar el tema de la crisis del Estado social, (Derechos y garantías, La Ley del más débil):

“El segundo aspecto de la crisis, sobre el que más se ha escrito, es la inadecuación estructural de las formas del Estado de derecho a las funciones del Welfare State, agravada por la acentuación de su carácter selectivo y desigual que deriva de la crisis del Estado social… Tal crisis se manifiesta en la inflación legislativa provocada por la presión de los intereses sectoriales y coporativos, la pérdida de generalidad y abstracción de las leyes, y el desarrollo de una legislación fragmentaria, incluso en materia penal, habitualmente bajo el signo de la emergencia y la excepción.”

¿En qué consiste la falacia ius naturalista?, ¿qué relación tiene dicha falacia con el derecho a la igualdad?

La principal crítica que recibe el ius naturalismo es la de arribar a conclusiones normativas (es decir pertenecientes al mundo del deber ser) a partir de premisas descriptivas de la realidad social (pertenecientes al mundo del ser).

En otras palabras, el ius naturalismo indebidamente mezcla los ámbitos del deber ser y del ser siendo que las afirmaciones realizadas en cada ámbito no implican consecuencias en el otro.

Antes de ver qué relación existe entre el derecho a la igualdad y la postura ius naturalista conviene hacer algunos comentarios respecto de la distinta regulación del derecho a la igualdad en la Constitución y los Tratados Internacionales.

En términos del artículo 1° Constitucional la discriminación está prohibida:

Artículo 1o.  En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución  y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Queda  prohibida  toda  discriminación  motivada  por  origen  étnico  o  nacional,  el  género,  la  edad,  las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Es importante señalar que el artículo 1° Constitucional no menciona que todas las personas sean iguales, sino que únicamente se limita a prohibir el uso de ciertos criterios para crear distinciones en el trato a las personas.

Cosa distinta sucede si se analizan los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya que dichos artículos sí señalan en forma expresa que todas las personas son iguales ante la ley.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

Los artículos citados establecen un enunciado normativo (en contraposición a un enunciado descriptivo o perteneciente al mundo del ser)  que tiene por efecto equiparar a todas las personas, es decir en términos jurídicos todas las personas son iguales sin importar que de hecho sean diferentes. Lo anterior es así ya que los enunciados normativos pertenecen a la dimensión del deber ser y no a la ser. Como ya se mencionó líneas arriba, mezclar el deber ser y el ser es precisamente el error en el que incurre el ius naturalismo ya que dicha postura considera que toda vez que en el mundo del ser existe un orden natural dicho orden debe forzosamente manifestarse en el derecho (falacia ius naturalista).

Teniendo estas ideas en mente, conviene analizar el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. DEBEN CONTAR CON LAS MISMAS GARANTÍAS EN CUANTO A LAS CONDICIONES Y PLAZOS PARA EL REGISTRO DE SUS POSTULACIONES.
El principio de igualdad garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley, en relación con su contenido. Así, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales deberán dar un trato de igualdad a los protagonistas del procedimiento electoral. En ese sentido, si se tiene en cuenta que de frente al proceso de registro de candidaturas, los partidos políticos y coaliciones tienen un mismo tratamiento, el cual se justifica en la medida en que, una vez conformados y registrados, ambos constituyen el conducto que la ley establece para el acceso de los ciudadanos al poder público, es indudable que aquellas organizaciones políticas deben gozar de las mismas garantías en cuanto a las condiciones y plazos para el registro de sus postulaciones.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Jurisprudencia Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Once votos. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. I, Octubre de 2011, Tomo 1, página 295. No. de registro 160807.


Como se puede apreciar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la premisa de que existen personas iguales y personas desiguales entre sí, siendo que los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresamente establecen que todas las personas son iguales para el derecho.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación comete el mismo error que el ius naturalismo ya que partiendo de la premisa fáctica (del mundo del ser) de que las personas son distintas concluye que el trato diferenciado está justificado (mundo del deber ser) pues atiende a una diferencia que de hecho existe.

La Suprema Corte pasa por alto que normativamente, es decir para el derecho todas las personas son iguales, por lo tanto no es posible establecer distinciones considerando sólo aspectos de hecho, ya que para hacer distinciones se debe contar con un fundamento jurídico (otra norma que autorice un trato privilegiado como sucede con el interés superior del niño derivado de la Convención sobre Derechos del Niño).

¿Qué implicaciones prácticas pueden tener las ideas aquí plasmadas?

Para empezar habría que cuestionarse la constitucionalidad de procedimientos especiales tales como los juicios hipotecarios que establecen privilegios a las instituciones bancarias  y que limitan injustificadamente las excepciones que los demandados pueden oponer en clara contravención del artículo 8 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  
Después recibir los comentarios de Humberto Espinosa de los Monteros (ver sección de comentarios), a quien le agradezco su participación, creo conveniente citar en específico algunos de los privilegios establecidos a favor de las instituciones de crédito:

Código Civil:

"Artículo 2926.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.

Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.

Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta."

Ley de Instituciones de Crédito

"Artículo 68.-  Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen  las  instituciones  de  crédito,  junto  con  los  estados  de  cuenta  certificados  por  el  contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito."

"Artículo 90.-  Para acreditar la personalidad  y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito,  incluyendo  a  los  delegados  fiduciarios,  bastará  exhibir  una  certificación  de  su  nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.
Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al  acuerdo  del  consejo  de  administración  o  del  consejo  directivo,  según  corresponda,  que  haya autorizado  su  otorgamiento,  a  las  facultades  que  en  los  estatutos  sociales  o  en  sus  respectivas  leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros."

Es importante mencionar que las instituciones financieras no son un grupo vulnerable que requiera de acciones positivas del Estado, por el contrario las instituciones financieras cuentan con los recursos económicos y humanos necesarios para promover sin problema alguno sus litigios y muchas veces las instituciones financieras que operan en el país incurren en prácticas usureras. Por lo tanto es incorrecto dar un trato privilegiado a dichas instituciones mediante procedimientos especiales.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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