Ir al contenido principal

Los principios incompatibles del juicio de amparo, por Juan Carlos González Cancino.



Por años, la enseñanza del juicio de amparo se ha centrado en lo que la doctrina ha denominado “los principios de juicio de amparo”, y los mismos son: 1) instancia de parte, 2) agravio personal y directo, 3) definitividad, 4) estricto derecho, 5) relatividad.

El problema radica en que actualmente dichos principios no son los únicos aplicables al juicio de amparo y algunos de ellos son incompatibles entre sí.

A manera de ejemplo se cita el principio de estricto derecho que por una parte, obliga al quejoso a señalar de forma expresa y precisa el argumento de anticonstitucionalidad del acto reclamado y por otra parte, obliga al tribunal de amparo a estudiar única y exclusivamente los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda sin poder analizar de oficio la constitucionalidad del acto reclamado.

En contra de este principio se encuentran todas aquellas obligaciones impuestas a la autoridad que exigen de ella una conducta positiva para proteger y garantizar los derechos humanos (obligaciones que bien podrían englobarse en algo llamado principio de protección oficiosa de los derechos humanos) y la supremacía constitucional, por ejemplo:

Constitución:
Artículo 1o…
 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2
 1.  Cada  uno  de  los  Estados  Partes  en  el  presente  Pacto  se  compromete  a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción  alguna  de  raza,  color,  sexo,  idioma,  religión,  opinión  política  o  de  otra índole  origen  nacional  o  social,  posición  económica,  nacimiento  o  cualquier  otra condición social.

 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para  hacer  efectivos  los  derechos  reconocidos  en  el  presente  Pacto  y  que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

Sentencia del Caso Cabrera Montiel vs Los Estados Unidos Mexicanos:
18. Como puede apreciarse, la Corte IDH aclara su doctrina sobre el “control de convencionalidad”, al sustituir las expresiones relativas al “Poder Judicial” que aparecían desde el leading case Almonacid Arellano vs. Chile (2006), para ahora hacer referencia a que “todos sus órganos” de los Estados que han ratificado la Convención Americana, “incluidos sus jueces”, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de oficio, el “control de convencionalidad”.

Como se puede ver, las facultades relativas a la protección de los derechos humanos se ejercen de oficio, lo cual es lógico ya que los derechos humanos son una materia de orden público que exige de toda autoridad una conducta positiva en las labores de protección. Al respecto conviene citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Masacre de Santo Domingo vs Colombia sentencia de 29 de noviembre de 2012 párrafo 151:

“151. Por otro lado, en lo que respecta al acto que el Estado denominó “reconocimiento de responsabilidad”, que se basa ampliamente en este fallo de 31 de enero de 2011, corresponde a la Corte determinar la procedencia y efectos jurídicos del mismo, de conformidad con los artículos 62 y 63 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes.”

Por otra parte, el principio de definitividad colisiona directamente con el principio de rapidez del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 25. Protección Judicial

1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido  o  a  cualquier  otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por lo que hace a las omisiones legislativas, la forma en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de relatividad (aquí una crítica más detallada al respecto: http://constitucionalistasmexicanos.blogspot.mx/2013/06/el-amparo-contra-omisiones-legislativas.html ) entra en clara contradicción con el principio de efectividad del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la garantía prevista en el artículo 2 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que expresamente establece la obligación de emitir disposiciones legislativas para hacer efectivos los derechos humanos.

Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 25. Protección Judicial
 1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido  o  a  cualquier  otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para  hacer  efectivos  los  derechos  reconocidos  en  el  presente  Pacto  y  que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

La realidad es que hoy en día el juicio de amparo está saturado de formalismos y de instituciones jurídicas que no tienen sustento constitucional (por ejemplo, el consentimiento del acto reclamado), el resultado final: denegación de justicia e impunidad.

Nuestras autoridades, tanto judiciales como legislativas han olvido la importancia de contar con un juicio de amparo efectivo y pasan por alto cuestiones que expresamente son rechazadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Caso Suárez Peralta vs. Ecuador Sentencia de 21 de mayo de 2013 Serie C No. 261
“93.   La Corte ha señalado que “él derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” , y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario se “conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones” .”

En mi opinión es necesario cambiar la forma en que entendemos el juicio de amparo, ya que dicho juicio no es un procedimiento civil que se rija por el principio dispositivo, sino por el contrario, es un procedimiento constitucional de orden público que ha cambiado con motivo de los requisitos que exigen los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Considero que el actual artículo 1° Constitucional es el fundamento para resolver la colisión de los principios (estricto derecho vs protección oficiosa, definitividad vs rapidez, relatividad vs efectividad) a favor de aquellos que impliquen un beneficio al quejoso, pues de esa forma se cumple en mandato constitucional de brindar la mayor protección a los particulares.
Artículo 1…
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.  

Creo que es tiempo de cuestionarse la utilidad de muchas ideas, entre ellas las relativas a los “principios del juicio de amparo”.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

Se agradecen mucho sus RT y likes, pues de esa forma podemos difundir más esta información.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

Enlaces a mis libros:

 

¿Qué es el constitucionalismo?: https://amzn.to/46WFqGZ 

 

Derechos Humanos y Garantías: https://amzn.to/47nMeNT 

 

Tratado de Amparo Tomo 1: https://amzn.to/3vIA844   

 

Tratado de Amparo Tomo 2: https://amzn.to/48QQAh1  

 

Derecho Constitucional: https://amzn.to/3tSVaN4  

 

Ley de amparo correlacionada: https://amzn.to/3O6gmGa  

 

La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia: https://amzn.to/47Q78Vv 

 

Síguenos en Telegram: https://t.me/constitucionalistasmx 


Comentarios

Entradas populares de este blog