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Los procedimientos uni-instanciales y el debido proceso, por Juan Carlos González Cancino.




En el sistema jurídico mexicano existen múltiples procedimientos jurisdiccionales en los que el legislador decidió negar a las partes la posibilidad de recurrir la sentencia, por ejemplo:

Código de Comercio:
Artículo  1339.  Son  irrecurribles  las  resoluciones  que  se  dicten  durante  el  procedimiento  y  las sentencias  que  recaigan  en  negocios  cuyo  monto  sea  menor  a  $520,900.00  por  concepto  de  suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos  en  el  párrafo  anterior  y  publicarlo  en  el  Diario  Oficial  de  la  Federación,  a  más  tardar  el  30  de diciembre de cada año.

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Artículo   691…
 La apelación  no procede  en los juicios  cuyo monto  sea inferior a doscientos  doce mil cuatrocientos sesenta  pesos,  moneda  nacional,  por  concepto  de  suerte  principal,  sin  que  sean  de  tomarse  en consideración   intereses   y  demás   accesorios   reclamados,   a  la  fecha  de  presentación   de  la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el artículo 62.

 Ante esto cabe preguntar: ¿el derecho a apelar es una formalidad esencial del procedimiento? ¿El derecho a recurrir una resolución es un derecho humano?

En materia penal, si bien es cierto el artículo 23 de la Constitución no señala expresamente el derecho a recurrir las sentencias, en aplicación del principio pro persona del artículo 1° es válido afirmar que las sentencias sí pueden ser recurridas, ya que en todo caso el artículo 23 prohíbe una tercera instancia y no una segunda instancia.

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito,  ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

En materia civil y mercantil el artículo 104 fracción II de la Constitución establece el derecho a apelar las sentencias de primera instancia:

Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
 I…
II.  De  todas  las  controversias  del  orden  civil  o  mercantil  que  se  susciten  sobre  el  cumplimiento  y aplicación  de  leyes  federales  o  de  los  tratados  internacionales  celebrados  por  el  Estado  Mexicano.  A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
 Las  sentencias  de  primera  instancia  podrán  ser  apelables  ante  el  superior  inmediato  del  juez  que conozca del asunto en primer grado;

Los preceptos constitucionales transcritos sirven para afirmar que las partes de un procedimiento jurisdiccional tiene el derecho a recurrir la sentencia ante el superior inmediato, por lo tanto los procedimientos uni-instanciales previstos en el Código de Comercio y los Código Procesales Locales son anticonstitucionales ya que eliminan por completo la prerrogativa que deriva directamente de la Constitución.

 Es importante señalar que también existen disposiciones de carácter internacional que establecen el derecho a recurrir las sentencias, por ejemplo el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 8. Garantías Judiciales
 Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable,  por  un  juez  o  tribunal  competente  independiente  e  imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada   contra   ella,   o   para   la  determinación  de   sus   derechos   y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
 Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras  no  se  establezca  legalmente  su  culpabilidad.  Durante  el  proceso,  toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

En relación a este derecho la Corte Interamericana ha señalado, tanto en casos contenciosos como en opiniones consultivas, que el artículo 8 es aplicable a cualquier materia y no solamente la penal:

CIDH. Opinión Consultiva OC 11/90:
28.  En  materias  que  conciernen  con  la  determinación  de  [los]  derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales.  Sin  embargo,  el  concepto  de  debidas  garantías  se  aplica  también  a  esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido  proceso  que  se  aplica  en  materia  penal.  Cabe  señalar  aquí  que  las circunstancias  de  un  procedimiento  particular,  su  significación,  su  carácter  y  su contexto   en   un   sistema   legal   particular,   son   factores   que   fundamentan   la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.

CIDH. Opinión Consultiva OC 18/03
7.         Que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio.  El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso comprende todas las materias y todas las personas, sin discriminación alguna.

CIDH. Caso Nadega Dorzema y otros vs República Dominicana sentencia de 24 de octubre de 2012 serie C, número 251:
159. En materia migratoria, por tanto, la Corte considera que el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio[1], ya que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna”[2].

En cuanto a las características del recurso previsto en el inciso h) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana también ha señalado que dicho recurso debe ser:
a) ordinario
b) accesible
c) eficaz

CIDH. Caso Mohamed vs Argentina sentencia de 23 de noviembre de 2012, serie C, número 255:
98. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona[3].

99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz[4]. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada[5]. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido[6]. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho[7]. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.

100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.

Dadas las características del derecho humano previsto en el inciso h) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (intangibilidad ratione materiae, ordinario, accesible y eficaz) hoy en día existe la posibilidad de recurrir incluso las sentencias de amparo directo dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las que no existen elementos de constitucionalidad.

Al respecto se debe recordar que en términos del artículo 81 de la Ley de Amparo el recurso de revisión solamente es procedente cuando existen temas de constitucionalidad tales como la anticonstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución:

Ley de Amparo
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I…
II.  En  amparo  directo,  en  contra  de  las  sentencias  que  resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los   Estados   Unidos   Mexicanos   o   de   los   derechos   humanos establecidos  en  los  tratados  internacionales  de  los  que  el  Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren   sido   planteadas,   siempre   que   fijen   un   criterio   de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia  de  la  Nación,  en  cumplimiento  de  acuerdos  generales  del pleno.
La  materia  del  recurso  se  limitará  a  la  decisión  de  las  cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

En relación a este punto conviene señalar la reforma constitucional en materia de amparo publicada en junio de 2011 eliminó el carácter irrecurrible de las sentencia de amparo directo, por lo que hoy en día ya no existe restricción constitucional al derecho humano previsto en el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 107 Constitucional antes de la reforma del pasado junio de 2011:

IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.”

Artículo 107 Constitucional después de la reforma del pasado junio de 2011:
 (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

En conclusión todos los procedimientos jurisdiccionales uni-instanciales contemplados en el sistema jurídico mexicano son incompatibles con el debido proceso, ello en virtud de que el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente señala que la facultad de recurrir el fallo ante el superior jerárquico es un derecho humano que constituye una formalidad del debido proceso.

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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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[1]    Cfr. Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 121.
[2]    Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 122.
[3]           Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.
[4]           Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 88, 89 y 90.
[5]           Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 158, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 88.
[6]           Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.
[7]           Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 164, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90.

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