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Los métodos de interpretación y la arbitrariedad judicial, por Juan Carlos González Cancino.




En teoría, la interpretación de una disposición jurídica solo tiene lugar cuando existen dudas respecto del sentido de una expresión normativa. Quienes quieran abundar más en el tema pueden leer el libro de Ricardo Guastini, Estudio sobre la interpretación jurídica (aquí el enlace: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1651).

El siguiente criterio judicial describe las ideas aquí plasmadas:

INTERPRETACION DE LA LEY.
Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuarta Sala. Tesis Aislada Amparo directo 6230/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Quinta Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXXVI, página 73. No. de Registro 366654.

Como se puede observar, en teoría la labor de los jueces está subordinada a los textos expedidos por otro el Poder Legislativo y demás normas generales de un sistema jurídico.

Pero, ¿qué pasa cuando los jueces inaplican la ley, la constitución o los tratados internacionales?

La realidad es que el juzgador se vuelve soberano respecto de lo que va a decidir en una controversia judicial.

Obviamente no se puede ser tan cínico y redactar una sentencia sin una apariencia jurídica; la solución de los jueces: los métodos interpretativos y el uso indiscriminado de los mismos.

Si el lector considera que estoy exagerando, planteo los siguientes casos:

Caso 1. Control difuso de la constitucionalidad del artículo 133.
A pesar de que el artículo 133 de la Constitución los órganos jurisdiccionales locales tienen facultades de control de constitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenía lo contrario y emitió jurisprudencia en ese sentido (véase tesis con el rubro: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.).

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados  que  estén  de  acuerdo  con  la  misma,  celebrados  y  que  se  celebren  por  el  Presidente  de  la República,  con  aprobación  del  Senado,  serán  la  Ley  Suprema  de  toda  la  Unión. Los  jueces  de  cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Caso 2. Jurisprudencia relativa al artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo.
 En términos del artículo tercero transitorio la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo anteriores a la expedición de la nueva ley de amparo se regirán por las nuevas disposiciones.

TERCERO.  Los  juicios  de  amparo  iniciados  con  anterioridad  a  la entrada  en  vigor  de  la  presente  Ley,  continuarán  tramitándose  hasta  su resolución  final  conforme  a  las  disposiciones  aplicables  vigentes  a  su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por  inactividad  procesal  y  caducidad  de  la  instancia,  así  como  al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

No obstante lo anterior, la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia emitió la siguiente jurisprudencia en el sentido contrario:
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel  momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia. Inconformidad 17/2013. Edgar Campuzano García. 10 de abril de 2013. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 212. No. de registro 2003526.

En otro momento se hará la crítica correspondiente a la jurisprudencia transcrita, por ahora basta hacer notar que el criterio “interpretativo” de la Primera Sala es contrario a la literalidad del artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo.

Los anteriores ejemplos demuestran que no importa lo que diga el texto de una ley, constitución o tratado internacional, el juzgador siempre tendrá a la mano un sin fin de recursos que le ayudan a justificar su labor “interpretativa”.

En unas ocasiones, crean distinciones que el legislador no estableció, realizan “aplicaciones analógicas de la ley”, aplican analógicamente la jurisprudencia, interpretan en forma “armónica” la ley, crean lagunas normativas donde no existen, o “interpretan sistemáticamente” y desaplican un artículo que expresamente resuelve el caso concreto. Por ejemplo el Recurso de Revisión 117/2013 resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del cual se transcribe lo siguiente:

“Ahora, si bien como lo sostiene el recurrente las fracciones III y V del artículo 140 del código adjetivo civil local no establecen  condicionante  alguna  para  actualizar  el  pago de costas al emplear la palabra “siempre”, es verdad también que  ello  no  debe  entenderse  de  modo  absoluto  y  sin excepción alguna.
En ese contexto… en tal supuesto no resulta posible ni factible que se le condene en costas, aun cuando se actualice alguna hipótesis legal para esa condena.”

Invito al lector a consultar la versión digital de la sentencia para tener una idea completa de este asunto y ser justos con el Tribunal Colegiado que la emitió. Aquí el enlace donde se puede consultar: http://sise.cjf.gob.mx/consultasvp/default.aspx

La práctica judicial demuestra que los tribunales no están subordinados a la ley como estaba pensado en el ideal del principio de división de poderes.


¿Qué se puede hacer para controlar la labor interpretativa?

Considero que en primer lugar habría que acotar la interpretación jurídica a los casos en que una disposición no es clara y posteriormente observar dos disposiciones constitucionales que regulan la labor interpretativa, el artículo 1° y el artículo 72 F de la Constitución.

El artículo 1° Constitucional segundo párrafo establece el principio pro persona que en el contexto de la interpretación jurídica implica elegir el significado que más protección brinda a los particulares dentro de todos los significados derivables de una disposición.

Las  normas  relativas  a  los  derechos  humanos  se  interpretarán  de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia  favoreciendo  en  todo  tiempo  a  las  personas  la  protección    más amplia.

El problema que existe actualmente en el sistema jurídico mexicano es que existe una infinidad de jurisprudencias que interpretan los derechos humanos de forma restrictiva o en forma contraria al principio pro persona y no obstante ello se siguen aplicando.

La otra disposición constitucional que regula el proceso de interpretación es el artículo 72 F que en mi opinión, casi no nunca ha sido invocada para controlar la función jurisdiccional.

F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

El artículo es el fundamento constitucional para emplear el método histórico de interpretación en materia federal, de tal forma que el órgano jurisdiccional no podría invocar interpretaciones “sistemáticas” o “armónicas” para dejar de aplicar la ley, pues ello implicaría violar el artículo 72 F de la Constitución.

Sin duda estos dos artículos no resuelven todos los problemas vinculados con el abuso de la discrecionalidad judicial, pero de ser empleados correctamente, pueden ayudar a que la Constitución, Leyes y Tratados efectivamente se apliquen en los juzgados.

Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

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