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La jurisprudencia: la verdadera Constitución en México, por Juan Carlos González Cancino.



Mientras muchos discutimos si en México existe o no un bloque de constitucionalidad o si los tratados internacionales de derechos humanos tienen jerarquía constitucional o procuramos vislumbrar todos los alcances de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en los tribunales del país sucede algo muy distinto, algo que hace que ese tipo de discusiones académicas sean solamente eso, aspectos que nunca saldrán de las aulas y que jamás describirán aquello que opera como la verdadera norma suprema en México.

El atributo esencial de una norma constitucional es la supremacía, ese atributo que hace que la constitución no pueda ser contrariada por el resto de las disposiciones jurídicas de un sistema y que convierte a la constitución en el fundamento de validez de todo el ordenamiento jurídico estatal.

En palabras del maestro Elisur Arteaga Nava (Derecho Constitucional, 2004, pág. 3):

Toda constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder constituir requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior a ésta.


De lo anterior se sigue que toda norma jurídica que no pueda ser subordinada por otras normas pertenecientes a un sistema jurídico y que por el contrario tenga la capacidad de imponerse de forma ineludible será suprema y por ende constitucional.

En este artículo planteo que el texto al que todos los mexicanos llamamos “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante CPEUM) no es la Constitución de México pues existe otra norma que es suprema y que no está subordinada al texto expedido por el Poder Constituyente de 1917.


La norma a la que me refiero es la jurisprudencia y para demostrar su supremacía citaré las disposiciones que la vuelven inatacable tornándola así en la verdadera norma constitucional de México.

En términos de los artículos 216 y 217 de la Ley de Amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los Plenos de Circuito son los órganos encargados de crear jurisprudencia:

Artículo 216.  La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.

Este artículo sería el equivalente al proemio de la Constitución expedida en 1917, que nos indica quién emite la norma suprema:

VENUSTIANO  CARRANZA,  Primer  Jefe  del  Ejército  Constitucionalista,  Encargado  del  Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:

Que  el  Congreso  Constituyente  reunido  en  esta  ciudad  el  1o.  de  diciembre  de  1916,  en  virtud  del decreto  de  convocatoria  de  19  de  septiembre  del  mismo  año,  expedido  por  la  Primera  Jefatura,  de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857

Ahora veamos algunos artículos que establecen la obligatoriedad del texto de 1917 y la obligatoriedad de la jurisprudencia:

CPEUM[1]
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar  la  Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  y  las  leyes  que  de  ella  emanen,  y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando  en  todo  por  el  bien  y  prosperidad  de  la  Unión;  y  si  así  no  lo  hiciere  que  la  Nación  me  lo demande."

Artículo 97…
Cada  Ministro  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al  entrar  a  ejercer  su  encargo,  protestará  ante  el Senado, en la siguiente forma:
 Presidente:  “¿Protestáis  desempeñar  leal  y  patrióticamente  el  cargo  de  Ministro  de  la  Suprema Corte  de  Justicia  de  la  Nación  que  se  os  ha  conferido  y  guardar  y  hacer  guardar  la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”
 Ministro: “Sí protesto”
 Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.


Esos artículos aluden a la obligatoriedad del texto del Constituyente de 1917, ahora veamos su equivalente para la jurisprudencia:

Ley de Amparo

Artículo 217.  La  jurisprudencia  que  establezca  la  Suprema  Corte  de  Justicia  de  la Nación,  funcionando  en  pleno  o  en  salas,  es  obligatoria  para  éstas tratándose  de  la  que  decrete  el  pleno,  y  además  para  los  Plenos  de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del  Distrito  Federal,  y  tribunales  administrativos  y  del  trabajo,  locales  o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria
para  los  tribunales  colegiados  y  unitarios  de  circuito,  los  juzgados  de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas  y  tribunales  administrativos  y  del  trabajo,  locales  o  federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito
es  obligatoria  para  los  órganos  mencionados  en  el  párrafo  anterior,  con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

A continuación citemos los preceptos que sirven para garantizar la supremacía en ambos casos:

CPEUM

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia  de  éstos,  y  por  los  de  los  Estados,  en  lo  que  toca  a  sus  regímenes  interiores,  en  los términos  respectivamente  establecidos  por  la  presente  Constitución  Federal  y  las  particulares  de  los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I.   Por  normas  generales,  actos  u  omisiones  de  la  autoridad  que  violen  los  derechos  humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II.   Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III.   Por  normas  generales  o  actos  de  las  autoridades  de  los  Estados  o  del  Distrito  Federal  que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.   De  las  controversias  constitucionales  que,  con  excepción  de  las  que  se  refieran  a  la  materia electoral, se susciten entre:
II.   De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Todos estos preceptos fueron emitidos por el Constituyente de 1917 con la intención de garantizar que no existiese norma jurídica alguna que infringiera la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, el problema fue que no vislumbraron que la jurisprudencia sería la que destronaría al texto de 1917 y se erigiría como suprema.

Así como existen artículos que impiden contrariar la CPEUM también hay artículos que impiden contrariar o combatir a la jurisprudencia, por ejemplo las fracciones II y VI de la Ley de Amparo que establecen la improcedencia del juicio de amparo respecto de los actos, incluida la jurisprudencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Ley de Amparo

Artículo 61.  El juicio de amparo es improcedente:

II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;

El lector podría pensar que estas fracciones de la Ley de Amparo no establecen la superioridad jerárquica de la jurisprudencia respecto de la constitución y ello es correcto, ya que esas fracciones solamente establecen el carácter irrecurrible de la jurisprudencia, pero la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consciente de lo anterior emitió la siguiente jurisprudencia:

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia por reiteración de criterios. Amparo directo en revisión 2880/2010. Aldo Iván Saldívar Andrade. 16 de febrero de 2011. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Septiembre de 2011, página 754. No. de registro 161047.

¿Cuál es el efecto de esta “jurisprudencia”?

En primer lugar, este criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte tiene como consecuencia establecer la superioridad jerárquica de la jurisprudencia respecto de la “CPEUM”.


Explico esta idea: ya hemos visto que prácticamente que todos los órganos jurisdiccionales están obligados a observar la jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo tanto los recursos ordinarios locales (recurso de apelación, reclamación, reposición, etc.) no sirven para impugnar la anticonstitucionalidad de la jurisprudencia[2] y a lo mucho, lo que se puede lograr es que la jurisprudencia sea reemplazada por otra.

En ese contexto, es válido afirmar que esta jurisprudencia equivale al artículo 41 del documento expedido por el Constituyente de 1917 ya que tiene por efecto subordinar a las autoridades locales a lo dispuesto por la jurisprudencia emitida por órganos federales.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia  de  éstos,  y  por  los  de  los  Estados,  en  lo  que  toca  a  sus  regímenes  interiores,  en  los términos  respectivamente  establecidos  por  la  presente  Constitución  Federal  y  las  particulares  de  los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Continuando con la explicación, también se señaló que el juicio de amparo es improcedente respecto de los actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados. Entonces, lo cual reduce aún más los medios de impugnación, ya que la jurisprudencia y su aplicación no puede señalarse como acto reclamado en un juicio de amparo. Entonces  ¿qué medio de impugnación queda? La respuesta es, el recurso de revisión que según lo establecido por el Constituyente de 1917 tiene por objeto analizar la constitucionalidad de normas generales (incluida la jurisprudencia) en términos del artículo 107 fracciones VIII y IX:

Artículo 107…
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
 a)  Cuando  habiéndose  impugnado  en  la  demanda  de  amparo  normas  generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

IX. En  materia  de  amparo  directo  procede  el  recurso  de  revisión  en  contra  de  las  sentencias  que resuelvan  sobre la constitucionalidad  de  normas  generales,  establezcan  la  interpretación  directa  de  un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre  que  fijen  un  criterio  de  importancia  y  trascendencia,  según  lo  disponga  la  Suprema  Corte  de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
 
Como se puede observar, si atendemos a las disposiciones del Constituyente de Querétaro de 1917 la anticonstitucionalidad de la jurisprudencia (en especial la de los Tribunales Colegiados y la de las Salas de la Suprema Corte) puede ser impugnada en el recurso de revisión, pues se trata de contrastar el texto de la jurisprudencia con el texto de la “CPEUM” y por ello un tema de constitucionalidad y no un tema de mera legalidad como lo afirma la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La crítica que habría que formular en contra del criterio de la Primera Sala es que una violación a la Constitución siempre será un tema de constitucionalidad y no de mera legalidad.



Al haber calificado la anticonstitucionalidad de una jurisprudencia como tema de mera legalidad la Primera Sala de la Suprema Corte hizo improcedente el recurso de revisión (pues se requiere un elemento de constitucionalidad para que el recurso tenga materia) y ya no pueden combatirse los criterios anticonstitucionales lo que implica subordinar el texto denominado “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” a la jurisprudencia, ya que de ahora en adelante los órganos de justicia se arreglarán a la jurisprudencia a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” emitiéndose así una norma que tiene el mismo efecto que el artículo 133 de lo que en 1917 era la Constitución:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados  que  estén  de  acuerdo  con  la  misma,  celebrados  y  que  se  celebren  por  el  Presidente  de  la República,  con  aprobación  del  Senado,  serán  la  Ley  Suprema  de  toda  la  Unión.  Los  jueces  de  cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Como ejemplo de esta superioridad jerárquica basta recordar que durante mucho tiempo la Suprema Corte de Justicia, único órgano soberano de este país, dijo que el artículo 133 no establecía el control difuso de constitucionalidad a pesar de que la literalidad de dicho artículo establecía la contrario, el rubro de la jurisprudencia referida era: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.

En segundo lugar, el criterio de la Primera Sala[3] tiene por efecto establecer la inviolabilidad y permanencia de la jurisprudencia a manera del artículo 136 de la CPEUM ya que la jurisprudencia seguirá vigente aun ante las reformas “constitucionales”.

Artículo  136.  Esta  Constitución  no  perderá  su  fuerza  y  vigor,  aun  cuando  por  alguna  rebelión  se interrumpa su observancia.

Para demostrar que la jurisprudencia es inviolable y permanente aún ante reformas “constitucionales” basta recordar que existe una infinidad de criterios anticonstitucionales que al no ser impugnables se siguen aplicando, pero quizás la prueba más contundente se encuentra en la contradicción de tesis 293/2011 que establece que ante una contradicción entre un derecho humano previsto en un tratado internacional  y una restricción establecida en la “CPEUM” debe privilegiarse la restricción establecida por la “CPEUM” a pesar de que en junio de 2011 la “CPEUM” fue reformada mediante el procedimiento del artículo 135 y se estableció el principio pro persona que en teoría permitiría que la disposición más benéfica fuese la que resultare aplicable.

Creo que a estas alturas conviene replantearse algunas cosas, por ejemplo:

·         ¿En verdad la constitución actual de México fue creada por el Congreso Constituyente de 1917?


·         El concepto de “Constituyente Permanente” (que tradicionalmente se empleaba para designar a las autoridades que intervienen en el proceso de reforma constitucional a los que infundadamente se les calificaba de soberanos) es más adecuado para designar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues sus ministros en verdad son soberanos y sesionan cada semana, no en Querétaro pero si en la calle de Pino Suárez.



Termino este post con otra pregunta: si en México tenemos un órgano soberano que sesiona cada semana ¿realmente tenemos una constitución?


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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


[2] Solamente jueces locales realmente comprometidos con el Estado de Derecho han desaplicado la jurisprudencia anticonstitucional, aunque en ocasiones al llegar al juicio de amparo directo se “corrige” esta situación y se ordena volver a aplicar la jurisprudencia anticonstitucional.


[3] Refiriéndome a la tesis: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

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