La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Carta Magna positiva, modificada y sin límite de vigencia, por Sergio Charbel Olvera Rangel.
A 97 años de la
publicación de la Carta Magna mexicana es pertinente hacer las siguientes
reflexiones ¿Nuestra Constitución conserva su esencia o, en virtud de sus
múltiples reformas, es otra? ¿Es conveniente la integración de un congreso
constituyente para la expedición de una nueva Constitución? ¿Es correcto tener
una Constitución extensa y detallista? Estas son las principales cuestiones en
las que se centra el presente artículo.
Constitución
Positiva.
La Constitución,
es la norma suprema del Estado Mexicano, que organiza la estructura y
funcionamiento de éste. Desde su independencia, México, sólo ha tenido una, que
inicia con la vigencia de la del 4 de octubre de 1824; esta afirmación no es
clara si no se comprenden las siguientes características de la Constitución: constituye
y organiza un Estado, es decir nace con él, y permanece durante de la vida de éste;
su naturaleza es permanente, son creadas para regir eternamente, sin límite de
tiempo. La existencia de múltiples Congresos Constituyentes se entiende por la
necesidad de modificar parte de la estructura estatal, como la forma de
gobierno o de estado, pero no se suspende la estructura, sin ésta no hay Estado.
La
escancia de toda Constitución es organizar la estructura y funcionamiento del Estado,
si esto permanece vigente, la constitución estatal también.
En
este sentido, sólo ha existido un Constituyente Originario, que fue del que
emanó la Constitución de 1824 (este constituyó jurídicamente al estado
mexicano), de ahí los congresos constituyentes han sido derivados.
Reiteradamente se menciona que existe una nueva constitución cuando un Congreso
Constituyente se reúne y aprueba un texto que es publicado y sustituye a uno
anterior. Esto no tiene la consecuencia de que las normas fundamentales pierdan
su vigencia, por las características ya mencionadas y por lo siguiente: ninguno
de los textos que sustituyeron a la Constitución de 1824 previeron la
abrogación de las anteriores, por lo cual sólo quedarán derogadas cuando
contengan disposiciones que sean incompatibles con los textos posteriores. Al
respecto, el maestro Elisur Arteaga,[1]
además del argumento enunciado, sostiene que es válida la afirmación porque en
México sólo existe una voluntad constituyente: el pueblo, que actúa por medio
de representantes, los integrantes de las diferentes asambleas calificadas como
soberanas.
Incluso,
el texto constitucional de 1917, se denomina: “Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857.”
En su nombre se reconoce la vigencia del texto de 1857, en lo que no se oponga.
La
Constitución, en su plano formal, entendida como el texto que contiene las
normas fundamentales, es flexible. El texto de la Constitución de 1917, vigente
a partir del 1º de mayo de ese año, regula la posibilidad de reformar todos sus
preceptos, la única limitante es el principio de progresividad en materia de
derechos humanos.
Conveniencia
de la expedición de una nueva Constitución.
Hay dos formas de
modificar la constitución: a través de una revolución, y del derecho que emana
de este, que termina con la reunión de un Congreso Constituyente; o la reforma
pacifica a través de los medios previstos por el texto constitucional.
Algunos
constitucionalistas, en el foro mexicano, sostienen reiteradamente la necesidad
de expedir una nueva Constitución. Al ser clara la redacción del artículo 135,
esas afirmaciones están fuera de lugar.
El texto del artículo 135, en lo conducente, es el
siguiente:
Artículo
135. La presente Constitución puede ser adicionada o
reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma,
se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas
sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en
su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de
haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
El precepto fue creado con el fin de posibilitar
todo tipo de reformas constitucionales, desde correcciones mínimas al texto
hasta las más importantes reformas estructurales, como el cambio de la forma de
gobierno o de estado. No establece ninguna limitante como las hubo en otros
textos constitucionales, fue el caso del artículo 171 de la Constitución
Federal de 1824, que establecía: “Jamás se podrán reformar los artículos de
esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e
independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad
de imprenta, y división de poderes supremos de la federación y de los Estados.”
La única limitante, sujeta al escrutinio internacional, es el retroceso en el
reconocimiento de derechos humanos, ya que con la reforma en materia de
derechos humanos del 10 de junio de 2011, se prevé el principio de progresividad.
Recientes reformas constitucionales, como la del
artículo 73, fracción XXI, publicada el 8 de octubre de 2013, que prevé la
legislación única en materia procedimental penal; o la reforma
político-electoral promulgada el 31 de enero de este año, próxima a publicarse,
que centraliza la materia electoral, trastocan la esencia del federalismo
dualista, en donde los estados miembros tienen autonomía, y existe un grado
considerable de descentralización; con esas reformas los estados pierden
autonomía y el poder tiende a la centralización.
La centralización no es ajena al Estado Mexicano,
tuvimos un período centralista, incluso, a pesar de la forma de estado
federalista fácticamente el poder se ha centralizado. La tecnología y los
medios más eficientes de comunicación permiten que en un país tan extenso el
centralismo pueda ser eficaz como forma de Estado; sin embargo, la
centralización tiene sus contras, por la concentración de poder. Con esto se
pretende dejar claro que las reformas constitucionales son validas a pesar de
que trastoquen las decisiones políticas fundamentales.
Los que afirman la necesidad de una nueva
Constitución, no toman en cuenta que convocar a un Congreso Constituyente
implica una revolución y una confrontación de los factores reales de poder, lo
cual implica trastornos internos indeseables. Por ello se previó la existencia
de un procedimiento de reformas a la Ley Fundamental expedito, en donde
colaboran poderes federales y locales (con ello se garantiza mayor
representación del pueblo, y es más legitima la voluntad general), y sin
limitantes para trastocar cualquier precepto constitucional. Hoy es el
aniversario del Manifiesto
al Congreso Constituyente de 1857, del 5 de febrero de 1857, que Francisco
Zarco elaboró y leyó en ese congreso, en el cual expresó lo siguiente: [2]
“Por
esto se ha dejado expedito el camino de la reforma del Código político, sin más
precaución que la seguridad de los cambios sean reclamados y aceptados por el
pueblo. Siendo tan fácil la reforma para satisfacer las necesidades del país,
¿para qué recurrir a nuevos trastornos, para qué devorarnos en la guerra civil,
si los medios legales no cuestan sangre, ni aniquilan a la República, ni la
deshonran, ni ponen en peligro sus libertades y su existencia de nación soberana?
Persuadidos, mexicanos, de que la paz es el primero de todos los bienes y de
que vuestra libertad y vuestra ventura dependen del respeto, del amor con que
mantengáis vuestras instituciones.
Si
queréis libertades más amplias que las que os otorga el Código fundamental,
podéis obtenerlas por medios legales y pacíficos. Si creéis, por el contrario,
que el poder de la autoridad necesita de más extensión y robustez,
pacíficamente también podéis llegar a este resultado.”
Quizás algunos conocedores de la materia se
sorprendan al leer esto, quizás quienes afirman la necesidad de un nuevo
constituyente no sabían que esta es la razón de ser del artículo 135 (127 del
texto constitucional de 1857).
El
principal problema de la Carta Magna no es su contenido sino su eficacia, su
cumplimiento por autoridades y gobernados.
Constitución
extensa y detallista.
Nuestro país al
estar en transición de convertirse un Estado de Derecho, recorre los senderos
de la experimentación, de las variantes en su estructura política y económica;
esto se ve reflejado en las múltiples reformas al texto constitucional de 1917.
Muchas de las reformas constitucionales
al texto de 1917 han incluido una regulación exhaustiva en casi todas las
materias, lo cual ocasiona un exceso de normatividad fundamental que deteriora
el principio de seguridad jurídica e imposibilita su aplicación por parte de
las autoridades. Las normas fundamentales tienen la finalidad de regular principios
rectores del estado, el reconocimiento de los derechos humanos de los
gobernados y las garantías de estos; no es conveniente en una Carta Magna la
existencia de múltiples reglas, estas deben ser parte de la legislación
secundaria.
Es incorrecto que se maquillen las
reformas constitucionales con la inclusión de un extenso número de artículos
transitorios, porque finalmente estos también tienen la característica de ser
fundamentales; además de que se trastoca la esencia de los transitorios, los
cuales tienen un objeto concreto: regular la transición temporal de las normas.
Las recientes reformas en las materias de educación (publicada el 26 de febrero
de 2013), telecomunicaciones (publicada el 11 de junio de 2013) y energía
(publicada el 20 de diciembre de 2013), son muestra de
una excesiva regulación en normas fundamentales.
Al no existir límites para realizar
reformas estructurales a la Constitución, es factible remediar la nociva regulación
excesiva con presentar una iniciativa que depure el texto fundamental y deje
los principios y bases fundamentales necesarios para la organización y
funcionamiento del estado, así como el listado de derechos humanos y sus
garantías. A su vez, se debe prever la inmediata expedición de toda la
legislación secundaria que contendrá todo el desarrollo de las normas supremas.
La solución puede darse a través del medio pacifico que prevé el artículo 135
constitucional, sin necesidad de convocar a un Congreso Constituyente.
Sergio Charbel Olvera Rangel
twitter: @olverarangel
[1] Arteaga Nava, Elisur. Derecho
Constitucional. Ed. Oxford. 4ª ed., México, 2013, p. 7.
[2] Zarco, Francisco. Historia
del Congreso Extraordinario Constituyente (1856.1857). El Colegio de
México, 1956, p. 1293.
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