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La interpretación conforme como práctica violatoria de derechos humanos, por Juan Carlos González Cancino






¿Qué es la interpretación conforme?

La interpretación conforme es una técnica consistente en seleccionar los sentidos o significados de dos o más disposiciones (provenientes de distintos cuerpos normativos) que resultan compatibles entre sí con la finalidad de evitar una antinomia.

En palabras de Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad, El nuevo paradigma para el juez mexicano) la interpretación conforme es:

La técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección.

Como ejemplos de artículos que prevén la interpretación conforme se pueden citar:

Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 29. Normas de Interpretación
 Ninguna  disposición  de  la  presente  Convención  puede  ser  interpretada  en  el sentido de:
d)  excluir  o  limitar  el  efecto  que  puedan  producir  la  Declaración  Americana  de Derechos  y  Deberes  del  Hombre  y  otros  actos  internacionales  de  la  misma naturaleza.

Constitución Española de 1978
Art. 10.
2.  Las  normas  relativas  a  los  derechos  fundamentales  y  a  las  libertades  que  la Constitución   reconoce   se   interpretarán   de   conformidad   con   la   Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 

En el caso de México el artículo 1° Constitucional no solamente incorpora la interpretación conforme  sino que además se establece el principio pro persona (criterio de selección que obliga a elegir el sentido más benéfico para el particular).

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia [interpretación conforme] favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia [principio pro persona].

Como características de la interpretación conforme establecida en el artículo 1° Constitucional se pueden mencionar:
a) Objeto: todas las normas relativas a derechos humanos.
b) Beneficiario: los particulares



Una vez definido los alcances de la interpretación conforme prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, veamos en qué casos esta técnica viola derechos humanos.

Para demostrar el efecto violatorio de derechos humanos de la interpretación conforme en primer lugar mencionaré algunos aspectos que sirven de contexto para dicho efecto y posteriormente analizaré un criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte.

Contexto en el cual la interpretación conforme viola derechos humanos:
·         Anticonstitucionalidad de leyes
·         Análisis de constitucionalidad realizado por el Tribunal de Amparo.

Este último elemento contextual requiere de una breve explicación. La interpretación de una ley puede, a grandes rasgos, realizarse en dos momentos, uno cuando la Autoridad Responsable aplica al particular la ley dentro de un procedimiento administrativo o judicial y el otro cuando el juez de amparo analiza la constitucionalidad de la ley que fue señalada como acto reclamado.

Ahora observemos qué ha manifestado la Primera Sala de la Suprema Corte en relación a la interpretación conforme y el principio pro persona.

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Las críticas que habría que formular en contra del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte son las siguientes:

1. En primer lugar, es falso que exista en la constitución el “principio de conservación de la ley”. Invito al lector a buscar en nuestra constitución disposición alguna que sustente tal afirmación y se dará cuenta de que no existe. Nuestra constitución solamente establece el principio de autoridad formal de la ley en el artículo 72 F que tiene alcances definidos en cuanto a la interpretación, reforma y derogación de leyes.

F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Conviene aclarar que el principio de autoridad formal de la ley no establece una prevalencia de la ley en aquellos casos en los que algunos de los sentidos o interpretaciones sean anticonstitucionales, por lo tanto, no se puede afirmar que el Constituyente haya establecido el “principio de conservación de la ley” en nuestro ordenamiento jurídico.


2. La voluntad popular manifestada por los legisladores no es suficiente para volver más resistentes a las leyes en los análisis de constitucionalidad, para demostrar lo anterior basta con recordar que nuestra constitución se impone aún a la voluntad de los particulares tal y como lo demuestra el artículo 5:


El  Estado no puede permitir que se  lleve a  efecto ningún contrato, pacto  o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco  puede  admitirse  convenio  en  que  la  persona  pacte  su  proscripción  o  destierro,  o  en  que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El precepto transcrito deja en claro que una cosa es la voluntad de los particulares (y si se quiere la voluntad popular) y otra cosa muy distinta es la constitucionalidad de un acto o norma. Con lo antedicho queda evidenciado el error de la Suprema Corte que en cierta medida equipara la voluntad popular a la constitucionalidad.

3. El hecho de que los legisladores hayan sido elegidos democráticamente nada tiene que ver con la constitucionalidad del actuar de los legisladores, una cosa es cómo acceden al cargo público y otra muy distinta cómo ejercen la función legislativa.

4. La seguridad jurídica es una institución prevista en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales que está creada a favor de los particulares y no a favor de las autoridades, de ahí que resulta absurdo la creación del principio de “conservación de la ley” (acto proveniente de una autoridad) a partir de derechos humanos cuyos titulares son los particulares. A efecto de apreciar el error cometido por la Suprema Corte en su justa magnitud pido al lector cambie la expresión “principio de conservación de la ley” por su equivalente “principio de conservación del acto reclamado”. Lo anterior equivale a ordenarle a los tribunales de amparo a proteger la ley y no los derechos humanos. ¿Suena garantista?





5. La Suprema Corte asegura que se debe huir del vacío que se produce cuando se declara inconstitucional una ley pero, ¿es fundado ese temor o se trata de un miedo infantil?
 



Analicemos ese vacío que aterra a la Suprema Corte, el contexto es el siguiente:
·         Existe una ley, con algunos sentidos o interpretaciones inconstitucionales.
·         El efecto de la ley en la esfera jurídica del particular que la impugna es el de restringir un derecho humano.
Si se declara la inconstitucionalidad de la ley, el particular será restituido en el goce de su derecho humano y la supremacía constitucional será restablecida, ¿es esto algo que amerite huir?, ¿un escenario así es algo que infunda miedo?

Es importante mencionar que el legislador también tiene la obligación de prevenir las violaciones de derechos humanos en términos del art. 1° Constitucional y dicha obligación se incumple en el momento mismo que el legislador emite leyes cuyos preceptos admiten interpretaciones anticonstitucionales. En consecuencia y contrario a lo manifestado por la Suprema Corte, si es procedente declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando algunas de sus interpretaciones sean contrarias a la constitución y otras no, en virtud de que el legislador incumplió la obligación de prevenir violaciones de derechos humanos al expedir una ley de tales características.

 6. La interpretación conforme establecida en el artículo 1° Constitucional no abarca todas las normas del ordenamiento, sino única y exclusivamente las normas relativas a los derechos humanos. En ese sentido la Suprema Corte de Justicia cambia el objeto de la interpretación conforme y lo amplía al grado de incluir la ley señalada como acto reclamado. 

En conclusión, la “interpretación conforme” tal y como la entiende la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en la tesis citada) solamente es conveniente cuando lo emplean las autoridades previo a un juicio de amparo, es decir en los juicios naturales, en los procedimientos administrativos, etc., ya que en esas condiciones las autoridades que serían señaladas como responsables logran evitar una violación a la constitución aplicando la interpretación de la ley que resulta compatible con la Carta Magna.

Cosa distinta es cuando se recurre a dicha noción de “interpretación conforme” para analizar la constitucionalidad de una ley, pues en esos casos las ideas de la Corte equivalen al principio de conservación del acto reclamado que claramente obliga a negar los amparos promovidos en contra de una ley que admita interpretaciones inconstitucionales. Así, el “principio de conservación de la ley o normas” que carece de sustento constitucional, se convierte en un criterio interpretativo contrario al principio pro persona ya que el primero de ellos protege a las autoridades y el segundo a los particulares.


Termino con una pregunta: ¿la constitución fue creada para proteger a las autoridades o a los particulares?

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Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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