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Comentarios a Geraldina González de la Vega respecto de la Contradicción 299/2013



Hace algunos días Geraldina González de la Vega publicó un artículo en el blog nexos "El juego de la Suprema Corte" aquí el enlace al POST.

La entrada que ahora escribo constituye una crítica a las ideas de Geraldina González de la Vega expresadas en el post titulado: "La Corte y el control de su jurisprudencia. Una defensa".

Respeto la opinión de la autora al igual que la opinión de cualquier otro académico pero difiero de la misma por las siguientes razones:

En el primer párrafo la autora señala lo siguiente:

“Esta semana la Suprema Corte discutió una contradicción de tesis (299/2013) que se centró en una cuestión no menor: ¿si la jurisprudencia de la Corte puede ser objeto de control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los jueces nacionales, cuando se detecte que resulta violatoria de algún derecho de la Constitución o de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte? Con siete votos, la mayoría de los ministros determinaron que la respuesta a esta interrogante debía ser negativa –sólo votaron en contra los ministros Cossío y Silva.”

En relación a este primer párrafo es necesario señalar que la contradicción de tesis (299/2013) es inconstitucional.

A efecto de apreciar la inconstitucionalidad de la contradicción de tesis (299/2013) conviene recordar los distintos tipos de problemas jurídicos que existen. Aquí las palabras de Neil Mac-Cormick citado por Manuel Atienza (Tras la justicia. Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico, 2003, pág. 129):

 “En general, cabría decir que existen cuatro tipos de problemas jurídicos (Mac-Cormick, 1978, cap.IV):

1. Problemas de relevancia, cuando existen dudas sobre cuál sea la norma aplicable al caso; por ejemplo: ¿son aplicables, en relación con el recurso de amparo que resuelve el Tribunal Constitucional, diversas normas internacionales que supuestamente habría vulnerado el auto recurrido? [incluidas en el fundamento jurídico 3].

2. Problemas de interpretación, cuando existen dudas sobre cómo ha de entenderse la norma o normas aplicables al caso; por ejemplo: ¿cómo debe interpretarse el artículo 15 de la Constitución y, en particular, qué significa ahí <<derecho a la vida>>?

3. Problemas de prueba, cuando existen dudas sobre si un determinado hecho ha tenido lugar; por ejemplo: ¿fue realimente voluntaria la decisión de los presos del GRAPO al declararse en huelga de hambre?

4. Problemas de calificación, cuando existen dudas sobre si un determinado hecho que no se discute cae o no bajo el campo de aplicación de un determinado concepto contenido en el supuesto de hecho de la norma; por ejemplo: ¿puede calificarse la alimentación forzada de los presos GRAPO como un caso de <<tortura>> o <<trato inhumano o degradante>>, según el sentido que tienen estos términos en el artículo 15 de la Constitución?"

Ahora bien, en términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Poder Judicial de la Federación única y exclusivamente puede crear jurisprudencia para resolver problemas de interpretación, es decir, problemas relativos al significado de las disposiciones jurídicas.

“Artículo 94…
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder  Judicial  de  la  Federación  y  los  Plenos  de  Circuito  sobre  la  interpretación  de  la  Constitución  y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.”

De lo anterior resulta que la única jurisprudencia válida (constitucional) es aquella que resuelve problemas interpretativos y no así aquella que resuelve otro tipo de problemas jurídicos como lo pueden ser de calificación, relevancia o prueba.

La contradicción de tesis (299/2013) es inconstitucional porque resuelve un problema de relevancia y no un problema de interpretación (único autorizado para crear jurisprudencia en términos del artículo 94 constitucional).

Se dice que la contradicción de tesis 299/2013 resuelve un problema de relevancia porque está determinando si la jurisprudencia puede o no ser desaplicada en el caso concreto por los órganos jurisdiccionales. En otras palabras la contradicción de tesis 299/2013 versa sobre la posibilidad de descartar en el caso concreto a la jurisprudencia como derecho aplicable (problema de relevancia).

Con base en lo anterior es necesario concluir que la contradicción de tesis 299/2013 es inconstitucional por transgredir el artículo 94 constitucional que regula el proceso de creación de la jurisprudencia.

En el segundo párrafo la autora señala lo siguiente:

“Ahora bien, partir de la publicación de un texto en El Juego de la Suprema Corte acerca de esta discusión, se ha desatado un interesante debate en redes sociales en donde algunos apelan a la prevalencia del principio pro persona sobre el principio de seguridad jurídica y otros apelamos a que ello contribuiría a la diluir del carácter de tribunal constitucional de la Suprema Corte si sus criterios interpretativos fueran inaplicables por jueces inferiores.”

En relación a este punto conviene preguntarse lo siguiente:

¿Qué es lo que hace que un tribunal sea constitucional?

Si la respuesta es que aplica e interpreta la Constitución entonces habría que reconocer a todos los órganos jurisdiccionales como tribunales constitucionales dadas las obligaciones generales impuestas por el artículo primero constitucional en materia de derechos humanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución  y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el tercer párrafo la autora señala lo siguiente:

“Boxeo-DibujoSe critica que la mayoría de los ministros vean al poder judicial de forma vertical y se arguyen que detrás de esta postura existe un inadmisible tufo de infalibilidad. La primera cuestión es obvia. El poder judicial necesariamente se acomoda de forma vertical, donde los criterios de los jueces jerárquicamente superiores se convierten en obligatorios para los jueces jerárquicamente inferiores, no por infalibilidad, sino por coherencia y unidad del sistema. ¿De qué servirían, de otra manera, los recursos y medios de impugnación si los jueces inferiores van a hacer lo que quieran? ¿Para qué se fija, por medio de la jurisprudencia, qué criterio interpretativo de las normas debe prevalecer?”

En este punto la autora confunde la obligatoriedad de una resolución dictada en los recursos verticales con la obligatoriedad de la jurisprudencia que son cosas distintas.

En los recursos procesales la determinación del superior solo tiene efectos intraprocesales ya que fue creada para resolver los agravios planteados por el recurrente.

Por otra parte, cuando se crea jurisprudencia se crea una verdadera norma jurídica general y abstracta que se aplica en casos distintos a aquellos en los que tuvieron su origen.

De lo anterior resulta que una cosa es desobedecer al tribunal superior en el contexto de un recurso vertical y otra muy distinta desaplicar una jurisprudencia.

En el cuarto párrafo la autora comenta:

“En este sentido, sobra mencionar que la Corte no es infalible, pero en realidad la cuestión tiene que ver menos con un dogma de fe y más con el sistema de control de la constitucionalidad que hemos ido perfeccionando desde la reforma constitucional de 1994. Si el objetivo ha sido crear un tribunal constitucional; una jurisdicción ocupada únicamente de revisar las cuestiones de constitucionalidad y preservar la unidad y la coherencia del sistema, ¿cómo podemos aceptar que sus criterios sean inaplicados por jueces inferiores? En cualquier sistema con control de constitucionalidad concentrado, los criterios del tribunal constitucional son obligatorios[1]; mientras que en sistemas de control difuso, como el norteamericano, existe la institución del stare decisis, según la cual los criterios de la Corte Suprema son obligatorios[2].”

Aquí la autora incurre en una imprecisión por lo que respecta a la jurisprudencia.

En el caso de México la incorporación de la jurisprudencia a la Constitución ocurrió en el año de 1967 y buscaba ser un mecanismo que permitiera hacer frente al rezago en la resolución de controversias judiciales competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La idea principal era que una vez creada la jurisprudencia, las Salas de Suprema Corte y el resto de los órganos jurisdiccionales ayudaría a resolver todos los juicios que por mucho excedían las capacidades del aparato judicial (si bien es cierto se invocó el principio de seguridad jurídica y la unidad la realidad es que el principal motivo fue buscar una solución a la saturación del Poder Judicial).

A la pregunta que formula la autora consistente en cómo podemos aceptar que sus criterios sean inaplicados por jueces inferiores se puede contestar de una forma muy sencilla:

Con fundamento en el artículo 1° Constitucional, reformado en junio de 2011, que establece el principio pro persona:

Artículo 1…
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El efecto del principio pro persona consiste en precisamente hacer irrelevantes los esquemas jerárquicos para garantizar la protección más amplia a los particulares.

En relación a este punto es conveniente señalar que la contradicción de tesis no analizó la constitucionalidad ni la convencionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia.

Artículo 217.  La  jurisprudencia  que  establezca  la  Suprema  Corte  de  Justicia  de  la Nación,  funcionando  en  pleno  o  en  salas,  es  obligatoria  para  éstas tratándose  de  la  que  decrete  el  pleno,  y  además  para  los  Plenos  de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del  Distrito  Federal,  y  tribunales  administrativos  y  del  trabajo,  locales  o federales.
...
Aquí las palabras del Ministra Pardo Rebolledo:

“En cuanto a la sugerencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, no tengo ningún inconveniente en agregar el argumento, en  el  proyecto,  de  que  no  se  cuestiona  ––digamos  así–  el contenido del artículo 217 de la nueva Ley de Amparo, que es el que  establece  la  obligatoriedad  de  la  jurisprudencia.”

Lo anterior deja ver que la Suprema Corte de Justicia de la Nación como “tribunal constitucional” deja mucho a que desear ya que ni siquiera analiza la constitucionalidad de las normas involucradas en el asunto.

Si la Suprema Corte de Justicia hubiese analizado la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de 
Amparo (análisis que resulta indispensable para resolver el asunto materia de la contradicción) habría constatado que la reforma constitucional de junio de 2011 eliminó la obligatoriedad de la jurisprudencia en materia de derechos humano al incorporar el principio pro persona (más adelante se detalla esta idea).

Por otra parte la autora olvida que nuestra Constitución también consagra la independencia de los jueces y esa independencia puede defendernos de las violaciones de Derechos Humanos cometidas en por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 17…
Las  leyes  federales  y  locales  establecerán  los  medios  necesarios  para  que  se  garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. 

En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8. Garantías Judiciales
 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable,  por  un  juez  o  tribunal  competente  independiente  e  imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada  contra  ella,  o  para  la  determinación  de  sus  derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Adicionalmente la autora pasa por alto que desde junio de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no es el máximo intérprete en materia de derechos humanos. Es importante aclarar que esto se encuentra circunscrito a la materia de derechos humanos pues la jurisprudencia de materias distintas a los derechos humanos siguen observando el esquema jerárquico que establece la Ley de Amparo.

En otras palabras, en el ordenamiento jurídico existe jurisprudencia que versa sobre derechos humanos y jurisprudencia de materias distintas a los derechos humanos como cuestiones civiles, mercantiles, administrativas, laborales, fiscales, etc.

Tipos de jurisprudencia:

1.         Jurisprudencia de derechos humanos.

2.         Jurisprudencia distinta a la materia de derechos humanos.

Una vez aclarado lo anterior, es válido afirmar que la jurisprudencia distinta a la materia de derechos humanos continúa bajo el esquema jerárquico establecido por la Ley de Amparo mientras que la jurisprudencia de derechos humanos ha perdido obligatoriedad pues ahora la interpretación aplicable es la que brinda una protección más amplia a los derechos humanos con independencia del órgano jurisdiccional que la establece.

Por otra parte el artículo 133 de la Constitución no es el único precepto que sirve de fundamento al control de constitucionalidad. Las obligaciones generales en materia de derechos humanos previstas en el artículo 1° Constitucional también sirven de fundamento para que los órganos jurisdiccionales desapliquen normas cuando resultan violatorias de derechos humanos pues de lo contrario no se respetarían, protegerían, ni garantizarían los derechos humanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución  y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger  y  garantizar  los  derechos  humanos  de  conformidad  con  los  principios  de  universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En otras palabras si en términos del artículo 1° Constitucional los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos el mismo precepto los faculta para realizar todo acto comprendido dentro de su función jurisdiccional que resulte idóneo (desaplicar una norma por ejemplo) para cumplir con dicha obligación.

Asimismo el artículo 128 Constitucional también puede servir de fundamento para que los órganos jurisdiccionales desapliquen normas inconstitucionales.

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Se debe tomar en cuenta que los preceptos constitucionales como el artículo 128 no son fórmulas vacías sino que son enunciados normativos que tienen efectos jurídicos, pensar lo contario es desconocer a nuestra Constitución como verdadera norma jurídica.

En el quinto párrafo la autora señala lo siguiente:

“México es un sistema mixto: concentrado y, al mismo tiempo, difuso. Gracias al caso Radilla se activó el control difuso de constitucionalidad al interpretar el artículo 133 de manera acorde a la reforma constitucional de derechos humanos. Sin embargo, el artículo 133 habla de normas formalmente emitidas por el Poder Legislativo (leyes y tratados) y no de normas formalmente emitidas por el Poder Judicial (como la jurisprudencia). En este sentido, el monopolio de la interpretación de la Constitución reside en la Suprema Corte, la cual es el órgano facultado por la propia Ley Fundamental para determinar cuál será el sentido de la Constitución.”

La afirmación consistente en que el monopolio de la interpretación de la Constitución reside en la Suprema Corte es falsa. Todo órgano jurisdiccional tiene la facultad de interpretar y aplicar la Constitución especialmente en materia de derechos humanos como lo señala los párrafos 1° y 3° del artículo 1° de la Constitución según se precisó en los comentarios al párrafo cuarto.

Por otra parte es pertinente señalar que el Ministro Cossío planteaba esto al señalar:

“que la obligación  de  las  autoridades  jurisdiccionales  prevista  en  los artículos 1° y 133 de la Constitución, según la cual deben realizar un  control  de  constitucional  y/o  convencionalidad  ex  officio  en materia  de  derechos  humanos,  prefiriendo  los  contenidos  en  la Constitución y en los tratados internacionales aun a pesar de las disposiciones  en  contrario  que  encontraran  en  cualquier  norma inferior; desde luego, para mí, esto abarca a la jurisprudencia.” 

En el octavo párrafo la autora señala:

“El punto clave de la inaplicación de normas es que exige un análisis de constitucionalidad/convencionalidad y esta facultad está vedada para todos los jueces inferiores respecto de la jurisprudencia que emita la Suprema Corte. No así respecto de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, pues ello está exigido en el artículo 133 constitucional y se realiza hoy a través de esa actividad que hoy llamamos control difuso ex officio.”

La afirmación consistente en que a los jueces inferiores les está vedado el análisis de constitucionalidad y convencionalidad es falsa.

El párrafo 339 de la sentencia dictada en el Caso Radilla Pacheco vs Los Estados Unidos Mexicanos demuestra el error en que incurre la autora:

“339… En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”

La expresión “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” requiere una precisión. La expresión empleada refiere a que un juez no puede realizar una declaratoria general de inconvencionalidad pues eso ya constituye un acto legislativo. 

Asimismo refiere a que un juez solamente puede ejercer el control de convencionalidad respecto de normas que incidan en su ámbito material de competencia, por ejemplo, un juez familiar no tiene por qué hacer control de convencionalidad respecto de una norma jurídica relativa al derecho aeronáutico que no tiene relación alguna con los asuntos que le plantean las partes.

Se hace especial énfasis en que el párrafo 339 refiere a “normas internas” y por normas internas se entiende todo el derecho interno sean sentencias, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc.

Por lo que hace a la facultad de los órganos jurisdiccionales para ejercer el control de constitucionalidad téngase en cuenta que la autora reduce dicha facultad a únicamente al artículo 133 Constitucional sin tomar en consideración los artículos 1° y 128 constitucionales. (Véase: comentarios realizados con motivo del párrafo cuarto).

Adicionalmente téngase en cuenta que la Constitución permite expresamente que otros tribunales distintos a la Suprema Corte puedan realizar el análisis de constitucional necesario para desaplicar una norma.

Artículo 99…
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.

No hay que perder de vista que lo que está en juego es la Supremacía Constitucional que se ve transgredida por la jurisprudencia.

En el noveno párrafo la autora señala:

La verticalidad de los precedentes jurisdiccionales no es una cuestión autoritaria, tiene que ver con la naturaleza de un sistema en el que el órgano de cierre es una Corte que tiene, dentro del poder judicial, la última palabra en cuestiones de constitucionalidad. Nuestro sistema es ciertamente mixto, pero el monopolio de la declaración de invalidez de las normas pertenece a la Corte y sus interpretaciones preceden sobre las de los jueces inferiores.

Como lo mencionamos líneas arriba, con la incorporación del principio pro persona en junio de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó de tener la última palabra en materia de normas constitucionales relativas a los derechos humanos, pues precisamente el principio pro persona hace a un lado la estructura jerárquica para proporcionar la mayor protección a los particulares. (Véase comentarios al párrafo cuarto)

En el décimo párrafo la autora señala:

Así, la jurisprudencia, como criterio con que se decidió un caso particular, construye una regla conforme a la cual los órganos jurisdiccionales, todos, deberán resolver. Ello está directamente relacionado con los principios que sostienen el Estado de Derecho: seguridad jurídica, certeza y previsibilidad sobre las decisiones de los jueces en casos iguales.

En relación a este punto conviene señalar que la invocación de la seguridad jurídica, la certeza y la previsibilidad sobre las decisiones de los jueces en nuestro actual sistema no son razones válidas para defender a la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior es así en virtud de que ni siquiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación sabe cuántos criterios (jurisprudencias, tesis aisladas y otros criterios) están vigentes en nuestro sistema jurídico. 

Esto se afirma con sustento en una solicitud de acceso a la información realizada por el suscrito en la que se pide la cantidad de criterios judiciales en cada una de las distintas épocas del Semanario Judicial de la Federación. Aquí el enlace a la respuesta obtenida: Respuesta.

En otra publicación referí la forma en que calculé el número de criterios judiciales existentes desde la quinta época aquí basta decir que aproximadamente existen más de 1’700,000 (un millón setecientos mil) criterios y muchos de ellos son contradictorios. (Véase: Los efectos negativos de la jurisprudencia en México)

¿Cómo puede haber seguridad jurídica con un millón setecientos mil criterios judiciales?

Además el problema no solamente es cuantitativo sino que existe mucha jurisprudencia que es contraria a la Constitución y a la Ley. El propio caso del control difuso de constitucionalidad del artículo 133 es un claro ejemplo ya que no obstante la claridad del control difuso la Corte decía lo contrario, es decir, decía que no existía un control difuso de constitucionalidad.

En estos casos y en muchos otros (como cuando la jurisprudencia resuelve problemas de relevancia) se está legislando, se está violando el principio de división de poderes y eso dista mucho de aportar seguridad jurídica y previsibilidad.

Quienes invocan el principio de seguridad jurídica pocas veces señalan el precepto constitucional que usan como fundamento y la mayoría de las veces emplean el principio de seguridad jurídica para tolerar actos inconstitucionales o propiciar la impunidad.

La realidad es que en muchas ocasiones se caen en excesos al usar el principio de seguridad jurídica. ¿Quién dice que ese valor tiene más peso que otros? ¿Por qué la seguridad jurídica debe estar por encima de la supremacía constitución? ¿Qué no existe mayor inseguridad jurídica que aquella consistente en no respetar nuestra constitución?

Por esa razón el Ministro Cossío refiere que para negar el control constitucional respecto de la jurisprudencia se tiene que invocar valores metaconstitucionales (y yo diría metajurídicos):

“Ayer me hacia la pregunta: ¿por qué si nosotros aceptamos en el expediente varios que los mismos juzgadores puedan desaplicar las  normas  generales  emitidas  por  el  legislador  legitimado democráticamente,  no  puedan  desaplicar  las  normas  que nosotros  creemos?  Me  parece  que  la  solución  está  en  la búsqueda de un valor que es metaconstitucional, que es el valor específicamente  de  la  seguridad  jurídica,”

En el décimo primer párrafo la autora comenta:

Los principios de coherencia y unidad del sistema se garantizan a través de los recursos y medios que tienen las personas para reclamar decisiones con las que no están de acuerdo y que, eventualmente, si presenta una cuestión que es competencia de la Corte, serán dirimidos por ésta. En el mismo sentido, si los jueces consideran que existen criterios contradictorios, contrarios a la Constitución o a los derechos fundamentales, existen vías para que la Corte lo resuelva: solicitud de atracción, de modificación de jurisprudencia o la denuncia de contradicción de tesis.

Este comentario es muy conveniente para una autoridad pero para nosotros los particulares es demasiado trágico ya que de nada sirve que exista la solicitud de atracción cuando tu asunto no es de importancia y trascendencia al igual que de nada sirve que se solicite la modificación de jurisprudencia cuando ya le aplicaron una jurisprudencia inconstitucional y tu asunto fue archivado como concluido.

Me ha tocado ver personas que pierden su casa porque se les aplica una jurisprudencia inconstitucional, a saber: INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE, en la que la Suprema Corte de Justicia redujo los alcances del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto hace ver que la solicitud de atracción, la modificación de la jurisprudencia y las denuncias de contradicción de tesis no son efectivas para proteger a los particulares y por tanto existe una violación al principio de efectividad del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 25. Protección Judicial
 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

En el último párrafo la autora señala:

En suma, no creo que la decisión de esta semana haya sido regresiva; al contrario, va acomodando las piezas de este nuevo sistema de control de constitucionalidad en México, entre las cuales, está naturalmente la seguridad jurídica.

Contrario a lo afirmado por la autora considero que la resolución de la contradicción de tesis 299/2013 es muy negativa entre otras cosas por lo siguiente:

1. La contradicción de tesis implica una regresividad normativa ya que antes de dicha contradicción se podía ejercer el control de constitucionalidad respecto de cualquier norma sin importar si era una ley o una jurisprudencia.

2. La contradicción de tesis no es un simple acomodo de piezas del nuevo sistema de control de constitucionalidad sino los intentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por no perder el poder que tiene y todos los beneficios que derivan del mismo.

3. La contradicción de tesis puede propiciar otra denuncia de México ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

4. La contradicción de tesis propiciará violaciones sistemáticas de derechos humanos dado el efecto general de la jurisprudencia.


Por último no olvidemos que el Estado de Derecho no es vivir bajo el capricho de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por más que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea el “órgano de cierre”.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación también es susceptible de violar la Constitución e incluso existen otros medios de control constitucional que reconocen esta realidad como el juicio político del artículo 110.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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