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martes, 18 de agosto de 2026

Sentencia final y jurisprudencia obligatoria: la Suprema Corte como órgano de cierre y la fuerza normativa de sus criterios

 


Puntos clave

· La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede cerrar definitivamente ciertos procesos constitucionales, pero esa definitividad solo produce efectos procesales en el caso concreto y no convierte su jurisprudencia en una regla material absoluta.

· La jurisprudencia obligatoria debe aplicarse dentro del marco de los artículos 1 y 133 constitucionales, por lo que su fuerza normativa depende de su compatibilidad con el bloque constitucional y convencional de derechos humanos.

· Cuando un criterio jurisprudencial resulte menos protector que un estándar contenido en tratados internacionales, jurisprudencia interamericana u otras interpretaciones válidas, debe prevalecer la opción que otorgue mayor protección a la persona.

· El artículo sostiene que la supremacía en materia de derechos humanos no deriva de la jerarquía del órgano que emite el criterio, sino del nivel de protección que dicho criterio ofrece frente al principio pro persona.

Planteamiento del problema jurídico

En el constitucionalismo mexicano, suele identificarse sin matices a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la “última instancia” jurisdiccional y, a partir de ahí, se tiende a extender esa imagen a todo lo que la Corte produce: sentencias, criterios aislados y jurisprudencia obligatoria. Esa equiparación borra una distinción fundamental: una cosa es la posición de la Corte como órgano de cierre en ciertos procesos constitucionales concretos y otra muy distinta es la naturaleza y el régimen de la jurisprudencia que se genera a partir de esos procesos.

Desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, esta distinción dejó de ser un asunto puramente técnico para convertirse en un problema de supremacía material del parámetro de derechos humanos. Que una sentencia de la Suprema Corte sea procesalmente definitiva no significa que la jurisprudencia derivada de ella pueda imponerse de manera irrestricta cuando entra en tensión con el principio pro persona y con criterios más protectores provenientes de otros órganos jurisdiccionales o del sistema interamericano.

El problema jurídico puede formularse así: ¿Hasta qué punto la función de la Suprema Corte como órgano de cierre en determinadas vías procesales implica que la jurisprudencia que de ellas se desprende deba prevalecer siempre, incluso frente a interpretaciones más benéficas para la persona?

Marco conceptual y normativo relevante

En el plano constitucional, los puntos de partida son claros:

El artículo 1 de la Constitución reconoce los derechos humanos contenidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que México es parte, y ordena que todas las autoridades interpreten las normas sobre derechos humanos “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. El principio pro persona no es un criterio retórico, sino un mandato vinculante de preferencia por la interpretación más protectora.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El artículo 133 establece que la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo con aprobación del Senado constituyen la Ley Suprema de la Unión, y obliga a los jueces a sujetarse a ese bloque normativo. La fuente de supremacía es el parámetro constitucional‑convencional, no la jurisprudencia en cuanto tal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

En el plano legal, la Ley de Amparo regula el sistema de jurisprudencia obligatoria. El artículo 217 dispone, en esencia, que la jurisprudencia que establezcan el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados será obligatoria para los órganos jurisdiccionales que precise la propia ley.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Esta norma persigue la uniformidad interpretativa, pero no puede interpretarse aisladamente del artículo 1 constitucional.

Finalmente, debe recordarse el diseño competencial:

  • La Suprema Corte es órgano de cierre en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en ciertos supuestos extraordinarios del juicio de amparo (por ejemplo, en el recurso de revisión del amparo directo e indirecto cuando se plantea un problema propiamente constitucional de importancia y trascendencia y en casos de facultad de atracción).

  • Los Tribunales Colegiados de Circuito son, como regla, tribunales de cierre ordinario en el juicio de amparo (tanto en revisión contra amparo indirecto como en amparo directo).

  • Los Plenos Regionales tienen a su cargo la unificación de criterios entre tribunales colegiados, mediante la resolución de contradicciones de tesis y la emisión de jurisprudencia obligatoria en su ámbito.

Sobre ese esquema se superpone el mandato del control de convencionalidad, que obliga a todos los jueces a confrontar las normas y actos internos con los tratados de derechos humanos y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el marco de sus competencias.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Rodríguez contra México.

303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Desarrollo argumentativo

1. Órgano de cierre: efectos procesales de la sentencia

Cuando la Suprema Corte resuelve una acción de inconstitucionalidad o una controversia constitucional, su sentencia tiene efectos de cosa juzgada en el proceso específico y produce, según el caso, efectos generales respecto de la norma impugnada cuando logra la mayoría calificada exigida por la Constitución. Del mismo modo, cuando interviene en un amparo en revisión dentro de los supuestos constitucionales y legales, actúa como instancia final de ese litigio. En este plano, “órgano de cierre” significa que no existe una vía jurisdiccional interna posterior para que las partes vuelvan a discutir el mismo conflicto.

Se trata de una definitividad procesal: el expediente se cierra, los efectos de la sentencia se consolidan y las partes materiales quedan vinculadas. Esa definitividad cumple una función de seguridad jurídica y de estabilidad del ordenamiento, pero no convierte a la sentencia en una especie de “norma suprema” inmune a cualquier revisión material a la luz de la Constitución y los tratados de derechos humanos.

2. Jurisprudencia: regla general de decisión para casos futuros

Otra cosa es la jurisprudencia que puede generarse a partir de esas sentencias. La jurisprudencia es una técnica de producción de normas judiciales generales: una cadena de precedentes que, al cumplir ciertos requisitos, se convierte en criterio obligatorio para resolver casos posteriores. La sentencia cierra un asunto; la jurisprudencia proyecta el criterio de esa sentencia hacia el futuro.

En el sistema mexicano, la fuerza obligatoria de la jurisprudencia es una construcción legal, no constitucional directa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 94… La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

La Constitución no consagra un régimen cerrado de jurisprudencia; es la Ley de Amparo la que define cómo se forma, cuándo se considera obligatoria y para quién. Esa técnica de uniformidad, sin embargo, debe operar dentro de los márgenes que trazan los artículos 1 y 133. No puede funcionar como un mecanismo para imponer criterios restrictivos de derechos humanos en contra del mandato de protección más amplia.

3. Principio pro persona y límites materiales a la jurisprudencia

El principio pro persona introduce un criterio de preferencia que atraviesa todo el sistema de fuentes. Cuando hay varias normas o interpretaciones posibles sobre un derecho humano, las autoridades deben escoger la que otorgue mayor protección a la persona. Esa regla vale frente a la ley, frente al reglamento, frente a la práctica administrativa y también frente a la jurisprudencia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En consecuencia, la jurisprudencia de la Suprema Corte no puede entenderse como un límite infranqueable al principio pro persona. Si un criterio jurisprudencial de la Corte ofrece un estándar de protección menor que el derivado de otra fuente válida (un tratado, una observación general de un comité, una sentencia de la Corte Interamericana o incluso un precedente de otro órgano jurisdiccional que armonice mejor el parámetro), la obligación constitucional es preferir la interpretación más protectora. La jerarquía orgánica del órgano emisor no anula el mandato de maximización de derechos.

4. Sentencia firme vs. jurisprudencia no garantista

Supóngase una acción de inconstitucionalidad en la que la Suprema Corte declara válida una norma restrictiva de derechos y que, a partir de esa decisión, se conforma jurisprudencia obligatoria. Para las partes materiales, la sentencia es definitiva y no puede reabrirse el mismo litigio. Pero para casos futuros, la situación es distinta: el problema ya no es de cosa juzgada, sino de conformidad del criterio jurisprudencial con el parámetro de derechos humanos.

Si, en paralelo, tribunales colegiados, plenos regionales u otros órganos desarrollan criterios más protectores, coherentes con el principio pro persona y con el bloque de convencionalidad, la tensión no puede resolverse simplemente invocando el artículo 217 de la Ley de Amparo como una orden de obediencia ciega a la jurisprudencia de la Corte. Una ley reglamentaria no puede derogar en los hechos el mandato constitucional de preferir la interpretación más benéfica para la persona.

La lectura compatible con la Constitución exige entender la obligatoriedad de la jurisprudencia como una regla que opera mientras no exista un estándar superior de protección, y siempre en la medida en que el criterio jurisprudencial sea compatible con el parámetro de derechos humanos. Cuando esa compatibilidad se rompe, la prioridad corresponde al contenido del artículo 1 y de los tratados, no al simple hecho de que la tesis provenga de la Suprema Corte.

5. Órgano de cierre procesal y supremacía material en derechos humanos

Desde esta perspectiva, la SCJN puede ser órgano de cierre procesal en una acción de inconstitucionalidad y, sin embargo, no ser la fuente materialmente decisiva en la definición del alcance de un derecho humano para casos futuros. La supremacía material en derechos humanos se define por el nivel de protección que ofrece el criterio, no por el escalón orgánico de quien lo emite.

En la práctica, esto implica que:

  • En el caso concreto ya resuelto por la Corte, la sentencia mantiene su fuerza de cosa juzgada y sus efectos estructurales.

  • Para futuros casos, los jueces deben evaluar si la jurisprudencia asociada es compatible con el estándar más amplio derivado del artículo 1, de los tratados y, en su caso, de la jurisprudencia interamericana. Si no lo es, el deber de maximizar derechos puede obligar a reinterpretar, matizar o incluso dejar de aplicar la tesis restrictiva, aun si formalmente proviene del máximo tribunal.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Esta distinción entre órgano de cierre y jurisprudencia tiene consecuencias relevantes en varios planos.

En primer lugar, obliga a releer las reglas de jurisprudencia obligatoria de la Ley de Amparo. El artículo 217 no puede servir para petrificar criterios que limiten derechos humanos por debajo de lo que permite el parámetro constitucional‑convencional. Su validez debe entenderse condicionada por el artículo 1: la regla de observancia obligatoria aplica siempre que la jurisprudencia no sea menos protectora que el estándar disponible.

En segundo lugar, plantea un papel más activo para tribunales colegiados y plenos regionales. Estos órganos no son simples ejecutores de la línea de la Suprema Corte; también son jueces del parámetro de derechos humanos y ejercen control de convencionalidad. Cuando se enfrentan a una jurisprudencia restrictiva y a una interpretación más amplia derivada de fuentes igualmente vinculantes, su función no se agota en reproducir la tesis de la Corte, sino en armonizar el conjunto de fuentes de modo que prevalezca la protección más intensa.

En tercer lugar, obliga a replantear el sentido de las contradicciones de criterios. Cuando la Suprema Corte resuelve una contradicción entre interpretaciones divergentes, no dispone de una libertad de elección axiológicamente neutra: el principio pro persona le exige optar por el criterio que ofrezca mayor protección. Si, en esa situación, el tribunal se inclinara por la interpretación más restrictiva, estaría utilizando la función de unificación jurisprudencial para reducir el nivel de protección de derechos en contra del artículo 1.

Finalmente, en el plano internacional, la Corte Interamericana se mantiene como órgano de cierre en la interpretación de la Convención Americana. Si la jurisprudencia mexicana, incluso la de la Suprema Corte, se sitúa por debajo del estándar interamericano, el Estado incurre en responsabilidad internacional y puede verse obligado a modificar criterios e incluso normas constitucionales. Ello confirma que la jurisdicción de cierre procesal interna de la SCJN no agota el control material del respeto a los derechos humanos.

Conclusión

La condición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano de cierre en determinados procesos constitucionales no convierte automáticamente a su jurisprudencia en un parámetro material absoluto frente a los derechos humanos. La sentencia firme cierra el proceso; la jurisprudencia que de ella se desprende queda, sin embargo, sometida al escrutinio permanente del artículo 1 constitucional, de los tratados internacionales y del principio pro persona.

En materia de derechos humanos, la verdadera instancia “máxima” no es la que ocupa la cúspide orgánica del Poder Judicial, sino la que ofrece el estándar más alto de protección compatible con la Constitución y los tratados. Por eso, la función de cierre procesal de la Suprema Corte y la fuerza obligatoria de su jurisprudencia deben entenderse siempre a la luz de un límite ineludible: ningún criterio judicial, por elevado que sea el órgano que lo emita, puede imponerse legítimamente cuando se traduce en una reducción injustificada del nivel de tutela de los derechos humanos.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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viernes, 14 de agosto de 2026

La inconstitucionalidad de las contribuciones impuestas a extranjeros desde la aplicación estricta del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

 


Puntos clave:

· El artículo sostiene que la imposición de contribuciones a extranjeros puede ser inconstitucional cuando depende de extender interpretativamente el sujeto obligado más allá de lo previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.

· La aplicación estricta del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación impide ampliar por analogía o construcción judicial las normas que definen al sujeto del tributo.

· El argumento central vincula esa aplicación estricta con la seguridad jurídica, de modo que su desconocimiento puede plantearse en juicio de amparo como una cuestión de constitucionalidad y no solo de legalidad ordinaria.

· La jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen constitucional de contribuciones se critica por operar bajo una lógica pro hacienda pública, al ampliar el universo de sujetos obligados sin base constitucional expresa suficiente.

Planteamiento

La sujeción tributaria de los extranjeros en México suele justificarse como una consecuencia ordinaria de la potestad tributaria del Estado y de las categorías legales de residencia fiscal o fuente de riqueza. Sin embargo, esa solución pierde fuerza cuando se examina a la luz de dos parámetros concurrentes: el artículo 31, fracción IV, constitucional, que ubica la obligación de contribuir entre las obligaciones de los mexicanos, y el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dispone la aplicación estricta de las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y considera como tales a las referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Código Fiscal de la Federación

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Si el sujeto del tributo es un elemento esencial de la contribución, su delimitación normativa no puede obtenerse mediante extensiones analógicas, reconstrucciones teleológicas expansivas o equiparaciones judiciales fundadas en la sola idea de potestad tributaria. La aplicación estricta exige constreñir la norma a las hipótesis jurídicas y a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, de modo que la determinación del sujeto obligado debe descansar en un parámetro normativo claro y no en una ampliación jurisprudencial.

Marco normativo

El artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones fiscales que impongan cargas a los particulares son de aplicación estricta y que dentro de ellas se encuentran las normas relativas al sujeto del tributo. Bajo esa premisa, el artículo 5.° opera como una garantía material de seguridad jurídica para el contribuyente, pues impide que la autoridad o el juzgador extiendan cargas más allá de los supuestos normativamente previstos. Esa garantía adquiere especial relevancia cuando el elemento discutido es el sujeto pasivo de la contribución, porque definir quién está obligado a contribuir constituye una decisión primaria del orden jurídico y no un espacio abierto para la corrección judicial.

La caracterización del artículo 5.° como una garantía no tiene únicamente relevancia dogmática. También la tiene desde la perspectiva procesal. A partir de la reforma constitucional de 2011, el juicio de amparo procede no solo frente a violaciones a derechos humanos, sino también frente a la vulneración de las garantías otorgadas para su protección. En efecto, el artículo 103, fracción I, de la Constitución dispone:

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

En consecuencia, si la aplicación estricta prevista en el artículo 5.° constituye una garantía de seguridad jurídica frente al ejercicio de la potestad tributaria, su desconocimiento no queda relegado a una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que puede ser planteado y reparado mediante el juicio de amparo.

La exigibilidad de esa garantía encuentra además respaldo en el plano convencional. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicabilidad al juicio de amparo fue expresamente reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, reconoce a toda persona el derecho a un recurso sencillo y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la propia Convención.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la LEY o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Así, si el artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación consagra una garantía legal de aplicación estricta respecto de las cargas fiscales, el juicio de amparo debe operar como medio idóneo para restablecerla cuando una ley o su interpretación jurisdiccional la desconozcan.

Desarrollo argumentativo

La tesis de la inconstitucionalidad puede formularse así: las contribuciones impuestas a extranjeros son inconstitucionales cuando su validez depende de una lectura que extiende el sujeto del deber tributario más allá del marco de interpretación y aplicación estricta exigido por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y del parámetro subjetivo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Es precisamente a la luz de dichos parámetros que conviene hacer una relectura de la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 171759

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. CVI/2007

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 637

Tipo: Aislada

EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO.

De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.

Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

La dificultad no consiste simplemente en que la legislación fiscal ordinaria utilice categorías como residencia o fuente de riqueza, sino en que dichas categorías han sido asumidas judicialmente como suficientes para desplazar el dato constitucional según el cual la obligación de contribuir aparece formulada como obligación de los mexicanos. Una vez que se admite ese desplazamiento, el sujeto constitucional deja de ser una categoría delimitadora y pasa a convertirse en un referente meramente retórico, sustituido por un concepto funcional de persona sometida a potestad tributaria.

Ese resultado es incompatible con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación por una razón puntual: dicho precepto ordena aplicar estrictamente las normas relativas al sujeto de la contribución. Si el orden jurídico superior utiliza la categoría de mexicanos y la legislación secundaria pretende gravar a extranjeros, el problema no puede resolverse mediante una “interpretación” extensiva que borre la diferencia entre ambos grupos; por el contrario, la exigencia de estricta aplicación obliga a mantener la distinción, salvo que exista una base constitucional clara que autorice la ampliación.

La jurisprudencia que inserta a los extranjeros dentro del régimen del artículo 31, fracción IV, bajo el argumento de que están sujetos a la potestad tributaria del Estado mexicano, rompe esa lógica. En vez de aplicar estrictamente la norma que define al sujeto, reconfigura el parámetro subjetivo por vía interpretativa y sustituye la literalidad constitucional por una racionalidad recaudatoria: quien pueda ser gravado por la ley queda también absorbido por el régimen constitucional de contribuciones.

No se trata de una lectura pro persona, porque no reduce la carga ni ensancha la libertad del individuo frente al poder fiscal; se trata, más bien, de un criterio funcionalmente pro hacienda pública, al ampliar el universo de personas comprendidas dentro del deber de contribuir. Ampliación que tiene consecuencias negativas en el derecho de propiedad de los extranjeros que debe ser respetado por el Estado mexicano en términos del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Seguridad jurídica e inconstitucionalidad por contradicción entre normas

La invalidez de este tipo de imposiciones puede sostenerse, además, con apoyo en la tesis jurisprudencial que reconoce que el amparo contra leyes procede cuando la inconstitucionalidad deriva de la contradicción entre normas de igual jerarquía, siempre que se demuestre violación a la garantía de seguridad jurídica.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 161139
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: 1a./J. 104/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 50
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo en revisión 455/2010. José Antonio Grijalva Varela. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo directo en revisión 809/2010. Ferretera y Materiales de Zamora, S.A de C.V. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 814/2010. Altiora Semper, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 133/2011. Elfus de México, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Tesis de jurisprudencia 104/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.

Este criterio permite afirmar que una ley tributaria o una interpretación judicial de la ley puede resultar inconstitucional no solo por contradecir de forma directa el texto constitucional, sino también por generar una incongruencia normativa que termine lesionando la certeza exigible al gobernado.

Aplicado al problema analizado, la contradicción se produce cuando, por un lado, el sistema reconoce en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación una garantía legal de aplicación estricta respecto del sujeto de la contribución y, por otro, valida cargas fiscales a extranjeros mediante interpretaciones que diluyen precisamente ese elemento subjetivo. La incongruencia no es meramente teórica: el gobernado queda sometido a cargas cuyo fundamento depende de un método interpretativo que el propio ordenamiento excluye para las normas que fijan sujetos pasivos.

En ese contexto, la violación a la seguridad jurídica surge porque el extranjero no queda obligado por una definición normativa cerrada y estricta, sino por una reconstrucción judicial del sujeto de la contribución. El problema no reside únicamente en el contenido de la ley fiscal, sino en la forma en que se la salva o legitima jurisprudencialmente a costa del estándar de estricta aplicación reconocido por el propio sistema.

Implicaciones prácticas

Una consecuencia importante de este planteamiento es que el debate sobre la tributación de extranjeros no debe agotarse en la invocación abstracta de proporcionalidad y equidad. Antes que eso, debe preguntarse si el sujeto obligado fue definido conforme a los parámetros de estricta aplicación y seguridad jurídica que rigen en materia tributaria. Sin esa verificación previa, los principios clásicos del artículo 31, fracción IV, operan sobre una base subjetiva ya alterada por la interpretación judicial.

También se sigue de aquí una consecuencia procesal. En el juicio de amparo puede sostenerse que la lesión no solo proviene del contenido sustantivo del tributo, sino de la técnica interpretativa que permite imponerlo a un sujeto no previsto en la formulación constitucional y no comprendido de manera estricta por el parámetro legal protector del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. El argumento, por tanto, no es únicamente de legalidad, sino de constitucionalidad mediata por afectación a la seguridad jurídica.

Conclusión

Las contribuciones impuestas a extranjeros pueden reputarse inconstitucionales cuando su validez depende de una extensión interpretativa del sujeto pasivo incompatible con la aplicación estricta ordenada por el artículo 5.º del Código Fiscal de la Federación. En ese escenario, la jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen del artículo 31, fracción IV, no actúa conforme a un principio pro persona, sino conforme a una lógica pro hacienda pública carente de fundamento constitucional suficiente.

La fuerza del argumento radica en que no se limita a oponer Constitución y ley de manera abstracta. Muestra, además, que el propio orden jurídico secundario reconoce una garantía legal de estricta aplicación respecto del sujeto del tributo y que la desatención de esa garantía genera una incongruencia normativa capaz de traducirse en violación a la seguridad jurídica, en los términos admitidos por la jurisprudencia sobre amparo contra leyes.

Juan Carlos González Cancino

Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.

Autor del Tratado de Amparo.

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domingo, 21 de junio de 2026

Límites materiales de la jurisdicción de la Suprema Corte frente a los derechos humanos y la política exterior



 I. Planteamiento del problema jurídico

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos transformó el parámetro de control de constitucionalidad y convencionalidad en México, al integrar en un mismo bloque normativo la Constitución y los tratados internacionales en la materia.

En ese contexto conviene precisar los límites materiales que enfrenta la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Entre ellos destacan: el principio de imparcialidad judicial del artículo 17; el principio de progresividad y el principio pro persona del artículo 1; y la distribución de competencias en materia de política exterior y tratados internacionales conforme al artículo 89, fracción X. El problema jurídico puede formularse así: ¿Hasta dónde puede la Suprema Corte construir, mediante su interpretación, el régimen de recepción de los tratados, sin vulnerar el principio de imparcialidad, el mandato de progresividad y el reparto constitucional de competencias en favor del Ejecutivo Federal?

La cuestión adquiere particular relieve a la luz de la contradicción de tesis 293/2011, en la que la Suprema Corte delineó el “bloque de constitucionalidad” de los derechos humanos. La crítica central sostiene que, en ese precedente, el Tribunal Constitucional habría cruzado la línea que separa la interpretación judicial de la configuración material de reservas o declaraciones interpretativas frente a los tratados, facultad que la Constitución atribuye al Ejecutivo Federal.

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época.

II. Marco normativo y conceptual relevante

El punto de partida es el artículo 17 constitucional, que garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva e incluye, como presupuesto indispensable, la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La imparcialidad no es solo una virtud ética, sino un deber jurídico: el juez no puede tener interés propio en el resultado del litigio ni compromisos previos con alguna de las partes o con el contenido de la decisión. Esta exigencia se proyecta también a la actuación de la Suprema Corte como órgano de cierre del sistema, que debe preservar su posición de árbitro y no de co‑diseñador de políticas públicas o de política exterior.

El artículo 1 constitucional introduce dos principios de enorme calado: el de progresividad de los derechos humanos y el principio pro persona. El primero obliga a todas las autoridades a “promover, respetar, proteger y garantizar” los derechos, de modo que cualquier medida que implique un retroceso debe estar justificada bajo criterios de estricta necesidad y razonabilidad, y en general se considera prima facie prohibida. El segundo establece una regla hermenéutica: ante una pluralidad de normas o interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que resulte más favorable a la persona, dentro del bloque integrado por Constitución y tratados.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Finalmente, el artículo 89, fracción X, atribuye al Presidente de la República la conducción de la política exterior, incluyendo la celebración de tratados internacionales y la facultad de formular reservas y declaraciones interpretativas, con la intervención del Senado. Esta cláusula no solo confiere competencias al Ejecutivo, sino que traza un límite material a los demás poderes: ni el legislador ni el juez pueden sustituir al órgano encargado de definir, en nombre del Estado, el alcance de los compromisos internacionales asumidos, al menos en lo que se refiere a reservas y declaraciones formalmente reconocidas por el derecho internacional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Desde el plano del derecho internacional, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados distingue con claridad entre interpretación de un tratado y formulación de reservas. Interpretar es atribuir sentido a disposiciones vigentes; reservar es, en cambio, excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas cláusulas en su aplicación a un Estado. Esa diferencia conceptual es clave: la primera pertenece al ámbito propio de la función jurisdiccional; la segunda, al de la decisión política de los órganos facultados.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

III. Imparcialidad y límites a la función interpretativa

El principio de imparcialidad del artículo 17 acota la manera en que la Suprema Corte puede construir el parámetro de control de constitucionalidad y convencionalidad. Interpretar la Constitución y los tratados es una tarea que le corresponde de forma natural; sin embargo, la imparcialidad le impide actuar como “parte” en el análisis de la constitucionalidad y convencionalidad de sus propios actos.

La propia Suprema Corte ha desarrollado criterios sobre el alcance de los controles de constitucionalidad y convencionalidad, estableciendo que estos son obligaciones ineludibles de las personas juzgadoras frente a normas y actos inferiores a la Constitución. Sin embargo, en tesis recientes se ha precisado que la jurisprudencia de la Suprema Corte no está sometida a control constitucional o convencional, ya que este se ejerce únicamente respecto de normas y actos de menor jerarquía y porque la jurisprudencia nacional no puede ser inaplicada por órganos inferiores con base en dichos controles.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.

La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 299/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de octubre de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea votó contra consideraciones; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Este último punto ilustra un problema particular de parcialidad estructural. Cuando la Suprema Corte afirma que no es posible someter su propia jurisprudencia a control de constitucionalidad o convencionalidad, se sitúa simultáneamente como intérprete último de los derechos y como instancia inmune frente a los controles que ella misma impone a los demás órganos. En otras palabras, el Tribunal se convierte en juez y parte del parámetro de control: fija el contenido de los derechos y, al mismo tiempo, excluye la posibilidad de que sus criterios sean cuestionados a la luz de la Constitución o de los tratados.

Desde la perspectiva del principio de imparcialidad, esta autoexención plantea una tensión evidente. La imparcialidad exige que el órgano jurisdiccional se someta a las mismas reglas materiales que aplica a los demás, mientras que la idea de una jurisprudencia inmune al control convencional genera un espacio de privilegio interpretativo incompatible con la lógica del Estado constitucional de derecho. El ejemplo muestra cómo una determinada línea jurisprudencial puede conducir a que la Corte se coloque por encima del parámetro de control, en vez de quedar sometida a él, lo que debilita la confianza en su papel de árbitro neutral.

IV. Progresividad, pro persona y la prohibición de regresión jurisprudencial

El principio de progresividad opera como límite negativo a la jurisdicción constitucional en materia de derechos humanos. Aunque la Suprema Corte goza de un amplio margen para precisar el contenido de los derechos, ese margen no es ilimitado: sus decisiones no pueden suponer un retroceso injustificado respecto de los niveles de protección previamente alcanzados. Esto significa que la Corte no solo está obligada a evitar interpretaciones regresivas, sino también a no diseñar, por vía hermenéutica, esquemas que reduzcan de manera estructural la eficacia de los tratados o de la jurisprudencia internacional que antes se reconocían como vinculantes.

El principio pro persona refuerza esta tesis. Si toda autoridad debe optar por la norma y la interpretación más protectora, la Suprema Corte no puede construirse un espacio de discrecionalidad que le permita seleccionar, caso por caso, cuándo asumir o no los estándares internacionales más avanzados. La lógica del principio pro persona es expansiva: prefiere la lectura que maximiza la protección, no la que permite al intérprete reservarse la posibilidad de reducirla sin parámetros claros.

En este contexto, la jurisprudencia misma debe entenderse sometida al principio de progresividad: si un criterio jurisprudencial mejora la protección de un derecho, un cambio posterior que la disminuya constituye una medida regresiva.

Un ejemplo paradigmático de los problemas que se generan cuando no se asume plenamente esta lógica es la regulación de la jurisprudencia contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo. Dicho precepto define el sistema de obligatoriedad y cambio de jurisprudencia. No obstante, en la medida en que permite que el propio Tribunal modifique sus criterios sin establecer límites materiales explícitos que impidan la adopción de interpretaciones menos protectoras de los derechos humanos, la norma abre la puerta a la generación de jurisprudencia regresiva.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Desde una lectura conforme al artículo 1 constitucional, puede sostenerse que el artículo 217 es parcialmente inconstitucional en la medida en que no contiene salvaguardas suficientes para evitar que la Suprema Corte adopte criterios que disminuyan el estándar de protección previamente alcanzado, especialmente en materia de derechos humanos. La omisión de una cláusula que prohíba expresamente la regresividad jurisprudencial coloca al Tribunal en la posición de poder dictar tesis obligatorias que impliquen un retroceso estructural, en tensión con el principio de progresividad.

En términos prácticos, ello significa que, bajo la cobertura del artículo 217, podrían emitirse tesis de jurisprudencia que, por ejemplo, restrinjan el acceso a recursos efectivos, disminuyan el alcance de una garantía procesal previamente reconocida o acoten el reconocimiento interno de estándares internacionales ya asumidos. Al no prever límites materiales claros, el diseño legal permite que el cambio de jurisprudencia se trate como un problema meramente formal y de técnica procesal, dejando de lado las exigencias sustantivas de progresividad y pro persona.

V. Artículo 89, fracción X, y la recepción de la jurisprudencia internacional

El artículo 89, fracción X, introduce un límite específico: la Suprema Corte no puede transformar su facultad de interpretar tratados en una potestad para modular, en términos funcionales, el alcance de las obligaciones internacionales como si estuviera formulando reservas. El diseño constitucional es nítido: la celebración de tratados, la incorporación de reservas y declaraciones interpretativas y su eventual modificación corresponden al Ejecutivo con participación del Senado. Si el Tribunal Constitucional fija, mediante criterios generales, que determinadas decisiones o estándares de la Corte Interamericana no obligan al Estado mexicano, pese a derivar de un tratado ratificado sin reservas sobre ese punto, corre el riesgo de producir el mismo resultado que una reserva, pero sin seguir el procedimiento y sin emplear la forma que exige el derecho internacional.

La contradicción de tesis 293/2011 es un ejemplo paradigmático de esta tensión. En ella, la Suprema Corte definió el lugar de los tratados de derechos humanos en el orden jurídico interno y su relación con la Constitución, dando prelación a las restricciones constitucionales en lugar de maximizar los derechos humanos.

Aunque el Tribunal presentó esa construcción como un ejercicio de armonización constitucional, sus efectos materiales se acercan a los de una reserva: el Estado mexicano, a través de su órgano judicial, indica hasta dónde reconoce la obligatoriedad del tratado internacional, aun cuando no se haya formulado reserva ni declaración interpretativa en ese sentido. La consecuencia es doblemente problemática. Por un lado, tensiona el principio de progresividad y el principio pro persona, porque restringe de manera estructural la entrada de estándares más protectores desarrollados por los tratados internacionales. Por otro lado, desdibuja la línea entre interpretación judicial y diseño de la posición internacional del Estado, invadiendo el espacio de decisión que la Constitución reserva al Ejecutivo.

Desde esta perspectiva, puede sostenerse que en la contradicción de tesis 293/2011 se configura un abuso de la competencia interpretativa. La Suprema Corte, en lugar de limitarse a precisar cómo se integran Constitución y tratados en el parámetro de control, terminó produciendo una suerte de “reserva jurisdiccional” frente a los tratados internacionales, sin contar con la competencia constitucional para formular reservas y sin seguir los cauces propios del derecho de los tratados.

VI. Implicaciones prácticas y riesgos institucionales

Los límites materiales a la jurisdicción de la Suprema Corte no son meras abstracciones teóricas; su desconocimiento tiene efectos concretos en la vigencia de los derechos humanos y en la coherencia del orden constitucional. Si el intérprete último asume, de facto, la facultad de definir qué obligaciones internacionales vinculan al Estado y en qué medida, la garantía de progresividad se debilita: la protección de los derechos puede depender de decisiones jurisprudenciales cambiantes, en lugar de descansar en un marco normativo estable y previsible.

Además, se erosionan los incentivos para la plena recepción del derecho internacional de los derechos humanos. Si el mensaje institucional es que los derechos humanos convencionales solo son vinculantes en la medida en que la Suprema Corte así lo estime, el principio pro persona se vacía de contenido y se refuerza una lógica de excepcionalidad en la aplicación de estándares más protectores. Esto resulta particularmente preocupante en contextos de graves violaciones a derechos humanos, donde la jurisprudencia internacional ha sido una palanca clave para impulsar reformas internas.

En el plano de la separación de poderes, la apropiación judicial de funciones que corresponden al Ejecutivo en materia de reservas y declaraciones interpretativas debilita la responsabilidad política del gobierno en el ámbito internacional. Cuando un tribunal constitucional, mediante criterios internos, “acota” el alcance de las obligaciones derivadas de un tratado, el Estado corre el riesgo de presentarse ante la comunidad internacional con una voz fragmentada, lo que afecta la credibilidad del país y puede generar tensiones en el cumplimiento de sus compromisos.

Por otra parte, la afirmación de que la jurisprudencia de la Suprema Corte es inmune a todo control constitucional o convencional fomenta un modelo de jurisdicción cerrada, en el que el máximo tribunal se ubica por encima del parámetro de derechos humanos que él mismo aplica a los demás. Ello no solo contradice la lógica del Estado constitucional, sino que también dificulta la corrección de criterios regresivos, pues elimina la posibilidad de que órganos inferiores cuestionen, al menos argumentativamente, la compatibilidad de la jurisprudencia con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

VII. Conclusión

La jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfrenta límites materiales claros: la exigencia de imparcialidad del artículo 17, el mandato de progresividad y el principio pro persona del artículo 1, y la reserva competencial del artículo 89, fracción X, en favor del Ejecutivo Federal en materia de tratados, reservas y declaraciones interpretativas.

Cuando la interpretación constitucional y convencional se convierte, en los hechos, en un mecanismo para modular la extensión de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, el Tribunal cruza la frontera entre la función jurisdiccional y la conducción de la política exterior. La contradicción de tesis 293/2011 ilustra el riesgo de que, bajo la apariencia de armonización normativa, se diseñen “reservas jurisdiccionales” incompatibles con el reparto de competencias que la Constitución y el derecho internacional establecen, a lo que se suma la problemática autoproclamación de la jurisprudencia de la Corte como inmune al control convencional y la falta de garantías suficientes en el artículo 217 de la Ley de Amparo para impedir la adopción de criterios regresivos.

Reconocer estos límites no implica debilitar a la Suprema Corte, sino fortalecer su legitimidad. Un tribunal que se mantiene dentro de su esfera competencial, que maximiza la protección de los derechos sin invadir funciones reservadas a otros poderes, que evita decisiones regresivas y que respeta el marco del derecho de los tratados, se consolida como garante creíble del orden constitucional y convencional. La tarea pendiente es reencauzar la interpretación de los derechos humanos y de los tratados hacia un modelo en el que la progresividad y el principio pro persona operen en toda su fuerza, sin que ello suponga atribuir al órgano jurisdiccional facultades que la Constitución no le confiere ni permitir que la jurisprudencia se convierta en un espacio de regresión inmune a todo control.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.


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