domingo, 21 de junio de 2026

Límites materiales de la jurisdicción de la Suprema Corte frente a los derechos humanos y la política exterior



 I. Planteamiento del problema jurídico

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos transformó el parámetro de control de constitucionalidad y convencionalidad en México, al integrar en un mismo bloque normativo la Constitución y los tratados internacionales en la materia.

En ese contexto conviene precisar los límites materiales que enfrenta la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Entre ellos destacan: el principio de imparcialidad judicial del artículo 17; el principio de progresividad y el principio pro persona del artículo 1; y la distribución de competencias en materia de política exterior y tratados internacionales conforme al artículo 89, fracción X. El problema jurídico puede formularse así: ¿Hasta dónde puede la Suprema Corte construir, mediante su interpretación, el régimen de recepción de los tratados, sin vulnerar el principio de imparcialidad, el mandato de progresividad y el reparto constitucional de competencias en favor del Ejecutivo Federal?

La cuestión adquiere particular relieve a la luz de la contradicción de tesis 293/2011, en la que la Suprema Corte delineó el “bloque de constitucionalidad” de los derechos humanos. La crítica central sostiene que, en ese precedente, el Tribunal Constitucional habría cruzado la línea que separa la interpretación judicial de la configuración material de reservas o declaraciones interpretativas frente a los tratados, facultad que la Constitución atribuye al Ejecutivo Federal.

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época.

II. Marco normativo y conceptual relevante

El punto de partida es el artículo 17 constitucional, que garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva e incluye, como presupuesto indispensable, la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La imparcialidad no es solo una virtud ética, sino un deber jurídico: el juez no puede tener interés propio en el resultado del litigio ni compromisos previos con alguna de las partes o con el contenido de la decisión. Esta exigencia se proyecta también a la actuación de la Suprema Corte como órgano de cierre del sistema, que debe preservar su posición de árbitro y no de co‑diseñador de políticas públicas o de política exterior.

El artículo 1 constitucional introduce dos principios de enorme calado: el de progresividad de los derechos humanos y el principio pro persona. El primero obliga a todas las autoridades a “promover, respetar, proteger y garantizar” los derechos, de modo que cualquier medida que implique un retroceso debe estar justificada bajo criterios de estricta necesidad y razonabilidad, y en general se considera prima facie prohibida. El segundo establece una regla hermenéutica: ante una pluralidad de normas o interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que resulte más favorable a la persona, dentro del bloque integrado por Constitución y tratados.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Finalmente, el artículo 89, fracción X, atribuye al Presidente de la República la conducción de la política exterior, incluyendo la celebración de tratados internacionales y la facultad de formular reservas y declaraciones interpretativas, con la intervención del Senado. Esta cláusula no solo confiere competencias al Ejecutivo, sino que traza un límite material a los demás poderes: ni el legislador ni el juez pueden sustituir al órgano encargado de definir, en nombre del Estado, el alcance de los compromisos internacionales asumidos, al menos en lo que se refiere a reservas y declaraciones formalmente reconocidas por el derecho internacional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Desde el plano del derecho internacional, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados distingue con claridad entre interpretación de un tratado y formulación de reservas. Interpretar es atribuir sentido a disposiciones vigentes; reservar es, en cambio, excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas cláusulas en su aplicación a un Estado. Esa diferencia conceptual es clave: la primera pertenece al ámbito propio de la función jurisdiccional; la segunda, al de la decisión política de los órganos facultados.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

III. Imparcialidad y límites a la función interpretativa

El principio de imparcialidad del artículo 17 acota la manera en que la Suprema Corte puede construir el parámetro de control de constitucionalidad y convencionalidad. Interpretar la Constitución y los tratados es una tarea que le corresponde de forma natural; sin embargo, la imparcialidad le impide actuar como “parte” en el análisis de la constitucionalidad y convencionalidad de sus propios actos.

La propia Suprema Corte ha desarrollado criterios sobre el alcance de los controles de constitucionalidad y convencionalidad, estableciendo que estos son obligaciones ineludibles de las personas juzgadoras frente a normas y actos inferiores a la Constitución. Sin embargo, en tesis recientes se ha precisado que la jurisprudencia de la Suprema Corte no está sometida a control constitucional o convencional, ya que este se ejerce únicamente respecto de normas y actos de menor jerarquía y porque la jurisprudencia nacional no puede ser inaplicada por órganos inferiores con base en dichos controles.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.

La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 299/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de octubre de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea votó contra consideraciones; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Este último punto ilustra un problema particular de parcialidad estructural. Cuando la Suprema Corte afirma que no es posible someter su propia jurisprudencia a control de constitucionalidad o convencionalidad, se sitúa simultáneamente como intérprete último de los derechos y como instancia inmune frente a los controles que ella misma impone a los demás órganos. En otras palabras, el Tribunal se convierte en juez y parte del parámetro de control: fija el contenido de los derechos y, al mismo tiempo, excluye la posibilidad de que sus criterios sean cuestionados a la luz de la Constitución o de los tratados.

Desde la perspectiva del principio de imparcialidad, esta autoexención plantea una tensión evidente. La imparcialidad exige que el órgano jurisdiccional se someta a las mismas reglas materiales que aplica a los demás, mientras que la idea de una jurisprudencia inmune al control convencional genera un espacio de privilegio interpretativo incompatible con la lógica del Estado constitucional de derecho. El ejemplo muestra cómo una determinada línea jurisprudencial puede conducir a que la Corte se coloque por encima del parámetro de control, en vez de quedar sometida a él, lo que debilita la confianza en su papel de árbitro neutral.

IV. Progresividad, pro persona y la prohibición de regresión jurisprudencial

El principio de progresividad opera como límite negativo a la jurisdicción constitucional en materia de derechos humanos. Aunque la Suprema Corte goza de un amplio margen para precisar el contenido de los derechos, ese margen no es ilimitado: sus decisiones no pueden suponer un retroceso injustificado respecto de los niveles de protección previamente alcanzados. Esto significa que la Corte no solo está obligada a evitar interpretaciones regresivas, sino también a no diseñar, por vía hermenéutica, esquemas que reduzcan de manera estructural la eficacia de los tratados o de la jurisprudencia internacional que antes se reconocían como vinculantes.

El principio pro persona refuerza esta tesis. Si toda autoridad debe optar por la norma y la interpretación más protectora, la Suprema Corte no puede construirse un espacio de discrecionalidad que le permita seleccionar, caso por caso, cuándo asumir o no los estándares internacionales más avanzados. La lógica del principio pro persona es expansiva: prefiere la lectura que maximiza la protección, no la que permite al intérprete reservarse la posibilidad de reducirla sin parámetros claros.

En este contexto, la jurisprudencia misma debe entenderse sometida al principio de progresividad: si un criterio jurisprudencial mejora la protección de un derecho, un cambio posterior que la disminuya constituye una medida regresiva.

Un ejemplo paradigmático de los problemas que se generan cuando no se asume plenamente esta lógica es la regulación de la jurisprudencia contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo. Dicho precepto define el sistema de obligatoriedad y cambio de jurisprudencia. No obstante, en la medida en que permite que el propio Tribunal modifique sus criterios sin establecer límites materiales explícitos que impidan la adopción de interpretaciones menos protectoras de los derechos humanos, la norma abre la puerta a la generación de jurisprudencia regresiva.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Desde una lectura conforme al artículo 1 constitucional, puede sostenerse que el artículo 217 es parcialmente inconstitucional en la medida en que no contiene salvaguardas suficientes para evitar que la Suprema Corte adopte criterios que disminuyan el estándar de protección previamente alcanzado, especialmente en materia de derechos humanos. La omisión de una cláusula que prohíba expresamente la regresividad jurisprudencial coloca al Tribunal en la posición de poder dictar tesis obligatorias que impliquen un retroceso estructural, en tensión con el principio de progresividad.

En términos prácticos, ello significa que, bajo la cobertura del artículo 217, podrían emitirse tesis de jurisprudencia que, por ejemplo, restrinjan el acceso a recursos efectivos, disminuyan el alcance de una garantía procesal previamente reconocida o acoten el reconocimiento interno de estándares internacionales ya asumidos. Al no prever límites materiales claros, el diseño legal permite que el cambio de jurisprudencia se trate como un problema meramente formal y de técnica procesal, dejando de lado las exigencias sustantivas de progresividad y pro persona.

V. Artículo 89, fracción X, y la recepción de la jurisprudencia internacional

El artículo 89, fracción X, introduce un límite específico: la Suprema Corte no puede transformar su facultad de interpretar tratados en una potestad para modular, en términos funcionales, el alcance de las obligaciones internacionales como si estuviera formulando reservas. El diseño constitucional es nítido: la celebración de tratados, la incorporación de reservas y declaraciones interpretativas y su eventual modificación corresponden al Ejecutivo con participación del Senado. Si el Tribunal Constitucional fija, mediante criterios generales, que determinadas decisiones o estándares de la Corte Interamericana no obligan al Estado mexicano, pese a derivar de un tratado ratificado sin reservas sobre ese punto, corre el riesgo de producir el mismo resultado que una reserva, pero sin seguir el procedimiento y sin emplear la forma que exige el derecho internacional.

La contradicción de tesis 293/2011 es un ejemplo paradigmático de esta tensión. En ella, la Suprema Corte definió el lugar de los tratados de derechos humanos en el orden jurídico interno y su relación con la Constitución, dando prelación a las restricciones constitucionales en lugar de maximizar los derechos humanos.

Aunque el Tribunal presentó esa construcción como un ejercicio de armonización constitucional, sus efectos materiales se acercan a los de una reserva: el Estado mexicano, a través de su órgano judicial, indica hasta dónde reconoce la obligatoriedad del tratado internacional, aun cuando no se haya formulado reserva ni declaración interpretativa en ese sentido. La consecuencia es doblemente problemática. Por un lado, tensiona el principio de progresividad y el principio pro persona, porque restringe de manera estructural la entrada de estándares más protectores desarrollados por los tratados internacionales. Por otro lado, desdibuja la línea entre interpretación judicial y diseño de la posición internacional del Estado, invadiendo el espacio de decisión que la Constitución reserva al Ejecutivo.

Desde esta perspectiva, puede sostenerse que en la contradicción de tesis 293/2011 se configura un abuso de la competencia interpretativa. La Suprema Corte, en lugar de limitarse a precisar cómo se integran Constitución y tratados en el parámetro de control, terminó produciendo una suerte de “reserva jurisdiccional” frente a los tratados internacionales, sin contar con la competencia constitucional para formular reservas y sin seguir los cauces propios del derecho de los tratados.

VI. Implicaciones prácticas y riesgos institucionales

Los límites materiales a la jurisdicción de la Suprema Corte no son meras abstracciones teóricas; su desconocimiento tiene efectos concretos en la vigencia de los derechos humanos y en la coherencia del orden constitucional. Si el intérprete último asume, de facto, la facultad de definir qué obligaciones internacionales vinculan al Estado y en qué medida, la garantía de progresividad se debilita: la protección de los derechos puede depender de decisiones jurisprudenciales cambiantes, en lugar de descansar en un marco normativo estable y previsible.

Además, se erosionan los incentivos para la plena recepción del derecho internacional de los derechos humanos. Si el mensaje institucional es que los derechos humanos convencionales solo son vinculantes en la medida en que la Suprema Corte así lo estime, el principio pro persona se vacía de contenido y se refuerza una lógica de excepcionalidad en la aplicación de estándares más protectores. Esto resulta particularmente preocupante en contextos de graves violaciones a derechos humanos, donde la jurisprudencia internacional ha sido una palanca clave para impulsar reformas internas.

En el plano de la separación de poderes, la apropiación judicial de funciones que corresponden al Ejecutivo en materia de reservas y declaraciones interpretativas debilita la responsabilidad política del gobierno en el ámbito internacional. Cuando un tribunal constitucional, mediante criterios internos, “acota” el alcance de las obligaciones derivadas de un tratado, el Estado corre el riesgo de presentarse ante la comunidad internacional con una voz fragmentada, lo que afecta la credibilidad del país y puede generar tensiones en el cumplimiento de sus compromisos.

Por otra parte, la afirmación de que la jurisprudencia de la Suprema Corte es inmune a todo control constitucional o convencional fomenta un modelo de jurisdicción cerrada, en el que el máximo tribunal se ubica por encima del parámetro de derechos humanos que él mismo aplica a los demás. Ello no solo contradice la lógica del Estado constitucional, sino que también dificulta la corrección de criterios regresivos, pues elimina la posibilidad de que órganos inferiores cuestionen, al menos argumentativamente, la compatibilidad de la jurisprudencia con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

VII. Conclusión

La jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfrenta límites materiales claros: la exigencia de imparcialidad del artículo 17, el mandato de progresividad y el principio pro persona del artículo 1, y la reserva competencial del artículo 89, fracción X, en favor del Ejecutivo Federal en materia de tratados, reservas y declaraciones interpretativas.

Cuando la interpretación constitucional y convencional se convierte, en los hechos, en un mecanismo para modular la extensión de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, el Tribunal cruza la frontera entre la función jurisdiccional y la conducción de la política exterior. La contradicción de tesis 293/2011 ilustra el riesgo de que, bajo la apariencia de armonización normativa, se diseñen “reservas jurisdiccionales” incompatibles con el reparto de competencias que la Constitución y el derecho internacional establecen, a lo que se suma la problemática autoproclamación de la jurisprudencia de la Corte como inmune al control convencional y la falta de garantías suficientes en el artículo 217 de la Ley de Amparo para impedir la adopción de criterios regresivos.

Reconocer estos límites no implica debilitar a la Suprema Corte, sino fortalecer su legitimidad. Un tribunal que se mantiene dentro de su esfera competencial, que maximiza la protección de los derechos sin invadir funciones reservadas a otros poderes, que evita decisiones regresivas y que respeta el marco del derecho de los tratados, se consolida como garante creíble del orden constitucional y convencional. La tarea pendiente es reencauzar la interpretación de los derechos humanos y de los tratados hacia un modelo en el que la progresividad y el principio pro persona operen en toda su fuerza, sin que ello suponga atribuir al órgano jurisdiccional facultades que la Constitución no le confiere ni permitir que la jurisprudencia se convierta en un espacio de regresión inmune a todo control.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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