jueves, 23 de julio de 2026

“No hay derechos absolutos”: un eslogan que erosiona la supremacía de los derechos fundamentales


 I. Planteamiento del problema jurídico

En el discurso jurídico contemporáneo se repite con frecuencia la afirmación de que “no existen derechos absolutos”. La frase suele presentarse como un lugar común incuestionable, asociado a la idea de que todos los derechos son ponderables, limitables y susceptibles de ceder ante otros bienes jurídicos. Su fuerza retórica es grande: quien la niega aparece como dogmático o ingenuo frente a la complejidad de los conflictos de derechos.

Sin embargo, la fórmula encierra ambigüedades importantes. No suele precisarse qué se entiende por “absoluto”, ni frente a quién se predica esa supuesta no‑absolutidad, ni en qué dimensión del derecho (contenido, ejercicio, oponibilidad) se estaría negando tal carácter. Al mantenerse en ese grado de indeterminación, el eslogan puede funcionar como un dispositivo retórico que debilita, en la práctica, la fuerza vinculante de los derechos fundamentales frente a los poderes constituidos.

El problema jurídico que se plantea es si esa afirmación genérica es compatible con la idea de supremacía normativa de los derechos humanos y fundamentales positivados en la Constitución, especialmente en la relación entre poder constituyente y poder constituido. La tesis que aquí se sostiene es que, en un Estado constitucional, sí tiene sentido hablar de derechos “absolutos” en un sentido relacional: absolutos frente al legislador y a los demás poderes constituidos, en la medida en que estos carecen de competencia para restringirlos más allá de lo que la propia Constitución permite.

II. Marco conceptual: absolutidad, poderes y supremacía

Para valorar críticamente la afirmación de que no hay derechos absolutos, es preciso descomponerla conceptualmente. El término “absoluto” puede referirse al menos a tres aspectos distintos:

  1. Absoluto según la oponibilidad: Un derecho podría ser absoluto porque es oponible frente a cualquier sujeto (erga omnes), o relativo porque solo vincula a ciertos destinatarios.

  2. Absoluto según su objeto: El contenido del derecho podría ser irrestricto, o bien admitir límites y modulaciones razonables para armonizarlo con otros derechos y bienes.

  3. Absoluto según el destinatario institucional: El derecho puede ser absoluto frente a ciertos poderes (por ejemplo, el legislador ordinario) y no serlo frente a otros (por ejemplo, el poder constituyente, que define su alcance).

Por otra parte, la teoría constitucional distingue entre poder constituyente y poderes constituidos. El poder constituyente establece en la Constitución el catálogo de derechos y sus límites estructurales, así como las competencias y restricciones de los órganos estatales. Los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo, judicial) actúan dentro de ese marco, subordinados a la supremacía de la Constitución.

La supremacía normativa implica que las normas constitucionales, en particular las que reconocen derechos fundamentales, tienen prioridad sobre las normas infraconstitucionales y sobre los actos de los poderes constituidos. Esa supremacía no es solo jerárquica en el plano formal, sino también operativa: exige que, en los conflictos de relevancia jurídica, los derechos constitucionales se impongan como derecho aplicable frente a normas inferiores incompatibles.

En este contexto, la pregunta por la existencia o no de derechos absolutos no puede formularse en términos abstractos y descontextualizados. Debe responderse desde la estructura misma del Estado constitucional: ¿Hasta qué punto los poderes constituidos pueden limitar los derechos que el poder constituyente les impone como parámetros supremos?

III. Desarrollo argumentativo: Derechos absolutos para el poder constituido

Con estas distinciones, es posible matizar de forma decisiva la fórmula “no hay derechos absolutos”.

En primer lugar, puede admitirse que, en un plano moral o metafísico, resulte problemático sostener que existan derechos absolutamente irrestrictos en todas las circunstancias imaginables y frente a cualquier sujeto. Históricamente, incluso los derechos más fuertemente protegidos han sido conceptualizados dentro de esquemas que contemplan la coexistencia con otros derechos y bienes. En ese sentido amplio, la negación de “absolutidad” puede tener algún asidero teórico.

Pero el Estado constitucional plantea una cuestión distinta: ¿qué margen tienen los poderes constituidos para restringir o redefinir los derechos que les vienen dados por la Constitución? Aquí es donde cobra sentido hablar de una absolutidad contextual o institucionalmente situada. Un derecho fundamental puede no ser “absoluto” frente al poder constituyente, que lo configura y define sus posibles límites, pero sí puede y debe ser considerado absoluto frente al legislador ordinario y demás poderes constituidos, en el sentido de que estos no pueden alterar su núcleo ni imponer restricciones que lo vacíen de contenido.

Así, cuando el poder legislativo dicta una ley que introduce una restricción no prevista o prohibida por la Constitución, se produce una colisión directa: el derecho fundamental, que refleja la voluntad del poder constituyente, prevalece normativamente sobre la norma infraconstitucional. La ley es anulable por inconstitucional, mientras que el derecho mantiene su posición suprema. En este plano, resulta correcto afirmar que el derecho es absoluto para el poder legislativo, porque este carece de competencia jurídica para desconocerlo o restringirlo más allá del marco constitucional.

Estas mismas ideas pueden trasladarse al ejercicio de la función jurisdiccional, en donde también resulta correcto afirmar que el derecho es absoluto para el juzgador, porque este carece de competencia jurídica para desconocer o restringir los preceptos constitucionales.

En consecuencia, la fórmula “no hay derechos absolutos” es engañosa si se la toma como licencia para que el legislador ordinario o el juzgador reconfiguren a placer el contenido de los derechos fundamentales. Al omitir la diferencia entre constituyente y constituido, se sugiere que los derechos siempre están abiertos a nuevas restricciones, cuando en realidad el margen de configuración del poder constituido está predefinido y limitado por la Constitución.

IV. Discusión crítica: el uso retórico del “no hay derechos absolutos”

En la práctica forense y en la jurisprudencia, el enunciado “no existen derechos absolutos” se utiliza frecuentemente como punto de partida para justificar restricciones a derechos fundamentales. La lógica suele ser la siguiente: si ningún derecho es absoluto, entonces todos son limitables; si todos son limitables, cualquier restricción puede, en principio, legitimarse mediante una adecuada ponderación de intereses o una invocación suficiente del bien común.

Esta forma de razonar presenta varios problemas.

En primer lugar, desdibuja la diferencia entre legitimidad de los límites y competencia para establecerlos. Que un derecho pueda, en abstracto, admitir límites no significa que cualquier órgano, en cualquier momento, pueda introducirlos. En un Estado constitucional, la competencia para fijar y precisar los límites de los derechos está primordialmente en manos del poder constituyente y, en su caso, de los mecanismos de reforma constitucional. El legislador ordinario opera dentro de ese marco, no al margen de él.

En segundo lugar, el eslogan oscurece la existencia de núcleos duros o contenidos esenciales de los derechos, cuyo desconocimiento no puede justificarse por la mera referencia a otros bienes. Incluso los modelos más inclinados a la ponderación reconocen la necesidad de preservar un mínimo invulnerable del derecho, sin el cual este se vacía y deja de cumplir la función que la Constitución le atribuye.

En tercer lugar, la apelación sistemática a que “no hay derechos absolutos” puede funcionar como coartada para validar leyes o decisiones jurisdiccionales que, en realidad, deberían ser calificadas como inconstitucionales. Bajo la retórica de la flexibilidad y de la ponderación, se permite que normas inferiores “derroten” de facto a los derechos constitucionales, invirtiendo el principio de supremacía normativa.

Por último, esta forma de argumentar debilita la posición del individuo frente al Estado. Si los derechos fundamentales se perciben social y jurídicamente como meras expectativas siempre disponibles para ser restringidas, la función de garantía y de límite al poder que cumple la Constitución se ve erosionada. El ciudadano deja de contar con un núcleo de derechos que pueda invocar frente al legislador o incluso frente a los jueces con la certeza de que no son disponibles para la mayoría política del momento.

V. Implicaciones prácticas para el control de constitucionalidad

Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, asumir una concepción puramente relativa de los derechos tiene consecuencias directas en la forma en que los tribunales examinan las restricciones legislativas.

Si se parte de que ningún derecho es absoluto sin matices adicionales, el escrutinio judicial tiende a centrarse en la razonabilidad o proporcionalidad de la restricción, pero no en la competencia misma del legislador para imponerla. El análisis se desplaza del plano de la supremacía normativa (¿podía el legislador tocar este derecho en la forma en que lo hizo?) al plano de la mera optimización (¿equilibró de manera adecuada los intereses en juego?).

En cambio, si se reconoce que, para el poder constituido, ciertos derechos operan como absolutos, el control constitucional debe incorporar un primer filtro estricto: determinar si la Constitución autorizó o no al legislador a introducir el tipo de limitación que se discute. Solo una vez superado ese umbral tendría sentido aplicar criterios de proporcionalidad o de razonabilidad. De lo contrario, se corre el riesgo de legitimar restricciones que nunca debieron existir, por exceder de entrada el ámbito de competencia del legislador.

Además, este enfoque obliga a los tribunales a clarificar de manera más explícita el estatus de los derechos en relación con los poderes públicos. Cuando una corte declara inconstitucional una norma restrictiva, no está simplemente “ponderando distinto” que el legislador, sino haciendo valer la supremacía de un derecho que, frente a ese órgano, funciona como límite infranqueable. Formularlo en estos términos fortalece el mensaje constitucional: hay ámbitos de libertad y de dignidad que no están a disposición del poder constituido.

VI. Conclusión

La afirmación de que “no existen derechos absolutos” es, en el mejor de los casos, una verdad a medias y, en el peor, un eslogan que facilita la erosión silenciosa de la supremacía de los derechos fundamentales. Sin una precisión sobre el sentido de “absoluto” y sobre el sujeto frente al cual se predica, la fórmula opera como un recurso retórico al servicio de la ampliación ilegítima del poder de los órganos constituidos.

En un Estado constitucional, tiene pleno sentido hablar de derechos absolutos en un sentido relacional: absolutos frente al legislador y a los demás poderes constituidos, que no pueden restringirlos más allá de lo que la Constitución les permite. Esa absolutidad no implica irrestricción metafísica ni inmunidad frente a toda consideración de otros bienes, sino imposibilidad jurídica de que determinados poderes reduzcan o anulen el contenido de los derechos que les vienen impuestos por el poder constituyente.

Reivindicar esta concepción precisa de los derechos absolutos no es un gesto dogmático, sino una exigencia del constitucionalismo. Significa recordar que la Constitución no es un conjunto de recomendaciones flexibles para los órganos constituidos, sino un límite vinculante y una garantía robusta para las personas. Frente a la comodidad del eslogan “no hay derechos absolutos”, el derecho constitucional debe responder con una tesis más exigente: hay derechos que, para el poder constituido, son absoluta e inequívocamente intangibles.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.


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viernes, 17 de julio de 2026

Supremacía normativa y jerarquía: dos planos distintos de la validez jurídica

 

I. Planteamiento del problema

En la dogmática constitucional suele hablarse indistintamente de “supremacía normativa” y “jerarquía de normas”, como si se tratara de expresiones equivalentes. Esa identificación acrítica oscurece un punto teórico relevante: no es lo mismo afirmar que determinadas normas ocupan una posición superior en la estructura del sistema jurídico que sostener que ciertas normas tienen la capacidad de imponerse como derecho aplicable en la solución de problemas jurídicos concretos. Confundir estos planos empobrece la comprensión del principio de supremacía constitucional y debilita su potencial crítico frente a prácticas y decisiones que se apartan del texto fundamental.

La tesis que se defenderá a continuación es doble. Primero, la supremacía normativa debe entenderse como un atributo de carácter potencial: una capacidad institucionalmente atribuida a ciertas normas para prevalecer en el razonamiento jurídico correcto, particularmente en la resolución de problemas de relevancia jurídica. Segundo, la jerarquía normativa describe, en cambio, la estructura de producción y derivación de normas dentro del sistema, esto es, el modo en que unas normas se generan conforme a los lineamientos establecidos por otras, y por ello se consideran inferiores. Ambas nociones se relacionan, pero operan en planos conceptuales distintos y cumplen funciones jurídicas diferentes.

II. Marco conceptual: problemas jurídicos y estructura del sistema

Para precisar la idea de supremacía normativa, resulta útil partir de la clasificación de los problemas jurídicos elaborada en la teoría del razonamiento jurídico. En términos generales, pueden distinguirse tres tipos de problemas: problemas de interpretación (qué significa una norma), problemas de relevancia (qué normas resultan pertinentes para decidir un caso) y problemas de calificación (cómo se subsumen los hechos en los conceptos normativos). La pregunta por la supremacía se inserta, sobre todo, en el ámbito de los problemas de relevancia: cuando concurren varias normas potencialmente aplicables, ¿cuál debe prevalecer como fundamento último de la decisión?

Por otro lado, la teoría de las fuentes del derecho ha desarrollado la idea del orden jurídico como un sistema escalonado de normas. En ese esquema, ciertas normas fijan competencias, procedimientos y límites materiales para la producción de otras normas. La relación entre ambas se describe en términos de validez derivada: una norma inferior es válida en la medida en que ha sido creada conforme a las condiciones previstas por una norma superior. A este orden de posiciones y dependencias entre normas se le denomina jerarquía normativa.

Supremacía y jerarquía, así entendidas, responden a inquietudes diferentes. La primera tiene que ver con la corrección de las decisiones jurídicas ante conflictos normativos; la segunda, con la estructura institucional del sistema y con los mecanismos de creación del derecho. Es precisamente en esta diferencia donde se apoya la propuesta conceptual que aquí se expone.

III. Supremacía normativa como capacidad potencial de prevalecer

La supremacía normativa no debe concebirse como un simple dato empírico acerca de qué normas “de hecho” dominan la práctica judicial, sino como un atributo normativo que el propio orden jurídico confiere a ciertos enunciados para que funcionen como criterio último de corrección en la aplicación del derecho. Se trata, en consecuencia, de una capacidad institucionalmente atribuida, no de un fenómeno sociológico.

En términos más precisos, puede decirse que la supremacía normativa es la capacidad que el orden jurídico reconoce a determinadas normas —típicamente la Constitución y, según el diseño constitucional, ciertas normas de derechos humanos— para prevalecer en la solución correcta de los problemas de relevancia jurídica. Esto significa que cualquier decisión que pretenda presentarse como jurídicamente justificada debe ser compatible con esas normas supremas: o bien se apoya directamente en ellas, o bien las respeta a través de interpretaciones conformes de las normas inferiores.

Concebir la supremacía como capacidad potencial permite preservar su carácter crítico. El hecho de que, en la práctica, una ley inconstitucional sea aplicada reiteradamente por los tribunales no la convierte en norma “suprema”. Lo que ocurre en esos supuestos es que la capacidad de prevalecer atribuida a la Constitución no se realiza en la decisión concreta. Hay, entonces, una brecha entre la estructura normativa del sistema y su realización fáctica. Esa brecha solo puede ser tematizada como desviación o incumplimiento si se mantiene una concepción no realista de la supremacía, es decir, si se rechaza identificar lo jurídicamente supremo con lo efectivamente aplicado en cada momento.

Desde esta perspectiva, la supremacía normativa opera como un parámetro de corrección de las decisiones, no como una fotografía de las prácticas vigentes. El juez que aplica una norma infraconstitucional incompatible con la Constitución no modifica el estatuto de supremacía de esta última; simplemente decide mal. Precisamente por eso es posible calificar la sentencia de inconstitucional y exigir mecanismos de revisión, nulidad o inaplicación.

IV. Jerarquía normativa como estructura de producción y derivación

La jerarquía normativa, por su parte, describe otro aspecto del sistema jurídico: la ordenación de las fuentes del derecho según relaciones de derivación competencial y procedimental. Una norma se considera “superior” no porque por sí misma tenga la capacidad de imponerse en la resolución de todos los conflictos, sino porque establece las condiciones bajo las cuales pueden producirse otras normas y delimita su vigencia y su validez.

En este sentido, la jerarquía alude a la estructura de producción del derecho. La Constitución fija competencias, procedimientos y límites materiales para la emisión de leyes; estas, a su vez, regulan la potestad reglamentaria; y así sucesivamente. Una norma inferior es válida en tanto sea el resultado de un procedimiento de creación ajustado a las reglas y competencias previstas por la norma superior. Si se quebrantan esas reglas —por ejemplo, por falta de competencia o por incumplimiento del procedimiento legislativo—, la norma inferior adolece de un vicio de validez que puede conducir a su expulsión del ordenamiento.

La función principal de la jerarquía normativa es organizar el sistema de fuentes y distribuir el poder de creación del derecho. Desde esta óptica, la jerarquía se expresa en reglas sobre quién puede legislar, cómo debe hacerlo y hasta dónde llegan sus competencias. La relación entre normas es entonces una relación de origen y de validez derivada, no necesariamente de prevalencia práctica en la resolución de conflictos.

V. Desarrollo argumentativo: dos planos que deben distinguirse

La distinción entre supremacía normativa y jerarquía puede articularse, de manera sintética, a partir de dos ejes: el plano de la aplicación y el plano de la producción.

En el plano de la aplicación, el problema central es de relevancia: ante un caso concreto, ¿qué normas entran legítimamente en juego para justificar la decisión, y cuál de ellas debe prevalecer en caso de conflicto? Es aquí donde cobra sentido la idea de supremacía como capacidad potencial de imponerse. La norma suprema es aquella respecto de la cual ninguna decisión jurídicamente correcta puede ser inconsistente. Si una norma inferior conduce a un resultado contrario, el razonamiento adecuado exige desplazarla —mediante inaplicación, nulidad o interpretación conforme— precisamente porque la norma suprema domina el espacio de decisiones aceptables.

En el plano de la producción, en cambio, el problema gira en torno a la estructura misma del sistema: ¿qué normas pueden crear otras normas, bajo qué procedimientos y dentro de qué límites? La jerarquía normativa ordena este espacio, estableciendo relaciones de dependencia entre niveles: la validez de las normas inferiores deriva de su conformidad con las condiciones de producción fijadas por las superiores. Aquí la pregunta no es cuál norma prevalece en un conflicto concreto, sino si una norma ha sido creada por el órgano competente, siguiendo el procedimiento correcto y dentro del marco de autorización recibido.

Si no se distingue entre ambos planos, se corre el riesgo de trasladar, sin más, el lenguaje de la jerarquía a la discusión sobre conflictos normativos concretos, como si bastara con señalar la posición de una norma en la pirámide para determinar automáticamente su relevancia en todos los casos. Del mismo modo, una concepción puramente fáctica de la supremacía —que identificara lo supremo con lo efectivamente aplicado— acabaría desdibujando el papel estructural de la Constitución como fuente de validez del sistema y como parámetro de corrección de las decisiones.

VI. Discusión crítica e implicaciones prácticas

Entender la supremacía normativa como capacidad potencial tiene consecuencias importantes. En primer lugar, refuerza la dimensión crítica del derecho constitucional. La Constitución y las demás normas que integren el parámetro de supremacía conservan su condición de criterios últimos de corrección incluso frente a prácticas reiteradas que las contradicen. Esto impide que la mera repetición de decisiones inconstitucionales sea suficiente para “normalizar” una desviación y convertirla en regla.

En segundo lugar, esta concepción permite explicar coherentemente la existencia de normas inconstitucionales que permanecen formalmente en vigor y se aplican en la práctica. Que una ley se aplique con regularidad no significa que tenga el mismo estatus que la norma suprema. Más bien, revela un déficit en la realización de la supremacía: la capacidad de prevalecer atribuida a la Constitución no se está haciendo efectiva, y ello justifica la implementación de mecanismos de control más robustos, ya sea a través de órganos jurisdiccionales o de reformas institucionales.

Por lo que hace a la jerarquía, su comprensión como estructura de producción normativa subraya la importancia de los controles de competencia y procedimiento. La vigilancia sobre la forma en que se crean las normas no es una cuestión meramente formalista, sino una garantía de que la distribución del poder normativo respeta el diseño constitucional. La invalidez de una norma por vicios en su proceso de formación no es un tecnicismo, sino una consecuencia directa de su posición jerárquica dentro del sistema.

Finalmente, distinguir supremacía y jerarquía contribuye a clarificar el alcance de los distintos tipos de control. El control de constitucionalidad se dirige, principalmente, a asegurar la supremacía normativa: busca que la Constitución prevalezca como criterio último de corrección aun ante omisiones de los órganos constituidos, como sucede en la omisión legislativa. El control de legalidad, en cambio, suele operar en el interior de la estructura jerárquica infraconstitucional, garantizando que las normas inferiores respeten las condiciones fijadas por las normas superiores en la cadena de producción.

VII. Conclusión

Supremacía normativa y jerarquía normativa son categorías emparentadas, pero conceptualmente distintas. La supremacía debe entenderse como una capacidad potencial atribuida a determinadas normas para imponerse como derecho aplicable en la solución correcta de los problemas de relevancia jurídica. La jerarquía, en cambio, describe la estructura escalonada del sistema de fuentes, en la cual unas normas sirven de fundamento de validez para otras al fijar competencias, procedimientos y límites materiales de creación.

Reconocer esta distinción permite articular mejor el papel de la Constitución como norma suprema y evitar tanto la reducción de la supremacía a un dato empírico de prevalencia fáctica, como la confusión entre primacía en la aplicación y posición en la cadena de producción normativa. Solo a partir de esta diferenciación es posible mantener el carácter crítico del derecho constitucional frente a prácticas desviadas y, al mismo tiempo, preservar la coherencia estructural del sistema jurídico en su conjunto.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.


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