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Excepciones al principio de relatividad de las sentencias de amparo



Es común en la literatura jurídica encontrar autores que afirman que las reformas constitucionales del año 2011 incorporaron excepciones al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Quienes así piensan pretenden fundamentar la supuesta excepción en los siguientes párrafos de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
...
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

¿Cuál es la crítica que se puede formular al respecto? Que la fracción II del artículo 107 contempla dos controles constitucionales distintos: por una parte, el juicio de amparo y por otra, la declaración general de inconstitucionalidad.

Para revelar más esta diferencia recordemos que un juicio empieza con la demanda promovida por el actor y culmina con el dictado de la sentencia definitiva. En cuanto a la terminación del juicio, incluso podríamos considerar que este finaliza cuando la ejecutoria está debidamente cumplida y se ordena archivar el asunto.

Lo anterior evidencia que la declaratoria general de inconstitucionalidad inicia cuando ya existe una sentencia de segunda instancia en el juicio de amparo, es decir, cuando ya terminó el juicio. Por lo tanto, resulta ilógico pensar que el efecto erga omnes de la declaratoria general de inconstitucionalidad constituye una excepción al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Lo que pasa es que este segundo control constitucional, es decir, la declaratoria general de inconstitucionalidad, tiene como presupuesto la existencia de sentencias de segunda instancia dictadas en amparo indirecto en revisión en los que se determine la irregularidad de normas generales. Pero eso es algo ajeno a los juicios de amparo ya resueltos.

Con lo dicho resulta que el efecto erga omnes no es una excepción al principio de relatividad de las sentencias de amparo, sino una característica propia de un control constitucional distinto.

Otro caso en el que supuestamente existe una excepción al principio de relatividad de las sentencias es el del amparo en materia ambiental.

Ya he abordado este tema en otras ocasiones, incluso en mi Tratado de Amparo. Aquí me limitaré a decir que en materia ambiental los efectos generales no son de iure sino de facto. Por lo tanto, tampoco existe una verdadera excepción al principio de relatividad.

Donde sí encontramos cuestiones que requieren mayor estudio y precisión es en los artículos 9 y 197 de la Ley de Amparo que establecen lo siguiente:

Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En el artículo 9 de la Ley de Amparo se contempla a la autoridad responsable sustituta y su razón de ser radica en que en muchos casos se promovía una demanda de amparo en contra de una autoridad que con posterioridad desaparecía o perdía la competencia vinculada con el acto reclamado. Ante dicha circunstancia se legisló que opera una causahabiencia de la autoridad señalada originalmente como responsable en el escrito inicial de demanda por la nueva autoridad que asume la competencia para lograr que los derechos humanos y garantías tengan eficacia en el caso concreto.

El resultado final es que se continúa el juicio de amparo o la ejecución de la sentencia con una autoridad que en cierto sentido es distinta de la inicial, pero que por virtud de la causahabiencia se entiende que toma el lugar de la primera.

Cuestión distinta es la regulada por el artículo 197 de la Ley de Amparo, que establece:

Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

Como se observa, en este caso no es necesaria una causahabiencia para que la sentencia de amparo sea oponible a autoridades que no tuvieron la calidad de partes materiales en el juicio de amparo.

En este segundo caso es más patente que estamos en presencia de efectos jurídicos (no de facto) que involucran a personas que no tuvieron participación en el juicio. 

Al respecto, se podría argumentar que el artículo 197 de la Ley de Amparo es inconstitucional por violar el artículo 107, fracción II, que establece:

II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Pero debemos recordar que también la propia Constitución en su artículo 17 establece que las resoluciones judiciales tiene que ser cumplidas plenamente: 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Por lo tanto, el artículo 197 sí tiene fundamento constitucional y debe aplicarse en la práctica, ya que con ello se garantiza una justicia completa y eficaz.

En conclusión, los efectos erga omnes de las declaratorias generales de inconstitucionalidad y los amparos en materia ambiental no son excepciones al principio de relatividad de las sentencias de amparo positivado en el artículo 107, fracción II de la Constitución. Mientras que los artículos 9 y 197 de la Ley de Amparo sí tienen tal carácter.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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