Puntos clave
· La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede cerrar definitivamente ciertos procesos constitucionales, pero esa definitividad solo produce efectos procesales en el caso concreto y no convierte su jurisprudencia en una regla material absoluta.
· La jurisprudencia obligatoria debe aplicarse dentro del marco de los artículos 1 y 133 constitucionales, por lo que su fuerza normativa depende de su compatibilidad con el bloque constitucional y convencional de derechos humanos.
· Cuando un criterio jurisprudencial resulte menos protector que un estándar contenido en tratados internacionales, jurisprudencia interamericana u otras interpretaciones válidas, debe prevalecer la opción que otorgue mayor protección a la persona.
· El artículo sostiene que la supremacía en materia de derechos humanos no deriva de la jerarquía del órgano que emite el criterio, sino del nivel de protección que dicho criterio ofrece frente al principio pro persona.
Planteamiento del problema jurídico
En el constitucionalismo mexicano, suele identificarse sin matices a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la “última instancia” jurisdiccional y, a partir de ahí, se tiende a extender esa imagen a todo lo que la Corte produce: sentencias, criterios aislados y jurisprudencia obligatoria. Esa equiparación borra una distinción fundamental: una cosa es la posición de la Corte como órgano de cierre en ciertos procesos constitucionales concretos y otra muy distinta es la naturaleza y el régimen de la jurisprudencia que se genera a partir de esos procesos.
Desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, esta distinción dejó de ser un asunto puramente técnico para convertirse en un problema de supremacía material del parámetro de derechos humanos. Que una sentencia de la Suprema Corte sea procesalmente definitiva no significa que la jurisprudencia derivada de ella pueda imponerse de manera irrestricta cuando entra en tensión con el principio pro persona y con criterios más protectores provenientes de otros órganos jurisdiccionales o del sistema interamericano.
El problema jurídico puede formularse así: ¿Hasta qué punto la función de la Suprema Corte como órgano de cierre en determinadas vías procesales implica que la jurisprudencia que de ellas se desprende deba prevalecer siempre, incluso frente a interpretaciones más benéficas para la persona?
Marco conceptual y normativo relevante
En el plano constitucional, los puntos de partida son claros:
El artículo 1 de la Constitución reconoce los derechos humanos contenidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que México es parte, y ordena que todas las autoridades interpreten las normas sobre derechos humanos “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. El principio pro persona no es un criterio retórico, sino un mandato vinculante de preferencia por la interpretación más protectora.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El artículo 133 establece que la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo con aprobación del Senado constituyen la Ley Suprema de la Unión, y obliga a los jueces a sujetarse a ese bloque normativo. La fuente de supremacía es el parámetro constitucional‑convencional, no la jurisprudencia en cuanto tal.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
En el plano legal, la Ley de Amparo regula el sistema de jurisprudencia obligatoria. El artículo 217 dispone, en esencia, que la jurisprudencia que establezcan el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados será obligatoria para los órganos jurisdiccionales que precise la propia ley.
Ley de Amparo
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
Esta norma persigue la uniformidad interpretativa, pero no puede interpretarse aisladamente del artículo 1 constitucional.
Finalmente, debe recordarse el diseño competencial:
La Suprema Corte es órgano de cierre en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en ciertos supuestos extraordinarios del juicio de amparo (por ejemplo, en el recurso de revisión del amparo directo e indirecto cuando se plantea un problema propiamente constitucional de importancia y trascendencia y en casos de facultad de atracción).
Los Tribunales Colegiados de Circuito son, como regla, tribunales de cierre ordinario en el juicio de amparo (tanto en revisión contra amparo indirecto como en amparo directo).
Los Plenos Regionales tienen a su cargo la unificación de criterios entre tribunales colegiados, mediante la resolución de contradicciones de tesis y la emisión de jurisprudencia obligatoria en su ámbito.
Sobre ese esquema se superpone el mandato del control de convencionalidad, que obliga a todos los jueces a confrontar las normas y actos internos con los tratados de derechos humanos y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el marco de sus competencias.
Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Rodríguez contra México.
303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Desarrollo argumentativo
1. Órgano de cierre: efectos procesales de la sentencia
Cuando la Suprema Corte resuelve una acción de inconstitucionalidad o una controversia constitucional, su sentencia tiene efectos de cosa juzgada en el proceso específico y produce, según el caso, efectos generales respecto de la norma impugnada cuando logra la mayoría calificada exigida por la Constitución. Del mismo modo, cuando interviene en un amparo en revisión dentro de los supuestos constitucionales y legales, actúa como instancia final de ese litigio. En este plano, “órgano de cierre” significa que no existe una vía jurisdiccional interna posterior para que las partes vuelvan a discutir el mismo conflicto.
Se trata de una definitividad procesal: el expediente se cierra, los efectos de la sentencia se consolidan y las partes materiales quedan vinculadas. Esa definitividad cumple una función de seguridad jurídica y de estabilidad del ordenamiento, pero no convierte a la sentencia en una especie de “norma suprema” inmune a cualquier revisión material a la luz de la Constitución y los tratados de derechos humanos.
2. Jurisprudencia: regla general de decisión para casos futuros
Otra cosa es la jurisprudencia que puede generarse a partir de esas sentencias. La jurisprudencia es una técnica de producción de normas judiciales generales: una cadena de precedentes que, al cumplir ciertos requisitos, se convierte en criterio obligatorio para resolver casos posteriores. La sentencia cierra un asunto; la jurisprudencia proyecta el criterio de esa sentencia hacia el futuro.
En el sistema mexicano, la fuerza obligatoria de la jurisprudencia es una construcción legal, no constitucional directa.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 94… La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.
(REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
La Constitución no consagra un régimen cerrado de jurisprudencia; es la Ley de Amparo la que define cómo se forma, cuándo se considera obligatoria y para quién. Esa técnica de uniformidad, sin embargo, debe operar dentro de los márgenes que trazan los artículos 1 y 133. No puede funcionar como un mecanismo para imponer criterios restrictivos de derechos humanos en contra del mandato de protección más amplia.
3. Principio pro persona y límites materiales a la jurisprudencia
El principio pro persona introduce un criterio de preferencia que atraviesa todo el sistema de fuentes. Cuando hay varias normas o interpretaciones posibles sobre un derecho humano, las autoridades deben escoger la que otorgue mayor protección a la persona. Esa regla vale frente a la ley, frente al reglamento, frente a la práctica administrativa y también frente a la jurisprudencia.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En consecuencia, la jurisprudencia de la Suprema Corte no puede entenderse como un límite infranqueable al principio pro persona. Si un criterio jurisprudencial de la Corte ofrece un estándar de protección menor que el derivado de otra fuente válida (un tratado, una observación general de un comité, una sentencia de la Corte Interamericana o incluso un precedente de otro órgano jurisdiccional que armonice mejor el parámetro), la obligación constitucional es preferir la interpretación más protectora. La jerarquía orgánica del órgano emisor no anula el mandato de maximización de derechos.
4. Sentencia firme vs. jurisprudencia no garantista
Supóngase una acción de inconstitucionalidad en la que la Suprema Corte declara válida una norma restrictiva de derechos y que, a partir de esa decisión, se conforma jurisprudencia obligatoria. Para las partes materiales, la sentencia es definitiva y no puede reabrirse el mismo litigio. Pero para casos futuros, la situación es distinta: el problema ya no es de cosa juzgada, sino de conformidad del criterio jurisprudencial con el parámetro de derechos humanos.
Si, en paralelo, tribunales colegiados, plenos regionales u otros órganos desarrollan criterios más protectores, coherentes con el principio pro persona y con el bloque de convencionalidad, la tensión no puede resolverse simplemente invocando el artículo 217 de la Ley de Amparo como una orden de obediencia ciega a la jurisprudencia de la Corte. Una ley reglamentaria no puede derogar en los hechos el mandato constitucional de preferir la interpretación más benéfica para la persona.
La lectura compatible con la Constitución exige entender la obligatoriedad de la jurisprudencia como una regla que opera mientras no exista un estándar superior de protección, y siempre en la medida en que el criterio jurisprudencial sea compatible con el parámetro de derechos humanos. Cuando esa compatibilidad se rompe, la prioridad corresponde al contenido del artículo 1 y de los tratados, no al simple hecho de que la tesis provenga de la Suprema Corte.
5. Órgano de cierre procesal y supremacía material en derechos humanos
Desde esta perspectiva, la SCJN puede ser órgano de cierre procesal en una acción de inconstitucionalidad y, sin embargo, no ser la fuente materialmente decisiva en la definición del alcance de un derecho humano para casos futuros. La supremacía material en derechos humanos se define por el nivel de protección que ofrece el criterio, no por el escalón orgánico de quien lo emite.
En la práctica, esto implica que:
En el caso concreto ya resuelto por la Corte, la sentencia mantiene su fuerza de cosa juzgada y sus efectos estructurales.
Para futuros casos, los jueces deben evaluar si la jurisprudencia asociada es compatible con el estándar más amplio derivado del artículo 1, de los tratados y, en su caso, de la jurisprudencia interamericana. Si no lo es, el deber de maximizar derechos puede obligar a reinterpretar, matizar o incluso dejar de aplicar la tesis restrictiva, aun si formalmente proviene del máximo tribunal.
Discusión crítica e implicaciones prácticas
Esta distinción entre órgano de cierre y jurisprudencia tiene consecuencias relevantes en varios planos.
En primer lugar, obliga a releer las reglas de jurisprudencia obligatoria de la Ley de Amparo. El artículo 217 no puede servir para petrificar criterios que limiten derechos humanos por debajo de lo que permite el parámetro constitucional‑convencional. Su validez debe entenderse condicionada por el artículo 1: la regla de observancia obligatoria aplica siempre que la jurisprudencia no sea menos protectora que el estándar disponible.
En segundo lugar, plantea un papel más activo para tribunales colegiados y plenos regionales. Estos órganos no son simples ejecutores de la línea de la Suprema Corte; también son jueces del parámetro de derechos humanos y ejercen control de convencionalidad. Cuando se enfrentan a una jurisprudencia restrictiva y a una interpretación más amplia derivada de fuentes igualmente vinculantes, su función no se agota en reproducir la tesis de la Corte, sino en armonizar el conjunto de fuentes de modo que prevalezca la protección más intensa.
En tercer lugar, obliga a replantear el sentido de las contradicciones de criterios. Cuando la Suprema Corte resuelve una contradicción entre interpretaciones divergentes, no dispone de una libertad de elección axiológicamente neutra: el principio pro persona le exige optar por el criterio que ofrezca mayor protección. Si, en esa situación, el tribunal se inclinara por la interpretación más restrictiva, estaría utilizando la función de unificación jurisprudencial para reducir el nivel de protección de derechos en contra del artículo 1.
Finalmente, en el plano internacional, la Corte Interamericana se mantiene como órgano de cierre en la interpretación de la Convención Americana. Si la jurisprudencia mexicana, incluso la de la Suprema Corte, se sitúa por debajo del estándar interamericano, el Estado incurre en responsabilidad internacional y puede verse obligado a modificar criterios e incluso normas constitucionales. Ello confirma que la jurisdicción de cierre procesal interna de la SCJN no agota el control material del respeto a los derechos humanos.
Conclusión
La condición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano de cierre en determinados procesos constitucionales no convierte automáticamente a su jurisprudencia en un parámetro material absoluto frente a los derechos humanos. La sentencia firme cierra el proceso; la jurisprudencia que de ella se desprende queda, sin embargo, sometida al escrutinio permanente del artículo 1 constitucional, de los tratados internacionales y del principio pro persona.
En materia de derechos humanos, la verdadera instancia “máxima” no es la que ocupa la cúspide orgánica del Poder Judicial, sino la que ofrece el estándar más alto de protección compatible con la Constitución y los tratados. Por eso, la función de cierre procesal de la Suprema Corte y la fuerza obligatoria de su jurisprudencia deben entenderse siempre a la luz de un límite ineludible: ningún criterio judicial, por elevado que sea el órgano que lo emita, puede imponerse legítimamente cuando se traduce en una reducción injustificada del nivel de tutela de los derechos humanos.
Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.
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