I. Planteamiento del problema
La teoría constitucional contemporánea se enfrenta a una tensión cada vez más visible: por un lado, se sostiene que la nota esencial de la Constitución es su supremacía normativa; por otro, los ordenamientos actuales muestran que muchos de los contenidos que operan como verdaderos parámetros supremos de corrección no se encuentran exclusivamente en el texto expedido por el poder constituyente, ni siempre ocupan la cúspide de la jerarquía normativa. Esta tensión obliga a replantear qué entendemos por “Constitución” y, en particular, a distinguir entre su dimensión formal y su dimensión material.
El problema jurídico puede formularse así: si lo que define a la Constitución es su capacidad de prevalecer como criterio último de validez y corrección de las decisiones —esto es, su supremacía—, ¿cómo explicar que ciertos derechos fundamentales positivados en normas de jerarquía inferior (tratados, leyes, incluso jurisprudencia) participen efectivamente de ese papel rector? La respuesta exige abandonar la identificación automática entre Constitución y texto constitucional, y explorar una noción material de Constitución que incorpore normas de menor jerarquía que, sin embargo, cumplen una función constitucional en el plano de la aplicación.
II. Marco conceptual: supremacía, jerarquía y parámetro de control
El punto de partida es la distinción entre supremacía normativa y jerarquía normativa. La supremacía no es simplemente la posición que ocupa una norma en la pirámide de fuentes, sino un atributo normativo que consiste en su capacidad institucional de prevalecer en la solución correcta de los problemas de relevancia jurídica. En otros términos, una norma es suprema cuando toda decisión jurídicamente justificada debe ser compatible con ella; si una norma inferior conduce a un resultado contrario, el razonamiento adecuado exige desplazarla mediante inaplicación, nulidad o interpretación conforme.
La jerarquía normativa, en cambio, describe la estructura escalonada de producción y derivación de normas. Una norma es superior no porque siempre prevalezca en la aplicación, sino porque establece competencias, procedimientos y límites materiales para la creación de normas inferiores, cuya validez depende de haber sido producidas conforme a esas reglas. La jerarquía ordena el sistema de fuentes en términos de origen y validez derivada; la supremacía ordena el espacio de decisiones en términos de corrección y prevalencia práctica.
A partir de esta distinción se comprende mejor la idea de “parámetro de control”: el conjunto de normas que sirven como referencia suprema en el control de constitucionalidad y de convencionalidad. Ese parámetro, en muchos ordenamientos, ya no coincide sin más con el texto constitucional, sino que se ha ido conformando como un bloque normativo más amplio, en el que se integran instrumentos internacionales de derechos humanos, desarrollos legislativos y criterios jurisprudenciales.
III. Hacia una Constitución material que incluye normas de menor jerarquía
Si se asume que el rasgo definitorio de la Constitución es la supremacía normativa —es decir, su función como criterio último de corrección—, entonces “Constitución” no puede limitarse al acto originario del poder constituyente ni al documento que lo recoge. La Constitución formal sigue siendo un punto de referencia central, pero no agota el universo de normas que, en la práctica, operan como parámetros supremos.
Los sistemas contemporáneos muestran que ciertos contenidos normativos positivados en normas de menor jerarquía participan funcionalmente de la supremacía. Un ejemplo paradigmático es el de los derechos humanos: muchos de ellos se encuentran hoy en tratados internacionales, en leyes de desarrollo constitucional o incluso en legislación que reconoce derechos fundamentales específicos. Aunque estas normas no tengan jerarquía formal constitucional, el propio ordenamiento les reconoce una tutela reforzada y exige que los poderes públicos las respeten en un nivel equiparable al de los derechos constitucionales.
Normativamente, esta situación puede describirse del modo siguiente:
En el plano de la jerarquía, esas normas se sitúan por debajo de la Constitución formal y, a veces, en el mismo nivel que otras disposiciones legales ordinarias.
En el plano de la supremacía, forman parte del parámetro de control que los órganos jurisdiccionales deben aplicar para invalidar o desplazar normas y actos contrarios, y para reconstruir la decisión conforme a los estándares más protectores de derechos.
Surge así una “Constitución material” entendida como el conjunto de normas que, más allá de su rango formal, integran ese parámetro supremo de corrección. La Constitución ya no es solo el texto, sino el bloque de normas que comparten la capacidad de prevalecer en la resolución de los problemas de relevancia jurídica y que, por ello, dotan de contenido efectivo al principio de supremacía normativa.
IV. Artículo 25 CADH y derechos fundamentales de fuente legal
El derecho internacional de los derechos humanos ofrece un apoyo normativo importante para esta concepción material. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante jueces y tribunales competentes, que ampare a toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención. Esta formulación es decisiva: la protección judicial reforzada se extiende no solo a los derechos constitucionales y convencionales, sino también a los derechos fundamentales previstos en leyes.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
De este mandato se desprenden dos consecuencias. Primero, en el plano interno debe existir al menos un mecanismo procesal idóneo para garantizar la tutela efectiva de derechos fundamentales legales. Segundo, esos derechos legales adquieren una posición reforzada en el sistema: aunque no se ubiquen en la cúspide jerárquica, el orden interamericano exige que reciban un tratamiento similar al de los derechos constitucionales y convencionales en términos de exigibilidad y control.
Cuando el medio típico de protección es un proceso concebido como control de constitucionalidad —por ejemplo, una acción de amparo—, el parámetro que ese proceso aplica se expande: ya no se limita al texto de la Constitución formal, sino que incluye los derechos de fuente convencional y legal que el propio ordenamiento eleva al rango de fundamentales. De este modo, el control de constitucionalidad se transforma, de facto, en un control de conformidad con un bloque más amplio de normas supremas, algunas de las cuales se encuentran en fuentes jerárquicamente inferiores.
V. Desarrollo argumentativo: supremacía funcional y expansión del parámetro constitucional
La noción de Constitución material que se propone puede estructurarse en tres ideas centrales:
Supremacía como criterio funcional, no solo jerárquico
La supremacía normativa se refiere a la función que ciertas normas desempeñan en el razonamiento jurídico: son el criterio último al que deben ajustarse las decisiones para ser consideradas correctas. Si una norma legal o convencional es reconocida por el sistema como parámetro de control obligatorio, en la medida en que ninguna decisión puede legítimamente contradecirla, esa norma participa funcionalmente de la supremacía, aunque no ocupe la cúspide de la pirámide.Constitución material como bloque de normas supremas
La Constitución material está integrada por todas las normas que comparten esta función de parámetro supremo. Incluye, por supuesto, el texto constitucional emanado del poder constituyente, pero también los tratados de derechos humanos que el propio texto reconoce con rango o fuerza reforzada, las leyes que positivizan derechos fundamentales exigidos por instrumentos internacionales y los criterios jurisprudenciales que fijan el contenido inderogable de esos derechos. Lo determinante no es el origen formal de la norma, sino su rol como estándar último de corrección.Normas de menor jerarquía con función constitucional
En este marco, ciertas normas de menor jerarquía adquieren una función constitucional. Una ley que reconoce un derecho fundamental exigido por un tratado puede integrar el parámetro de control de decisiones administrativas y judiciales; su violación activa mecanismos de protección típicamente constitucionales. Que su rango formal sea el de una ley no impide que, desde la perspectiva de la supremacía, opere como parte del contenido material de la Constitución.
Sobre esta base, la dogmática debe reconocer que hay normas jerárquicamente subordinadas que, sin embargo, resultan insoslayables en la adjudicación, porque conforman el parámetro al que los jueces deben ajustar sus decisiones. La clásica imagen de la pirámide normativa sigue siendo útil para describir la estructura de producción de normas, pero resulta insuficiente para explicar quién “manda” realmente en el plano de la aplicación y del control.
VI. Discusión crítica e implicaciones prácticas
Adoptar una noción material de Constitución que incluye normas de menor jerarquía tiene implicaciones doctrinales y prácticas relevantes.
En el plano dogmático, obliga a revisar la forma tradicional de enseñar y sistematizar el derecho constitucional. Ya no basta con identificar el contenido constitucional en función de la ubicación de los preceptos en el texto fundamental. Es necesario mapear el conjunto de fuentes —constitucionales, convencionales, legales y jurisprudenciales— que integran efectivamente el parámetro de control. La pregunta “¿qué es constitucional?” se desplaza del “¿dónde está escrito?” al “¿qué normas se comportan como parámetros supremos en la práctica del razonamiento jurídico?”.
En el plano jurisdiccional, la expansión del parámetro material impone al juez una responsabilidad mayor. No puede limitarse a confrontar el acto o la norma impugnada con el texto constitucional, sino que debe considerar también los tratados de derechos humanos, las leyes que reconocen derechos fundamentales y la interpretación vinculante de los tribunales internacionales y nacionales competentes. El control deja de ser un contraste binario acto‑constitución para convertirse en una verificación más compleja de conformidad con un bloque normativo multinivel.
En el plano legislativo, esta concepción refuerza la idea de que el legislador puede producir contenido constitucional en sentido material. Cuando positiviza derechos fundamentales que el derecho internacional exige o que la propia comunidad política considera esenciales, el legislador contribuye a engrosar el parámetro de supremacía al que él mismo, los otros poderes y los particulares quedarán sometidos. Eso no significa que la ley adquiera rango formal constitucional, pero sí que ciertas de sus disposiciones deben tratarse, en la práctica, como componentes del estándar supremo de protección.
Finalmente, desde la perspectiva del diseño institucional, esta noción material de Constitución acentúa la centralidad de los mecanismos de control concentrado o difuso. Cuanto más amplio y denso es el parámetro de supremacía, más relevante resulta contar con procedimientos eficaces para depurar el ordenamiento y corregir decisiones que se aparten de él. La eficacia de la Constitución material depende tanto de su reconocimiento dogmático como de la existencia de vías procesales idóneas para hacerla prevalecer.
VII. Conclusión
La transformación del constitucionalismo contemporáneo demuestra que la Constitución ya no puede identificarse simplemente con el texto emanado del poder constituyente ni con la cúspide de la jerarquía normativa. Si lo que define a la Constitución es su supremacía —su capacidad de prevalecer como criterio último de corrección—, entonces es necesario reconocer una Constitución material integrada por todas aquellas normas que forman parte del parámetro supremo de control, incluso cuando se encuentren positivadas en fuentes de menor jerarquía.
Esta noción material no sustituye a la Constitución formal, sino que la completa y la proyecta. Permite explicar por qué ciertos derechos de fuente convencional o legal deben ser tratados, en la práctica, como contenidos constitucionales; por qué el control de constitucionalidad y de convencionalidad opera sobre un bloque normativo más amplio que el texto; y por qué la validez de las decisiones jurídicas debe medirse frente a un estándar complejo y multinivel. Asumir esta concepción implica abandonar la comodidad de una visión puramente formal de la Constitución, pero a cambio ofrece una imagen más fiel y normativamente exigente del modo en que el principio de supremacía se realiza en los sistemas jurídicos actuales.
Juan Carlos González Cancino
Abogado de Constitucionalistas Mexicanos
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