domingo, 15 de febrero de 2026

Ferrajoli resultó antigarantista

 


Debo reconocer que, si bien es cierto en mis anteriores obras me he referido a su teoría, no me había percatado de las implicaciones y motivos por los cuales Ferrajoli habla de “expectativas”, así que aprovecho estas líneas para aportar una crítica en torno a este punto.

 

Hay, en efecto, una diferencia estructural entre los derechos fundamentales, establecidos en las distintas cartas internacionales y en las constituciones nacionales, y los derechos patrimoniales. Consistente en la distinta estructura de sus garantías; entendiendo con garantías las obligaciones o prohibiciones correlativas a las expectativas positivas o negativas en las que consisten todos los derechos subjetivos, [sic] Las garantías de los derechos patrimoniales nacen junto a los derechos garantizados— la deuda junto al crédito, la prohibición de lesiones o perturbaciones junto al derecho real de propiedad— al ser también ellas dispuestas por los actos singulares de los que los derechos son efectos. Por el contrario, las garantías de los derechos fundamentales no son en absoluto dispuestas en simultaneidad con los derechos normativamente establecidos, sino solo impuestas por las expectativas positivas o negativas en las que tales derechos consisten, como obligaciones o prohibiciones correspondientes a estos. Es por lo que solo adquieren existencia en el caso de ser introducidas positivamente. Por ejemplo, dada la existencia del derecho a la salud, generada por la norma constitucional que lo establece, no se puede decir que solo por esto existe también la obligación de la prestación sanitaria correspondiente, sino solo que tal obligación debe llegar a tener existencia. No basta estipular el derecho a la salud y a la educación para que se produzcan hospitales y escuelas y las conexas garantías de las prestaciones sanitarias y docentes. Incluso el derecho a la vida sería inefectivo sin sus normas de actuación, es decir, en ausencia de las normas penales que prohíben y castigan el homicidio y que son reclamadas por el principio de legalidad para que el homicidio sea calificado y castigado como delito. Dicho brevemente, dado un derecho fundamental, sus garantías no existen de forma simultánea, sino solo la obligación de introducirlas, que muy bien pudiera permanecer inactuada como desgraciadamente ha sucedido en el derecho internacional. La declaración de derechos contiene las obligaciones de los legisladores, estableció el artículo 1 de la sección deberes de la Constitución francesa del año III. Pero estas obligaciones deben cumplirse al consistir, precisamente, en la obligación —lógicamente implicada y jurídicamente impuesta por las expectativas en las que consisten todos los derechos fundamentales— de introducir las garantías mediante las leyes de actuación adecuadas. [Énfasis añadido] (Por una Constitución de la Tierra, 2022, pág. 811 de 2792)


 

 

El primer error que quiero denunciar es el consistente en que Ferrajoli confunde la existencia de la obligación, que es una cuestión normativa, con su cumplimiento, que es una cuestión fáctica. Es decir, confunde la vigencia o validez de la norma jurídica con su cumplimiento o efectividad. Una situación similar ya la habíamos detectado en su momento cuando critiqué al Diplomado en Juicio de Amparo de las Casas de Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Esa confusión se aprecia cuando Ferrajoli afirma que “No basta estipular el derecho a la salud y a la educación para que se produzcan hospitales y escuelas”. Para evidenciar el error, traslado la idea de Ferrajoli al campo contractual, en el que podemos decir que no basta con celebrar un contrato para que el mismo esté cumplido y, sin embargo, las obligaciones contractuales existen.

 

En segundo lugar, Ferrajoli afirma que las normas penales son prohibitivas. Al respecto, aclaro que no soy experto en derecho positivo italiano, pero por la observación que he realizado de diversos tipos penales italianos, me atrevo a decir que Ferrajoli está en un error, ya que la ley penal no establece la prohibición de matar y tampoco establece la prohibición de robar. Ello es así en virtud de que los tipos penales son sancionadores y existe una diferencia entre un deber jurídico y una sanción.

 

La manera más fácil de apreciar la diferencia es mediante las fórmulas canónicas:

 

Norma que imputa el deber jurídico:

Si es A, debe ser B.

Norma que imputa la sanción:

Si no es B, deber ser C.

 

 

Desarrollo más estas ideas utilizando el caso del derecho positivo mexicano. El artículo 7 del Código Penal Federal establece lo siguiente: “Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. [énfasis añadido]”

Recordemos que “La sanción puede ser definida como consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado” (García Máynez, 2004, pág. 295) y que “Las sanciones establecidas por las normas del derecho penal reciben la denominación específica de penas. La pena es la forma más característica del castigo.” (García Máynez, 2004, pág. 305)

 

Asimismo, si observamos la literalidad del artículo 302 del Código Penal Federal, nos percatamos de que no existe prohibición alguna: “Artículo 302.- Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro. [Énfasis añadido]” De ahí que no podamos hablar de “ilícitos penales” (Por una Constitución de la Tierra, 2022, pág. 359 de 2792) como lo hace Ferrajoli, pues la ilicitud implica una conducta contraria a la ley, en este caso una conducta contraria al artículo 302 del Código Penal Federal.  Precisemos que quien mata a otra persona está ajustando su conducta al supuesto normativo del artículo 302 y, en ese sentido específico, su conducta es lícita. Cosa distinta es que sea jurídica o no, pero en relación con ese tema debemos identificar otra norma jurídica que impute el deber de respetar la vida que no está presente en la norma que establece el tipo penal.

 

Justo en este punto conviene preguntarnos en dónde está esa norma que imputa el deber de respetar la vida de las otras personas que Ferrajoli denomina la garantía primaria (Derechos y garantías. La Ley del más débil., 2006, pág. 43) y que sirve de presupuesto lógico de la norma sancionadora penal, léase el artículo 302 del Código Penal Federal.

 

Al respecto, Ferrajoli nos dice que “dado un derecho fundamental, sus garantías no existen de forma simultánea” (Por una Constitución de la Tierra, 2022, pág. 811 de 2792), y es aquí donde encontramos una diferencia trascendental entre el pensamiento de Ferrajoli y Morineau porque para Ferrajoli existe la posibilidad de que una norma jurídica impute un derecho sin el correlativo deber de respeto, situación que él denomina laguna primaria y que él define en los siguientes términos:

 

De forma análoga, es muy posible que de hecho no exista la obligación o la prohibición correlativa de un derecho subjetivo y, más todavía, que no exista la obligación de aplicar la sanción en caso de violación de los unos y del otro. En otras palabras, que existan lagunas primarias, por defecto de estipulación de las obligaciones y las prohibiciones que constituyen las garantías primarias del derecho subjetivo, y lagunas secundarias, por el defecto de institución de los órganos obligados a sancionar o a invalidar sus violaciones, o sea, a aplicar las garantías secundarias. (Derechos y garantías. La Ley del más débil., 2006, pág. 61 y 62)

 

Mientras que para Oscar Morineau es imposible la existencia de tales lagunas, ya que considera que la bilateralidad es una nota esencial del derecho.

 

Si el sentido del cumplimiento con lo mandado por la norma se encuentra en la íntima convicción del sujeto, porque la norma tiene que ver con su superación y depuración interiores, decimos que la regla es moral; si el sentido de la regulación es exterior, por imputar la norma conducta exterior, debida por un sujeto a otro, en los casos en que no se persigue la superación y depuración del sujeto obligado sino el beneficio del sujeto o sujetos a quienes está destinada la conducta, decimos que tal precepto es derecho. El derecho es la regulación de la conducta de un sujeto para con otro, aun en los casos en que uno de los sujetos realice su propia conducta para sí mismo. Por ejemplo, el propietario está facultado a usar; realiza su conducta para sí mismo; pero tal facultad es jurídica porque el resto de las personas está obligado correlativamente a respetar su conducta facultada. La moral es la regulación de la conducta de un sujeto para sí mismo, aun en los casos en que vive con los demás o preste conducta a otros. En el primer caso se trata de un derecho porque la norma le destina al propietario la abstención de los demás, obligados a no interferir en su conducta. El propietario tiene derecho a gozar de la abstención de los demás. De la misma manera, tratándose de la obligación personal, el acreedor tiene derecho a gozar de la abstención o de la prestación del deudor, cuya conducta le ha sido destinada. Por el contrario, la norma moral obliga al sujeto a ser noble, sincero, leal y caritativo, por él mismo, aun en los casos en que para serlo tenga que hacer u omitir frente a los demás.

Es necesario y valioso que el hombre use y disponga de las cosas exteriores, para poder subsistir y realizarse como animal y como persona. Luego, el hombre debe estar facultado a actuar sobre las cosas exteriores y el precepto que faculta al sujeto a actuar sobre ellas, el que le faculta al sujeto su propia conducta, es valioso y evidentemente necesario. Pero resulta que la norma moral, que impone deberes, también faculta a cumplir con ellos y en este sentido también faculta la propia conducta de los sujetos. Sin embargo, para que el derecho pueda autorizar la propia conducta de un sujeto, es necesario que al mismo tiempo prohíba a los demás impedir la conducta autorizada. Entonces, toda autorización jurídica es correlativa de una prohibición hecha a otro sujeto. Si la norma en estos casos se limitara a autorizar la propia conducta de un sujeto, sin prohibir conducta a los demás, resultaría que éstos no estarían obligados a abstenerse, en vista del principio de que todo lo que no está exigido o prohibido está permitido. Con independencia de este principio resulta evidente que la plenitud de la norma requiere que a toda autorización de conducta hecha a un sujeto vaya acompañada de la prohibición correlativa a cargo de los demás. Aquí brota por necesidad un dato universal de la regulación jurídica, su bilateralidad, la relación invariable entre el facultamiento y la prohibición correlativa de conducta existente en toda norma jurídica. El derecho no es tal por ser bilateral, sino por ser derecho necesariamente es bilateral; lo hacemos bilateral. Por el contrario, la moral no tendría sentido si al imponer un deber a un sujeto facultara a otro a exigirlo; la moral es unilateral. Cabe observar que la unilateralidad de la moral se deriva de su interioridad. No tiene sentido que un tercero exija el cumplimiento del deber moral, porque éste no pueda cumplirse más por que por el obligado mismo, cuando hace u omite por cumplir con el deber y no por exhibirse ante sus semejantes o por intereses económicos o extraños a la norma y mucho menos porque alguien se lo exige. Su cumplimiento debe coincidir interiormente con la buena voluntad y sinceridad exigidas por la moral, independientemente de que la realización de la buena intención requiera una ejecución exterior. Por el contrario, el derecho solamente exige las manifestaciones exteriores (pasivas o activas) ya que son las únicas que tienen importancia o sentido frente a los demás. El derecho es exterior y bilateral; la moral interior y unilateral. [Énfasis añadido] (Estudio del Derecho, 2005, pág. 46 y 47)

 

Como se puede observar, para Morineau siempre que la norma jurídica impute un derecho, necesariamente está incluyendo un deber correlativo. De ahí que resulte imposible hablar de lagunas primarias porque ello implicaría desconocer la bilateralidad de la norma jurídica.

 

¿Qué postura es la mejor?

 

Considero que la postura de Morineau es la mejor por las siguientes razones:

 

1)     Cuando Ferrajoli renuncia a la bilateralidad en el tema de los derechos fundamentales, no se da cuenta de que dicha renuncia le traerá problemas más adelante cuando no puede explicar el efecto horizontal de los derechos humanos. De ahí que incluso proponga el oxímoron del constitucionalismo de derecho privado para intentar subsanar las deficiencias de su postura teórica y de alguna forma proponer algo que sirva para controlar a los poderes salvajes del mercado que, según él, se encuentran sin regulación alguna.


2)    Ferrajoli confunde la existencia del deber correlativo con su efectivo cumplimiento, siendo que son cosas distintas.


3)    Ferrajoli parte de una premisa errónea consistente en considerar que el tipo penal es una prohibición, siendo que su naturaleza jurídica es la de una sanción. 


4)    Irónicamente, la renuncia a la bilateralidad es contraria al garantismo profesado por el propio Ferrajoli consistente en “la incorporación limitativa en su Constitución de los deberes públicos correspondientes, es decir, de las prohibiciones de lesionar los derechos de libertad y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales” (Derecho y razón, 2001, pág. 857) lo que muestra una postura renegatoria, también presente en los neoconstitucionalistas, pero dirigida a objetos distintos: en Ferrajoli hacia las garantías y en los neoconstitucionalistas hacia la Constitución misma. 

 

Por otro lado, la postura de Morineau sí puede explicar de forma coherente el efecto horizontal de los derechos humanos, como ya he mencionado gracias a la clasificación de los derechos subjetivos en absolutos y relativos. Por ejemplo, siguiendo las ideas de Morineau es válido afirmar que el derecho a la vida sí cuenta con una norma de actuación desde el momento en que se imputa ese derecho, y dicha norma es el deber correlativo impuesto a toda persona de respetar la vida de su titular. En otras palabras, y usando la terminología de Ferrajoli, cuando la norma jurídica imputa el derecho a la vida, al mismo tiempo, se establece la garantía primaria.

 

Es más, incluso podemos prescindir de la existencia del delito de homicidio y, aun así, tener garantías que protejan el derecho a la vida. Como ya dijimos, la garantía primaria sería el propio deber correlativo de ese derecho y la garantía secundaria la encontramos en los artículos 17, 103 de la Constitución y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


 Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

ARTÍCULO 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

A mayor abundamiento, también quiero evidenciar que la obligación impuesta a las autoridades mexicanas de respetar los derechos humanos en el artículo primero constitucional no está condicionada a la existencia del delito de homicidio. “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.” [Énfasis añadido]

 

Las anteriores razones me llevan a concluir que, no obstante que Ferrajoli parte de un paradigma normativo, lo cual ya es un avance respecto del paradigma valorativo propio del neoconstitucionalismo, realiza una mala comprensión de su objeto de estudio.

viernes, 15 de noviembre de 2024

¿Se puede declarar la inconstitucionalidad de la Constitución?

 

En primer lugar, demostraré que existen normas constitucionales de distintas jerarquías.

Para apreciar lo anterior, recordemos que la superioridad jerárquica de una norma jurídica se manifiesta en la regulación de la creación de otras normas. Al respecto, considero conveniente citar las palabras de Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho:

35.- La construcción escalonada del ordenamiento jurídico.
a).- La constitución. En lo anterior repetidas veces se apuntó la peculiaridad del derecho de regular su propia producción. Ello puede acaecer de manera que una norma sólo prescriba el procedimiento mediante el cual se produce otra norma. Es también posible, sin embargo, en que al hacerlo —y hasta cierto grado— también determine el contenido de la norma producida. Dado que, atento el carácter dinámico del derecho, una norma vale en tanto y en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma; esta última configura el fundamento inmediato de validez de la primera. La relación entre la norma que regula la producción de otra norma, y la norma producida conforma a esa determinación, puede representarse mediante la imagen espacial de la supra y subordinación. La norma que regula la producción es una norma superior, mientras que la producida conforme a esa determinación es la norma inferior. El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situadas en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya producción a su vez está determinada por otra; (Hans Kelsen, 2005, p. 232)

Como se observa, siempre que una norma jurídica regula la creación de otra, es superior respecto de la norma creada.

Ahora bien, al observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su estado actual nos percatamos que está conformada por: 1) el texto original expedido por el Congreso Constituyente de 1917 y 2) los preceptos constitucionales adicionados y/o reformados mediante el proceso establecido en el artículo 135 constitucional que establece lo siguiente.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

En ese contexto, resulta que los preceptos constitucionales, producto del proceso de reforma establecido en el artículo 135, son jerárquicamente inferiores al propio artículo 135 que regula las competencias y las secuencias de actos jurídicos necesarios para producir una norma constitucional. Es importante mencionar que la superioridad del artículo 135 respecto de las adiciones y reformas es de carácter formal (en contraposición a material).


 
Con base en lo anterior, se puede afirmar que las normas constitucionales tienen igual jerarquía única y exclusivamente cuando todas ellas, en su totalidad, son expedidas por el Poder Constituyente. 


Pero tan pronto se adiciona o reforma un precepto siguiendo el artículo 135 constitucional, la Constitución comprende normas de distinta jerarquía. Prueba de ello es que el Poder Constituyente de 1917 expidió normas constitucionales sin observar proceso alguno establecido por otra norma jurídica, mientras que las reformas o adiciones se subordinan al proceso establecido en el artículo 135.
 

sábado, 7 de septiembre de 2024

Temario ACTUALIZADO de Derecho Constitucional

 

Fecha: 07 de septiembre de 2024.

Iré actualizando el temario de derecho constitucional conforme encuentre bibliografía relevante.

Temario:

  • Capítulo I El método de jurídico del libro El Estudio del Derecho de Oscar Morineau.
    • ratio: esta lectura permite al alumno identificar los errores metodológicos presentes en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional.
  • Notas del Sistema Jurídico Mexicano, a la luz de la Constitución de Fernando Alejandro Vázquez Pando.
    • ratio: esta lectura muestra un análisis estructural normativo del sistema jurídico mexicano.
  • La garantía jurisdiccional de la Constitución de Hans Kelsen.
    • ratio: este libro ayuda a entender las bases del control de regularidad normativa.
  • Derecho Constitucional de Juan Carlos González Cancino y Víctor Francisco González Cancino.
    • ratio: un libro con un enfoque 100% normativo de la Constitución
  • National Security Study Memorandum NSSM 200. Implications of Worldwide Population Growth for U.S. Security and Overseas Interest (The Kissinger Report), December 10, 1974, declassified on December 31, 1980.
    • ratio: este documento sirve para entender gran parte de las políticas públicas implementadas en tercer mundo en un contexto intervencionista.
  • Nacionalismo contra Globalismo de Alfredo Jalife-Rahme.
    • ratio: existen nuevos poderes con topologías y dinámicas propias que deben entenderse para ser reguladas por el derecho constitucional.
  • Globalismo. Ingeniería social y control total en el siglo XXI de Agustín Laje.
    • ratio: existen nuevos poderes con topologías y dinámicas propias que deben entenderse para ser reguladas por el derecho constitucional.
  • Visitar el museo de las intervenciones.
    • ratio: reconocer al fenómeno de las intervenciones como algo real.
  • Reporte del Global Center For Human Rights
    • ratio: este documento muestra la corrupción del sistema interamericano de derechos humanos.
  • Derechos humanos y garantías de Juan Carlos González Cancino y Víctor Francisco González Cancino.
    • ratio: es necesario definir qué son los derechos humanos y sus garantías para identificar su relación con el derecho constitucional.
  • ¿Qué es el constitucionalismo?, de Juan Carlos González Cancino
    • ratio: identificar las limitantes del constitucionalismo tradicional y ver los beneficios de la propuesta formulada en el libro.
  • Lawfare y Constitucionalismo de Juan Carlos González Cancino.
    • ratio: identificar con precisión en qué consiste esta forma de intervencionismo que aparenta ser jurídica.
  • ¿Qué es el litigio estratégico) de Gerardo Carrasco Chávez en El juicio de amparo en materia fiscal.
    • ratio: analizar la posibilidad de instrumentalizar los derechos humanos y el amparo.
  • Nota periodística: EU donó 48.9 millones de pesos a 'guerra sucia' de Claudio X por Contralínea.
    • ratio: analizar qué tan cierto es que las ONG son ajenas a la política.
  • Nota periodística: Consejo Consultivo del Inai se alió a ONG de Claudio X para litigar contra el Senado por Contralínea.
  • La jurisprudencia en México. La herramienta de la juristocracia de Juan Carlos González Cancino.
    • ratio: identificar las irregularidades y abusos cometidos en nombre de la jurisprudencia.
  • Infocracia de Byung-Chul Han.
    • ratio: identificar las nuevas amenazas a la democracia.
  • Psicopolítica de Byung-Chul Han.
    • ratio: identificar las nuevas amenazas a la democracia.
Juan Carlos González Cancino

miércoles, 21 de febrero de 2024

Diferencia entre declaratoria general de inconstitucionalidad y acción de inconstitucionalidad



En esta ocasión expondré las diferencias que existen entre la declaratoria general de inconstitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La declaratoria general de inconstitucionalidad tiene su fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución: 

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
...
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

Como observamos, la declaratoria general de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que presupone la existencia de casos concretos en los cuales ya se actualizó el supuesto normativo de la norma inconstitucional en perjuicio de personas. De ahí, que la constitución hable de jurisprudencia por reiteración o por precedentes.

Justo aquí encontramos algo digno de ser mencionado con precisión. La declaratoria general de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que tiene efectos generales, el llamado efecto erga omnes, pero presupone que ya se ejerció un control concreto de constitucionalidad. En este caso, los controles concretos a los que me refiero son los procedimientos jurisdiccionales que propiciaron la creación de la jurisprudencia por reiteración y por precedentes.

Cosa distinta sucede en la acción de inconstitucionalidad, pues en ella no se requiere que los supuestos normativos de las normas inconstitucionales se hayan actualizado, es decir, no se requiere de un perjuicio concreto para su procedencia. 

Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
...
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Cómo se observa, en la acción de inconstitucionalidad no se requieren de las afectaciones concretas que sí se exigen como presupuesto para la declaratoria general de inconstitucionalidad. Es decir, en ambos casos los controles constitucionales tiene la posibilidad de alcanzar el efecto erga omnes, pero solo uno de ellos es completamente abstracto, a saber, la acción de inconstitucionalidad.

Esa es la razón por la cual el cómputo del plazo para promover la acción de inconstitucionalidad se cuenta a partir de la publicación de la norma y no desde su inicio de vigencia, que puede ser distinto.

Otro aspecto que merece nuestra atención es que en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, no obstante que no se requiere la actualización de los supuestos normativos de las normas tildadas de irregularidad, sí existe litis o controversia.

Lo anterior es así, en virtud de que los sujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad tienen una pretensión específica: combatir la inconstitucionalidad de la norma general, materia de la acción, sin importar si ellos son o no los destinatarios de la norma combatida.

Respecto a las restricciones materiales de estos controles constitucionales, también encontramos diferencias.

En el caso de la declaratoria general de inconstitucionalidad, el artículo 107 expresamente excluye a la materia tributaria. De tal suerte que sí podría promoverse una acción de inconstitucionalidad y obtenerse efectos generales en dicha materia, pero no así una declaratoria general de inconstitucionalidad.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad tiene restricciones temporales en materia electoral porque no se pueden modificar fundamentalmente las leyes de esa materia dentro del plazo de noventa días en términos del artículo 105 constitucional.

En conclusión, tanto en la acción de inconstitucionalidad como en la declaratoria general de inconstitucionalidad se tiene la posibilidad de lograr el efecto erga omnes. En ambos casos es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien resuelve dichos controles y si se alcanza la mayoría de los ocho votos, la anulación tendrá efectos generales.

En relación con las diferencias, se puede mencionar que la acción de inconstitucionalidad es completamente abstracta, mientras que la declaratoria general de inconstitucionalidad presupone la existencia de afectaciones concretas constatadas por sentencias dictadas en el contexto del juicio de amparo. Una diferencia más se encuentra en las restricciones aludidas en materia tributaria y electoral.


Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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domingo, 18 de febrero de 2024

Excepciones al principio de relatividad de las sentencias de amparo



Es común en la literatura jurídica encontrar autores que afirman que las reformas constitucionales del año 2011 incorporaron excepciones al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Quienes así piensan pretenden fundamentar la supuesta excepción en los siguientes párrafos de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
...
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

¿Cuál es la crítica que se puede formular al respecto? Que la fracción II del artículo 107 contempla dos controles constitucionales distintos: por una parte, el juicio de amparo y por otra, la declaración general de inconstitucionalidad.

Para revelar más esta diferencia recordemos que un juicio empieza con la demanda promovida por el actor y culmina con el dictado de la sentencia definitiva. En cuanto a la terminación del juicio, incluso podríamos considerar que este finaliza cuando la ejecutoria está debidamente cumplida y se ordena archivar el asunto.

Lo anterior evidencia que la declaratoria general de inconstitucionalidad inicia cuando ya existe una sentencia de segunda instancia en el juicio de amparo, es decir, cuando ya terminó el juicio. Por lo tanto, resulta ilógico pensar que el efecto erga omnes de la declaratoria general de inconstitucionalidad constituye una excepción al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Lo que pasa es que este segundo control constitucional, es decir, la declaratoria general de inconstitucionalidad, tiene como presupuesto la existencia de sentencias de segunda instancia dictadas en amparo indirecto en revisión en los que se determine la irregularidad de normas generales. Pero eso es algo ajeno a los juicios de amparo ya resueltos.

Con lo dicho resulta que el efecto erga omnes no es una excepción al principio de relatividad de las sentencias de amparo, sino una característica propia de un control constitucional distinto.

Otro caso en el que supuestamente existe una excepción al principio de relatividad de las sentencias es el del amparo en materia ambiental.

Ya he abordado este tema en otras ocasiones, incluso en mi Tratado de Amparo. Aquí me limitaré a decir que en materia ambiental los efectos generales no son de iure sino de facto. Por lo tanto, tampoco existe una verdadera excepción al principio de relatividad.

Donde sí encontramos cuestiones que requieren mayor estudio y precisión es en los artículos 9 y 197 de la Ley de Amparo que establecen lo siguiente:

Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En el artículo 9 de la Ley de Amparo se contempla a la autoridad responsable sustituta y su razón de ser radica en que en muchos casos se promovía una demanda de amparo en contra de una autoridad que con posterioridad desaparecía o perdía la competencia vinculada con el acto reclamado. Ante dicha circunstancia se legisló que opera una causahabiencia de la autoridad señalada originalmente como responsable en el escrito inicial de demanda por la nueva autoridad que asume la competencia para lograr que los derechos humanos y garantías tengan eficacia en el caso concreto.

El resultado final es que se continúa el juicio de amparo o la ejecución de la sentencia con una autoridad que en cierto sentido es distinta de la inicial, pero que por virtud de la causahabiencia se entiende que toma el lugar de la primera.

Cuestión distinta es la regulada por el artículo 197 de la Ley de Amparo, que establece:

Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

Como se observa, en este caso no es necesaria una causahabiencia para que la sentencia de amparo sea oponible a autoridades que no tuvieron la calidad de partes materiales en el juicio de amparo.

En este segundo caso es más patente que estamos en presencia de efectos jurídicos (no de facto) que involucran a personas que no tuvieron participación en el juicio. 

Al respecto, se podría argumentar que el artículo 197 de la Ley de Amparo es inconstitucional por violar el artículo 107, fracción II, que establece:

II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Pero debemos recordar que también la propia Constitución en su artículo 17 establece que las resoluciones judiciales tiene que ser cumplidas plenamente: 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Por lo tanto, el artículo 197 sí tiene fundamento constitucional y debe aplicarse en la práctica, ya que con ello se garantiza una justicia completa y eficaz.

En conclusión, los efectos erga omnes de las declaratorias generales de inconstitucionalidad y los amparos en materia ambiental no son excepciones al principio de relatividad de las sentencias de amparo positivado en el artículo 107, fracción II de la Constitución. Mientras que los artículos 9 y 197 de la Ley de Amparo sí tienen tal carácter.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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