martes, 5 de mayo de 2026

Jurisprudencia derogada: el impacto oculto de la reforma de derechos humanos de 2011 en México

 


La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 suele presentarse como una expansión del catálogo de derechos y como la puerta de entrada al llamado bloque de convencionalidad. Sin embargo, uno de sus efectos más profundos ha pasado casi desapercibido: la derogación de todos los criterios jurisprudenciales incompatibles con el principio pro persona y con el nuevo parámetro de control de regularidad constitucional. La cuestión central es si la jurisprudencia obligatoria, en tanto fenómeno normativo, está también sometida a la cláusula derogatoria contenida en el decreto de reforma y qué sucede cuando una disposición legal posterior pretende “salvar” criterios formados bajo un paradigma constitucional ya superado.

Planteamiento del problema jurídico

El problema puede formularse en tres niveles. Primero, determinar si la jurisprudencia obligatoria es solo un conjunto de interpretaciones históricas o si opera como auténtica fuente normativa en el sistema jurídico mexicano. Segundo, esclarecer si la cláusula derogatoria del decreto de reforma constitucional de 2011 alcanza también a esos criterios, de manera que queden sin vigencia material aquellos que restrinjan derechos humanos en contra del principio pro persona. Tercero, analizar la compatibilidad entre ese mandato constitucional y la disposición de la Ley de Amparo de 2013 que mantiene en vigor la jurisprudencia integrada bajo la ley anterior.

En otras palabras, se trata de responder a la pregunta de si es jurídicamente admisible que una norma legal transitoria prolongue la vida de criterios jurisprudenciales que, por su contenido, se oponen a la nueva Constitución en materia de derechos humanos. Si la respuesta es negativa, habrá que concluir que una parte importante de la jurisprudencia pre‑2011 debe considerarse derogada, aunque formalmente no haya sido “abandonada” ni sustituida por nuevas tesis.

Marco conceptual y normativo relevante

La reforma de 10 de junio de 2011 modificó, entre otros, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este precepto ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además, consagra el principio pro persona, conforme al cual debe preferirse en todo tiempo la norma o interpretación que más favorezca a la persona.

El decreto de reforma incorpora disposiciones transitorias que declaran derogadas todas las normas inferiores que se opongan al nuevo texto constitucional. Aunque esa cláusula suele leerse en referencia a leyes y reglamentos, el mandato formalmente se dirige a “disposiciones” contrarias a la reforma, expresión que puede abarcar cualquier construcción normativa que opere de facto como regla de decisión.

La Ley de Amparo de 2013, por su parte, contiene un artículo transitorio que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva ley. Este diseño introduce un filtro de compatibilidad meramente legal: lo que no contradiga la nueva regulación del juicio de amparo sigue aplicándose, incluso si fue elaborado bajo la lógica del sistema previo a la reforma de 2011.

Finalmente, la práctica jurisdiccional y la doctrina más reciente han abandonado la vieja tesis según la cual la jurisprudencia “no crea normas” y se limitan a reconocerle una función normativa clara: sirve como parámetro de decisión obligatorio para jueces y tribunales, desplaza lecturas alternativas del texto legal y, en los hechos, se incorpora al sistema de fuentes como regla de aplicación preferente.

Desarrollo argumentativo

Reconocer el carácter normativo de la jurisprudencia es el primer paso para integrar coherentemente la reforma de 2011 en el sistema de fuentes. Si las tesis obligatorias operan como normas, quedan automáticamente sujetas al parámetro de constitucionalidad y convencionalidad reforzado que la propia reforma establece. Sostener lo contrario equivaldría a admitir la existencia de un subsistema de reglas obligatorias inmune al control de compatibilidad con la Constitución.

Desde esta premisa, la cláusula derogatoria del decreto de 2011 debe entenderse en sentido amplio: no solo quedan derogadas las leyes, reglamentos u otras normas formales contrarias al nuevo artículo 1, sino también los criterios jurisprudenciales que, por su contenido, impongan interpretaciones restrictivas de los derechos humanos, desconozcan el principio pro persona o excluyan injustificadamente la aplicación de tratados internacionales.

La fórmula del transitorio de la Ley de Amparo, que preserva la jurisprudencia anterior en lo que no se oponga a la nueva ley, no puede interpretarse como un blindaje frente al parámetro constitucional. El legislador ordinario carece de competencia para “salvar” criterios que resultan inconstitucionales a la luz de una reforma posterior. El transitorio puede, a lo sumo, establecer una regla de continuidad respecto de la compatibilidad entre jurisprudencia y texto legal, pero no neutralizar la fuerza derogatoria de la Constitución.

De aquí se sigue una distinción fundamental: la jurisprudencia anterior a 2011 está sometida a un doble escrutinio. Primero, debe ser compatible con la nueva Ley de Amparo, para superar el filtro previsto en el transitorio legal. Segundo, y de manera más importante, debe ser compatible con el parámetro reforzado de derechos humanos. Cualquier criterio que no pase este segundo filtro se encuentra materialmente derogado, con independencia de que el Semanario Judicial siga registrándolo como vigente.

Un método práctico para identificar esta situación consiste en tres pasos. En primer lugar, se debe verificar si la tesis regula o limita el ejercicio de derechos humanos o el acceso a los mecanismos de protección (por ejemplo, criterios sobre procedencia del amparo, legitimación, sobreseimientos, interés jurídico, derechos sociales o libertades clásicas). En segundo lugar, se contrasta su razonamiento con las exigencias del principio pro persona, la interpretación conforme y el reconocimiento del bloque de tratados: si el criterio opta de manera sistemática por la lectura menos favorable a la persona o descalifica sin justificación la fuerza normativa de los instrumentos internacionales, resulta sospechoso de incompatibilidad. En tercer lugar, se concluye si la tesis puede convivir con el nuevo artículo 1; si la respuesta es negativa, debe considerarse derogada por la reforma, aunque no exista una declaración formal en tal sentido.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Esta reconstrucción tiene implicaciones relevantes para la práctica jurisdiccional y para la enseñanza del derecho. En la práctica cotidiana, muchos operadores siguen invocando tesis pre‑2011 como si fueran plenamente vigentes, amparándose en su carácter obligatorio y en la continuidad que el transitorio de la Ley de Amparo parece asegurar. Ello genera decisiones que, aunque formalmente apoyadas en jurisprudencia, son materialmente contrarias al parámetro actual de derechos humanos.

Aceptar que la jurisprudencia puede quedar derogada por una reforma constitucional posterior obliga a cambiar la forma de trabajar con los repertorios oficiales. Ya no basta con comprobar si una tesis aparece como “vigente”; es necesario preguntarse si su contenido puede sostenerse a la luz del artículo 1 reformado y del conjunto de obligaciones internacionales del Estado. Este enfoque refuerza el control difuso de convencionalidad y desplaza la idea de una jurisdicción atada mecánicamente a criterios históricos.

Desde el punto de vista teórico, la tesis también cuestiona el alcance de los transitorios legales. Un transitorio que mantiene viva la jurisprudencia anterior no puede prevalecer sobre un decreto de reforma constitucional que declara derogadas todas las disposiciones incompatibles con el nuevo régimen de derechos humanos. La jerarquía normativa impone leer ese transitorio de forma restrictiva: solo protege aquellos criterios que pasan, además, el examen de constitucionalidad reforzada.

Para la docencia y la cultura jurídica, este enfoque es especialmente útil. Permite enseñar el juicio de amparo y el sistema de fuentes no como un conjunto inerte de tesis acumuladas, sino como un campo en el que la jurisprudencia misma puede volverse inconstitucional por efecto de reformas subsecuentes. Esto invita a una lectura crítica de los criterios históricos y a una comprensión dinámica del papel del Poder Judicial en la garantía de los derechos.

Conclusión

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos no solo expandió el catálogo de derechos y fortaleció el bloque de convencionalidad, sino que también operó como una cláusula derogatoria general frente a toda norma —incluida la jurisprudencia obligatoria— que contraríe el principio pro persona y el nuevo artículo 1. La disposición transitoria de la Ley de Amparo de 2013 que conserva la jurisprudencia anterior no puede servir para perpetuar criterios incompatibles con ese parámetro reforzado, porque el legislador ordinario no está facultado para neutralizar la fuerza derogatoria de la Constitución.

En consecuencia, una parte significativa de la jurisprudencia pre‑2011 en materia de derechos humanos debe considerarse materialmente derogada, aunque formalmente no haya sido abandonada. Corresponde a juezas, jueces, litigantes y académicos asumir esta tarea de depuración, aplicando de manera directa el artículo 1 y el principio pro persona. Solo así el sistema de fuentes reflejará de manera coherente el compromiso constitucional con la máxima protección de los derechos humanos.

Juan Carlos González Cancino

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miércoles, 29 de abril de 2026

¿Reserva judicial inconstitucional? La Suprema Corte y el monopolio restrictivo de la interpretación de los tratados de derechos humanos

 


Planteamiento del problema jurídico

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos se presentó como un giro expansivo: la Constitución ordena interpretar todas las normas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y reconoce a los tratados internacionales como parte del parámetro de regularidad. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha operado, en los hechos, como un freno significativo a ese impulso. La Contradicción de tesis 293/2011 es el ejemplo paradigmático: allí se consolidó la idea de que las “restricciones constitucionales a los derechos humanos” prevalecen sobre los tratados, incluso cuando estos ofrecen un estándar más protector.

El resultado es paradójico: el órgano que debería ser garante último del bloque de constitucionalidad y convencionalidad termina restringiendo la fuerza expansiva de los tratados en materia de derechos humanos. Frente a este panorama, es necesario interrogar el papel de la Suprema Corte como intérprete casi monopólico de los tratados y cuestionar si, al fijar la doctrina de las “restricciones constitucionales”, no ha desbordado sus competencias, aproximándose indebida y funcionalmente a una facultad propia del Poder Ejecutivo: la formulación de reservas en términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Marco conceptual y normativo relevante

En el plano constitucional interno, dos ejes normativos resultan centrales. Por un lado, el artículo 1.º, que ordena interpretar las normas de derechos humanos, sean constitucionales o convencionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas. Por otro, el artículo 133, que integra los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano en la “ley suprema” de la Unión y vincula a todos los poderes y autoridades.

En este marco se inserta la competencia del titular del Poder Ejecutivo Federal prevista en el artículo 89, fracción X. Esta disposición le otorga la facultad de dirigir la política exterior, celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas, siempre con la aprobación del Senado. El texto constitucional es claro al situar en el Ejecutivo, sujeto a control democrático del Senado, el manejo del consentimiento internacional del Estado y de las modulaciones formales a ese consentimiento (reservas, modificaciones, declaraciones interpretativas).

En el plano internacional, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aporta la noción técnica de reserva. Conforme a su definición, se trata de una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar, aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. Lo determinante no es el rótulo formal, sino la función: cualquier declaración que busque excluir o modificar los efectos de una disposición convencional respecto de un Estado opera como reserva a ojos del derecho internacional, con las consecuencias correspondientes.

Desarrollo argumentativo

La Contradicción de tesis 293/2011 fijó dos líneas principales. En primer lugar, reconoció que los derechos humanos de los tratados se sitúan en un mismo rango que los derechos constitucionales y forman parte del parámetro de control que deben aplicar los jueces. En segundo lugar, introdujo la categoría de “restricciones constitucionales a los derechos humanos” y sostuvo que, cuando una disposición de la Constitución imponga una restricción expresa al ejercicio de un derecho, dicha restricción debe prevalecer sobre cualquier disposición convencional que, interpretada en sentido amplio, pudiera entrar en conflicto con ella.

Es importante subrayar que la Suprema Corte no declaró la inconstitucionalidad de tratado alguno ni expulsó disposición convencional alguna del ordenamiento jurídico mexicano. Los tratados siguieron formalmente en vigor, al mismo nivel que la Constitución en el parámetro de control, pero la Corte estableció una regla general que condiciona su eficacia práctica: allí donde exista una restricción constitucional expresa, el tratado no puede desplazarla aun cuando resulte más garantista. No se trata de un ejercicio típico de control de constitucionalidad, que culminaría en la invalidez de la norma incompatible, sino de una técnica de “modulación” de efectos que limita el alcance de los compromisos internacionales asumidos.

Si se analiza esta operación a la luz de la Convención de Viena, la semejanza funcional con una reserva es evidente. La Corte emite una declaración (en este caso, jurisprudencial) que tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones de los tratados de derechos humanos en su aplicación al Estado mexicano, en la medida en que entren en conflicto con “restricciones constitucionales” previamente identificadas. No lo hace en el momento de firma, ratificación o adhesión, ni bajo la forma clásica de una nota diplomática, pero el resultado práctico es equiparable: el Estado anuncia que determinados aspectos de los tratados no producirán plenos efectos en su orden interno.

Desde el ángulo del derecho constitucional mexicano, este es el punto neurálgico. La facultad de formular reservas y declaraciones interpretativas recae explícitamente en el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, como parte de la conducción de la política exterior. El Poder Judicial, en cambio, tiene la función de interpretar y aplicar la Constitución y los tratados vigentes, integrándolos en el parámetro de control y resolviendo casos concretos. Cuando la Suprema Corte, a través de una contradicción de tesis, adopta una regla general que en la práctica equivale a restringir el alcance de las obligaciones convencionales, está desbordando el ámbito propio de la función jurisdiccional y acercándose peligrosamente a una competencia de naturaleza político‑internacional.

Más aún: el efecto combinado de la reforma de 2011 y de la CT 293/2011 ha sido recentralizar en la Suprema Corte una función que el modelo de control de convencionalidad difuso había tendido a pluralizar. La reforma apuntaba a que todos los jueces, en todos los niveles, aplicaran directamente los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia internacional como parámetro mínimo de protección, sobre la base del principio pro persona. La doctrina de las restricciones constitucionales, en cambio, convierte a la Corte en un filtro que delimita de antemano hasta dónde puede llegar el bloque convencional en el orden interno, incluso si ello implica renunciar a estándares más altos fijados por órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Las consecuencias de aceptar sin crítica este esquema son profundas. En primer lugar, se invierte la lógica pro persona. De ser una regla de decisión que mandata siempre la opción más protectora, pasa a ser una regla condicionada por un listado abierto de “restricciones constitucionales”, cuya identificación y alcance dependen casi exclusivamente de la Suprema Corte. La interpretación de los tratados deja de ser un ejercicio compartido entre los órganos internos e internacionales y se convierte en un espacio fuertemente controlado por la jurisprudencia del tribunal constitucional, aun cuando esta sea abiertamente menos protectora que el estándar internacional.

En segundo lugar, se difumina la frontera entre interpretación judicial y configuración del consentimiento internacional del Estado. Si la Corte puede, mediante criterios generales, excluir la aplicación de ciertos contenidos convencionales cuando chocan con restricciones internas, está realizando una operación sustantivamente similar a una reserva general extemporánea. Ello plantea problemas tanto desde el punto de vista de la división de poderes —porque invade una esfera que la Constitución asigna al Ejecutivo con participación del Senado— como desde el punto de vista del derecho internacional, que exige formas y momentos específicos para modificar el alcance de las obligaciones convencionales.

En tercer lugar, se debilita el control de convencionalidad difuso. Los jueces ordinarios, en vez de acudir directamente al texto del tratado y a la jurisprudencia internacional para maximizar la protección de derechos, se ven atados por una doctrina que les ordena preferir la restricción constitucional tal como ha sido entendida por la Suprema Corte. El tribunal constitucional, en lugar de ser uno entre varios actores en la construcción del parámetro convencional, se erige en intérprete casi exclusivo de los márgenes de actuación del propio tratado en el orden interno. El resultado práctico es un monopolio interpretativo que, lejos de expandir derechos, consolida un techo de protección.

Conclusión

La Contradicción de tesis 293/2011 no solo marcó una pauta restrictiva en la relación entre Constitución y tratados de derechos humanos; puso en evidencia un problema estructural: la concentración en la Suprema Corte de un poder de configuración del alcance de las obligaciones convencionales que desborda la función jurisdiccional y se aproxima, en su efecto, a la formulación de reservas, competencia que la Constitución asigna de manera exclusiva al Ejecutivo Federal con aprobación del Senado.

En un Estado constitucional comprometido con los derechos humanos, no es sostenible mantener un monopolio interpretativo que permite al tribunal constitucional vaciar parcialmente de efectos las normas convencionales más protectoras bajo la etiqueta de “restricciones constitucionales”. Desplazar ese monopolio implica restaurar la lógica original de la reforma de 2011: reconocer la centralidad del texto convencional y de sus intérpretes internacionales, afirmar la competencia de todos los jueces para aplicar directamente el estándar más alto y reconducir la función de la Suprema Corte al terreno que le es propio: garantizar la supremacía del parámetro de derechos humanos, no reducirlo mediante una “reserva judicial” inconstitucional.

Juan Carlos Gonzáles Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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domingo, 26 de abril de 2026

Potestad tributaria, progresividad y omisión estatal frente al huachicol fiscal


 

Planteamiento

La potestad tributaria del Estado es indispensable para financiar el gasto público, pero su ejercicio no puede analizarse como una potestad inmune a control constitucional. La imposición de contribuciones incide directamente en la esfera patrimonial de las personas y, por ello, debe satisfacer exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

El problema jurídico surge cuando el propio Estado, al mismo tiempo que impone cargas fiscales a la población, mantiene una respuesta insuficiente frente a desfalcos relevantes a la hacienda pública, como el huachicol fiscal. En ese escenario, la pregunta constitucional no es si desaparece la facultad recaudadora, sino si su ejercicio conserva plena justificación cuando la autoridad no acredita que combate eficazmente las fuentes ilícitas de pérdida del erario.

Marco normativo

La obligación de contribuir al gasto público encuentra su base en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pero esa habilitación no libera al Estado de respetar los parámetros generales que rigen toda intervención sobre derechos. En la medida en que la tributación restringe la propiedad patrimonial de los particulares, su constitucionalidad depende de una justificación suficiente orientada al interés público y compatible con el principio de proporcionalidad.

A ello se suma el principio de progresividad, que en la tradición constitucional y convencional contemporánea no se agota en la prohibición de regresividad, sino que impone al Estado el deber de emplear el máximo de los recursos disponibles para la realización de los derechos. Entendido como mandato de optimización, ese principio exige que la autoridad no solo recaude, sino que también preserve, recupere y administre eficazmente los recursos públicos ya existentes o indebidamente sustraídos.

Desarrollo argumentativo

Si la finalidad de la tributación es allegar recursos para el sostenimiento de las funciones públicas, el análisis de necesidad no puede reducirse a preguntar si la contribución es útil para recaudar. También debe examinar si el Estado ha agotado, en una medida constitucionalmente exigible, alternativas menos gravosas para la ciudadanía, entre ellas la prevención, investigación, sanción y reparación de los desfalcos a la hacienda pública.

Desde esta perspectiva, la inactividad estatal frente al huachicol fiscal constituye un dato jurídicamente relevante. Representa una omisión que debilita la justificación material de la carga tributaria, porque obliga a los contribuyentes cumplidos a soportar una afectación patrimonial más intensa mientras subsisten bolsas significativas de recursos perdidos por prácticas ilícitas insuficientemente combatidas.

El argumento no consiste en afirmar que toda existencia de evasión o fraude vuelve inválida la recaudación. La tesis más precisa es otra: cuando existen desfalcos estructurales a la hacienda pública, el estándar de justificación de la potestad tributaria se intensifica, y el Estado debe demostrar que está aprovechando seriamente todas las vías razonables para proteger y recuperar recursos antes de trasladar mayores cargas a la población.

Carga probatoria

En este punto, la cuestión probatoria adquiere una relevancia decisiva. Tratándose de hechos negativos u omisiones, la carga de la prueba no corresponde ordinariamente al quejoso, precisamente porque ello implicaría exigirle la acreditación de una abstención o de una inactividad estatal. La regla general en derecho procesal mexicano confirma, además, que quien niega solo está obligado a probar cuando su negativa envuelve la afirmación expresa de otro hecho, supuesto que no se actualiza cuando se atribuye a la autoridad una omisión en investigar, sancionar o reparar.

Aplicado a este problema, ello significa que el gobernado no tiene la carga de probar directamente que el Estado no actuó frente al huachicol fiscal. Exigirle esa demostración equivaldría a imponerle una prueba imposible o, al menos, indebidamente gravosa, contraria a las reglas que distribuyen racionalmente las cargas probatorias.

Por el contrario, una vez planteada de manera fundada la existencia de desfalcos relevantes a la hacienda pública, corresponde al Estado justificar positivamente que sí ha desplegado acciones eficaces para combatirlos. Esa justificación debe traducirse en elementos verificables: investigaciones iniciadas, procesos impulsados, sentencias obtenidas, montos recuperados y acciones concretas de reparación del daño.

Solo a partir de esa acreditación positiva puede sostenerse que la autoridad está utilizando el máximo de los recursos disponibles y que, por tanto, el recurso a la potestad tributaria satisface el estándar de necesidad. Si el Estado no demuestra ese extremo, la recaudación conserva base legal, pero su justificación constitucional queda debilitada en el plano de la proporcionalidad y de la progresividad entendida como mandato de optimización.

Implicaciones prácticas

Este enfoque permite articular la potestad tributaria con deberes estatales que a menudo se estudian por separado: buena administración, combate a la corrupción, tutela del erario y eficacia en la persecución de ilícitos económicos. La hacienda pública deja de verse solo como fuente de financiamiento y pasa a concebirse también como objeto de protección constitucional activa.

En sede jurisdiccional, la tesis ofrece una vía para cuestionar la suficiencia de la justificación estatal cuando se intensifican cargas fiscales en contextos de evasión estructural o de desfalcos tolerados. No se trataría de exigir al tribunal que sustituya a la administración en el diseño de la política fiscal, sino de requerir que la autoridad acredite, con base en datos objetivos, que antes de imponer restricciones patrimoniales más severas ha combatido efectivamente las fugas ilícitas de recursos públicos.

Además, esta construcción refuerza la justicia tributaria en su dimensión distributiva. No resulta constitucionalmente indiferente que el peso del sostenimiento estatal recaiga sobre quienes cumplen, mientras la autoridad no demuestra una actuación suficientemente diligente frente a quienes defraudan al fisco o desvían recursos públicos.

Conclusión

La legitimidad de la potestad tributaria no depende únicamente de su previsión legal, sino también de la calidad constitucional de su justificación. Cuando la recaudación se ejerce en un contexto de omisión estatal frente a desfalcos graves a la hacienda pública, el principio de progresividad y el subprincipio de necesidad exigen una explicación reforzada sobre el uso máximo de los recursos disponibles.

En consecuencia, ante la alegación fundada de fenómenos como el huachicol fiscal, no corresponde al gobernado probar la omisión del Estado. Es la autoridad quien debe acreditar que investiga, sanciona y exige la reparación del daño de manera efectiva; solo entonces puede sostenerse, con plena consistencia constitucional, la viabilidad jurídica del ejercicio de la facultad recaudadora.

Juan Carlos Gonzáles Cancino

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