martes, 17 de febrero de 2026

El Bloque de Constitucionalidad y la Jerarquía Normativa: Un Análisis Crítico de la Contradicción de Tesis 293/2011

 

Introducción: Los Fundamentos de la Jerarquía Normativa

Para comprender el sistema jurídico mexicano actual, es imperativo analizar el concepto de jerarquía normativa. Tomando como base la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, el derecho regula su propia producción; una norma es válida en la medida en que ha sido producida conforme al procedimiento y contenido determinados por una norma superior. Esta relación de correspondencia entre niveles se denomina regularidad normativa.

Dentro de este marco, surge el concepto de bloque de constitucionalidad, definido como el conjunto de cuerpos normativos que sirven como criterio de regularidad en un sistema jurídico. Contrario a la creencia popular de que este bloque es una novedad de la reforma de 2011, existen antecedentes históricos claros: la Constitución de 1917 se concibió como una reforma a la de 1857, incorporándola como referente, y desde 1960 el artículo 42 constitucional remite al derecho internacional para definir la extensión de los mares territoriales.

La Doble Dimensión de los Tratados Internacionales

El análisis de los tratados internacionales en materia de derechos humanos exige distinguir entre dos tipos de jerarquía:

1. Jerarquía Formal: Se refiere a la regulación de los procedimientos de creación. En este aspecto, los tratados están subordinados a la Constitución. El texto constitucional regula quiénes (Presidente y Senado) y bajo qué secuencias pueden celebrar estos instrumentos. Si un actor no facultado, como un presidente municipal, pretendiera celebrar un tratado, este carecería de validez por no respetar el aspecto formal establecido en los artículos 76 y 89.

2. Jerarquía Material: Se refiere a los contenidos de las normas. Desde el punto de vista material, los tratados que contienen derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad mexicano, situándose al mismo nivel que la Constitución en términos de protección a la persona.

La Contradicción de Tesis 293/2011: El Punto de Inflexión

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) abordó esta dualidad en la Contradicción de Tesis 293/2011. El fallo estableció que los derechos humanos, independientemente de su fuente (constitucional o convencional), constituyen el parámetro de control de regularidad normativa y no se relacionan jerárquicamente entre sí.

Sin embargo, la resolución introdujo una salvedad crítica: cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que establece el texto constitucional. Esta determinación es objeto de crítica por diversas razones:

Inconsistencia con el Artículo 1.º: La Corte omitió aplicar el segundo párrafo del artículo 1.º constitucional, que obliga a la interpretación conforme y al principio pro persona. Al dar prelación a la restricción, se favorece la norma más restrictiva sobre la más favorable, contraviniendo la esencia de la reforma de 2011.

Anulación del Bloque: Al otorgar superioridad a las restricciones constitucionales, la SCJN prácticamente anula la eficacia del bloque de constitucionalidad, ya que el desarrollo de los derechos humanos en el ámbito internacional suele ser más favorable que en el derecho interno.

El Riesgo de la Mutación Judicial y la Soberanía

Es grave que la SCJN realice “mutaciones” normativas bajo el disfraz de interpretaciones. Interpretar no es reformar ni derogar; cuando la Corte altera la competencia o el alcance de los derechos humanos de forma soberana (entendida la soberanía como la facultad de determinar la propia competencia), se corre el riesgo de abandonar el Estado de derecho para caer en un absolutismo o tiranía judicial.

Un ejemplo de esta tendencia es la interpretación que ha hecho la Corte sobre el control difuso (establecido en el artículo 133), donde se ha llegado a decir que la Constitución no lo autoriza, o la visión del poder judicial que, antes de 1995, consideraba a los derechos humanos como meras “aspiraciones revolucionarias” no vinculantes.

Conclusión

La Contradicción de Tesis 293/2011, aprobada por una mayoría de diez votos, representa un retroceso en la protección integral de los derechos humanos en México. Al establecer la prevalencia de las restricciones constitucionales, la SCJN ha fracturado la jerarquía material del bloque de constitucionalidad. Resulta fundamental vigilar los ejercicios interpretativos del máximo tribunal para asegurar que no se conviertan en actos de modificación normativa que vulneren las garantías fundamentales de los ciudadanos.

Juan Carlos González Cancino

Las Inconsistencias del Garantismo: Una Crítica a la Teoría de los Derechos Fundamentales de Luigi Ferrajoli

 

Introducción: El Derecho como Expectativa

En la obra de Luigi Ferrajoli, los derechos fundamentales se definen como expectativas —ya sean positivas o negativas— que tienen como correlato prohibiciones (garantías primarias) o sanciones judiciales ante su incumplimiento (garantías secundarias). Según esta visión, las garantías son las técnicas jurídicas diseñadas para reducir la brecha entre la norma constitucional y su efectividad real. No obstante, un análisis profundo de sus postulados revela una serie de inconsistencias teóricas y reduccionismos que ponen en duda la eficacia de su modelo, especialmente cuando se contrastan con el derecho positivo.

El Reduccionismo de los Efectos y el Ámbito de Aplicación

Una de las primeras críticas a Ferrajoli surge de su concepción de las garantías liberales, las cuales circunscribe a técnicas de invalidación o anulación de actos. Este enfoque resulta limitado, ya que parece aplicarse únicamente a actos normativos (sentencias, leyes o reglamentos) y deja fuera los actos materiales. Por ejemplo, una privación ilegal de la libertad por parte de un policía no es un acto que pueda “anularse” en términos normativos, sino una afectación material que requiere una respuesta jurídica distinta.

Asimismo, existe un marcado reduccionismo en cuanto a los sujetos obligados. Ferrajoli acota el garantismo a los vínculos impuestos a los poderes públicos, ignorando lo que la doctrina denomina el “efecto horizontal de los derechos humanos”. Al contrastar esto con el artículo 1.º de la Constitución Mexicana, se observa que las prohibiciones constitucionales (como la de la esclavitud o discriminación) están dirigidas a cualquier persona, sea autoridad o particular, independientemente de su naturaleza.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

La Renuncia a la Bilateralidad: Del Derecho a la Expectativa

El punto de ruptura más significativo entre Ferrajoli y la teoría clásica (como la de Kelsen o la de Oscar Morineau) es el abandono del principio de bilateralidad. Mientras que para la teoría general del derecho todo derecho subjetivo implica necesariamente un deber correlativo (relación facultamiento-prohibición), Ferrajoli sostiene que en los derechos fundamentales esta simultaneidad no existe.

Para Ferrajoli, es posible que exista un derecho normativamente establecido sin que exista aún la prohibición o garantía primaria (lagunas primarias en palabras de ese autor). Esta postura tiene un costo teórico elevado: al renunciar a la bilateralidad, los derechos fundamentales dejan de ser derechos subjetivos plenos para descender al nivel de meras expectativas. Sin un deber correlativo inmediato, el derecho pierde su fuerza vinculante y queda supeditado a que el legislador decida “introducir” la garantía posteriormente.

Confusión entre Normatividad y Facticidad

Ferrajoli incurre en una confusión entre la existencia de una obligación (plano normativo) y su cumplimiento (plano fáctico). Argumenta, por ejemplo, que el derecho a la salud no implica la existencia inmediata del deber correlativo de prestación sanitaria porque “no basta con estipular el derecho para que se produzcan hospitales”.

Sin embargo, esta lógica es errónea. Utilizando una analogía contractual: el hecho de que una casa no esté construida el día que se firma el contrato no significa que la obligación del constructor no exista; la obligación nace con el vínculo jurídico, no con el resultado material. Al condicionar la existencia del deber a la efectividad de la prestación, Ferrajoli confunde la validez de la norma con su eficacia.

El Error en la Estructura del Derecho Penal

La teoría de Ferrajoli también falla al analizar el derecho penal, al afirmar que los tipos penales son normas prohibitivas (por ejemplo, “no matar”). En realidad, los códigos penales modernos son de naturaleza sancionadora, no prohibitiva. El artículo 302 del Código Penal Federal mexicano, por ejemplo, no dice “no matarás”, sino que establece una sanción para quien priva de la vida a otro.

El presupuesto lógico del delito (la prohibición de matar) no se encuentra en el código penal, sino en los derechos fundamentales y sus garantías primarias (como el derecho a la vida establecido en tratados internacionales).

Conclusión: ¿Un garantismo sin garantías?

Paradójicamente, la teoría de Ferrajoli no es verdaderamente garantista en el sentido estricto. Al negar la existencia simultánea de garantías primarias para todos los derechos fundamentales y reducirlos a expectativas, su modelo debilita la protección de la persona frente al poder. Más que una teoría de los derechos fundamentales, el planteamiento de Ferrajoli acaba convirtiéndose en una teoría de las expectativas fundamentales, lo cual resulta insuficiente para las exigencias de un constitucionalismo moderno y protector.

Juan Carlos González Cancino

El interés suspensional en el juicio de amparo: Análisis crítico de la reforma de 2025

 


Introducción: El nuevo marco legal de las medidas precautorias

En el sistema jurídico mexicano, el acceso a una justicia pronta y efectiva dentro del juicio de amparo depende, en gran medida, del otorgamiento de medidas precautorias que protejan al quejoso mientras se dicta una sentencia definitiva. Históricamente, el concepto de interés suspensional —entendido como el conjunto de requisitos necesarios para que el juez de amparo conceda dicha protección— se mantuvo en los ámbitos doctrinal y jurisprudencial. Sin embargo, a raíz de la reforma de octubre de 2025, este concepto ha sido integrado formalmente en el artículo 128 de la Ley de Amparo, una modificación que, lejos de clarificar el procedimiento, ha generado profundas inconsistencias técnicas y operativas.

Ley de amparo

II. Deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa.

La contradicción temporal del “agravio”

El primer obstáculo identificado en la nueva redacción legal radica en una falta de coherencia temporal. El artículo 128 define el interés suspensional como la existencia de un “principio de agravio” derivado del acto reclamado, pero inmediatamente después señala que este permitirá evitar que la ejecución del acto “afectará” (en futuro) a la persona quejosa.

Esta redacción incurre en una antinomia terminológica:

1. Presente: Según el diccionario y la técnica jurídica, un “agravio” implica un daño o afectación ya existente.

2. Futuro: La norma condiciona la medida a una afectación que se producirá en el tiempo por venir.

Esta falta de acuerdo sobre si la afectación debe ser presente o futura crea un vacío de certeza jurídica para el justiciable y el juzgador.

El conflicto con la legitimación activa (artículo 5.º)

La problemática se agrava al contrastar el interés suspensional con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual regula la legitimación activa para promover el juicio. Para que una demanda de amparo sea admitida, la ley exige que el quejoso aduzca una afectación actual.

Ley de Amparo

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Aquí surge una paradoja procesal insalvable:

• Si el quejoso espera a que la afectación sea “actual” para cumplir con el requisito de admisión del juicio (art. 5.º), el interés suspensional —que supuestamente busca prevenir una afectación futura— pierde su razón de ser.

• Si la afectación ya es actual, se corre el riesgo de que el juicio sea desechado o sobreseído bajo el argumento de que se trata de un acto consumado de modo irreparable, una causal de improcedencia que los tribunales del bienestar podrían aplicar de manera arbitraria.

La restitución provisional y el problema de las omisiones

La reforma de 2025 también ignora la naturaleza de otras medidas precautorias más allá de la suspensión, como es la restitución provisional establecida en el artículo 147. Esta medida es fundamental cuando se reclaman violaciones a derechos humanos que exigen una obligación de “hacer” por parte del Estado, tales como el derecho a la salud.

La técnica legislativa empleada es particularmente deficiente para casos de omisiones de autoridad. Por ejemplo, si se reclama la falta de suministro de medicamentos para un menor, resulta un sinsentido usar el interés suspensional que está dirigido a obtener una resolución judicial que ordene mantener el estado actual de las cosas. Lo anterior, en el caso hipotético planteado, implicaría exigirle judicialmente a la autoridad responsable que siga sin suministrar el medicamento en cuestión.

Adicionalmente, en los casos de impugnación de omisiones el agravio es actual, pues se produce de momento a momento por lo tanto resulta contradictorio hablar de una afectación futura.

Por último y en ese mismo contexto, resulta incorrecto plantear que la “ejecución afectará [en el sentido de agraviar] a la persona quejosa” cuando es precisamente la omisión de la ejecución lo que agravia al promovente del juicio de amparo.

Conclusión: ¿Un retroceso en la protección de derechos?

El análisis de la reforma sugiere que la inclusión de una definición legal de interés suspensional no busca facilitar la defensa del quejoso, sino dificultar el otorgamiento de medidas precautorias. Al entrelazar requisitos contradictorios y acotar la protección a conceptos de “agravio” mal definidos, el legislador ha complicado la dinámica del juicio de amparo. En un contexto de creciente presión judicial, estas ambigüedades técnicas podrían traducirse en una vulnerabilidad mayor para los ciudadanos frente a los actos y omisiones del poder público.

Juan Carlos González Cancino

La inconstitucionalidad formal del artículo 135 de la Ley de Amparo: El vicio en la garantía del interés fiscal

 

Contexto: La suspensión en materia fiscal

En el marco del amparo indirecto, cuando un contribuyente impugna actos de autoridad tales como la determinación, liquidación, ejecución o cobro de impuestos y créditos fiscales, surge la necesidad de solicitar la suspensión del acto reclamado. Esta medida busca que el juez de distrito ordene a la autoridad fiscal detener sus facultades de cobro mientras se resuelve el juicio.

Sin embargo, el acceso a esta protección no es absoluto. El artículo 135 de la Ley de Amparo establece que la suspensión surtirá efectos únicamente si el quejoso constituye una garantía del interés fiscal. Esta garantía tiene como fin cubrir los posibles daños y perjuicios que la demora en el cobro pudiera ocasionar al erario.

La Reforma de 2025 y el Procedimiento Legislativo

El régimen de garantías fue objeto de una reforma reciente, publicada el 16 de octubre de 2025 en el Diario Oficial de la Federación. Entre sus modificaciones, se incluyeron medios específicos para garantizar el interés, como el uso de billetes de depósito emitidos por instituciones autorizadas.

A pesar de estas precisiones técnicas, existe un vicio de origen que afecta la constitucionalidad de dicho precepto. Para comprender esta vulneración, es necesario analizar el proceso de formación de leyes establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

1. Estructura del Congreso: El poder legislativo se deposita en un Congreso General dividido en dos cámaras: diputados y senadores (art. 50 constitucional).

2. Cámara de Origen (art. 72, letra H): La Constitución establece una regla de competencia específica: los proyectos de ley que versen sobre contribuciones o impuestos deben discutirse primero y obligatoriamente en la Cámara de Diputados.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

El vicio de inconstitucionalidad: El “Madruguete” Legislativo

La problemática identificada radica en que la iniciativa de reforma del artículo 135 —presentada por la administración de Claudia Sheinbaum— tuvo como cámara de origen a la Cámara de Senadores, a pesar de que el contenido del artículo es de naturaleza estrictamente fiscal.

Este error de procedimiento no es inédito; durante la administración de Felipe Calderón, la iniciativa de la Ley de Amparo vigente también se presentó originalmente en el Senado, incurriendo en el mismo defecto procesal. Al ser el artículo 135 una norma que regula aspectos impositivos (la garantía de créditos fiscales), su trámite debió iniciar en la Cámara de Diputados para respetar el mandato del artículo 72, letra H.

Obstáculos para el control de constitucionalidad

A pesar de la solidez del argumento jurídico sobre la inconstitucionalidad formal de la norma, su impugnación enfrenta retos significativos. Existe una preocupación respecto a los denominados “jueces del bienestar”. Se prevé que estos jueces podrían mostrarse renuentes a ejercer un control de constitucionalidad de oficio o a petición de parte, prefiriendo mantener la exigencia de la garantía del interés fiscal por encima del respeto estricto a las formas constitucionales del proceso legislativo.

Conclusión

El artículo 135 de la Ley de Amparo presenta una vulnerabilidad técnica considerable debido a su irregular proceso legislativo. Aunque existen fundamentos sólidos para impugnar la obligación de garantizar el interés fiscal mediante el amparo, la eficacia de esta defensa dependerá de la independencia judicial y de la disposición de los tribunales para anteponer la jerarquía constitucional a las directrices políticas.

Juan Carlos González Cancino

lunes, 16 de febrero de 2026

La crisis en la ejecución de sentencias de amparo: El obstáculo de la negativa de embargo a autoridades

 

Introducción: El amparo como un recurso sin efectividad real

El juicio de amparo en México es reconocido internacionalmente como una herramienta fundamental para la protección de los derechos humanos. Sin embargo, la obtención de una sentencia favorable no siempre garantiza la restitución del derecho vulnerado. Actualmente, se presentan graves dificultades en la fase de ejecución de sentencias, donde el retraso procesal y la resistencia judicial impiden que los fallos se materialicen, especialmente en materia fiscal.

El caso concreto: prórrogas indefinidas en el pago de impuestos

Un ejemplo crítico de esta problemática se observa en juicios de amparo indirecto promovidos contra leyes fiscales de la Ciudad de México. A pesar de existir sentencias firmes ganadas hace más de un año, el cumplimiento se ha visto obstaculizado por la actuación de los juzgados de distrito. En lugar de exigir el cumplimiento inmediato, los juzgados otorgan prórrogas sistemáticas a las autoridades responsables, lo que dilata injustificadamente la devolución de los recursos.

La propuesta de embargo y la controversia de la supletoriedad

Ante la falta de cumplimiento voluntario por parte de la Tesorería de la Ciudad de México, se ha planteado la necesidad de aplicar medidas de apremio más contundentes, como el embargo genérico de cuentas bancarias. Esta solicitud se fundamenta en el artículo 1030 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

No obstante, algunos jueces de distrito han negado estas peticiones bajo el argumento de que la Ley de Amparo no prevé expresamente un procedimiento de embargo para hacer efectivos los apercibimientos. Esta postura ignora el artículo 2.º de la Ley de Amparo, el cual establece con claridad que, a falta de disposición expresa, se aplicará de forma supletoria el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Al rechazar la supletoriedad, el juzgador deja al quejoso en un estado de indefensión, contraviniendo la lógica misma del sistema normativo.

Ley de Amparo

Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y en su defecto, los principios generales del derecho.

Violaciones constitucionales e internacionales

La dilación en la ejecución de una sentencia de amparo no es solo una deficiencia técnica, sino una violación directa a principios fundamentales:

1. Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 17 Constitucional): La Constitución mandata que las resoluciones judiciales deben tener una plena ejecución. Una sentencia que no se cumple deja de ser un acto de justicia para convertirse en un simple documento sin valor práctico.

2. Obligaciones de garantía (art. 1.º Constitucional): Todas las autoridades, incluyendo los jueces de distrito, tienen la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de progresividad e indivisibilidad.

3. Estándares internacionales (art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos): La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el recurso de amparo debe ser sencillo, rápido y efectivo. Además, los Estados se comprometen a garantizar el cumplimiento de toda decisión en la que se haya estimado procedente el recurso. El retraso de más de un año en la ejecución incumple frontalmente este compromiso internacional.

El fallo de los recursos de control

La situación se agrava cuando los mecanismos de control, como el recurso de queja o el recurso de reclamación, no logran corregir el criterio del juzgador de origen. La determinación de algunos tribunales colegiados al considerar que estas negativas de embargo no son recurribles cierra la última puerta para una ejecución pronta, perpetuando la inacción de las autoridades responsables.

Conclusión

La eficacia del juicio de amparo está en entredicho cuando la fase de ejecución se convierte en un laberinto de prórrogas y negativas procesales. Es imperativo que la judicatura federal asuma su rol como garante de la Constitución y utilice las herramientas supletorias disponibles para asegurar que ninguna autoridad, incluyendo las tesorerías locales, esté por encima del cumplimiento de una sentencia federal. La denuncia de estas situaciones ante la opinión pública y el diseño de nuevas estrategias legales son pasos necesarios para restaurar la fuerza coercitiva del amparo.


Juan Carlos González Cancino

El dilema de la garantía de la suspensión del acto reclamado: ¿Una responsabilidad civil sin nexo causal?

 

Introducción

En el marco del juicio de amparo, la suspensión del acto reclamado funciona como una medida precautoria esencial para preservar la materia del juicio y evitar daños irreparables al quejoso. Sin embargo, el artículo 132 de la Ley de Amparo establece una obligación que, bajo un análisis riguroso del derecho civil, resulta cuestionable: la exigencia de que el quejoso otorgue una garantía bastante para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar a terceros.

Ley de Amparo

Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, la persona quejosa deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

La naturaleza jurisdiccional de la medida

El punto central del debate radica en la autoría de la suspensión. Contrario a lo que podría asumirse en una lectura superficial, la suspensión no es un acto de la parte quejosa, sino una medida precautoria imputable exclusivamente al juez. Es el órgano jurisdiccional quien, en ejercicio de sus facultades, dicta la resolución que paraliza el acto de autoridad.

Esta distinción es fundamental porque traslada la responsabilidad de las consecuencias de la medida cautelar al quejoso. Si la suspensión es una conducta del juez, resulta jurídicamente contradictorio trasladar la responsabilidad civil de sus efectos al quejoso.

El conflicto con la teoría general de las obligaciones

La legislación civil mexicana (como el artículo 2110 del Código Civil) establece un principio universal para la reparación de daños: estos deben ser una consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de una obligación.

Artículo 2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

En el contexto del amparo, surge una ruptura del nexo causal:

1. Los daños y perjuicios son consecuencia directa de la resolución judicial que concede la suspensión.

2. Al ser una decisión del juez, es imposible que dichos daños sean consecuencia directa e inmediata de la conducta del quejoso.

3. Por lo tanto, la ley pretende que el quejoso responda por un acto —la decisión judicial— que no le es propio, lo cual contraviene nociones básicas de derecho civil (que incluso puede tacharse de pena trascendental).

Un error histórico y constitucional

Esta inconsistencia técnica no es reciente. Su origen se remonta a la ley orgánica de 1857 (reglamentaria de los artículos 101 y 102), donde ya se pretendía transferir al quejoso la responsabilidad por la conducta del juez. Este error se heredó al texto original de la Constitución de 1917 y persiste en la fracción X del artículo 107 constitucional vigente.

A pesar de que la Constitución menciona que la suspensión se otorgará mediante garantía para responder por los daños que “pudieren” ocasionarse, dicho supuesto nunca debería actualizarse a cargo del quejoso por la ausencia del nexo causal directo e inmediato exigido por la legislación civil.

Crítica a la jurisprudencia actual

La interpretación predominante en los tribunales, incluyendo la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha pasado por alto esta contradicción. Jurisprudencias de la Primera Sala[1], por ejemplo, asumen como un “hecho notorio” que la suspensión genera daños (como dejar de recibir una suma de dinero), pero omiten analizar el nexo de causalidad necesario para fincar la obligación de pago al quejoso. La práctica judicial y académica ha normalizado esta exigencia sin cuestionar su validez frente a la teoría general de las obligaciones.

Conclusión

La carga procesal de garantizar los daños y perjuicios en la suspensión representa una anomalía jurídica en el sistema mexicano. Mientras la ley civil exige una relación directa entre el incumplimiento de una obligación y el daño para generar responsabilidad, el sistema de amparo impone dicha carga económica al quejoso por las consecuencias de una decisión judicial. Repensar esta figura bajo los principios de la responsabilidad civil es una tarea pendiente para la doctrina y la jurisprudencia contemporánea.


Juan Carlos González Cancino



[1] DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

En los casos en que el tercero perjudicado dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de la suspensión en un juicio de amparo indirecto, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor. Para calcularlos, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) constituye un indicador adecuado, ya que la misma integra tanto el valor real del dinero, esto es, los daños que se pudieron ocasionar por la depreciación de la moneda, debido a la inflación, así como el rendimiento que dicha suma pudo generar, es decir, los perjuicios.

Contradicción de tesis 2/2010.

Una excepción emergente al principio de instancia de parte agraviada en el juicio de amparo: El interés superior de la niñez

 

Introducción: El paradigma de la legitimación en el amparo

El juicio de amparo mexicano se ha estructurado históricamente sobre el principio de instancia de parte agraviada, el cual, según el artículo 107, fracción I, de la Constitución, determina la legitimación activa o la facultad de promover un juicio de amparo. Tradicionalmente, este principio exige que quien acuda al juicio demuestre una afectación, ya sea a través de un interés jurídico o un interés legítimo. Sin embargo, la evolución constitucional contemporánea sugiere que este rígido paradigma podría admitir excepciones, particularmente cuando están en juego los derechos de sectores vulnerables.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

El interés simple y la técnica legislativa

En la teoría general del amparo, el interés simple se define como la promoción de un juicio sin que exista una afectación en la persona que presenta la demanda; es decir, donde no hay un agravio personal. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el interés simple es insuficiente para habilitar el acceso al juicio.

No obstante, hay una deficiencia en la técnica legislativa del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Dicho precepto establece que “el interés simple en ningún caso podrá invocarse como interés legítimo”, pero no prohíbe de manera expresa que el interés simple sea una vía de legitimación válida en supuestos específicos. Más aún, esta restricción impuesta por el legislador ordinario no reproduce una prohibición que estuviese expresamente contenida en el artículo 107 constitucional, lo que permite cuestionar su validez frente a otras disposiciones de la Carta Magna.

Ley de Amparo

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

(ADICIONADO, D.O.F. 16 DE OCTUBRE DE 2025)

Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más personas quejosas cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, la persona quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

La persona víctima u ofendida del delito podrán tener el carácter de persona quejosa en los términos de esta Ley.

El artículo 4.° constitucional como fuente de legitimación

La tensión principal surge al contrastar la Ley de Amparo con el artículo 4.º constitucional, que consagra el interés superior de la niñez. Este artículo mandata que “el Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.

Bajo esta premisa, surge un argumento disruptivo: si un particular, actuando por interés simple (es decir, sin un agravio personal directo), promueve un amparo para proteger los derechos de un menor frente a una omisión o acto de autoridad, los tribunales no deberían negarle el acceso. Impedir la entrada al juicio bajo el argumento del principio de instancia de parte agraviada entraría en contradicción directa con la obligación del Estado de facilitar la coadyuvancia ciudadana en la protección de la infancia.

Interpretación conforme y el principio pro personae

Para resolver esta antinomia, propongo el uso de las herramientas hermenéuticas del artículo 1.º constitucional:

1. Interpretación conforme: Las normas del juicio de amparo deben interpretarse no solo a la luz del artículo 107, sino de toda la Constitución y los tratados internacionales.

2. Principio pro personae: Se debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, lo que en este caso implica una visión expansiva de la legitimación para no dejar desprotegidos los derechos de los niños.

El deber de promover, respetar y proteger los derechos humanos vincula a todas las autoridades, incluyendo al Congreso al legislar y a los juzgados al admitir demandas. Por tanto, la facultad de coadyuvancia del artículo 4.º debe permear la institución del amparo como una norma de aplicación general.

Conclusión: Hacia un amparo con nuevas excepciones

Mientras que principios como el de definitividad tienen excepciones claramente enumeradas en la constitución, el principio de instancia de parte agraviada ha sido considerado casi inexpugnable por la academia y la jurisprudencia. No obstante, la existencia de precedentes donde se han admitido demandas basadas en esta dinámica de coadyuvancia constitucional demuestra que el sistema está en proceso de cambio.

Reconocer el interés simple como una excepción válida cuando se trata de proteger el interés superior de la niñez no solo es constitucionalmente posible, sino necesario para garantizar que el Estado cumpla con su función de salvaguardar los derechos de quienes no pueden defenderse por sí mismos.


Juan Carlos González Cancino

El concepto de autoridad en el juicio de amparo: entre la doctrina y la Constitución

 

Introducción: La paradoja de los entes públicos

En el sistema jurídico mexicano, surge una interrogante fundamental: ¿cómo es posible que ciertos entes públicos no sean considerados “autoridad” para efectos del juicio de amparo? A pesar de que el Estado de derecho presupone que todas las autoridades deben respetar la Constitución en todo momento, la jurisprudencia actual desconoce esta calidad a diversas instituciones en contextos específicos. Ejemplos notables incluyen al Procurador Agrario, a los ayuntamientos cuando incumplen laudos laborales, y al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o Petróleos Mexicanos (PEMEX) en el marco de sus relaciones laborales con empleados.

El requisito de unilateralidad y obligatoriedad

La actual Ley de Amparo, en su artículo 5, fracción II, define a la autoridad responsable como aquella que dicta, ordena o ejecuta actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria. Esta redacción difiere de la legislación anterior, la cual no incluía estos requisitos específicos.

Es relevante destacar que los criterios de unilateralidad y obligatoriedad no se encuentran en los artículos 103 o 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en ninguna otra parte del texto constitucional. Estos conceptos tienen un origen puramente doctrinal y teórico, y no constitucional, lo que resulta problemático dado que en México la doctrina no es fuente formal de derecho.

El conflicto con el artículo 1.º constitucional

La limitación del concepto de autoridad proviene de una teoría que concibe los derechos humanos únicamente como restricciones al poder estatal en relaciones de suprasubordinación (donde el Estado ejerce una superioridad sobre el particular). Sin embargo, esta visión entra en conflicto directo con el artículo 1.º, tercer párrafo, de la Constitución.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Dicho precepto constitucional establece que todas las autoridades, sin distinción de si actúan en planos de suprasubordinación o de coordinación, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias. Esto implica que:

• Incluso cuando el Estado actúa en un plano de coordinación (como al celebrar contratos o en relaciones de igualdad), sigue obligado por el marco constitucional de los derechos humanos.

• La distinción teórica que excluye los actos de “coordinación” del juicio de amparo carece de sustento constitucional y reduce la eficacia de la protección de los derechos.

Consecuencias: Impunidad y falta de garantía

La aplicación restrictiva del concepto de autoridad tiene consecuencias graves en la práctica jurídica. Al considerar que un ente público no es autoridad en ciertos contextos, las violaciones de derechos humanos cometidas en esos ámbitos quedan totalmente impunes. El juicio de amparo, en lugar de servir como una herramienta de control, se ve limitado por tecnicismos teóricos que permiten que la autoridad eluda su responsabilidad constitucional.

En conclusión, el debate sobre el concepto de autoridad define si se sancionará a los responsables de una violación o si se tolerará la impunidad bajo el argumento de que el acto no fue realizado en una relación de poder unilateral.

Juan Carlos González Cancino

domingo, 15 de febrero de 2026

La Dimensión Olvidada del Juicio de Amparo: las violaciones de garantías

 

Introducción: La Reforma de 2011 y el Nuevo Paradigma

A partir de la reforma constitucional de 2011, el juicio de amparo en México experimentó una transformación profunda en su objeto de protección. Tradicionalmente, este recurso se ha centrado en la defensa de los derechos humanos; sin embargo, el texto vigente del artículo 103 constitucional expandió su alcance para incluir no solo los derechos humanos reconocidos, sino también las garantías para su protección. A pesar de esta apertura, la protección de las “garantías” como concepto independiente sigue siendo una de las dimensiones más desaprovechadas del sistema jurídico mexicano.

La distinción entre derechos humanos y garantías

Es común que, de manera reduccionista, se equipare el concepto de “garantía” exclusivamente con el juicio de amparo en sí mismo. No obstante, la Constitución distingue ambos términos: mientras que los derechos humanos son facultades inherentes a la persona, las garantías son objetos independientes también dignos de una protección jurisdiccional.

De acuerdo con los artículos 1.º y 103 de la Constitución, la esfera jurídica de un individuo está conformada de manera binaria: por derechos humanos y por garantías. Por lo tanto, el juicio de amparo no es solo el mecanismo para proteger derechos, sino también un medio para reclamar la violación de las garantías mismas, obligando a la autoridad a respetarlas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

La Laguna Normativa en la Legitimación Activa

El núcleo de la problemática reside en una omisión legislativa o laguna normativa que afecta la eficacia del juicio de amparo.

Aunque el artículo 103 constitucional establece que el amparo procede por actos que violen “derechos humanos… así como garantías”, el artículo 107, fracción I, que regula la legitimación activa (quién puede promover el juicio), solo menciona que el quejoso debe aducir ser titular de un derecho o un interés legítimo. En esta redacción, el legislador omitió incluir la palabra “garantías”, creando una inconsistencia técnica entre el objeto del juicio y los requisitos para iniciarlo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

Esta laguna se replica en la legislación secundaria:

Artículo 1.º de la Ley de Amparo: Correctamente incluye tanto derechos humanos como garantías en el objeto del juicio.

Artículo 5.º, fracción I de la Ley de Amparo: Al definir quién es la persona quejosa, remite únicamente a la titularidad de un “derecho”, dejando fuera nuevamente el concepto de “garantías”.

Ley de Amparo

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

(ADICIONADO, D.O.F. 16 DE OCTUBRE DE 2025)

Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más personas quejosas cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, la persona quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

La persona víctima u ofendida del delito podrán tener el carácter de persona quejosa en los términos de esta Ley.

Consecuencias jurídicas y prácticas

Esta inconsistencia no es intrascendente, ya que reduce los alcances protectores del amparo. Al analizar la legitimación activa única y exclusivamente a la luz de los “derechos”, los tribunales pueden llegar a omitir el análisis de violaciones que atañen estrictamente a las “garantías”, restándole eficacia al sistema de justicia constitucional.

En la práctica, esto implica que, si un quejoso plantea una demanda basada exclusivamente en la violación de una garantía reconocida en el artículo 1.º constitucional, podría enfrentar obstáculos procesales debido a que las normas que regulan quién puede promover el juicio (art. 107 constitucional y art. 5.º de la Ley de Amparo) no contemplan expresamente esa posibilidad.

Conclusión

La reforma de 2011 buscó robustecer la protección de la persona, pero la falta de armonía entre los artículos que definen el objeto del amparo (103) y aquellos que definen la legitimación para promoverlo (107) ha generado una laguna normativa. Es fundamental que la academia y la judicatura reconozcan que la esfera jurídica del individuo incluye tanto derechos como garantías, y que la omisión de este último término en las normas procesales no debe limitar el acceso a la justicia. Solo mediante una comprensión integral de estos conceptos se podrá aprovechar al máximo el potencial garantista del juicio de amparo moderno.


Juan Carlos González Cancino

La tensión entre el principio de instancia de parte agraviada del amparo y la obligación de prevenir violaciones a los derechos humanos

 

Introducción

El juicio de amparo mexicano se rige tradicionalmente por el principio de instancia de parte agraviada, establecido en la fracción I del artículo 107 constitucional[1], el cual dicta que el procedimiento solo puede iniciarse a petición de quien sufre un agravio. Sin embargo, este paradigma enfrenta un desafío crítico frente a las obligaciones internacionales y constitucionales que exigen al Estado mexicano prevenir que las violaciones de derechos humanos ocurran.

El marco internacional: La obligación de garantizar y prevenir

De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en su artículo 1.1, los Estados se comprometen a respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos sin discriminación alguna. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile[2], esta obligación implica que el aparato gubernamental debe estar organizado de tal manera que asegure jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humanos.

Consecuentemente, la Corte IDH ha determinado que los Estados no solo deben investigar y sancionar, sino fundamentalmente prevenir toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. En sentencias como el caso Castillo González y otros vs. Venezuela[3], se ha enfatizado que las autoridades deben adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales para proteger a los individuos antes de que ocurra una privación de la vida o actos criminales.

La antinomia en el sistema mexicano

En el ámbito nacional, surge una contradicción normativa o antinomia. Por un lado, el artículo 107 constitucional exige un agravio para promover un juicio de amparo; por otro, el tercer párrafo del artículo 1.º constitucional ordena expresamente que el Estado debe prevenir las violaciones a los derechos humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Esta exigencia de un “agravio” para acceder al amparo puede conducir a situaciones absurdas. Llevar el principio de instancia de parte agraviada a sus últimas consecuencias implicaría, por ejemplo, requerir que a un quejoso se le prive de la vida antes de que pueda habilitarse el acceso al juicio de amparo para proteger ese mismo derecho, lo cual carece de sentido lógico y jurídico.

Propuestas de solución hermenéutica

Para resolver este conflicto, hay dos herramientas fundamentales basadas en el segundo párrafo del artículo 1.º constitucional:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

1. Interpretación conforme: El juicio de amparo, al ser una garantía jurisdiccional de derechos humanos, debe interpretarse a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales. Al respecto, conviene denunciar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limita a usar el texto constitucional, ignorando que los tratados internacionales también forman parte del referente de regularidad normativa. Una interpretación correcta del artículo 107 debe armonizar el principio de parte agraviada con la obligación internacional de prevención.

2. Principio pro personae: Esta técnica obliga a elegir la interpretación que resulte más benéfica y protectora para la persona. En este sentido, la palabra “agraviada” debe entenderse de forma que abarque no solo los perjuicios actuales, sino también los agravios potenciales y las violaciones inminentes.

Inconvencionalidad del artículo 5.º de la Ley de Amparo

En ese contexto, el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo[4] es inconvencional e inconstitucional. Al exigir que la afectación sea estrictamente “actual”, el legislador impide que el juicio de amparo cumpla con la función preventiva ordenada por la Constitución y la Convención Americana.

Precedentes de eficacia preventiva en el amparo actual

Es importante destacar que el juicio de amparo ya posee, de manera parcial y específica, una mecánica preventiva que demuestra que no es ajena a su naturaleza:

Suspensión de oficio y de plano: Se otorga inmediatamente cuando se trata de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal o desaparición forzada, protegiendo al quejoso antes de que el daño sea irreparable.

Amparo adhesivo: Permite plantear violaciones procesales que pudieran afectar las defensas y trascender al fallo, lo cual constituye el análisis de una afectación potencial y no necesariamente consumada.

Conclusión

Limitar el juicio de amparo a efectos puramente restitutorios y exigir una afectación ya materializada violaría incluso el principio de indivisibilidad de los derechos humanos. La evolución necesaria del derecho mexicano apunta hacia una reconfiguración de la legitimación activa, donde el agravio sea entendido como algo que incluye la potencialidad de la violación. Solo así el amparo podrá consolidarse como una herramienta efectiva para la prevención y la protección integral de los derechos humanos.


Juan Carlos González Cancino



[1] I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

[2] 110. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.

[3] 22. En relación con lo reseñado precedentemente, cabe tener presente que la Corte ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos67; que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir

que sus agentes atenten contra él68; que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), y que esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas69. La Corte igualmente ha afirmado que, en razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

Asimismo, la Corte ha dicho que, al igual que el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

[4] I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El origen y evolución del amparo indemnizatorio en México

 Ya desde los inicios del siglo XX, Emilio Rabasa (2000) advirtió que un falseamiento del concepto fundamental de los hoy denominados derechos humanos propiciaría reformas legislativas que aniquilarían tanto al amparo como a nuestros derechos más preciados. En ese contexto, una de esas reformas es precisamente la del 31 de diciembre de 1994, que introdujo la institución jurídica del cumplimiento substituto al juicio de amparo.

Dicha institución es una aberración desde el punto de vista del derecho constitucional e incluso del derecho contractual. Lo primero, en virtud de que se deja en manos de la quejosa y la autoridad responsable, la facultad de contrarrestar preceptos de la Constitución mediante un acuerdo de voluntades, erigiéndose en sujetos que están por encima del poder constituyente. Y lo segundo, por convalidar un contrato con objeto anticonstitucional.

Además de estas consideraciones, se puede formular una crítica desde la óptica de los derechos humanos o fundamentales, pues se supone que uno de los efectos de dichos derechos es precisamente formar la esfera de lo indecidible (Ferrajoli, 2006).

Al respecto, conviene recordar que los derechos humanos no se rigen por el principio dispositivo, sino por el publicístico y como muestra de ello cito las siguientes disposiciones.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México.

25[...] la Corte observa que la frase “la procedencia del allanamiento”, así como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. [Énfasis añadido]

Código Civil Federal

Artículo 8 del Código Civil Federal

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. [Énfasis añadido]

Artículo 6 del Código Civil Federal

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. [Énfasis añadido]

No obstante que la introducción del cumplimiento substituto implicó un retroceso, de manera concomitante se produjo en nuestra Carta Magna el reconocimiento expreso del amparo con efectos indemnizatorios.

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XVI…

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. [Énfasis añadido]

Como se observa, la procedencia del efecto indemnizatorio se acotó a casos muy específicos, es decir, se trataba de una excepción y no de una regla general. Además, debe precisarse que el efecto indemnizatorio se reguló como una novación de la obligación objeto materia de la ejecutoria de amparo. Esto es relevante en virtud de que demuestra que aún no quedaba atrás la concepción que afirma que la acción de amparo tiene un objeto único, a saber, la restitución de los derechos fundamentales transgredidos. Y solamente cuando dicha restitución no se conseguía por las razones enunciadas, se habilitaba la indemnización como una alternativa.

Posteriormente, en el año 2013, con la expedición de la Ley General de Víctimas, se trascendió el mero efecto restitutorio, pues se reconoció de manera expresa que:

Artículo 30. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. [Énfasis añadido]

En ese contexto, es importante señalar que la propia ley aporta una definición de víctima en los siguientes términos:

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas que directamente hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, e independientemente de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño, o de su participación en algún procedimiento judicial o administrativo. [Énfasis añadido]

Respecto de la competencia necesaria para reconocer la calidad de víctima, si bien es cierto que inicialmente la Ley General de Víctimas estableció que la Comisión Ejecutiva era la autoridad competente, a los pocos meses, es decir, en el mes de mayo del mismo año 2013, se incluyó a diversas autoridades.

Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial del 9 de enero de 2013.

Artículo 113. El otorgamiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por la Comisión Ejecutiva, apoyada por las determinaciones de las siguientes autoridades:

I. El Juez con sentencia ejecutoriada;

II. El Juez de la causa que tenga conocimiento del hecho y los elementos para acreditar que el sujeto es la víctima, pueden ser jueces de amparo, civil, familiar;

III. El Ministerio Público;

IV. Las Comisiones de Derechos Humanos, y

V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

La Comisión Ejecutiva deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar el reconocimiento de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta los informes de los jueces de lo familiar o de paz, de los que se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de víctima. [Énfasis añadido]

Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial del 3 de mayo de 2013.

Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y

V. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:

a) El Ministerio Público;

b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o

d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. [Énfasis añadido]

Tiene especial importancia para el tema que estoy desarrollando la fracción III del artículo 110, que expresamente le imputa la competencia necesaria al juez de amparo para reconocer la calidad de víctima a la quejosa. Esto es relevante en virtud de que el acreditamiento de la violación a los derechos humanos en un juicio de amparo actualiza el supuesto normativo del artículo 4 de la Ley General de Víctimas. Lo anterior tiene como consecuencia la imputación a la quejosa del derecho a ser reparada de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que ha sufrido como consecuencia de las violaciones de sus derechos humanos, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición (ver actual artículo 26 de la Ley General de Víctimas).

Con base en los preceptos legales citados, es válido afirmar que actualmente la acción de amparo tiene más efectos que la simple restitución.

Además, debemos recordar que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula el juicio de amparo, expresamente abarca a los derechos humanos de fuente legal.

Al respecto, conviene citar la Opinión Consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

32.- El artículo 25.1 de la Convención dispone:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la convención. [Énfasis añadido]

Opinión consultiva que resulta obligatoria para el Estado mexicano, con fundamento en el párrafo 339 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. México.

339.- En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. [Énfasis añadido]

Pido al lector que preste especial atención a la parte que refiere a los derechos fundamentales reconocidos por las leyes de los Estados Partes, pues dicha expresión incluye a la Ley General de Víctimas, en particular a los derechos del actual artículo 26.

Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. [Énfasis añadido]

En ese orden de ideas, resulta que la acción de amparo incluye en su objeto a los derechos establecidos en el artículo 26 de la Ley General de Víctimas y dicha inclusión es compatible con la competencia asignada por el artículo 103 constitucional.

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [Énfasis añadido]

Como se observa, los tribunales de la federación son competentes para conocer de toda controversia que se suscite con motivo de las violaciones de derechos humanos cometidas por la autoridad. Y ello comprende la indemnización a que tiene derecho la quejosa, con fundamento en el artículo 26 y fracción III del artículo 27 de la Ley General de Víctimas, por tener como causa generadora precisamente la violación de sus derechos humanos cometida por la autoridad responsable.

Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; [Énfasis añadido]

Además, recordemos que, en términos del artículo 17 constitucional, la justicia debe ser pronta y completa, y dichas características se verían frustradas si se obliga a la quejosa a tramitar otro procedimiento para obtener la indemnización correspondiente.

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. [Énfasis añadido]

En el mismo sentido se encuentra el principio de sencillez del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. [Énfasis añadido]

No está de más decir que el hecho de obligar a la quejosa y víctima de violaciones de derechos humanos a la tramitación de otro procedimiento para la obtención de la indemnización correspondiente a la violación de sus derechos humanos es complicar las cosas de manera innecesaria. Máxime si consideramos los principios establecidos por la propia Ley General de Víctimas que permiten complementar los efectos atribuidos al amparo en términos de su ley reglamentaria.

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.

Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. [Énfasis añadido]

Los preceptos citados demuestran contundentemente que sí es posible aplicar los preceptos de la Ley General de Víctimas al juicio de amparo. No obstante ello, existen varios obstáculos para hacer el amparo indemnizatorio una realidad.

En primer lugar, nosotros, los abogados, debemos hacer planteamientos que incluyan los derechos que las quejosas tienen con fundamento en la Ley General de Víctimas. Ello es así en virtud de que han pasado más de diez años desde su expedición y, no obstante que los derechos humanos son una cuestión de orden público, la realidad es que los jueces de amparo no han aplicado oficiosamente dicha ley. De ahí que debamos tener un rol más proactivo al respecto.

También hago la advertencia de que en ocasiones el tribunal de amparo no contará con los elementos necesarios para determinar las medidas de rehabilitación, compensación, satisfacción y las garantías de no repetición al momento de dictar la sentencia definitiva, pero ello puede solucionarse con la promoción del incidente correspondiente.

Asimismo, formulo una segunda advertencia en el sentido de que existirán juzgados de distrito que aducirán los pretextos más absurdos para no pronunciarse respecto de los incidentes de reparación integral. A manera de ejemplo, cito las palabras del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

En principio, se aclara al promovente que el presente juicio de amparo se encuentra en etapa de cumplimiento, a que se refiere el Capítulo de Cumplimiento y Ejecución de la Ley de Amparo, por lo que este órgano jurisdiccional está impedido para pronunciarse sobre el incidente de reparación integral, así como los gastos y costas reclamadas, a que alude en el escrito de cuenta. No obstante, tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que corresponda, o en su caso, promover los medios legales que procedan.

Cabe aclarar que el momento procesal oportuno para promover el incidente aludido era precisamente la ejecución de la sentencia, pues en dicha etapa procesal ya está firme la resolución que acreditó el daño a los derechos humanos de la quejosa. De ahí que resulte incongruente la consideración del juzgado de distrito.

Por otra parte, cito las palabras del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que muestran la gran renuencia a aplicar la Ley General de Víctimas en el juicio de amparo.

En primer lugar, es importante puntualizar que, al contrario de la pretensión de las recurrentes, la Ley de Amparo no regula ninguna figura denominada “incidente de reparación integral”, ni contempla la posibilidad de que se reintegre a la parte quejosa alguna cantidad por concepto de “gastos y costas” cuando litiga en contra de la constitucionalidad de un tributo en amparo contra leyes.

La ley no reconoce de manera expresa las reparaciones integrales como parte de los efectos del amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha sentado un criterio obligatorio sobre este tema, aunque sí ha desarrollado interpretaciones casuísticas en cuanto a las reparaciones.

La Primera Sala, al fallar el amparo en revisión 706/2015, determinó que las personas juzgadoras no pueden decretar compensaciones económicas para reparar violaciones a derechos humanos, salvo que proceda el cumplimiento sustituto, tal como se reflejó en la tesis aislada 1a. LII/2017 (10a.), de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.

Como se observa, el tribunal colegiado desconoce la obligatoriedad de las leyes distintas de la Ley de Amparo que han sido expedidas por el Congreso de la Unión. Además, debo señalar que la obligatoriedad de la Ley General de Víctimas no depende de la existencia de jurisprudencia alguna. De ahí que resulte incorrecto que el tribunal colegiado inaplique preceptos de dicha ley bajo el argumento de que no existe criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además, debemos tener en cuenta que en materia de derechos humanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es la autoridad máxima en México. Ello en virtud de que la jurisprudencia especializada en materia de derechos humanos se rige por el principio pro persona del artículo primero constitucional. De tal suerte que el criterio más benéfico para la persona es el aplicable, no obstante que provenga de un tribunal inferior, pero ese tema lo desarrollaré con más profundidad y detalle en otra ocasión.

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. [Énfasis añadido]

Por último, vislumbro que los jueces que les deben sus plazas a los acordeones serán más renuentes a aplicar la Ley General de Víctimas, y ello dificultará alcanzar el efecto indemnizatorio en los juicios de amparo, pero la realidad es que dicho efecto tiene pleno fundamento jurídico en México y corresponde a todos nosotros exigir ese derecho que ya tiene reconocimiento a nivel legal.


Juan Carlos González Cancino


Derecho positivo consultado:

“Opiniones consultivas”, dirección de internet: https://www.corteidh.or.cr/opiniones_consultivas.cfm, fecha de consulta: 14 de octubre de 2025.

“Sentencias”, dirección de Internet: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm, fecha de consulta: 14 de octubre de 2025.

“Sistema de Consulta de Ordenamientos”, dirección de Internet: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/Buscar.aspx, fecha de consulta: 14 de octubre de 2025.

Bibliografía:

Emilio Rabasa. (2000). El artículo 14 y el juicio constitucional. Editorial Porrúa, S.A. de C.V.

Luigi Ferrajoli. (2006). Derechos y garantías. La ley del más débil (Perfecto Andrés Ibáñez & Andrea Greppi, Trads.; Quinta). Editorial Trotta.

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