domingo, 21 de junio de 2026

Límites materiales de la jurisdicción de la Suprema Corte frente a los derechos humanos y la política exterior



 I. Planteamiento del problema jurídico

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos transformó el parámetro de control de constitucionalidad y convencionalidad en México, al integrar en un mismo bloque normativo la Constitución y los tratados internacionales en la materia.

En ese contexto conviene precisar los límites materiales que enfrenta la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Entre ellos destacan: el principio de imparcialidad judicial del artículo 17; el principio de progresividad y el principio pro persona del artículo 1; y la distribución de competencias en materia de política exterior y tratados internacionales conforme al artículo 89, fracción X. El problema jurídico puede formularse así: ¿Hasta dónde puede la Suprema Corte construir, mediante su interpretación, el régimen de recepción de los tratados, sin vulnerar el principio de imparcialidad, el mandato de progresividad y el reparto constitucional de competencias en favor del Ejecutivo Federal?

La cuestión adquiere particular relieve a la luz de la contradicción de tesis 293/2011, en la que la Suprema Corte delineó el “bloque de constitucionalidad” de los derechos humanos. La crítica central sostiene que, en ese precedente, el Tribunal Constitucional habría cruzado la línea que separa la interpretación judicial de la configuración material de reservas o declaraciones interpretativas frente a los tratados, facultad que la Constitución atribuye al Ejecutivo Federal.

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época.

II. Marco normativo y conceptual relevante

El punto de partida es el artículo 17 constitucional, que garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva e incluye, como presupuesto indispensable, la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La imparcialidad no es solo una virtud ética, sino un deber jurídico: el juez no puede tener interés propio en el resultado del litigio ni compromisos previos con alguna de las partes o con el contenido de la decisión. Esta exigencia se proyecta también a la actuación de la Suprema Corte como órgano de cierre del sistema, que debe preservar su posición de árbitro y no de co‑diseñador de políticas públicas o de política exterior.

El artículo 1 constitucional introduce dos principios de enorme calado: el de progresividad de los derechos humanos y el principio pro persona. El primero obliga a todas las autoridades a “promover, respetar, proteger y garantizar” los derechos, de modo que cualquier medida que implique un retroceso debe estar justificada bajo criterios de estricta necesidad y razonabilidad, y en general se considera prima facie prohibida. El segundo establece una regla hermenéutica: ante una pluralidad de normas o interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que resulte más favorable a la persona, dentro del bloque integrado por Constitución y tratados.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Finalmente, el artículo 89, fracción X, atribuye al Presidente de la República la conducción de la política exterior, incluyendo la celebración de tratados internacionales y la facultad de formular reservas y declaraciones interpretativas, con la intervención del Senado. Esta cláusula no solo confiere competencias al Ejecutivo, sino que traza un límite material a los demás poderes: ni el legislador ni el juez pueden sustituir al órgano encargado de definir, en nombre del Estado, el alcance de los compromisos internacionales asumidos, al menos en lo que se refiere a reservas y declaraciones formalmente reconocidas por el derecho internacional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Desde el plano del derecho internacional, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados distingue con claridad entre interpretación de un tratado y formulación de reservas. Interpretar es atribuir sentido a disposiciones vigentes; reservar es, en cambio, excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas cláusulas en su aplicación a un Estado. Esa diferencia conceptual es clave: la primera pertenece al ámbito propio de la función jurisdiccional; la segunda, al de la decisión política de los órganos facultados.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

III. Imparcialidad y límites a la función interpretativa

El principio de imparcialidad del artículo 17 acota la manera en que la Suprema Corte puede construir el parámetro de control de constitucionalidad y convencionalidad. Interpretar la Constitución y los tratados es una tarea que le corresponde de forma natural; sin embargo, la imparcialidad le impide actuar como “parte” en el análisis de la constitucionalidad y convencionalidad de sus propios actos.

La propia Suprema Corte ha desarrollado criterios sobre el alcance de los controles de constitucionalidad y convencionalidad, estableciendo que estos son obligaciones ineludibles de las personas juzgadoras frente a normas y actos inferiores a la Constitución. Sin embargo, en tesis recientes se ha precisado que la jurisprudencia de la Suprema Corte no está sometida a control constitucional o convencional, ya que este se ejerce únicamente respecto de normas y actos de menor jerarquía y porque la jurisprudencia nacional no puede ser inaplicada por órganos inferiores con base en dichos controles.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.

La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 299/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de octubre de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea votó contra consideraciones; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Este último punto ilustra un problema particular de parcialidad estructural. Cuando la Suprema Corte afirma que no es posible someter su propia jurisprudencia a control de constitucionalidad o convencionalidad, se sitúa simultáneamente como intérprete último de los derechos y como instancia inmune frente a los controles que ella misma impone a los demás órganos. En otras palabras, el Tribunal se convierte en juez y parte del parámetro de control: fija el contenido de los derechos y, al mismo tiempo, excluye la posibilidad de que sus criterios sean cuestionados a la luz de la Constitución o de los tratados.

Desde la perspectiva del principio de imparcialidad, esta autoexención plantea una tensión evidente. La imparcialidad exige que el órgano jurisdiccional se someta a las mismas reglas materiales que aplica a los demás, mientras que la idea de una jurisprudencia inmune al control convencional genera un espacio de privilegio interpretativo incompatible con la lógica del Estado constitucional de derecho. El ejemplo muestra cómo una determinada línea jurisprudencial puede conducir a que la Corte se coloque por encima del parámetro de control, en vez de quedar sometida a él, lo que debilita la confianza en su papel de árbitro neutral.

IV. Progresividad, pro persona y la prohibición de regresión jurisprudencial

El principio de progresividad opera como límite negativo a la jurisdicción constitucional en materia de derechos humanos. Aunque la Suprema Corte goza de un amplio margen para precisar el contenido de los derechos, ese margen no es ilimitado: sus decisiones no pueden suponer un retroceso injustificado respecto de los niveles de protección previamente alcanzados. Esto significa que la Corte no solo está obligada a evitar interpretaciones regresivas, sino también a no diseñar, por vía hermenéutica, esquemas que reduzcan de manera estructural la eficacia de los tratados o de la jurisprudencia internacional que antes se reconocían como vinculantes.

El principio pro persona refuerza esta tesis. Si toda autoridad debe optar por la norma y la interpretación más protectora, la Suprema Corte no puede construirse un espacio de discrecionalidad que le permita seleccionar, caso por caso, cuándo asumir o no los estándares internacionales más avanzados. La lógica del principio pro persona es expansiva: prefiere la lectura que maximiza la protección, no la que permite al intérprete reservarse la posibilidad de reducirla sin parámetros claros.

En este contexto, la jurisprudencia misma debe entenderse sometida al principio de progresividad: si un criterio jurisprudencial mejora la protección de un derecho, un cambio posterior que la disminuya constituye una medida regresiva.

Un ejemplo paradigmático de los problemas que se generan cuando no se asume plenamente esta lógica es la regulación de la jurisprudencia contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo. Dicho precepto define el sistema de obligatoriedad y cambio de jurisprudencia. No obstante, en la medida en que permite que el propio Tribunal modifique sus criterios sin establecer límites materiales explícitos que impidan la adopción de interpretaciones menos protectoras de los derechos humanos, la norma abre la puerta a la generación de jurisprudencia regresiva.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Desde una lectura conforme al artículo 1 constitucional, puede sostenerse que el artículo 217 es parcialmente inconstitucional en la medida en que no contiene salvaguardas suficientes para evitar que la Suprema Corte adopte criterios que disminuyan el estándar de protección previamente alcanzado, especialmente en materia de derechos humanos. La omisión de una cláusula que prohíba expresamente la regresividad jurisprudencial coloca al Tribunal en la posición de poder dictar tesis obligatorias que impliquen un retroceso estructural, en tensión con el principio de progresividad.

En términos prácticos, ello significa que, bajo la cobertura del artículo 217, podrían emitirse tesis de jurisprudencia que, por ejemplo, restrinjan el acceso a recursos efectivos, disminuyan el alcance de una garantía procesal previamente reconocida o acoten el reconocimiento interno de estándares internacionales ya asumidos. Al no prever límites materiales claros, el diseño legal permite que el cambio de jurisprudencia se trate como un problema meramente formal y de técnica procesal, dejando de lado las exigencias sustantivas de progresividad y pro persona.

V. Artículo 89, fracción X, y la recepción de la jurisprudencia internacional

El artículo 89, fracción X, introduce un límite específico: la Suprema Corte no puede transformar su facultad de interpretar tratados en una potestad para modular, en términos funcionales, el alcance de las obligaciones internacionales como si estuviera formulando reservas. El diseño constitucional es nítido: la celebración de tratados, la incorporación de reservas y declaraciones interpretativas y su eventual modificación corresponden al Ejecutivo con participación del Senado. Si el Tribunal Constitucional fija, mediante criterios generales, que determinadas decisiones o estándares de la Corte Interamericana no obligan al Estado mexicano, pese a derivar de un tratado ratificado sin reservas sobre ese punto, corre el riesgo de producir el mismo resultado que una reserva, pero sin seguir el procedimiento y sin emplear la forma que exige el derecho internacional.

La contradicción de tesis 293/2011 es un ejemplo paradigmático de esta tensión. En ella, la Suprema Corte definió el lugar de los tratados de derechos humanos en el orden jurídico interno y su relación con la Constitución, dando prelación a las restricciones constitucionales en lugar de maximizar los derechos humanos.

Aunque el Tribunal presentó esa construcción como un ejercicio de armonización constitucional, sus efectos materiales se acercan a los de una reserva: el Estado mexicano, a través de su órgano judicial, indica hasta dónde reconoce la obligatoriedad del tratado internacional, aun cuando no se haya formulado reserva ni declaración interpretativa en ese sentido. La consecuencia es doblemente problemática. Por un lado, tensiona el principio de progresividad y el principio pro persona, porque restringe de manera estructural la entrada de estándares más protectores desarrollados por los tratados internacionales. Por otro lado, desdibuja la línea entre interpretación judicial y diseño de la posición internacional del Estado, invadiendo el espacio de decisión que la Constitución reserva al Ejecutivo.

Desde esta perspectiva, puede sostenerse que en la contradicción de tesis 293/2011 se configura un abuso de la competencia interpretativa. La Suprema Corte, en lugar de limitarse a precisar cómo se integran Constitución y tratados en el parámetro de control, terminó produciendo una suerte de “reserva jurisdiccional” frente a los tratados internacionales, sin contar con la competencia constitucional para formular reservas y sin seguir los cauces propios del derecho de los tratados.

VI. Implicaciones prácticas y riesgos institucionales

Los límites materiales a la jurisdicción de la Suprema Corte no son meras abstracciones teóricas; su desconocimiento tiene efectos concretos en la vigencia de los derechos humanos y en la coherencia del orden constitucional. Si el intérprete último asume, de facto, la facultad de definir qué obligaciones internacionales vinculan al Estado y en qué medida, la garantía de progresividad se debilita: la protección de los derechos puede depender de decisiones jurisprudenciales cambiantes, en lugar de descansar en un marco normativo estable y previsible.

Además, se erosionan los incentivos para la plena recepción del derecho internacional de los derechos humanos. Si el mensaje institucional es que los derechos humanos convencionales solo son vinculantes en la medida en que la Suprema Corte así lo estime, el principio pro persona se vacía de contenido y se refuerza una lógica de excepcionalidad en la aplicación de estándares más protectores. Esto resulta particularmente preocupante en contextos de graves violaciones a derechos humanos, donde la jurisprudencia internacional ha sido una palanca clave para impulsar reformas internas.

En el plano de la separación de poderes, la apropiación judicial de funciones que corresponden al Ejecutivo en materia de reservas y declaraciones interpretativas debilita la responsabilidad política del gobierno en el ámbito internacional. Cuando un tribunal constitucional, mediante criterios internos, “acota” el alcance de las obligaciones derivadas de un tratado, el Estado corre el riesgo de presentarse ante la comunidad internacional con una voz fragmentada, lo que afecta la credibilidad del país y puede generar tensiones en el cumplimiento de sus compromisos.

Por otra parte, la afirmación de que la jurisprudencia de la Suprema Corte es inmune a todo control constitucional o convencional fomenta un modelo de jurisdicción cerrada, en el que el máximo tribunal se ubica por encima del parámetro de derechos humanos que él mismo aplica a los demás. Ello no solo contradice la lógica del Estado constitucional, sino que también dificulta la corrección de criterios regresivos, pues elimina la posibilidad de que órganos inferiores cuestionen, al menos argumentativamente, la compatibilidad de la jurisprudencia con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

VII. Conclusión

La jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfrenta límites materiales claros: la exigencia de imparcialidad del artículo 17, el mandato de progresividad y el principio pro persona del artículo 1, y la reserva competencial del artículo 89, fracción X, en favor del Ejecutivo Federal en materia de tratados, reservas y declaraciones interpretativas.

Cuando la interpretación constitucional y convencional se convierte, en los hechos, en un mecanismo para modular la extensión de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, el Tribunal cruza la frontera entre la función jurisdiccional y la conducción de la política exterior. La contradicción de tesis 293/2011 ilustra el riesgo de que, bajo la apariencia de armonización normativa, se diseñen “reservas jurisdiccionales” incompatibles con el reparto de competencias que la Constitución y el derecho internacional establecen, a lo que se suma la problemática autoproclamación de la jurisprudencia de la Corte como inmune al control convencional y la falta de garantías suficientes en el artículo 217 de la Ley de Amparo para impedir la adopción de criterios regresivos.

Reconocer estos límites no implica debilitar a la Suprema Corte, sino fortalecer su legitimidad. Un tribunal que se mantiene dentro de su esfera competencial, que maximiza la protección de los derechos sin invadir funciones reservadas a otros poderes, que evita decisiones regresivas y que respeta el marco del derecho de los tratados, se consolida como garante creíble del orden constitucional y convencional. La tarea pendiente es reencauzar la interpretación de los derechos humanos y de los tratados hacia un modelo en el que la progresividad y el principio pro persona operen en toda su fuerza, sin que ello suponga atribuir al órgano jurisdiccional facultades que la Constitución no le confiere ni permitir que la jurisprudencia se convierta en un espacio de regresión inmune a todo control.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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lunes, 8 de junio de 2026

Jurisprudencia sin norma: riesgos de la autonomía creadora en el artículo 218 de la Ley de Amparo


 

I. Planteamiento del problema jurídico

El diseño contemporáneo de la jurisprudencia en el sistema mexicano parte de una premisa fundamental: los tribunales no legislan, interpretan. La fuerza obligatoria de sus criterios se justifica en la medida en que sean reconstruibles como actos de interpretación de normas generales preexistentes —constitucionales, legales o convencionales— y no como creación autónoma de reglas nuevas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Art. 94…

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

En este contexto, el artículo 218 de la Ley de Amparo regula el contenido de las tesis de jurisprudencia, pero omite exigir de manera expresa la identificación de la norma general interpretada. Esta omisión no es un simple detalle técnico de redacción. Abre un espacio estructural para que los tribunales facultados para integrar jurisprudencia formulen criterios que operan en los hechos como normas jurídicas independientes, relativamente desvinculadas del texto normativo que deberían interpretar.

El problema jurídico puede resumirse así: al no obligar a precisar cuál es la disposición normativa que se interpreta, el modelo legal vigente facilita que la jurisprudencia deje de ser una actividad subordinada de interpretación y se convierta, en ciertos casos, en un ejercicio de producción normativa autónoma. Ello entra en tensión con la supremacía constitucional y con la concepción misma de la jurisprudencia como mecanismo de concreción, y no de sustitución, del derecho.

Ley de Amparo

Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.

De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:

I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;

II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;

III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;

IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y

V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.

Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.

II. Marco conceptual y normativo relevante

La Constitución mexicana concibe la jurisprudencia como un instrumento para asegurar la unidad de interpretación y la plena eficacia de los derechos y principios constitucionales. Su justificación descansa en tres ideas básicas:

  1. La supremacía constitucional: Toda decisión jurisdiccional debe reconducirse, directa o indirectamente, al texto y a los principios de la Constitución.

  2. El principio de legalidad: Los órganos jurisdiccionales actúan con base en normas generales preexistentes; sus decisiones se legitiman porque aplican e interpretan el derecho vigente.

  3. La función interpretativa de la jurisprudencia: Los precedentes obligatorios no deberían crear derecho, sino que deberían ser el resultado de atribuir significado a textos normativos superiores o legales.

A partir de la reforma a la Ley de Amparo, el artículo 218 establece los elementos que deben integrar las tesis de jurisprudencia (hechos relevantes, criterio jurídico, justificación sintética, entre otros), pero no exige de forma expresa que en la tesis se identifique de manera clara y destacada cuál es la norma general objeto de interpretación.

Este dato normativo es crucial: un régimen de jurisprudencia orientado por la supremacía constitucional y el principio de legalidad debería estrechar el vínculo entre la regla jurisprudencial y el texto interpretado. En cambio, el esquema actual permite que la tesis se presente, sobre todo, como un “criterio” formulado en términos generales, sin anclar explícitamente ese criterio al enunciado normativo de partida.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2013086

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: 2a. CXVIII/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1553

Tipo: Aislada

JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. LOS ARTÍCULOS 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 215 AL 226 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PROHÍBEN.

La jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta, además, que los artículos 94, párrafo décimo, constitucional y 215 al 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron.

Contradicción de tesis 174/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

III. Desarrollo argumentativo

1. De la interpretación a la creación autónoma

La primera consecuencia de la omisión legislativa es de carácter estructural. Si la tesis de jurisprudencia no está obligada a indicar de manera expresa qué artículo constitucional, legal o convencional interpreta, el “criterio jurídico” puede redactarse como una proposición normativa general: una regla abstracta, que se formula y se percibe como autosuficiente.

En la práctica, esto propicia un desplazamiento sutil pero profundo: la regla jurisprudencial ya no aparece como una lectura específica de un precepto identificable, sino como una “norma” que vive por sí misma en el sistema. La tesis se convierte, así, en un punto de referencia primario para jueces y litigantes, mientras que el texto normativo interpretado queda en un segundo plano, cuando no directamente invisibilizado.

Este fenómeno alimenta la percepción —y en muchos casos, la realidad— de que la jurisprudencia crea derecho de manera casi independiente del legislador. Si bien toda interpretación tiene un innegable componente creativo, el sistema constitucional exige que tal creatividad permanezca conceptualmente subordinada a la norma interpretada. La omisión del artículo 218 debilita precisamente esa subordinación.

2. Impacto en el principio de legalidad

El principio de legalidad, entendido en su dimensión jurisdiccional, requiere que las decisiones judiciales sean reconducibles a normas generales vigentes. Ello implica, como mínimo, que sea posible identificar:

  • el texto normativo aplicado o interpretado, y

  • el razonamiento a través del cual se extrae de ese texto la regla concreta que resuelve el caso.

Cuando la tesis de jurisprudencia omite señalar la norma interpretada, la cadena de legalidad se vuelve opaca. El intérprete secundario (juez inferior, órgano administrativo, litigante) recibe una regla jurisprudencial que debe acatar, pero carece de un vínculo claro, expreso y directo con el precepto normativo del cual supuestamente deriva.

Esta opacidad tiene varias consecuencias:

  • Dificulta controlar si la regla jurisprudencial respeta los límites semánticos y sistemáticos del texto legal.

  • Complica evaluar si el tribunal ha excedido su papel interpretativo para ocupar un espacio de franca innovación normativa.

  • Reduce la transparencia del razonamiento judicial, pues el destinatario ya no puede contrastar con facilidad el texto de la ley con la “norma” que la jurisprudencia afirma haber extraído de él.

En suma, la ausencia de identificación expresa de la norma interpretada erosiona el anclaje de la jurisprudencia en la legalidad.

3. Ratio decidendi y delimitación del precedente

Una segunda línea de afectación se vincula con la teoría del precedente y la determinación de la ratio decidendi. Una tesis de jurisprudencia debería condensar, de forma clara, la razón decisoria obligatoria: el núcleo normativo que explica por qué, a partir de ciertos hechos relevantes, se arribó a una determinada solución jurídica.

Si la tesis no explicita la norma interpretada, se vuelve mucho más difícil delimitar con precisión:

  • cuál es el enunciado normativo que constituye el punto de partida del razonamiento;

  • cuál es la operación interpretativa concreta (restricción, extensión, sistematización, armonización, etc.); y

  • qué parte del razonamiento es verdaderamente obligatoria y cuál es meramente ilustrativa u obiter dictum.

La indeterminación de la norma de origen tiende a fusionar en un mismo plano la interpretación y la argumentación contingente, ampliando indebidamente el perímetro del precedente. El resultado es una jurisprudencia expansiva, cuyos contornos obligatorios son difíciles de acotar y, por tanto, menos susceptible de crítica doctrinal y de revisión interna por la propia judicatura.

4. Incentivos institucionales a la “independencia” del criterio

El diseño del artículo 218 genera, además, un incentivo institucional perverso. Al no exigir que la norma interpretada se coloque explícitamente en el centro de la tesis, los órganos facultados para integrar jurisprudencia disponen de un margen mayor para construir fórmulas generales amplias, abstractas y relativamente desvinculadas del lenguaje legislativo.

En términos prácticos, esto se traduce en:

  • criterios cuya redacción se aproxima más al estilo de un enunciado legal que al de un enunciado interpretativo;

  • mayor facilidad para que, en controversias futuras, el tribunal se adhiera a la “norma jurisprudencial” sin reexaminar la compatibilidad de esa norma con el texto de la ley;

  • una progresiva consolidación de la jurisprudencia como fuente primaria y casi originaria, frente a la cual el legislador queda replegado a un rol residual, salvo que intervenga expresamente para contradecir o corregir al tribunal.

De esta manera, la omisión del legislador en el artículo 218 no es neutra: alimenta un modelo en el que los tribunales constitucionales y ordinarios adquieren una capacidad normativa material que excede la función interpretativa prevista por la Constitución.

IV. Discusión crítica e implicaciones prácticas

Las implicaciones prácticas de este diseño normativo se manifiestan en varios planos.

En el plano dogmático, se consolida una doctrina de la jurisprudencia que oscila entre reconocerla como fuente de derecho y entenderla como mera interpretación. La falta de identificación de la norma general interpretada inclina la balanza hacia la primera opción, sin que exista una discusión explícita y constitucional (principalmente en el contexto de la división de poderes) sobre esa mutación en el reparto de facultades legislativas. La transformación de la jurisprudencia en “legislación judicial” ocurre, así, de manera silenciosa.

En el plano contencioso, los litigantes se ven obligados a construir sus argumentos, en gran medida, a partir de fórmulas jurisprudenciales autónomas, con menor énfasis en la confrontación directa entre la Constitución, la ley y el caso concreto. Esto empobrece el debate constitucional, porque desplaza la discusión del texto supremo y de las leyes hacia un catálogo de “normas jurisprudenciales” que se utilizan como premisas casi incuestionables.

En el plano institucional, se altera el equilibrio entre legislador y judicatura. La supremacía constitucional supone que el control judicial es un instrumento para hacer prevalecer la Constitución frente a la ley, no un mecanismo para sustituir al legislador en la configuración detallada de políticas normativas. Cuando las tesis de jurisprudencia dejan de transparentar qué norma interpretan, esa frontera se difumina. El tribunal puede atribuirse, en los hechos, un poder normativo que la Constitución no le ha otorgado de manera explícita.

Por último, en el plano de la seguridad jurídica, la ausencia de referencia expresa a la norma interpretada incrementa la dificultad de sistematizar y depurar la jurisprudencia. La coexistencia de múltiples criterios que enuncian “normas jurisprudenciales” sin anclaje textual claro favorece la fragmentación, la contradicción y la incertidumbre sobre el contenido efectivo del derecho vigente.

V. Conclusión

La omisión del artículo 218 de la Ley de Amparo de exigir que en las tesis de jurisprudencia se identifique, de forma expresa y destacada, la norma general interpretada no es un vacío inocuo. Constituye un punto de vulnerabilidad estructural del sistema de precedentes obligatorios, pues facilita que los tribunales formulen reglas que se comportan como normas jurídicas autónomas, debilitando su carácter derivado y subordinado.

Ello entra en tensión con la supremacía constitucional y con el principio de legalidad, dificulta la delimitación de la ratio decidendi, empobrece el debate constitucional, distorsiona el equilibrio entre legislador y judicatura y compromete la seguridad jurídica.

Si se quiere preservar un modelo de jurisprudencia acorde con la Constitución —es decir, una jurisprudencia que interprete y concrete el derecho, sin convertirse en un poder normativo paralelo— resulta indispensable replantear el contenido del artículo 218. La corrección más sencilla y, al mismo tiempo, más trascendente, es incorporar como requisito explícito de las tesis la identificación precisa de la norma general interpretada. Solo así la jurisprudencia podrá seguir cumpliendo su función unificadora y garantista sin desbordar el marco de legitimidad que le traza el texto constitucional.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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jueves, 4 de junio de 2026

La jerarquía interna de las normas constitucionales a la luz de la teoría pura del Derecho

 


Planteamiento del problema jurídico

En la teoría constitucional contemporánea, suele afirmarse que la Constitución posee una jerarquía única frente al resto del ordenamiento. Sin embargo, un análisis más detenido revela que dentro del propio texto constitucional pueden coexistir normas de distinta jerarquía. Desde la perspectiva normativa, algunas normas fundan la existencia de otras y, por tanto, ocupan un nivel superior dentro de la estructura jurídica. Esta diferenciación cobra particular importancia en el contexto mexicano, donde el artículo 135 de la Constitución regula el procedimiento de reforma y, en consecuencia, delimita la competencia del órgano revisor.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Marco conceptual

Hans Kelsen explicó que la jerarquía normativa no se establece por el contenido o la importancia política de una norma, sino por la regulación de la creación de normas. Una norma es superior a otra cuando determina el procedimiento y la autoridad competentemente habilitada para producirla. De esa relación de validez por creación surge la estructura piramidal del orden jurídico: cada norma inferior encuentra su fundamento en una norma superior.

Aplicada al derecho constitucional, esta concepción permite distinguir entre el poder constituyente —que da vida al orden jurídico y dicta las reglas de producción normativa— y el poder constituido revisor, que solo puede obrar conforme al procedimiento y a los límites establecidos por la propia Constitución. La esencia de la jerarquía radica, pues, en la dependencia normativa del segundo respecto del primero.

Desarrollo argumentativo

El artículo 135 de la Constitución mexicana consagra la regla de creación de normas constitucionales derivadas. Establece quiénes pueden reformar, mediante qué procedimientos y con qué mayorías. De acuerdo con el criterio kelseniano, esa regla de competencia confiere validez formal a todas las reformas constitucionales posteriores, de modo que cada precepto modificado encuentra su fundamento de validez en el 135. Por ello, puede afirmarse que existe una jerarquía interna dentro de la Constitución: las normas que organizan la producción constitucional —en especial el propio artículo 135— son superiores a las normas que de ellas derivan.

Esta estructura se advierte con claridad al distinguir 2 niveles de normas constitucionales.

  1. Las normas fundantes u originarias, emanadas del poder constituyente, instauran el marco general del orden jurídico (texto íntegro y original expedido por el Constituyente 1917). Son supremas porque otorgan competencia a todos los órganos del Estado.

  2. Las normas constitucionales derivadas, producto de reformas aprobadas conforme al artículo 135, aunque comparten rango formal dentro del texto, son jerárquicamente dependientes de la norma de competencia que les dio origen.

Esta diferenciación identifica una dependencia estructural entre normas de creación y normas creadas. La validez de las reformas constitucionales, en consecuencia, siempre está condicionada por el respeto a la regla de producción del artículo 135 y a las normas organizativas que delimitan el poder revisor. Cualquier desviación de ese marco supondría una ruptura con la fuente originaria de validez y, en términos kelsenianos, la emergencia de un nuevo orden jurídico.

Discusión crítica

Reconocer una jerarquía intraconstitucional tiene implicaciones prácticas para la teoría del control constitucional. Permite distinguir entre vicios formales que afectan únicamente la regularidad de una reforma y supuestos en los que la infracción del artículo 135 atentaría contra la continuidad del orden jurídico mismo. Asimismo, ofrece una base teórica para debatir los límites materiales del poder de reforma: si el órgano revisor altera las normas fundantes del sistema —por ejemplo, la organización republicana o la soberanía popular—, su actuación podría entenderse no como ejercicio del poder constituido, sino como un acto de poder constituyente que rompe la cadena de validez.

Esta lectura también clarifica el alcance de la supremacía constitucional, donde algunas normas dentro de la Constitución sustentan normativamente a otras. La supremacía constitucional, por tanto, no es monolítica, sino estratificada.

Conclusión

La teoría kelseniana de la jerarquía normativa permite comprender que las normas constitucionales no son homogéneas en su rango jurídico interno. Las disposiciones que regulan la creación de otras —en especial el artículo 135 y las que estructuran el poder soberano— son jerárquicamente superiores por ser fuentes de competencia y fundamento de validez. Las reformas constitucionales se integran al texto, pero conservan una dependencia estructural respecto de esas normas fundantes. En el fondo, la Constitución no es una cima plana, sino una pirámide interna cuya cúspide se ocupa por las reglas de creación del propio orden constitucional. Entender esta jerarquía no solo enriquece la dogmática jurídica, sino que refuerza la coherencia del sistema y la legitimidad del poder que actúa dentro de sus límites.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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