lunes, 3 de agosto de 2026

Proporcionalidad y progresividad tributaria: una expansión jurisprudencial incompatible con el principio pro persona

 


Planteamiento del problema jurídico

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que es obligación de las personas mexicanas contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa. A partir de ese mandato, la jurisprudencia constitucional mexicana ha construido una lectura de la proporcionalidad tributaria que, en no pocos casos, la aproxima o incluso la identifica con la progresividad tributaria, entendida como la exigencia de establecer cargas crecientes en términos relativos conforme aumenta la capacidad económica del contribuyente.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Esa reconstrucción judicial plantea un problema de primera magnitud. Si la proporcionalidad prevista expresamente por la Constitución se convierte, por vía interpretativa, en un mandato de progresividad tributaria, entonces el órgano jurisdiccional deja de precisar el contenido de una norma constitucional y comienza a añadirle un elemento que el texto no enuncia de manera expresa. El resultado es una ampliación del alcance de la potestad tributaria estatal y, correlativamente, una reducción del espacio de libertad del contribuyente y de configuración normativa del legislador.

El problema se vuelve todavía más delicado a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011. Desde entonces, el artículo 1.° constitucional ordena interpretar las normas de derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Bajo este nuevo parámetro hermenéutico, una interpretación expansiva de las normas que autorizan restricciones a los derechos patrimoniales exige una justificación mucho más rigurosa de la que habitualmente ofrece la jurisprudencia tributaria.

Marco conceptual y normativo relevante

La proporcionalidad tributaria es, en sentido estricto, un principio constitucional de justicia fiscal vinculado a la capacidad contributiva. Su idea central consiste en que la carga pública debe distribuirse de acuerdo con la aptitud económica real de las personas obligadas al pago, de modo que el tributo no recaiga arbitrariamente ni desconozca diferencias relevantes entre situaciones económicas distintas.

La progresividad tributaria, en cambio, es una técnica de estructuración del gravamen. Consiste en diseñar tarifas o mecanismos conforme a los cuales el porcentaje aplicable aumenta a medida que crece la base gravable o el ingreso sujeto a imposición. Se trata, por tanto, de un instrumento posible para atender la capacidad contributiva, pero no del contenido necesario ni exhaustivo del principio constitucional de proporcionalidad.

La diferencia no es menor. Un impuesto puede ser proporcional en sentido constitucional sin ser progresivo en sentido tarifario, siempre que grave una manifestación real de riqueza y distribuya la carga conforme a criterios razonables de capacidad económica. De igual forma, un impuesto progresivo no queda automáticamente justificado por el solo hecho de serlo, pues su estructura concreta todavía debe respetar otros límites constitucionales, como la equidad, la no confiscatoriedad y la preservación de un ámbito material compatible con el mínimo vital.

La reforma constitucional de 2011 añade a este marco una regla interpretativa decisiva. El principio pro persona ordena preferir la interpretación que brinde la protección más amplia cuando se trata de derechos, y obliga a extremar cautelas frente a las interpretaciones que amplían restricciones estatales. En materia tributaria, donde la contribución opera como una afectación legítima pero real sobre el patrimonio, ello impide normalizar lecturas extensivas del poder de gravar sin una base constitucional inequívoca.

Desarrollo argumentativo

La primera tesis que debe sostenerse es que el artículo 31, fracción IV, no constitucionaliza la progresividad tributaria. El texto reconoce de manera expresa los principios de proporcionalidad y equidad, pero no ordena que toda contribución deba estructurarse mediante tarifas progresivas. La omisión no puede reputarse accidental ni irrelevante, porque en materia de potestad tributaria la precisión constitucional tiene una función garantista: delimita el poder del Estado para afectar la esfera patrimonial de los gobernados.

La segunda tesis consiste en que la progresividad tributaria es solo una de varias técnicas posibles para realizar la proporcionalidad. Una tarifa progresiva puede ser un medio adecuado para intensificar la contribución de quienes revelan mayor capacidad económica, pero una tarifa proporcional, combinada con mínimos exentos, deducciones, exclusiones de base u otros mecanismos de ajuste, también puede respetar la exigencia constitucional de distribuir la carga conforme a la aptitud económica. En consecuencia, elevar la progresividad a la categoría de elemento necesario de la proporcionalidad implica confundir el fin constitucional con uno de sus instrumentos legislativos posibles.

La tercera tesis es que esa confusión produce un desplazamiento injustificado de la libertad configurativa del legislador. Si la Constitución no impone una única técnica de distribución de la carga, corresponde al órgano legislativo elegir, dentro del marco constitucional, el diseño fiscal que estime más adecuado para alcanzar objetivos de recaudación, redistribución, simplicidad administrativa o incentivo económico. La función del tribunal constitucional no consiste en sustituir esa valoración de política tributaria con una preferencia judicial por la progresividad, sino en controlar que el modelo adoptado no sea arbitrario, regresivo en sentido material o abiertamente desproporcionado.

La cuarta tesis enlaza directamente con la reforma de 2011: una interpretación que amplía el contenido de la obligación tributaria mediante la incorporación judicial de exigencias no expresas es incompatible con el principio pro persona. Las contribuciones constituyen límites constitucionalmente permitidos al derecho de propiedad y a la libre disposición del patrimonio. Por ello, al interpretar el alcance de tales límites, el criterio constitucional posterior a 2011 exige cautela, contención y preferencia por la lectura menos gravosa cuando el texto admita más de una opción razonable.

Desde esta perspectiva, si existen al menos dos interpretaciones plausibles del principio de proporcionalidad tributaria —una que lo entiende como exigencia de gravar según capacidad contributiva, sin imponer una técnica tarifaria específica, y otra que añade la necesidad de progresividad—, el principio pro persona obliga a preferir la primera. Esa lectura preserva de mejor manera tanto la seguridad jurídica del contribuyente como el margen de configuración democrática del legislador, y evita convertir una obligación constitucional en una plataforma para expandir judicialmente la presión fiscal.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

La identificación jurisprudencial entre proporcionalidad y progresividad tributaria tiene efectos prácticos relevantes. En primer lugar, deforma el parámetro de control constitucional, porque el examen judicial deja de concentrarse en la auténtica pregunta constitucional —si el tributo grava conforme a capacidad contributiva— y se desplaza hacia una cuestión de técnica fiscal —si la tarifa aumenta en términos relativos conforme crece la base—. Ese cambio altera la naturaleza del escrutinio y favorece una lectura formalista de la justicia tributaria.

En segundo lugar, esa doctrina genera una tensión sistemática con la lógica del principio pro persona. Después de 2011, no resulta consistente sostener, por un lado, que los derechos deben interpretarse del modo más favorable a la persona y, por otro, ampliar por vía jurisprudencial el alcance de una cláusula que habilita afectaciones patrimoniales. La coherencia constitucional exige reconocer que la justicia tributaria puede y debe perseguirse dentro del marco del artículo 31, fracción IV, pero sin convertir al juez constitucional en creador de requisitos de validez que el texto no contiene.

Conclusión

La proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución mexicana no debe confundirse con la progresividad tributaria ni absorberla como contenido necesario. La primera es un principio constitucional vinculado a la capacidad contributiva; la segunda es una técnica legislativa posible, pero no obligatoria. Cuando la interpretación judicial convierte esa técnica en exigencia constitucional, no solo altera el significado del texto, sino que amplía indebidamente el alcance de una restricción patrimonial.

A partir de la reforma constitucional de 2011, esa expansión resulta además incompatible con el principio pro persona. Si las normas que inciden sobre derechos deben interpretarse del modo más favorable a la persona, la proporcionalidad que rige en materia fiscal no puede ser leída extensivamente para incorporar a la progresividad tributaria.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.


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Supremacía normativa y derrotabilidad: ¿técnica de corrección o eufemismo del anticonstitucionalismo?

 


I. Planteamiento del problema

En el constitucionalismo contemporáneo se ha vuelto casi un lugar común afirmar que las normas jurídicas son “derrotables”. Con ello se quiere expresar, en términos generales, que ninguna regla se aplica de manera automática y cerrada, sino que su aplicación puede ceder ante excepciones, principios contrapuestos o nueva información relevante en el caso concreto. Esta tesis ha sido presentada como una respuesta sofisticada a la rigidez del positivismo normativista clásico y como una forma de reconocer la complejidad del razonamiento práctico en contextos de derechos fundamentales.

Sin embargo, la expansión indiscriminada del discurso de la derrotabilidad plantea un problema de fondo para el constitucionalismo: si toda norma es siempre derrotable por cualquier razón suficientemente “ponderada”, ¿qué queda de la supremacía normativa de la Constitución? Si el criterio último de decisión ya no viene dado por una norma suprema, sino por la combinación abierta de principios y juicios morales del intérprete, el riesgo es que el lenguaje técnico de la derrotabilidad encubra, en realidad, prácticas de incumplimiento de la Constitución y de las leyes vigentes. La cuestión central es, entonces, si la tesis de la derrotabilidad, en su versión fuerte, no termina funcionando como una forma eufemística de anticonstitucionalismo práctico.

El objetivo de este texto es sostener que solo una concepción moderada y acotada de la derrotabilidad es compatible con la supremacía normativa propia de un Estado constitucional de derecho. En cambio, una concepción maximalista, que concibe toda norma —incluida la constitucional— como libremente derrotable por el juez en función de consideraciones morales externas, vacía de contenido la idea misma de Constitución como parámetro supremo de validez y de corrección de las decisiones jurídicas.

II. Marco conceptual: supremacía, jerarquía y relevancia normativa

Conviene partir de una distinción básica. La jerarquía normativa describe la estructura escalonada de un ordenamiento: algunas normas se sitúan en niveles superiores y condicionan la producción de otras normas inferiores. La supremacía normativa, en cambio, alude a algo más específico: a la capacidad institucional de ciertas normas —típicamente las constitucionales— de imponerse como derecho aplicable en los conflictos de relevancia jurídica, desplazando a normas contrarias y sirviendo como parámetro último de corrección de las decisiones.

Esta forma de entender la supremacía se vincula con la idea de “problemas de relevancia” en el razonamiento jurídico. Cada caso plantea la cuestión de qué normas son relevantes para justificar la decisión. La supremacía constitucional no consiste solo en afirmar que la Constitución “está arriba” en una pirámide, sino en sostener que, cuando entra en juego, tiene prioridad decisiva en la selección de las normas relevantes y en la configuración de su significado. Así, la supremacía se manifiesta en varias dimensiones: exclusión de normas inferiores incompatibles, invalidez de actos que la contradicen, obligación de jueces y autoridades de preferir sus mandatos frente a disposiciones ordinarias y estructuración del conjunto de razones jurídicas admisibles en la argumentación.

En este marco, la supremacía se presenta como un límite estructural al espacio de decisión: las autoridades pueden interpretar, concretar, incluso innovar dentro de ciertos márgenes, pero no pueden ignorar, suspender o “superar” la Constitución sin abandonar el terreno del derecho aplicable. El constitucionalismo, entendido en sentido fuerte, implica que la Constitución no es solo una fuente más de razones, sino el criterio supremo que organiza y constriñe la práctica jurídica.

III. Derrotabilidad de las normas: sentidos y alcances

El concepto de derrotabilidad ha sido utilizado para describir varios fenómenos distintos, que conviene separar con cuidado.

  1. En un primer sentido, la derrotabilidad se asocia a la posibilidad de que una regla admita excepciones implícitas no completamente enumerables ex ante. La formulación general de una norma no agota todas las circunstancias posibles; pueden surgir casos en los que, dada la finalidad de la regla o la presencia de otros bienes jurídicos, resulte razonable no aplicarla en sus propios términos.

  2. En un segundo sentido, la derrotabilidad alude a la revisabilidad racional de las decisiones: un órgano puede legítimamente retractarse de una conclusión anterior cuando aparece nueva información relevante, se detectan errores en la interpretación o se advierte la necesidad de armonizar mejor la regla con principios superiores o con el sistema en su conjunto.

  3. En un tercer sentido, más ligado a la teoría de principios, la derrotabilidad se vincula con la ponderación: los derechos y principios tienen un peso relativo que puede variar según el caso, de modo que, en la colisión concreta, un principio o derecho puede ceder frente a otro, aunque ambos conserven vigencia en abstracto.

Estos fenómenos, considerados en sí mismos, no son problemáticos para el constitucionalismo. Expresan, más bien, la idea razonable de que el razonamiento jurídico es sensible al contexto, a la finalidad de las normas y a la estructura de principios del sistema. El problema surge cuando se da un paso adicional: cuando se sostiene que toda norma es siempre derrotable por razones morales o políticas externas al propio ordenamiento y que la decisión última del juez no está vinculada por ningún parámetro supremo, sino solo por su propia “ponderación” de lo que considera justo o correcto.

En ese punto, la derrotabilidad deja de ser una categoría descriptiva y se convierte en una licencia para reconstruir el derecho a partir de preferencias morales individuales o de agendas políticas coyunturales, sin asumir explícitamente que se está decidiendo contra legem o contra Constitutionem.

IV. Derrotabilidad, incumplimiento normativo y crítica teórica

Aquí resulta especialmente relevante la advertencia formulada por la doctrina crítica que entiende la derrotabilidad, en su uso más expansivo, como un eufemismo del incumplimiento de la norma. Cuando se presenta como “derrota” lo que en realidad es una decisión contra legem, se produce una doble distorsión: por un lado, se pierde transparencia sobre el verdadero fundamento de la decisión; por otro, se debilita la fuerza vinculante de las normas, pues se normaliza que el juez pueda prescindir de ellas sin reconocer que está actuando fuera del derecho vigente.

Desde esta perspectiva, muchas decisiones que se justifican apelando a “excepciones implícitas”, “normas constitucionales no escritas” o “ponderaciones integrales” no serían tanto aplicaciones sofisticadas de la derrotabilidad, cuanto apartamientos del texto normativo que deberían ser asumidos como tales. La terminología de la derrotabilidad serviría, entonces, para suavizar el lenguaje: en lugar de decir que el juez ha dejado de aplicar una norma válida o ha decidido contra una disposición constitucional clara, se sostiene que la norma ha sido legítimamente “derrotada” por otras consideraciones superiores.

El núcleo de esta crítica no niega que existan casos límite en los que la fidelidad al texto normativo entra en tensión con exigencias básicas de justicia o de racionalidad práctica. Lo que cuestiona es que esa tensión se convierta en regla general y que se institucionalice un modo de argumentar en el que la validez formal de las normas pierde relevancia frente a la capacidad del intérprete de invocar principios difusos o valores morales para “derrotarlas” caso por caso. El riesgo es evidente: un ordenamiento que se concibe a sí mismo como completamente derrotable en todas sus normas deja de ser un sistema jurídico identificable y se transforma en un campo abierto de decisiones morales individualizadas.

V. Derrotabilidad y supremacía normativa: una tensión decisiva

La tensión entre derrotabilidad y supremacía aparece con claridad cuando se traslada esta discusión al ámbito constitucional. Si se acepta que la Constitución es la norma suprema del sistema, sujeta a mecanismos de reforma específicos y dotada de una pretensión institucional de prevalecer frente a cualquier otra fuente, entonces la idea de que también la Constitución es “simplemente derrotable” como cualquier otra norma resulta problemática.

Una cosa es afirmar que las disposiciones constitucionales requieren interpretación, que sus principios pueden entrar en conflicto y que la armonización de derechos exige ponderación. Otra muy distinta es sostener que, en nombre de principios no escritos, de valores extrajurídicos o de lecturas creativas, el intérprete puede apartarse de mandatos constitucionales claros sin reconocer que está actuando ultra vires. En el primer caso, la derrotabilidad opera dentro del parámetro supremo: la Constitución misma ofrece criterios para modular y concretar sus mandatos. En el segundo, la derrotabilidad se vuelve un instrumento para eludir ese parámetro, sustituyéndolo por la preferencia moral o política del órgano decisor.

Desde la perspectiva de la supremacía normativa, puede distinguirse entre:

  • Una derrotabilidad interna, compatible con el constitucionalismo, en la que las normas inferiores son derrotadas por normas y principios superiores del propio sistema, especialmente por el parámetro constitucional, mediante técnicas de interpretación, ponderación y control de validez.

  • Una derrotabilidad externa, que se presenta como posibilidad de derrotar incluso el parámetro supremo en función de razones no normativamente autorizadas o de principios cuya existencia y contenido dependen únicamente del juicio del intérprete.

La primera forma de derrotabilidad refuerza, en realidad, la supremacía: permite corregir normas y decisiones incompatibles con la Constitución, dramatizando el papel del parámetro supremo como criterio último de corrección. La segunda forma, en cambio, socava la idea de una Constitución vinculante, porque abre la puerta a que cualquier mandato, incluso el constitucional, pueda ser desplazado por consideraciones subjetivas, sin límite institucional claro. En términos prácticos, esta segunda forma equivale a un anticonstitucionalismo: el parámetro supremo deja de tener fuerza efectiva en la dimensión de la aplicabilidad y se convierte en un referente retórico más en el discurso argumentativo.

VI. Implicaciones prácticas para el Estado constitucional

Las implicaciones de esta tensión no son meramente teóricas. En la práctica judicial, el modo en que se conciba la derrotabilidad influye de manera decisiva en la previsibilidad de las decisiones, en la seguridad jurídica y en la protección de los derechos. Cuando los jueces asumen que pueden “derrotar” prácticamente cualquier norma en función de su propia ponderación de principios, el sistema se vuelve menos controlable y las partes pierden capacidad para anticipar el derecho aplicable a sus casos.

Además, en el ámbito constitucional, una concepción maximalista de la derrotabilidad favorece el desplazamiento silencioso de la Constitución por culturas políticas, agendas coyunturales o presiones externas. Las decisiones pueden seguir invocando el texto constitucional, pero su contenido real se determina por consideraciones ajenas a ese texto, disfrazadas de “principios implícitos” o de “lecturas evolutivas” no ancladas en procedimientos de reforma ni en prácticas interpretativas institucionalmente controladas.

Por el contrario, una concepción moderada de la derrotabilidad exige distinguir cuidadosamente entre:

  • Correcciones intra‑sistémicas, fundadas en normas superiores y en técnicas interpretativas reconocibles, y

  • Apartamientos extra‑sistémicos, en los que el órgano decide conscientemente contra lo que dispone la Constitución o la ley, asumiendo la excepcionalidad de esa decisión y su carácter no generalizable.

Esta distinción no elimina los casos trágicos ni las tensiones entre derecho y moral, pero impide que el lenguaje de la derrotabilidad se utilice para normalizar el incumplimiento y para erosionar, sin decirlo, la fuerza normativa de la Constitución.

VII. Conclusión

La tesis de la derrotabilidad de las normas jurídicas nació como un intento de dar cuenta de la complejidad del razonamiento práctico y de corregir la imagen simplista de un derecho enteramente mecánico y cerrado. En ese sentido, conserva un núcleo valioso: reconocer que la aplicación del derecho exige interpretar, ponderar, armonizar y, en ocasiones, introducir excepciones razonables a las reglas generales. Sin embargo, cuando se transforma en la idea de que toda norma, incluida la Constitución, es siempre derrotable por cualesquiera razones morales que el intérprete considere suficientes, la derrotabilidad deja de ser una herramienta de refinamiento teórico y se convierte en un instrumento de desactivación del propio derecho.

El constitucionalismo requiere una supremacía normativa que no sea meramente nominal, sino efectiva: la Constitución debe poder imponerse como derecho aplicable en los problemas de relevancia jurídica, constriñendo de manera real el espacio de decisión. Una concepción moderada de la derrotabilidad, limitada por ese parámetro supremo, es compatible con este ideal. Una concepción maximalista, en cambio, vacía de contenido la supremacía constitucional y abre paso a un anticonstitucionalismo práctico que opera bajo la cobertura de un lenguaje técnico sofisticado.

Defender el Estado constitucional exige, por tanto, una doble tarea: por un lado, preservar la flexibilidad razonable que proporciona la derrotabilidad entendida como revisabilidad y corrección interna del sistema; por otro, denunciar y resistir el uso de la derrotabilidad como eufemismo del incumplimiento normativo y como vía indirecta para negar, en los hechos, la supremacía normativa de la Constitución. Solo así es posible mantener la promesa de un derecho que, siendo sensible a la complejidad de la vida social, siga siendo al mismo tiempo un límite efectivo al poder y una garantía fiable de los derechos de las personas.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.


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