miércoles, 22 de abril de 2026

Cuando la seguridad jurídica protege la inconstitucionalidad

 


1. La definición respetable… en abstracto

En los manuales, la seguridad jurídica suele presentarse como uno de los pilares del Estado de derecho. Se le atribuyen, casi siempre, tres funciones: ofrecer previsibilidad en la actuación de las autoridades, garantizar cierta estabilidad de las normas y dar a las personas una confianza razonable de que el poder público no actuará de manera sorpresiva o caprichosa. Bajo esta descripción, la seguridad jurídica aparece como un derecho de la ciudadanía frente al Estado, una barrera contra la arbitrariedad y la improvisación institucional.

En este plano abstracto, poco hay que objetar. Un sistema jurídico que cambia de criterio cada semana, que modifica las reglas sin aviso o que aplica las leyes a discreción, destruye la posibilidad de que las personas planifiquen su vida. En ese sentido, la seguridad jurídica es una condición de posibilidad del ejercicio real de los derechos. Sin embargo, el problema empieza cuando se pasa de esta versión “respetable” del concepto a su uso cotidiano en la práctica judicial y administrativa.

En ese tránsito ocurre un desplazamiento silencioso: lo que en teoría es una garantía de los gobernados frente al poder se convierte, poco a poco, en un escudo del propio poder frente a la Constitución. La seguridad jurídica deja de ser una exigencia de racionalidad y previsibilidad en la aplicación de la norma superior y se transforma en un argumento para resistirse a corregir decisiones o normas inferiores que ya han sido desenmascaradas como inconstitucionales. El nombre sigue siendo el mismo, pero el destinatario y la función del principio han cambiado radicalmente.

2. El desplazamiento clandestino del concepto

En muchos litigios constitucionales, la seguridad jurídica aparece invocada en un contexto muy específico: cuando alguien pide revisar, corregir o desplazar una práctica, una norma o una decisión que tiene años de aplicarse, pero que resulta incompatible con la Constitución. Es precisamente ahí donde aflora el uso más problemático del concepto. La estructura del argumento suele ser reconocible: “Aunque hubiera alguna tensión con el texto constitucional, no podemos modificar esto porque se afectaría gravemente la seguridad jurídica”.

Lo que se protege, en realidad, no es el derecho de la persona frente al poder, sino la tranquilidad del poder frente a la Constitución. Se blindan así procedimientos, plazos, formas y decisiones que han producido situaciones de desigualdad, exclusión o vulneración de derechos, bajo la idea de que “abrir” esos temas generaría incertidumbre. La categoría deja de operar como un control sobre la autoridad y pasa a operar como un amortiguador que impide que la norma suprema despliegue plenamente sus efectos.

En estos casos, la seguridad jurídica se vuelve un principio de conservación del error: se asume que lo importante es no “tocar” aquello que ha dado apariencia de estabilidad, aunque esa estabilidad se haya construido violando la Constitución. Lo que se estabiliza no es la vigencia del orden constitucional, sino la continuidad de prácticas contrarias a él. La inconstitucionalidad deja de ser un defecto que exige corrección y se vuelve un dato del paisaje que conviene no alterar para evitar “desajustes” institucionales.

Por eso, cada vez que se escucha la frase “si se cambiara esto, se pondría en riesgo la seguridad jurídica”, conviene preguntar de inmediato: ¿seguridad de quién y de qué? Si la respuesta honesta es: “seguridad de que la administración no tendrá que rehacer su trabajo” o “seguridad de que no se abrirán reclamos frente a decisiones inconstitucionales del pasado”, entonces lo que se está protegiendo no es un valor del Estado constitucional de derecho, sino la comodidad del aparato estatal y la inercia de la ilegalidad.

3. La contradicción lógica: seguridad en la inconstitucionalidad

Si se toma en serio la idea de supremacía constitucional, la combinación entre “seguridad jurídica” e “inconstitucionalidad” es, en sentido estricto, contradictoria. Un Estado que se define como constitucional no puede prometer seguridad para lo que sabe que es incompatible con su norma suprema. Al menos no sin traicionar el corazón de su propia arquitectura normativa. Hacerlo equivale a anunciar que existe un derecho a la estabilidad de lo inválido.

Podemos expresarlo en términos muy sencillos: llamemos “conductas constitucionalmente válidas” a aquellas que se ajustan al parámetro de la Constitución, y “conductas inconstitucionales” a las que lo contravienen. Si la seguridad jurídica sirve para estabilizar las primeras, cumple una función coherente: permite que las personas confíen en que el Estado respetará las reglas del juego que él mismo se dio. Pero si se utiliza para estabilizar las segundas, el sistema está garantizando algo muy distinto: la continuidad de aquello que, por definición, no debería continuar.

En otras palabras, hay dos modelos incompatibles de seguridad jurídica. El primero es la seguridad en la vigencia de la Constitución: la confianza de que, cuando se detecte una inconstitucionalidad, se hará lo necesario para corregirla, aunque ello suponga revisar decisiones anteriores. El segundo es la seguridad en la inconstitucionalidad: la tranquilidad de que, aun cuando se acredite el choque con la norma suprema, el sistema no moverá demasiado las piezas porque “desestabilizaría” la situación existente. Solo el primero es compatible con un Estado constitucional que se tome en serio.

Cuando se invoca la seguridad jurídica para blindar una decisión inconstitucional, el lenguaje se vuelve engañoso. No se está diciendo “protejamos a las personas de cambios arbitrarios en las reglas”, sino “protejamos a la administración y al legislador de las consecuencias de haber actuado contra la Constitución”. Aunque la retórica sea la misma, el contenido normativo es opuesto. Se trata de preservar la apariencia de orden a costa de mantener, en la sustancia, el desorden constitucional.

4. Regla práctica para el lector: Seguridad jurídica bajo sospecha

De esta crítica no se sigue que la seguridad jurídica deba ser descartada como categoría; más bien exige que se la use con un criterio mucho más estricto. En un Estado constitucional que se respete, la única seguridad jurídica aceptable es aquella que garantiza la estabilidad de lo constitucionalmente válido, no la protección de lo inconstitucional. Eso significa que la corrección de una inconstitucionalidad puede —y muchas veces debe— producir ciertos costos de ajuste, pero esos costos no pueden presentarse como si fueran, por sí mismos, un argumento para conservar el error.

Una reformulación exigente del concepto implicaría, al menos, tres compromisos. Primero, aceptar que las decisiones y normas claramente inconstitucionales no generan un derecho a su propia supervivencia, aunque hayan estado vigentes durante años. Segundo, entender que la confianza legítima de las personas incluye la expectativa de que el sistema no consolidará desigualdades o vulneraciones de derechos solo porque corregirlas resulte incómodo. Y tercero, asumir que la estabilidad es un valor derivado y condicionado: vale en la medida —y solo en la medida— en que se asienta sobre la vigencia de la Constitución.

Para el lector de este libro, la consecuencia es muy práctica. Cada vez que encuentre una sentencia, una opinión o una ley que invoque la seguridad jurídica para resistirse a corregir una incompatibilidad con la Constitución, debería detenerse y formular tres preguntas sencillas: ¿quién gana con esta “seguridad”? ¿qué se está estabilizando exactamente? y ¿la inconstitucionalidad que se reconoce, explícita o implícitamente, se corrige o se normaliza? Si la respuesta es que la seguridad jurídica sirve para normalizar la violación de la norma suprema, entonces está frente a un uso inconstitucional del concepto.

En términos normativos, la regla que conviene retener es clara: en un sistema verdaderamente constitucional, la seguridad jurídica no puede ser el refugio de la inconstitucionalidad, sino su principal enemiga. Sólo hay seguridad jurídica digna de ese nombre cuando las personas pueden confiar en que, por incómodo que resulte, lo inconstitucional no será tolerado ni estabilizado, sino identificado y corregido.

Juan Carlos González Cancino 


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jueves, 16 de abril de 2026

La contradicción de tesis y el principio pro persona: ¿hay margen para optar por el criterio más restrictivo?



Planteamiento del problema jurídico

La contradicción de tesis ocupa un lugar central en el sistema mexicano de precedentes obligatorios, pues define qué criterio debe prevalecer cuando existen interpretaciones divergentes sobre un mismo problema jurídico. En no pocos casos, esa divergencia no es meramente técnica, sino sustantiva: un criterio reconoce un mayor ámbito de protección a los derechos de las personas, mientras que el otro lo restringe. La cuestión es entonces ineludible: ¿el órgano que resuelve la contradicción conserva una discrecionalidad plena para elegir cualquiera de los criterios en pugna, o la Constitución le impone la obligación de optar por aquel que resulte más favorable a los derechos humanos?

Responder esta pregunta exige mirar la contradicción de tesis no solo como un mecanismo de unificación interpretativa, sino como un espacio de decisión constitucionalmente normado. La clave está en el alcance del principio pro persona, tal como se desprende del propio texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin necesidad de acudir al derecho internacional. El punto de partida es contundente: si la Constitución ordena favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, entonces el margen de elección del intérprete se encuentra, al menos en parte, constitucionalmente constreñido.

Marco conceptual y normativo relevante

El eje normativo de este análisis se encuentra en el artículo 1 constitucional. Ahí se reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos que la Constitución otorga y se establece, además, un mandato expreso: todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Aunque el precepto también alude a los tratados internacionales, el mandato pro persona no depende de ellos para operar como criterio decisorio interno, pues su núcleo se dirige a la manera en que se aplican e interpretan las normas constitucionales y legales en materia de derechos.

Este mandato se articula con otros preceptos constitucionales. El artículo 14, al prohibir leyes privativas y exigir que nadie sea privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales que cumplan formalidades esenciales, incorpora una dimensión de racionalidad y justificación en la afectación de derechos. El artículo 16, al exigir fundamentación y motivación de los actos de autoridad, presupone que, cuando existen varias interpretaciones posibles de una norma, la elección de una de ellas debe ser razonada y compatible con la protección de derechos. El artículo 17, al consagrar el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, vincula directamente la interpretación judicial con el acceso real y sustantivo a la justicia. Estos preceptos, leídos de forma sistemática, permiten reconstruir un mandato interno: entre varias opciones interpretativas razonables, las autoridades jurisdiccionales deben preferir aquella que maximice la protección de los derechos reconocidos por la propia Constitución.

En este contexto, la regulación constitucional y legal de la contradicción de tesis adquiere un sentido específico. La Constitución prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos de circuito resuelvan las contradicciones determinando cuál tesis debe prevalecer. Esa fórmula no define criterios explícitos de selección, pero remite a un deber de decisión conforme a la Constitución. No se trata de un espacio vacío o puramente discrecional, sino de un ámbito en el que debe operar el principio pro persona como parámetro de validez material de la opción jurisprudencial que se adopte.

Desarrollo argumentativo

La tesis central que se sostiene es la siguiente: cuando la materia de una contradicción de tesis enfrenta dos criterios razonables, uno más favorable y otro más restrictivo respecto del goce o ejercicio de derechos humanos reconocidos por la Constitución, el órgano competente no puede válidamente optar por el criterio menos protector. El principio pro persona, reconstruido a partir del artículo 1, funciona en este escenario como una regla de decisión que elimina la discrecionalidad para escoger la alternativa más gravosa para los derechos.

Primero, el mandato de “favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia” tiene un carácter operativo y no meramente retórico. No se limita a orientar la creación legislativa ni la actuación administrativa; se proyecta también sobre la actividad jurisdiccional en todas sus dimensiones, incluida la función de creación de jurisprudencia. El juez que decide una contradicción de tesis no solo resuelve un conflicto entre tribunales, sino que fija un criterio obligatorio que se impondrá a futuras decisiones, condicionando el alcance de los derechos en la práctica. Si el texto constitucional ordena favorecer la protección más amplia, resulta incompatible con ese mandato consolidar como jurisprudencia el criterio que reduce el ámbito de ejercicio de un derecho cuando existe, sobre la misma cuestión, una interpretación plausible que lo amplía.

Segundo, la articulación del artículo 1 con los artículos 14, 16 y 17 refuerza esta conclusión. El deber de motivación implica justificar, no solo de manera formal, sino material, por qué se adopta una determinada interpretación. Cuando en el expediente se encuentran dos tesis contendientes, una que abre el acceso a un medio de defensa y otra que lo restringe, por ejemplo, la decisión de preferir la segunda exige una justificación especialmente robusta, que permita demostrar que la restricción es exigida por la propia Constitución. Si no existe una cláusula constitucional que obligue a dicha restricción, la elección de la tesis más limitativa deviene arbitraria frente al mandato pro persona y contraria al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En otras palabras, la motivación constitucionalmente exigible no puede prescindir del estándar de máxima protección.

Tercero, este enfoque no desconoce que el órgano que resuelve contradicciones de tesis debe tomar en cuenta otros principios, como la seguridad jurídica, la coherencia del sistema o la preservación de competencias. Sin embargo, tales consideraciones no pueden conducir legítimamente a sacrificar un nivel de protección de derechos cuando existe una alternativa interpretativa que los preserva o expande sin generar una incompatibilidad constitucional insalvable. La seguridad jurídica, por ejemplo, se ve también fortalecida cuando se adoptan criterios que amplían y clarifican el ejercicio de derechos, en lugar de restringirlos sin una base constitucional estricta. El principio pro persona actúa, así, como criterio prevalente en la ponderación entre interpretaciones posibles: solo puede justificarse la opción más restrictiva si la propia Constitución establece una limitación expresa o una razón de igual jerarquía que obligue a ello.

En síntesis, el espacio de decisión en la contradicción de tesis no es un ámbito de libertad absoluta del tribunal, sino un terreno normado por el mandato de máxima protección de derechos. La elección del criterio restrictivo, cuando existe uno claramente más benéfico compatible con el texto constitucional, no es simplemente una opción hermenéutica distinta: se traduce en una omisión del deber de favorecer en todo tiempo la mayor protección, y por ello, en una decisión constitucionalmente reprochable.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Aceptar que el principio pro persona funciona como una regla de decisión en la resolución de contradicciones de tesis tiene consecuencias relevantes en varios planos. En el plano institucional, redefine el alcance de la “discrecionalidad” de la Suprema Corte y de los plenos de circuito. La facultad de elegir cuál tesis prevalece subsiste, pero queda jurídicamente canalizada: entre interpretaciones igualmente válidas, el órgano no puede apartarse del estándar más favorable a los derechos, salvo que una restricción expresa y clara de la Constitución así lo exija. La contradicción de tesis se convierte, entonces, en un ámbito de protección reforzada, más que en un mero mecanismo de armonización técnica.

En el plano argumentativo, se elevan las exigencias de motivación de las sentencias que resuelven contradicciones de tesis. No basta con describir las diferencias entre las tesis contendientes y la conveniencia de unificarlas; es necesario explicitar por qué el criterio elegido respeta el mandato de máxima protección derivado del artículo 1 y cómo se armoniza con los artículos 14, 16 y 17. Si se opta por el criterio más restrictivo, la sentencia debe mostrar que esa restricción está constitucionalmente mandatada, no simplemente preferida por el tribunal. Este estándar de motivación permite un control más estricto de la coherencia entre la jurisprudencia obligatoria y el bloque de derechos reconocidos constitucionalmente.

En el plano práctico, la tesis aquí defendida ofrece un parámetro claro para la crítica académica y el control ciudadano sobre las decisiones jurisprudenciales. Cuando un tribunal, al resolver una contradicción de tesis, desecha un criterio más favorable sin acreditar una razón constitucional suficiente, su decisión puede ser cuestionada no solo en términos de conveniencia o política judicial, sino por inconsistencia directa con el mandato pro persona. Además, esta concepción fortalece la función de los propios tribunales inferiores, que, al aplicar la jurisprudencia, pueden exigir una lectura conforme al estándar de máxima protección, evitando interpretaciones expansivas de criterios restrictivos.

Conclusión

La contradicción de tesis no es un espacio neutro ni un mero procedimiento técnico de unificación jurisprudencial. Es un punto de cierre sobre el nivel de protección de derechos que el orden jurídico ofrecerá en un determinado ámbito. A partir del artículo 1 de la Constitución mexicana, en conexión con los artículos 14, 16 y 17, se desprende un mandato claro: entre interpretaciones constitucional y legalmente posibles, las autoridades jurisdiccionales deben favorecer en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

En consecuencia, cuando el tribunal competente para resolver una contradicción de tesis enfrenta dos criterios razonables, uno más benéfico y otro más restrictivo, su margen de decisión se encuentra normativamente limitado. Salvo que la propia Constitución imponga una restricción inequívoca, el principio pro persona le impide consolidar como jurisprudencia el criterio menos favorable. En estos casos, optar por la tesis restrictiva no es un ejercicio legítimo de discrecionalidad, sino una infracción del mandato constitucional de máxima protección. La creación de jurisprudencia por contradicción de tesis queda así sometida, no solo formal, sino materialmente, al imperativo de colocar los derechos humanos en el centro de la función jurisdiccional.

sábado, 7 de marzo de 2026

La Crítica al Diplomado de Amparo (Parte IV): La "Creatividad" Judicial y el Espejismo del Test de Proporcionalidad

 Por Juan Carlos González Cancino (Constitucionalistas Mexicanos)


En esta cuarta entrega de nuestra serie de análisis crítico sobre el “Diplomado Juicio de Amparo” impulsado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), abordamos la segunda sesión del Módulo II, impartida por el Mtro. Miguel Casillas.


El eje de esta sesión pretendía resolver una de las interrogantes más grandes de la judicatura moderna: ¿cómo limitar racionalmente la discrecionalidad en la interpretación constitucional?

Lamentablemente, las respuestas oficiales continúan alejadas del método jurídico, promoviendo en su lugar la idea de que los jueces son creadores de derecho y que la solución a los conflictos constitucionales reside en metodologías extranjeras, ignorando las herramientas que nuestro propio sistema ya prevé.


A continuación, expongo los puntos más críticos de esta exposición y el peligro que representan para la certeza jurídica en México.


  1. El Peligroso Dogma de la "Jurisdicción Creadora”


La sesión inicia con una afirmación alarmante por parte del ponente: se invita a los operadores jurídicos a “sacudirse el dogma” de que la ley dice algo por sí misma antes de ser interpretada, sugiriendo que la interpretación implica ineludiblemente una actividad creativa o creadora por parte de los jueces.


Este postulado choca frontalmente con el derecho positivo mexicano. El Artículo 14 de la Constitución es claro al establecer que las sentencias definitivas deben dictarse conforme a "la letra de la ley"; es decir, reconoce expresamente que cuando una disposición es clara, se puede conocer directamente la norma jurídica sin necesidad de “crearla” mediante interpretación. La interpretación jurídica solo es procedente y obligatoria cuando el sentido de la ley es oscuro o dudoso.


Sostener que interpretar es equivalente a crear derecho desdibuja la división de poderes. Nuestra misma Constitución, en su Artículo 72 inciso F, distingue perfectamente entre las operaciones de interpretar, reformar y derogar. Atribuirle al juez facultades creativas bajo el disfraz de la interpretación carece de fundamento constitucional.


2. Confusión de Operaciones Jurídicas: Todo es “Interpretación"


Uno de los mayores déficits de la enseñanza oficial es utilizar el vocablo “interpretación” como un cajón de sastre donde caben todas las funciones de un juzgador.


Apoyándonos en la clasificación de problemas jurídicos de Neil MacCormick, observamos que durante la jurisdicción se resuelven problemas de prueba (hechos), de calificación (si un hecho encuadra en la norma) y de relevancia (cuál es la norma aplicable y su regularidad). Sin embargo, la SCJN suele enmascarar estos problemas bajo el título de “interpretación constitucional”.


Un ejemplo analizado en la sesión es el caso de la realidad social vs. biológica (ADR 6179/2015) sobre la paternidad y el interés superior del menor. La Corte y el ponente presentan la decisión de priorizar el entorno social de la niña sobre el vínculo biológico como un “giro interpretativo”. En realidad, el uso de peritajes psicológicos para demostrar el daño de separar a una menor de su familia de crianza resuelve un problema fáctico y de calificación, determinando relaciones causales en la realidad empírica (la salud del menor), no desentrañando el significado oscuro de un texto legal.


3. El Rol de la Ciencia: ¿Accesorio o Sustituto del Derecho?


El diplomado aplaude con entusiasmo que la SCJN voltee a ver la evidencia científica (psicología, ciencias del desarrollo, medicina) para resolver casos. Casos como el del consumo lúdico de marihuana (ADR 237/2014) o el del acoso escolar (bullying) se han resuelto analizando literatura especializada.


Si bien el uso de conocimiento especializado es invaluable para resolver problemas de prueba (como determinar los efectos reales de una sustancia en el cuerpo o el impacto de un trauma en la psique), la ciencia debe tener un rol accesorio y no puede sustituir al método jurídico. 


Cuando las respuestas a conflictos normativos se buscan primero en la literatura extranjera o en otras disciplinas, ignorando los lineamientos de la Constitución, se vulnera el principio de supremacía constitucional y se supedita el derecho a las conclusiones fácticas del momento.


4. El Test de Proporcionalidad vs. El Derecho Positivo Mexicano


Para solucionar la colisión entre derechos, la sesión promueve fervorosamente el Test de Proporcionalidad (popularizado por Robert Alexy y Aharon Barak), una metodología de cuatro pasos: finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.


El problema fundamental de recurrir a este test como panacea es que presupone un vacío o una apertura total donde el juez debe “ponderar” y decidir de forma subjetiva qué derecho pesa más. Sin embargo, nuestro derecho positivo ya aporta soluciones claras que el poder judicial prefiere omitir.


Por ejemplo, frente a un conflicto entre el interés económico de una empresa y la salud de los infantes, no necesitamos llegar a la cuarta grada del test para balancear “costos y beneficios”. El Artículo 4.° Constitucional (interés superior de la niñez) y el Artículo 1.° (principio pro persona) ya le indican al juzgador exactamente qué derecho debe prevalecer. Reemplazar los mandatos jurídicos expresos de nuestra Constitución con metodologías argumentativas extranjeras fomenta la arbitrariedad, disfrazando decisiones políticas o subjetivas de “racionalidad”.


Conclusión


El control de la discrecionalidad judicial no se logra importando metodologías que presumen que la Constitución “no dice nada” hasta que un juez la interpreta. Se logra sometiendo al juez al derecho positivo. Antes de buscar límites “racionales” en la doctrina extranjera o en la ponderación matemática, nuestros jueces deben aplicar los límites y soluciones jurídicas que ya nos otorga nuestro ordenamiento. Un Poder Judicial que se asume como creador incesante de derecho bajo el pretexto de la interpretación, termina por colocarse por encima de la Constitución misma.




Cuando la seguridad jurídica protege la inconstitucionalidad

  1. La definición respetable… en abstracto En los manuales, la seguridad jurídica suele presentarse como uno de los pilares del Estado de d...