sábado, 7 de marzo de 2026

La Crítica al Diplomado de Amparo (Parte IV): La "Creatividad" Judicial y el Espejismo del Test de Proporcionalidad

 Por Juan Carlos González Cancino (Constitucionalistas Mexicanos)


En esta cuarta entrega de nuestra serie de análisis crítico sobre el “Diplomado Juicio de Amparo” impulsado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), abordamos la segunda sesión del Módulo II, impartida por el Mtro. Miguel Casillas.


El eje de esta sesión pretendía resolver una de las interrogantes más grandes de la judicatura moderna: ¿cómo limitar racionalmente la discrecionalidad en la interpretación constitucional?

Lamentablemente, las respuestas oficiales continúan alejadas del método jurídico, promoviendo en su lugar la idea de que los jueces son creadores de derecho y que la solución a los conflictos constitucionales reside en metodologías extranjeras, ignorando las herramientas que nuestro propio sistema ya prevé.


A continuación, expongo los puntos más críticos de esta exposición y el peligro que representan para la certeza jurídica en México.


  1. El Peligroso Dogma de la "Jurisdicción Creadora”


La sesión inicia con una afirmación alarmante por parte del ponente: se invita a los operadores jurídicos a “sacudirse el dogma” de que la ley dice algo por sí misma antes de ser interpretada, sugiriendo que la interpretación implica ineludiblemente una actividad creativa o creadora por parte de los jueces.


Este postulado choca frontalmente con el derecho positivo mexicano. El Artículo 14 de la Constitución es claro al establecer que las sentencias definitivas deben dictarse conforme a "la letra de la ley"; es decir, reconoce expresamente que cuando una disposición es clara, se puede conocer directamente la norma jurídica sin necesidad de “crearla” mediante interpretación. La interpretación jurídica solo es procedente y obligatoria cuando el sentido de la ley es oscuro o dudoso.


Sostener que interpretar es equivalente a crear derecho desdibuja la división de poderes. Nuestra misma Constitución, en su Artículo 72 inciso F, distingue perfectamente entre las operaciones de interpretar, reformar y derogar. Atribuirle al juez facultades creativas bajo el disfraz de la interpretación carece de fundamento constitucional.


2. Confusión de Operaciones Jurídicas: Todo es “Interpretación"


Uno de los mayores déficits de la enseñanza oficial es utilizar el vocablo “interpretación” como un cajón de sastre donde caben todas las funciones de un juzgador.


Apoyándonos en la clasificación de problemas jurídicos de Neil MacCormick, observamos que durante la jurisdicción se resuelven problemas de prueba (hechos), de calificación (si un hecho encuadra en la norma) y de relevancia (cuál es la norma aplicable y su regularidad). Sin embargo, la SCJN suele enmascarar estos problemas bajo el título de “interpretación constitucional”.


Un ejemplo analizado en la sesión es el caso de la realidad social vs. biológica (ADR 6179/2015) sobre la paternidad y el interés superior del menor. La Corte y el ponente presentan la decisión de priorizar el entorno social de la niña sobre el vínculo biológico como un “giro interpretativo”. En realidad, el uso de peritajes psicológicos para demostrar el daño de separar a una menor de su familia de crianza resuelve un problema fáctico y de calificación, determinando relaciones causales en la realidad empírica (la salud del menor), no desentrañando el significado oscuro de un texto legal.


3. El Rol de la Ciencia: ¿Accesorio o Sustituto del Derecho?


El diplomado aplaude con entusiasmo que la SCJN voltee a ver la evidencia científica (psicología, ciencias del desarrollo, medicina) para resolver casos. Casos como el del consumo lúdico de marihuana (ADR 237/2014) o el del acoso escolar (bullying) se han resuelto analizando literatura especializada.


Si bien el uso de conocimiento especializado es invaluable para resolver problemas de prueba (como determinar los efectos reales de una sustancia en el cuerpo o el impacto de un trauma en la psique), la ciencia debe tener un rol accesorio y no puede sustituir al método jurídico. 


Cuando las respuestas a conflictos normativos se buscan primero en la literatura extranjera o en otras disciplinas, ignorando los lineamientos de la Constitución, se vulnera el principio de supremacía constitucional y se supedita el derecho a las conclusiones fácticas del momento.


4. El Test de Proporcionalidad vs. El Derecho Positivo Mexicano


Para solucionar la colisión entre derechos, la sesión promueve fervorosamente el Test de Proporcionalidad (popularizado por Robert Alexy y Aharon Barak), una metodología de cuatro pasos: finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.


El problema fundamental de recurrir a este test como panacea es que presupone un vacío o una apertura total donde el juez debe “ponderar” y decidir de forma subjetiva qué derecho pesa más. Sin embargo, nuestro derecho positivo ya aporta soluciones claras que el poder judicial prefiere omitir.


Por ejemplo, frente a un conflicto entre el interés económico de una empresa y la salud de los infantes, no necesitamos llegar a la cuarta grada del test para balancear “costos y beneficios”. El Artículo 4.° Constitucional (interés superior de la niñez) y el Artículo 1.° (principio pro persona) ya le indican al juzgador exactamente qué derecho debe prevalecer. Reemplazar los mandatos jurídicos expresos de nuestra Constitución con metodologías argumentativas extranjeras fomenta la arbitrariedad, disfrazando decisiones políticas o subjetivas de “racionalidad”.


Conclusión


El control de la discrecionalidad judicial no se logra importando metodologías que presumen que la Constitución “no dice nada” hasta que un juez la interpreta. Se logra sometiendo al juez al derecho positivo. Antes de buscar límites “racionales” en la doctrina extranjera o en la ponderación matemática, nuestros jueces deben aplicar los límites y soluciones jurídicas que ya nos otorga nuestro ordenamiento. Un Poder Judicial que se asume como creador incesante de derecho bajo el pretexto de la interpretación, termina por colocarse por encima de la Constitución misma.




La Crítica al Diplomado de Amparo (Parte III): El Peligro de Confundir la Interpretación con la Creación de Derecho

 Por Juan Carlos González Cancino (Constitucionalistas Mexicanos)


En esta tercera entrega de nuestra serie crítica sobre el “Diplomado en Juicio de Amparo” promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), analizaremos la sesión del Módulo II referente a la interpretación jurídica, impartida por el Mtro. Miguel Casillas.


A lo largo de esta exposición, nos encontramos nuevamente con el mismo déficit metodológico que en sesiones pasadas: la sustitución del derecho positivo por la doctrina y la teoría jurídica. Al buscar respuestas metodológicas en pensadores extranjeros en lugar de en nuestra propia Constitución, se llega a conclusiones que desfiguran el Estado de Derecho en México.


A continuación, expongo las principales deficiencias detectadas en la enseñanza oficial de la SCJN sobre este rubro.


  1. El Desdén por el Derecho Positivo y la Adoración a la Doctrina


El ponente fundamenta gran parte de su exposición en teorías europeas y norteamericanas (la escuela genovesa de Riccardo Guastini, el realismo jurídico, Ronald Dworkin, Robert Alexy, entre otros) para definir qué es la interpretación. El gravísimo error metodológico aquí radica en que la doctrina no es una fuente formal del derecho en nuestro sistema jurídico.


Para saber qué es la interpretación jurídica en México, primero debemos preguntarle a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A diferencia de lo que sostienen diversas posturas escépticas, nuestro ordenamiento sí regula la labor interpretativa. Disposiciones claras en el Código Civil (Arts. 19, 1851) y en el Código Fiscal (Art. 5) demuestran que la interpretación no es un ejercicio libre de voluntad, sino una conducta humana estrictamente regulada por el derecho.


2. Disposición vs. Norma: ¿Se puede conocer la ley directamente?


Siguiendo a la escuela genovesa, en el diplomado se enseña una distinción tajante: la disposición es el mero texto escrito, y la norma es el significado que resulta únicamente después de la interpretación (es decir, la norma es construida por el intérprete).


Esta visión choca frontalmente con el Artículo 14 de nuestra Constitución, el cual establece que las sentencias definitivas en el orden civil deben ser conforme a “la letra de la ley”. Nuestra Constitución descarta las teorías escépticas al reconocer que existe la capacidad de conocer la norma de forma directa a través de la lectura literal, reservando la labor interpretativa solo para aquellos casos donde la ley es oscura, ambigua o dudosa. Si aceptamos que el intérprete siempre debe “reformular” el texto para crear la norma, destruimos la certeza jurídica y la previsibilidad de la ley.


3. La Falacia: "Interpretar es Crear Derecho”


Quizá la afirmación más alarmante vertida en la exposición es sostener que la interpretación que realizan los jueces constitucionales implica una “actividad creativa o creadora de derecho”.


En nuestro sistema constitucional esto es insostenible. El Artículo 72, inciso F, de la Constitución hace una distinción muy precisa: interpretar, reformar y derogar son operaciones jurídicas totalmente distintas. Otorgar a los jueces la facultad de “crear derecho” bajo el pretexto de la interpretación vulnera flagrantemente el principio de división de poderes, convirtiendo al juzgador en el legislador absoluto.


Casos citados en el diplomado, como el desarrollo jurisprudencial sobre el “interés superior del menor”, no son ejemplos de creación de derecho de la nada, sino de la aplicación (y en ocasiones, combinación original) de obligaciones preexistentes y robustas en el Artículo 4° Constitucional y en tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. Identificar y aplicar el derecho existente no es crear derecho.


4. Confundir Problemas de Interpretación con Problemas de Relevancia


Durante la sesión, el ponente analizó cómo la Corte resolvió temas como la inconstitucionalidad de los códigos civiles locales que restringían el matrimonio a la unión de un hombre y una mujer (con fines de perpetuar la especie). Se argumentó que la Corte solucionó esto mediante una “interpretación creadora”.


Apoyándonos en la clasificación de problemas jurídicos de Neil MacCormick, podemos advertir que el caso del matrimonio no fue un problema de interpretación, pues la redacción legal era absolutamente clara. En realidad, se trató de un problema de relevancia (de regularidad material normativa). La SCJN no “interpretó” la norma local de forma creativa; lo que hizo fue anular la porción restrictiva en razón de género basándose en la prohibición explícita de discriminación contenida en el Artículo 1° Constitucional.


5. Apunte Adicional: La CT 293/2011 y la Invasión de Competencias


A propósito de analizar la lectura constitucional que hace la SCJN, vale la pena reflexionar sobre un descubrimiento reciente acerca de la famosa Contradicción de Tesis 293/2011 (que da primacía a las restricciones constitucionales sobre los tratados).


Al emitir este criterio restrictivo frente a tratados de derechos humanos, la SCJN materialmente formuló una figura equivalente a una “reserva” internacional (según la Convención de Viena). Sin embargo, constitucionalmente, la SCJN carece de competencia para formular reservas; esta facultad recae de forma exclusiva en el Poder Ejecutivo con la aprobación del Senado. Una intromisión que evidencia aún más las deficiencias metodológicas y los excesos de nuestro Alto Tribunal.


Conclusión


El “Diplomado Juicio de Amparo” nos vuelve a dejar una lección preocupante: mientras los operadores de la SCJN continúen entendiendo el derecho desde la doctrina extranjera y no desde la lectura estricta de nuestra Constitución (el derecho positivo), seguiremos padeciendo sentencias y criterios que fomentan la inseguridad jurídica. La interpretación no es una vía libre para que el juez legisle o imponga ideologías; es una técnica estrictamente sujeta a las reglas del propio sistema jurídico.




La Crítica al Diplomado de Amparo (Parte II): Mutaciones Constitucionales y el Olvido del Derecho Positivo

 Por Juan Carlos González Cancino (Constitucionalistas Mexicanos)


En esta segunda entrega de nuestra serie de análisis crítico al “Diplomado en Juicio de Amparo” promovido por las Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), nos adentramos en la continuación de la exposición del Módulo I impartida por el Dr. Roberto Niembro.


Antes de profundizar, es imperativo aclarar que esta crítica se dirige estrictamente a las ideas expuestas y no a la persona; reconozco la amplia trayectoria académica del ponente. Sin embargo, los altos grados académicos no nos eximen de cometer errores, especialmente cuando el problema de fondo radica en la omisión sistemática del método jurídico.


A continuación, desgloso las principales fallas conceptuales que, al ser adoptadas por el más alto tribunal del país, tienen consecuencias profundamente negativas para la defensa de los derechos humanos y la seguridad jurídica en México.


  1. La Ficción de la Jurisdicción Creadora y el Olvido del Método Jurídico

El principal error de la exposición es pretender analizar los fenómenos jurídicos a través de concepciones históricas o sociológicas, ignorando que el objeto formal de nuestra disciplina es el derecho positivo. Si no partimos de los preceptos normativos vigentes, “estaremos ciegos para la observación de las manifestaciones jurídicas”, tal como lo menciona Oscar Morineau.


Un síntoma de esta ceguera metodológica es atribuirles a las sentencias jurisdiccionales facultades creadoras de derecho. Por ejemplo, el ponente afirma que el control de constitucionalidad en Estados Unidos fue “creado” por la sentencia Marbury vs. Madison en 1803. Sin embargo, la jurisdicción no crea derechos ni modelos de la nada; preponderantemente aplica el derecho previo a la sentencia. Una simple revisión de la Constitución de los Estados Unidos revela que los Artículos 3 y 6 ya preveían facultades para que los jueces ejercieran control constitucional.


2. El Espejismo Extranjero frente a la Supremacía Constitucional


Para explicar el modelo de control constitucional en México, el diplomado sostiene que la única forma de entenderlo es estudiando los modelos de Europa y Estados Unidos. Esta premisa es profundamente antijurídica.

Fundar la interpretación del sistema mexicano en normas o doctrinas extranjeras, ignorando el texto de nuestra propia Carta Magna, es una violación directa al principio de supremacía constitucional. Al hacerlo, la SCJN incurre en clasificaciones confusas como llamar a nuestro modelo “semi-concentrado” o “mixto”. Desde una perspectiva didáctica y apegada al derecho positivo, en México existe un control difuso, ya que son múltiples las autoridades y órganos jurisdiccionales obligados a ejercerlo, independientemente de que existan medios específicos (como la acción de inconstitucionalidad) reservados en exclusiva para la SCJN.


3. El Gran Mito: La Constitución de 1917 como "Mero Programa Político"


El discurso oficial ensalza la reforma judicial de 1995 (que incorporó la acción de inconstitucionalidad) como el detonante que convirtió a la Constitución en una “norma jurídica vinculante”, sugiriendo que antes de esa fecha era un documento sin fuerza obligatoria.

Basta con leer el texto original de la Constitución de 1917 para desmentir esta falacia histórica y jurídica. Ya desde 1917, los Artículos 41, 103, 133 y 136 establecían la supremacía del pacto federal, la garantía jurisdiccional frente a violaciones de garantías individuales y la obligación de los jueces locales de arreglarse a la Constitución a pesar de las leyes de sus estados. Afirmar que no tuvimos una Constitución vinculante durante 78 años es producto de no leer la norma jurídica.


4. El Origen Real del Control de Convencionalidad


De manera paralela, se nos enseña que el control de convencionalidad fue una invención o “creación” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a través de sentencias como Almonacid Arellano o Radilla Pacheco.

Nuevamente, se ignora el derecho positivo. El control de convencionalidad tiene su fundamento directo en los tratados mismos; por ejemplo, el Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados parte a adoptar las medidas necesarias (legislativas o de otro carácter) para hacer efectivos los derechos y libertades. Las sentencias no inventan obligaciones; exigen el cumplimiento de compromisos previamente contraídos en los tratados internacionales.


5. La Contradicción de Tesis 293/2011: Un Retroceso Disfrazado de Avance


Finalmente, el diplomado aborda la Contradicción de Tesis 293/2011 como el parámetro definitivo de regularidad constitucional. Sin embargo, este criterio es, en la práctica, un grave retroceso. La SCJN resolvió que, aunque los derechos humanos previstos en tratados tienen rango constitucional, si existe una restricción expresa en la Constitución, debe prevalecer dicha restricción.

Esta postura presenta graves anomalías metodológicas:


  • Anula el Bloque de Constitucionalidad: Al darle primacía absoluta a la restricción, desconoce que la misma Constitución (Art. 1.°) exige aplicar la norma internacional mediante la interpretación conforme y el principio pro persona (la norma más favorable).


  • "Mutaciones Constitucionales" Peligrosas: La SCJN utiliza la figura de la “interpretación” para realizar verdaderas “mutaciones constitucionales” (reformas de facto sin seguir el proceso legislativo del Art. 135).


  • Impunidad Judicial: Bajo el pretexto de la “seguridad jurídica”, la SCJN ha establecido que su propia jurisprudencia no puede ser sometida a control de convencionalidad, dejándonos en un estado de indefensión frente a los criterios del máximo tribunal que resulten violatorios de derechos humanos.


Conclusión

El análisis de la segunda sesión del diplomado confirma una tendencia alarmante: las máximas autoridades de nuestro Poder Judicial están enseñando y aplicando el derecho con base en ficciones jurisprudenciales, visiones extranjeras y “mutaciones” arbitrarias, dejando de lado el método jurídico. La defensa del Estado de Derecho exige regresar a la lectura rigurosa de nuestra Constitución y exigir que la SCJN actúe como aplicadora de la norma suprema, no como un poder absoluto por encima de ella.




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