sábado, 21 de febrero de 2026

La Erosión de la Supremacía Constitucional: Una Crítica al Neoconstitucionalismo

 El sistema jurídico contemporáneo enfrenta una transformación profunda en la función de los tribunales. El fenómeno denominado neoconstitucionalismo ha propiciado que la labor jurisdiccional transite de ser, primordialmente, una actividad de aplicación del derecho, a un proceso de integración jurídica, en el que el juez asume facultades que tradicionalmente correspondían al Poder Legislativo.

Esta tendencia resulta preocupante, pues plantea riesgos significativos para la seguridad jurídica y para la esencia misma del principio de supremacía constitucional.

El Concepto de Integración y la “Derrotabilidad” de la Norma

La integración del derecho se define como la formulación del precepto aplicable ante la ausencia de una norma en el orden jurídico vigente. No obstante, bajo la óptica del neoconstitucionalismo, el juez actúa como si existiera una laguna jurídica, aun cuando el caso se encuentre regulado por disposiciones expresas.

Esta práctica se sustenta en el axioma conforme al cual toda norma jurídica es “derrotable”, lo que permite al juzgador dejar de lado la determinación previa del derecho positivo y generar, de manera artificial, un vacío normativo. A ello se suma otra manifestación del mismo postulado: la afirmación de que no existen derechos absolutos, pues incluso aquellos derechos imputados mediante normas jurídicas serían susceptibles de excepciones no previstas por el legislador.

A diferencia del legislador, cuya libertad de configuración normativa solo se encuentra limitada por la Constitución, el juez que integra el derecho debe permanecer estrictamente vinculado al orden jurídico vigente. La integración auténtica consiste en extraer soluciones a partir de los elementos internos del propio sistema, sin contradecir ni inaplicar disposiciones constitucionales expresas.

Sin embargo, el juez neoconstitucionalista desborda este límite al inaplicar normas constitucionales vigentes, sustituyéndolas por consecuencias jurídicas determinadas discrecionalmente.

El Surgimiento de un Sistema Jurídico Paralelo

El principal riesgo de este modelo es la configuración de un sistema jurídico dual: por un lado, la Constitución de 1917; por otro, una “Constitución paralela” construida jurisprudencialmente, que en la práctica suele imponerse sobre el texto constitucional formal.

Bajo el dogma de la derrotabilidad, cualquier derecho —incluso aquellos que el artículo 29 constitucional declara como no susceptibles de restricción, tales como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, los derechos de la niñez o la prohibición de la esclavitud— podría ser limitado o neutralizado mediante la decisión judicial.

En este contexto, conviene recordar que la esencia de una norma constitucional radica en su supremacía, esto es, en su capacidad de imponerse como el derecho aplicable, excluyendo otras alternativas normativas. En algunos casos, dicha supremacía se manifiesta mediante la invalidez de normas inferiores; en otros, a través de la aplicación directa de la Constitución frente a omisiones legislativas.

Conclusión: Neoconstitucionalismo como Anticonstitucionalismo

En última instancia, el neoconstitucionalismo postula que toda norma es derrotable, lo que equivale a negar que exista norma jurídica alguna capaz de imponerse de manera definitiva como derecho aplicable.

Como puede observarse, supremacía y derrotabilidad son atributos normativos incompatibles. De ahí que pueda sostenerse que el neoconstitucionalismo, lejos de fortalecer la Constitución, destruye la noción misma de constitucionalidad.

Juan Carlos González Cancino

Análisis Estratégico en el Juicio: ¿Es más difícil demandar o contestar una demanda?

 La práctica del litigio plantea una interrogante fundamental para todo abogado: ¿qué posición procesal representa un mayor desafío técnico? La respuesta no es absoluta, ya que depende directamente de la carga de la prueba, factor que determina la “inercia del juicio” y el grado de dificultad para las partes.

La Carga de la Prueba como Eje Rector

La dificultad de un proceso está condicionada por quién tiene la obligación legal de acreditar los hechos. Esta distribución varía significativamente según la materia:

  • Materia Laboral: Generalmente, la carga probatoria favorece a los trabajadores. En este contexto, representar al patrón es considerablemente más difícil debido a esta asimetría procesal.

  • Materia Civil y Mercantil: En términos generales, es más difícil demandar. El actor tiene la carga de la prueba en su contra, lo que le exige una precisión técnica superior desde el inicio del proceso.

Los Desafíos del Actor: La Acción y sus Elementos

El éxito de una demanda no depende únicamente de la falta de respuesta del contrario. Incluso en casos donde el juicio se sigue en rebeldía (cuando el demandado no contesta), el juez está obligado por ley a revisar de oficio que se cumplan todos los elementos constitutivos de la acción.

Para que una demanda sea próspera, el actor debe cumplir con un rigor metodológico estricto:

  1. Planteamiento de hechos: Todos los hechos que integran la acción deben estar claramente narrados en el escrito inicial; cualquier omisión en la narrativa puede conducir a la pérdida del asunto, aun si se tiene material probatorio.

  2. Acreditación probatoria: Cada uno de los hechos planteados debe estar respaldado por pruebas idóneas. El actor enfrenta riesgos constantes como la imposibilidad de desahogar pruebas, diligencias incorrectas o la preclusión de sus derechos.

El Mito de la Victoria por Rebeldía

Un error común es asumir que la falta de contestación de la demanda garantiza la victoria. El demandado puede personarse incluso en la etapa de apelación. Si los elementos constitutivos de la acción no fueron debidamente acreditados por el actor, el demandado puede expresar agravios que resulten fundados, logrando revertir el asunto a pesar de no haber contestado originalmente.

Recomendaciones para una Estrategia Exitosa

Para fortalecer la posición procesal, especialmente cuando corresponde la carga de la prueba, se sugieren las siguientes tácticas:

  • Análisis Normativo y Jurisprudencial: Antes de redactar la demanda, es indispensable investigar en la ley y en la jurisprudencia cuáles son los elementos constitutivos específicos de la acción que se pretende ejercitar.

  • Documentación Previa: Se recomienda documentar todos los hechos antes de iniciar el juicio, priorizando el uso de documentales públicas, las cuales ofrecen mayor certeza jurídica.

  • Control de Calidad Interno: Una técnica efectiva consiste en pedir a un colega del mismo despacho que intente “contestar” la demanda recién redactada. Dado que el actor suele tener más tiempo para preparar su escrito que el demandado para contestarlo, este ejercicio permite identificar fallas y vacíos antes de presentar el documento ante el juzgado.

En conclusión, la complejidad del litigio reside en las cargas probatorias y la satisfacción de los requisitos legales de la acción. La preparación técnica y la revisión exhaustiva de los elementos constitutivos son las herramientas que inclinan la balanza hacia el éxito, independientemente de la posición que se ocupe en el juicio.

Juan Carlos González Cancino

El Método de la Dogmática Jurídica: Una Perspectiva Crítica desde la Obra de Óscar Morineau

 El estudio del derecho exige una metodología rigurosa que permita distinguir el fenómeno jurídico de la realidad puramente sensible. Óscar Morineau, en “El estudio del derecho”, propone una reconfiguración de la dogmática jurídica que supera las limitaciones del empirismo y las inconsistencias del positivismo tradicional.

El Problema de la Observación de la Realidad

Para comprender el derecho, no basta con observar los hechos físicos. Un caso ilustrativo es el de un envenenamiento: al presenciar cómo una persona inyecta veneno a otra, se podría concluir apresuradamente que se trata de un homicidio. Sin embargo, si dicha acción se realiza en cumplimiento de una sentencia de pena de muerte, el sentido jurídico cambia radicalmente de una conducta antijurídica a la ejecución de una resolución judicial.

Esta distinción revela una lección metodológica fundamental: la observación de la realidad sensible (el mundo del “ser”) no permite identificar el sentido jurídico de los fenómenos. El método inductivo resulta inaplicable porque el fenómeno jurídico no es un objeto dado por la naturaleza, sino que los hechos adquieren ese carácter solo cuando son referidos a una norma de derecho.

Crítica a los Modelos Tradicionales

El enfoque propuesto por Morineau lanza críticas contundentes a las metodologías predominantes:

  • Crítica a Hans Kelsen: Se cuestiona la “norma hipotética fundamental” por considerarla un “salto mortal” lógico. Intentar fundamentar el sistema en una norma imaginaria implica partir de lo desconocido para descubrir lo desconocido, lo cual carece de base científica.

  • La Falacia Iusnaturalista y el Empirismo: Muchas doctrinas incurren en el error de pretender derivar el “deber ser” del “ser”. Por ejemplo, el empirismo sociológico intenta descubrir cómo deben comportarse los hombres basándose en cómo se comportan efectivamente, lo cual es metodológicamente infundado.

  • Limitaciones de la Fenomenología: Aunque útil para encontrar la esencia de un objeto, la fenomenología no sirve para descubrir qué es el derecho, pues para analizarlo primero se requiere de un criterio previo que permita identificarlo como tal.

El Derecho como Obra Cultural y Medio

La solución a las dialécticas entre iusnaturalismo y positivismo es considerar al derecho como un bien cultural. Bajo esta visión, el derecho es una obra humana dotada de sentido, un instrumento o medio construido para realizar valores y proteger intereses.

Esta naturaleza de “medio” garantiza la objetividad del conocimiento jurídico, ya que existe una relación necesaria entre el fin perseguido y el medio capaz de realizarlo en la práctica.

La Dinámica del Conocimiento y el Método Dogmático

Morineau propone una secuencia de tres etapas para el conocimiento jurídico:

  1. Identificación: El derecho se reconoce como el conjunto de elementos que lo convierten en un medio apto para realizar sus fines.

  2. Formalización: Se utiliza el método fenomenológico para encontrar su esencia una vez identificado.

  3. Interpretación y Aplicación (Método Dogmático): En esta fase, el derecho positivo funge como un “dogma” u objeto dado que no se cuestiona, sino que sirve de base para calificar la legalidad o constitucionalidad de los actos.

En la dogmática jurídica, el operador parte del derecho positivo (registro simbólico) para interpretar y dar sentido jurídico al acontecer social (lo real). Es a través de la deducción que el derecho actúa como mediador entre la idealidad de los valores y la realidad de la vida social.

Conclusión y Ventajas Metodológicas

Este enfoque evita los errores de suponer que el derecho es simplemente el mandato del soberano o un precepto idealmente justo imaginado por filósofos. Al centrarse en la relación necesaria entre fin y medio, se logra un método que no confunde la efectividad con la validez, permitiendo que el derecho sea un instrumento eficaz para regir la vida intersubjetiva.

Juan Carlos González Cancino

jueves, 19 de febrero de 2026

Distinción entre el Derecho de Igualdad y la Prohibición de Discriminación: Un Análisis Jurídico

 

Introducción: La Naturaleza de los Conceptos

En el ámbito del derecho constitucional y los derechos humanos, suele existir una confusión común entre el derecho de igualdad y la prohibición de discriminación. Aunque frecuentemente se utilizan como sinónimos, se trata de figuras jurídicas con alcances y redacciones sustancialmente distintas, cuya comprensión es vital para la defensa legal efectiva.

El Marco Constitucional Mexicano: La Prohibición de Discriminación

El artículo 1.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no establece de manera literal o afirmativa que “todos los ciudadanos son iguales”. En su lugar, el texto constitucional se estructura como una prohibición de diferenciar a las personas con base en criterios específicos.

Esta lista, conocida comúnmente como “categorías sospechosas”, prohíbe la discriminación motivada por:

• Origen étnico o nacional.

• Género, edad y discapacidades.

• Condición social, salud, religión u opiniones.

• Preferencias sexuales y estado civil.

Asimismo, el artículo constitucional incluye una cláusula residual que prohíbe cualquier otra distinción que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Caso de las “Guadalupes”: Una Laguna Constitucional

Para ilustrar la limitación de una interpretación estrictamente constitucional, planteo un caso hipotético: una ley que otorgue un beneficio económico de 30,000 pesos mensuales exclusivamente a las personas llamadas “Guadalupe”.

Bajo un análisis riguroso del artículo 1.º constitucional, esta ley no resultaría violatoria de la prohibición de discriminación, ya que no utiliza ninguno de los criterios enlistados (etnia, género, religión, etc.) ni se fundamenta necesariamente en un ataque a la dignidad humana. Este ejemplo evidencia que el texto constitucional mexicano no ofrece una protección absoluta bajo el concepto de igualdad, sino que se limita a combatir la discriminación por motivos específicos.

El Marco Internacional: El Derecho a la Igualdad

A diferencia de la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México es parte sí establecen una afirmación positiva del derecho de igualdad. Al recurrir a instrumentos como el Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se observa un cambio fundamental en la redacción:

1. Igualdad ante la Ley: El artículo 24 del Pacto de San José y el artículo 26 del Pacto Internacional establecen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la misma sin discriminación.

2. Igualdad ante los Tribunales: El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos especifica que la igualdad rige también ante las cortes de justicia.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia…

Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En el caso hipotético del beneficio a las personas llamadas “Guadalupe”, esta ley sí podría ser impugnada con éxito alegando una violación al derecho de igualdad previsto en los tratados internacionales, ya que estos garantizan una protección igualitaria general que trasciende la simple lista de criterios discriminatorios de la Constitución.

Conclusión y Retos Jurídicos

La distinción entre ambos conceptos tiene repercusiones procesales y sustantivas profundas. No obstante, la jurisprudencia nacional no ha desarrollado suficientemente este tema, lo que abre un campo de oportunidad para que los litigantes exploren las implicaciones de la igualdad en los estados federados y en la práctica judicial cotidiana. Comprender que el sistema jurídico mexicano se complementa con un estándar internacional de igualdad permite una protección más robusta de la esfera jurídica de las personas.

Juan Carlos González Cancino

martes, 17 de febrero de 2026

La Suprema Corte de Justicia de la Nación: Estructura, Competencia y Desafíos en el Sistema Jurídico Mexicano

 

Introducción y Fundamentos Constitucionales

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) forma parte del Poder Judicial de la Federación, según el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como parte del Poder Judicial de la Federación, la SCJN tiene la responsabilidad de ejercer la función jurisdiccional junto con el Tribunal Electoral, los tribunales colegiados y los juzgados de distrito.

Funcionamiento y Competencias

La SCJN funciona en Pleno y entre sus competencias más emblemáticas se encuentran:

1. Controversias constitucionales: Conflictos entre poderes o niveles de gobierno (excepto en materia electoral).

2. Acciones de inconstitucionalidad: Planteamientos sobre contradicciones entre normas generales y la Constitución.

3. Recursos de revisión: Tanto en amparo directo como indirecto, siempre que subsistan temas de constitucionalidad con importancia y trascendencia.

4. Declaratorias generales de inconstitucionalidad.

Análisis Crítico: ¿Es la SCJN un Tribunal Constitucional “Máximo”?

¿Único tribunal constitucional? La SCJN no es el único órgano constitucional en México. En virtud de los artículos 1.º, 128 y 133 constitucionales, todas las autoridades —incluyendo tribunales locales— tienen la obligación de hacer guardar la Constitución y pueden ejercer control de constitucionalidad dentro de sus competencias.

¿Máxima autoridad jurisdiccional? Esta afirmación está matizada en dos ámbitos:

Materia Electoral: El Tribunal Electoral es la máxima autoridad en esta materia, salvo en las acciones de inconstitucionalidad.

Derechos Humanos: Debido al principio pro persona establecido en el artículo 1.º constitucional, la jurisprudencia de la SCJN no goza de una superioridad jerárquica absoluta. El principio obliga a aplicar la interpretación que más favorezca a la persona, con independencia de si el criterio emana de un tribunal colegiado o del Pleno de la Corte.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Además, México reconoce la competencia de órganos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que sitúa a la SCJN por debajo de estos en ciertos contextos internacionales.

Tensiones y Críticas a la Labor Judicial

A pesar de su función protectora, la SCJN ha emitido criterios que han mermado o restringido los derechos humanos en México. Entre estas “invenciones” o restricciones se encuentran la institución de los actos consentidos en materia de amparo, el concepto restrictivo de autoridad, la presunción de constitucionalidad, la impugnabilidad de la jurisprudencia y la eliminación del bloque de constitucionalidad. Estas instituciones repercuten negativamente en las oportunidades de defensa de los particulares frente a los actos de poder.

Juan Carlos González Cancino

La Jurisprudencia en el Sistema Jurídico Mexicano: Naturaleza, Tipología y Tensiones Constitucionales

 

Introducción: El Concepto Multívoco de la Jurisprudencia

La palabra jurisprudencia no posee un significado unívoco en el ámbito legal, sino que es un término multívoco que abarca diversas acepciones fundamentales. Se entiende, en primer lugar, como la ciencia del derecho o el conocimiento sistemáticamente organizado del mismo. Bajo la tradición romana, se define como el conocimiento de las cosas divinas y humanas, así como la ciencia de lo justo y lo injusto. No obstante, en la práctica moderna, alude principalmente a la labor de los tribunales —la actividad de adaptar normas generales a casos concretos— y a una fuente formal del derecho capaz de producir normas jurídicas obligatorias producto de la función jurisdiccional.

Jurisprudencia frente a la Ley: Generalidad y Esfera de Afectación

Aunque tanto la ley como la jurisprudencia poseen el atributo de la generalidad (al dirigirse a categorías de personas y no a individuos específicos), sus orígenes y alcances difieren sustancialmente. Mientras la ley es expedida por el Poder Legislativo, la jurisprudencia emana de los tribunales del Poder Judicial.

Una distinción crítica reside en su ámbito personal de validez: la ley puede afectar directamente la esfera jurídica de la población. En cambio, la jurisprudencia afecta a la población de manera indirecta; su obligatoriedad primaria recae en las autoridades jurisdiccionales, quienes deben aplicarla a las partes materiales dentro de un proceso judicial. En este sentido, la afectación directa a la ciudadanía por parte de la jurisprudencia está prohibida por el principio de división de poderes, ya que requiere forzosamente de un procedimiento jurisdiccional previo para su ejecución.

Tipología de la Jurisprudencia en México

De acuerdo con la Ley de Amparo, existen tres vías principales para la integración de la jurisprudencia:

1. Precedentes Obligatorios: Son las razones que justifican las decisiones contenidas en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

2. Reiteración de Criterios: Es la facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito. Se establece cuando un mismo criterio se sostiene en cinco sentencias no interrumpidas por otro en contrario, aprobadas por unanimidad.

3. Contradicción de Criterios: Se genera cuando diversos órganos jurisdiccionales (Salas de la SCJN, Plenos Regionales o Tribunales Colegiados) sostienen posturas divergentes sobre un mismo punto de derecho, siendo resuelta por un órgano superior para unificar el criterio.

Es fundamental distinguir la jurisprudencia de las tesis aisladas. Estas últimas son criterios que, aunque provienen de la labor jurisdiccional, aún no adquieren carácter obligatorio por no haber cumplido con los requisitos de votación o reiteración necesarios.

Conceptos Críticos: Jurisprudencia “Temática” y “Orientadora”

En la práctica judicial han surgido conceptos como la jurisprudencia orientadora y la temática, los cuales carecen de fundamento expreso en la Constitución o en la Ley de Amparo. La jurisprudencia orientadora se utiliza como una suerte de consejo o guía para tribunales que no están jerárquicamente obligados a seguirla.

Por su parte, la jurisprudencia temática es una construcción judicial que busca abstraer reglas constitucionales de aplicación general para tópicos específicos. No obstante, este ejercicio de abstracción es cuestionado por poder alejar las normas creadas por los jueces de la Constitución misma, arriesgando una unión indebida de las facultades jurisdiccionales y legislativas que podría derivar en decisiones arbitrarias.

Jurisprudencia y el Principio Pro Persona: Una Antinomia Normativa

La incorporación del principio pro persona en el artículo 1.º constitucional en 2011 generó una tensión con la obligatoriedad jerárquica de la jurisprudencia establecida en el artículo 94. Mientras el artículo 94 ordena seguir la jurisprudencia por su jerarquía, el artículo 1.º obliga a los intérpretes a favorecer siempre la protección más amplia para la persona.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1…

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Art. 94…

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

Analizando los ámbitos de validez material, se concluye que existe una inconstitucionalidad parcial del artículo 217 de la Ley de Amparo.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

En materias ajenas a los derechos humanos (parte orgánica de la Constitución), rige la obligatoriedad jerárquica. Sin embargo, en materia de derechos humanos, el principio pro persona debe prevalecer; si un criterio de un tribunal inferior es más benéfico que uno de la SCJN, el juzgador debe aplicar el que otorgue la protección más amplia, independientemente de la jerarquía del órgano emisor.

La Posible Inconstitucionalidad de la Jurisprudencia Histórica

Un análisis histórico revela que la jurisprudencia no fue reconocida como una fuente formal del derecho en el texto original de la Constitución de 1917, sino que se integró hasta la reforma constitucional de 1951. En consecuencia, existe un sólido argumento para considerar que toda la jurisprudencia anterior a dicho año (correspondiente a gran parte de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación) es inconstitucional, al haber sido emitida sin una facultad constitucional expresa, violando con ello el principio de división de poderes.

Juan Carlos González Cancino


Los Actos de Imposible Reparación en el Juicio de Amparo: Un Análisis Técnico y Constitucional

 

Introducción: El Concepto y su Función Protectora

En la técnica del juicio de amparo, la distinción entre actos de reparación posible e imposible es fundamental para determinar la vía procesal adecuada. El concepto de imposible reparación tiene como utilidad práctica primordial permitir que el quejoso acceda de manera anticipada a la jurisdicción federal a través del amparo indirecto. Esta “ventaja temporal” busca proteger derechos que, de otro modo, se verían transgredidos irreparablemente si se tuviera que esperar hasta el dictado de una sentencia definitiva para promover un amparo directo.

La Contradicción Normativa: Artículos 107 vs. 170

La Ley de Amparo presenta una inconsistencia técnica en la definición de estos actos. Por un lado, el artículo 107 define los actos de imposible reparación como aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución o tratados internacionales. Por otro lado, el artículo 170 (que regula el amparo directo) ofrece una definición simétrica o negativa de lo que es una reparación posible.

Ley de Amparo

Art. 107…

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Art. 170…

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Al realizar una interpretación a contrario sensum del artículo 170, se concluye que no solo las afectaciones a derechos sustantivos son de imposible reparación, sino también las violaciones procesales relevantes o graves. Ante esta contradicción, sugiero aplicar el principio pro persona (art. 1.º constitucional) para adoptar la interpretación más amplia y protectora, incluyendo los aspectos procesales graves dentro del concepto de imposible reparación para habilitar el amparo indirecto.

El Calificativo “Materialmente” y el Principio de Indivisibilidad

Un punto de debate recurrente es el uso del vocablo “materialmente” en el artículo 107 para calificar la afectación. En el campo jurídico, esto suele contrastar las afectaciones reales (en el mundo del “ser”) frente a las afectaciones puramente jurídicas (extinción de derechos en el plano normativo).

Sin embargo, limitar la protección únicamente a lo “material” resultaría inconstitucional por violar el principio de indivisibilidad. Este principio niega jerarquías entre derechos y exige que todos sean protegidos integralmente, sin importar si la afectación es jurídica o real.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por tanto, bajo una interpretación conforme, la palabra “materialmente” debe pasar a segundo término, entendiendo que la imposible reparación abarca cualquier afectación a derechos sustantivos, ya sea esta real o jurídica.

La Imposible Reparación y el Principio de Definitividad

Es un error común considerar que los actos de imposible reparación constituyen una excepción al principio de definitividad. De acuerdo con el artículo 107 constitucional, el quejoso está obligado a agotar los recursos ordinarios antes de acudir al amparo indirecto.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan,

La lógica de esta obligación es que la autoridad de alzada (como una sala civil) tenga la oportunidad de corregir la transgresión y eliminar la amenaza al derecho sustantivo. No obstante, existe una precisión fundamental respecto a la eficacia del recurso:

• Si el recurso ordinario es de “tramitación conjunta” con la apelación definitiva (queda en espera hasta el final del juicio), este no es un recurso efectivo, ya que para cuando se resuelva, el daño (como una violación a la privacidad contable) ya se habrá consumado.

• Ante la ausencia de un recurso idóneo y eficaz, el quejoso queda eximido de la definitividad y puede acceder directamente al amparo indirecto.

Conclusión

El reconocimiento de un acto como de imposible reparación es la llave que abre la puerta del amparo indirecto frente a violaciones cometidas dentro de un procedimiento. Su correcta aplicación exige superar la literalidad de la ley para incluir violaciones procesales graves y afectaciones jurídicas, garantizando que la justicia federal intervenga oportunamente para salvaguardar la esfera de derechos del gobernado.

Juan Carlos González Cancino

Los Límites Materiales a la Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Introducción: La Competencia Aparente frente a la Realidad Constitucional

El marco normativo que rige a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), específicamente en los artículos 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece sus facultades para emitir jurisprudencia y conocer de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. A partir de una lectura aislada de estos preceptos, se podría inferir que no existen restricciones materiales para el ejercicio de estas atribuciones; sin embargo, un análisis integral revela que la SCJN está sujeta a límites fundamentales, principalmente derivados del principio de imparcialidad.

El Principio de Impartialidad como Límite Material

Aunque el texto constitucional no enumere explícitamente materias excluidas de la competencia de la Corte, el artículo 17 constitucional actúa como un límite infranqueable. Este artículo mandata que la justicia debe ser administrada por tribunales de manera pronta, completa e imparcial. Al ser la SCJN un órgano jurisdiccional, está sometida a las garantías del debido proceso, lo que le impide actuar como “juez y parte” en asuntos que afecten sus propios intereses o los de sus integrantes.

La SCJN como “Juez y Parte”: Un Caso Crítico

Control de su propia Jurisprudencia: Existe un asunto en el que la SCJN manifestó su pretensión de erigirse en un poder soberano y dejar atrás su estatus de órgano constituido. Al respecto, recordemos que el pleno de la SCJN emitió un criterio[1] que establece que su jurisprudencia no puede ser sometida a control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio por órganos de menor jerarquía. Este acto se interpreta como una violación al artículo 17, ya que el tribunal se pronuncia sobre la validez de sus propios actos, blindándolos de cualquier revisión y acaparando poder de forma inconstitucional.

Invasión de Competencias en Materia de Política Exterior

Un límite material adicional se encuentra en la división de poderes, particularmente en lo que respecta a la política exterior. En la Contradicción de Tesis 293/2011, la SCJN determinó que las restricciones constitucionales prevalecen sobre los tratados internacionales de derechos humanos.

De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esta declaración de la Corte tiene la naturaleza de una “reserva”, ya que busca excluir o modificar los efectos jurídicos de un tratado.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

Al actuar de esta manera, la Corte invade la esfera de competencia del Ejecutivo Federal (quien celebra los tratados) y del Senado de la República (quien aprueba la política exterior), pues la SCJN solo tendría competencia para declarar la inconstitucionalidad de un tratado, pero no para formular reservas internacionales.

Conflictos de Interés Individuales y Recusación

La competencia material también se ve comprometida por la conducta de los ministros en casos específicos:

Prórroga del mandato presidencial: En la resolución sobre la prórroga del mandato del ministro presidente, este debió excusarse para salvaguardar la imparcialidad del proceso, independientemente del sentido de su voto.

Consulta Popular sobre Expresidentes: Se ha señalado un conflicto de interés en ministros cuya designación dependió de los mismos expresidentes que la consulta buscaba enjuiciar, lo que pone en duda la objetividad de sus pronunciamientos.

Conclusión

Existen limitaciones materiales contundentes a la competencia de la SCJN. Estas restricciones se activan siempre que el tribunal analice normas cuyos destinatarios sean los propios integrantes del Poder Judicial o servidores públicos, o cuando sus resoluciones interfieran con las facultades exclusivas de otros poderes del Estado, como la conducción de la política exterior. El respeto al artículo 17 constitucional es esencial para evitar que la máxima instancia de justicia se convierta en un órgano que legisle en beneficio propio o usurpe funciones ajenas a su naturaleza jurisdiccional.

Juan Carlos González Cancino


[1] JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. 

La Crítica al Neoconstitucionalismo: Arbitrariedad y Derrotabilidad de las Normas


Introducción: El Renacer del Uso Alternativo del Derecho
El panorama jurídico contemporáneo enfrenta lo que el catedrático García Amado describe como un “renacer perverso del uso alternativo del derecho” bajo la bandera del neoconstitucionalismo. Esta corriente propone una aplicación de la ley —desde códigos civiles y penales hasta la propia Constitución— que se realiza “a beneficio de inventario”: el aplicador jurídico acepta y aplica la norma solo si el resultado le resulta favorable o “le da ganancia”, pero la rechaza si le genera dudas o resultados no deseados.
La Derrotabilidad: El "Último Grito" en Teoría del Derecho
Un pilar fundamental de esta crítica es el concepto de derrotabilidad de las normas jurídicas. Tradicionalmente, la no aplicación de una norma clara a un caso concreto se consideraba un fallo del aplicador (por miedo, interés personal o incapacidad); sin embargo, el neoconstitucionalismo lo presenta como algo normal. Bajo esta teoría, cualquier norma puede ser “derrotada” por otra norma que a menudo se encuentra oculta o “en traje de camuflaje” dentro del ordenamiento, esperando ser invocada por el juez para desplazar a la norma que originalmente parecía aplicable al caso.
El Papel de los Principios y la Teoría de Robert Alexy
En este esquema, la teoría de los principios y valores adquiere una utilidad estratégica. Siempre existe un principio dispuesto a derrotar a una norma, y dicha derrota ocurre precisamente cuando el aplicador así lo decide. Robert Alexy, uno de los referentes de este movimiento, sostiene que tanto las reglas como los principios pueden ser derrotados en cualquier momento: las reglas por principios y los principios por otros principios.
Esta dinámica genera una incertidumbre jurídica absoluta, donde el ciudadano no tiene certeza sobre qué norma le ampara, pues cualquier precepto puede ser desplazado en el último momento durante el pleito.
La Indefinición de las Reglas de Validez Estricta
Para intentar mitigar esta falta de certeza, la teoría neoconstitucionalista introduce la figura de las “reglas de validez estricta”, que serían aquellas normas supuestamente inderrotables. No obstante, el problema reside en que no se sabe cuáles son esas normas. Según la metodología de Alexy, la naturaleza de una disposición es ambigua: si se pondera, es un principio; si se subsume, es una regla. Además, se argumenta que detrás de cada regla subyace un principio, por lo que cualquier conflicto entre reglas acaba convirtiéndose en un conflicto de principios.
Conclusión: La Voluntad del Aplicador como Norma Suprema
En última instancia, la crítica de García Amado apunta a que el estatus de una norma (si es una regla normal, un principio o una regla inderrotable de validez estricta) depende enteramente de la voluntad del aplicador en cada caso concreto. Si el juez desea que una norma no se aplique a un caso claramente subsumible bajo ella, simplemente declara que la norma ha sido “derrotada”; si desea que se aplique sin excepciones, la eleva al rango de “norma inderrotable”. De este modo, el sistema jurídico queda supeditado a la discrecionalidad judicial, disfrazada de sofisticación teórica.



El Juicio de Ponderación: Teoría, Metodología y Críticas en el Sistema Jurídico

 

Introducción: La Distinción entre Reglas y Principios

Para comprender qué es un juicio de ponderación, es necesario partir de la Teoría de los Derechos Fundamentales de Robert Alexy, quien establece una distinción cualitativa entre dos tipos de normas: las reglas y los principios.

Según Alexy, los principios son mandatos de optimización; es decir, son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, considerando las posibilidades jurídicas y reales. Su cumplimiento es gradual y depende de principios y reglas opuestos. Por el contrario, las reglas son determinaciones que solo pueden ser cumplidas o no; si una regla es válida, debe hacerse exactamente lo que exige.

Crítica a la Distinción Tradicional

A pesar de la relevancia de la teoría de Alexy, su clasificación presenta deficiencias técnicas. La diferencia aportada por Alexy no alude a una característica intrínseca o estructural de la norma, sino que es contingente y contextual.

Por ejemplo, una regla clara (como un límite de velocidad) puede mermar su carácter inexorable si se introduce otra norma (como una excepción para casos de emergencia), convirtiéndose en la práctica en algo similar a un principio. Esto sugiere que el carácter “definitivo” de una regla no es algo intrínseco, sino un concepto relacional vinculado a problemas de relevancia jurídica —determinar qué norma es aplicable al caso concreto—. Asimismo, destaco una inconsistencia en la obra de Alexy, quien en notas a pie de página admite que existen reglas cuyas acciones también pueden ser realizadas en diferentes grados.

“También reglas que prescriben acciones que pueden ser realizadas en diferente grado pueden tener esta propiedad. La tienen cuando está ordenado (prohibido, permitido) un determinado grado de la acción o del comportamiento.” (Alexy, p. 87)​

Por estas razones, recomiendo acudir a clasificaciones más robustas como las de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero en “Las piezas del derecho”.

La Metodología del Juicio de Ponderación

El juicio de ponderación se define de forma sencilla como una metodología para resolver conflictos normativos cuando dos o más normas pretenden regular un mismo caso concreto. Esta herramienta consta de tres pasos o reglas fundamentales:

1. Regla de Adecuación (Idoneidad): Consiste en determinar si la restricción a un derecho humano es congruente y adecuada para alcanzar el fin que persigue la otra norma en conflicto.

2. Regla de Necesidad: Implica verificar que no existan otras alternativas o vías de actuación menos lesivas para el derecho afectado; la autoridad debe demostrar que la medida adoptada era la única opción viable.

3. Regla de Proportionalidad en Sentido Estricto: Esta es la fase más compleja y menos descriptiva en la doctrina. Según Alexy, implica que la posibilidad jurídica de realizar un derecho fundamental depende del principio opuesto.

Una Propuesta de Optimización Jurídica

Ante la falta de claridad imputable a Alexy sobre la proporcionalidad en sentido estricto, propongo una interpretación basada en la optimización jurídica. Si optimizar es buscar la mejor manera de realizar algo, en el derecho esto debe entenderse como la mejor manera de aplicar las normas en conflicto.

Dado que todas las normas en colisión son expresiones del “deber ser” y son obligatorias, resulta incorrecto excluir una de ellas por completo. Por tanto, la optimización debe ser un ejercicio de inclusión que busque una delimitación de los ámbitos de validez (personal, material, temporal y espacial) que maximice la aplicación de todas las normas involucradas en el caso particular.

Incompatibilidades en el Contexto Mexicano

Finalmente, el uso de juicios de ponderación enfrenta desafíos importantes en el sistema jurídico mexicano, principalmente por dos razones:

Violación al Principio Pro Persona: En conflictos entre derechos humanos y competencias de la autoridad, la ponderación puede llevar a resultados donde se privilegien las facultades estatales en detrimento del particular, contraviniendo el mandato de favorecer siempre la protección más amplia.

Interés Superior de la Niñez: El artículo 4.° constitucional mandata que en todas las decisiones del Estado se velará por los derechos de la niñez. Una metodología de ponderación que permita que una competencia de autoridad “gane” sobre el derecho de un niño sería incompatible con este mandato constitucional específico.

Conclusión

El juicio de ponderación es una técnica valiosa para la resolución de colisiones normativas, pero no es infalible ni siempre garantiza un enfoque garantista. Su aplicación requiere un análisis riguroso que no ignore principios constitucionales superiores y que busque, en la medida de lo posible, la coexistencia y maximización de los derechos en juego.

Juan Carlos González Cancino

Hacia un Nuevo Paradigma: Crítica y Reconfiguración del Juicio de Amparo Mexicano

 El sistema jurídico mexicano enfrenta un reto fundamental: la persistencia de un “error garrafal” en la concepción del juicio de amparo que ha generado restricciones al acceso a la justicia durante más de un siglo. A través de un análisis crítico, propongo la transición del modelo tradicional de las “garantías individuales” hacia un paradigma integral de “derechos humanos”.

La Piedra Angular Defectuosa: El Paradigma de las Garantías Individuales

La estructura actual del juicio de amparo —incluyendo conceptos como autoridad, acto reclamado y causales de improcedencia— se fundamenta en una “piedra angular” teórica: el concepto de derecho humano. Históricamente, la doctrina dominante, encabezada por Ignacio Burgoa, ha definido los derechos humanos (antes garantías individuales) como una autolimitación estatal o una restricción al poder público.

Este paradigma asume que la relación jurídica propia de la litis del amparo es estrictamente de suprasubordinación, donde un ente superior (Estado) afecta a un inferior (gobernado). Bajo esta lógica, los tribunales han derivado consecuencias que rayan en lo absurdo, como sostener que una entidad pública puede ser “autoridad” en unos contextos y no en otros, o crear ficciones legales como la “autoridad particular” para intentar explicar violaciones cometidas por sujetos privados.

Denomino a este modelo teórico como “paradigma de las garantías individuales” por las siguientes razones:

Es una noción arcaica y obsoleta: La denominación “garantías individuales” ya no es vigente en el sistema jurídico mexicano. Con la reforma constitucional de 2011, el término oficial cambió a “derechos humanos”, por lo que el uso de la expresión anterior alude a un modelo del pasado que debería estar superado.

Existe una distinción técnica: Usar “garantías individuales” para referirse a los derechos humanos es técnicamente inadecuado porque las garantías y los derechos son cosas distintas. Al usar este nombre, el modelo teórico pretende referirse a los derechos humanos, pero no lo hace de la forma correcta.

Refleja un concepto limitado de los derechos: Esta denominación encapsula la idea, promovida históricamente por autores como Ignacio Burgoa, de que los derechos son una “autolimitación estatal”.

Los Seis Defectos del Modelo Tradicional

Existen seis fallas críticas que demuestran la obsolescencia del paradigma de las garantías individuales:

1. Incapacidad para explicar el efecto horizontal: El modelo actual no puede justificar cómo los derechos humanos son oponibles frente a particulares, a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y diversos tratados internacionales reconocen que los particulares también pueden (de facto) violar estos derechos.

2. Uso de ficciones: Al no poder explicar la realidad, el sistema recurre a construcciones arbitrarias, como equiparar a particulares con autoridades (art. 5 de la Ley de Amparo[1]), lo que distorsiona la naturaleza de los sujetos.

3. Exclusión de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC): Si los derechos son solo restricciones al poder, es imposible explicar derechos como la educación o la salud, que exigen un “hacer” por parte del Estado y no una mera abstención.

4. Incompatibilidad con obligaciones prestacionales: Derechos como el acceso a la justicia (art. 17 constitucional) no son restricciones, sino facultades para exigir conductas activas de los tribunales.

5. Contradicción con obligaciones generales: El artículo 1.º constitucional obliga a proteger los derechos en cualquier ámbito de competencia, no solo en relaciones de suprasubordinación, lo que incluye planos de coordinación.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

6. Legitimación pasiva restringida: El modelo ignora el artículo 25 de la Convención Americana, que exige un recurso efectivo contra violaciones cometidas por cualquier persona, independientemente de si actúa en ejercicio de funciones oficiales.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

La Propuesta: Un Paradigma Basado en la Teoría General del Derecho

Para subsanar estos defectos, se propone un nuevo modelo basado en la clasificación de los derechos subjetivos de Óscar Morineau. En este paradigma, los derechos humanos se dividen en dos categorías claras:

Derechos Humanos Relativos: Son facultamientos a la conducta ajena (como el derecho de petición o de acceso a la justicia), donde el sujeto obligado es específico.

Derechos Humanos Absolutos: Son facultamientos a la propia conducta que imponen una prohibición general de respeto (erga omnes), como la libertad o la integridad física. Estos pueden ser violados por cualquier persona, sea autoridad o particular.

Bajo este enfoque, la esencia del derecho humano no es la restricción del poder, sino su carácter imprescindible para la persona, lo que le otorga una protección universal e inalienable en cualquier contexto o relación jurídica.

Diferencias entre el paradigma de las garantías individuales y el paradigma propuesto (derechos humanos)

1. Paradigma de las Garantías Individuales (Modelo Tradicional)

Imputación de los derechos: En este paradigma, el centro de imputación de los derechos es el inferior, en específico el gobernado.

Sujeto Obligado Específico: Solo se considera “autoridad” a aquel ente que dicta actos unilaterales, obligatorios e irrenunciables que afectan la esfera del particular sin su consentimiento.

Uso de Ficciones para lo Privado: Debido a que este modelo no puede explicar cómo un particular viola derechos de otro, el derecho positivo (como el artículo 5 de la Ley de Amparo) recurre a “ficciones” para “equiparar” a los particulares con autoridades cuando realizan actos equivalentes. Es una construcción arbitraria para dar una calidad que no es natural al sujeto.

El Derecho como Freno: Se entiende que el derecho es una “autolimitación” del poder estatal, por lo que si no hay ejercicio de poder público, no hay violación de “garantías” bajo esta lógica.

Propicia impunidad: Es imposible impugnar violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades en planos de coordinación o igualdad.

2. Paradigma de los Derechos Humanos (Modelo Propuesto)

El modelo que propongo, basado en una visión integral de los derechos humanos, plantea una imputación más amplia y multidimensional:

Imputación de los derechos: En este paradigma, el centro de imputación es la persona.

Sujeto Obligado: autoridades y particulares según la naturaleza del derecho (absolutos y relativos según la clasificación de Oscar Morineau).

Derechos Absolutos vs. Relativos:

◦ En los derechos absolutos (como la vida o la libertad), la imputación del deber de respeto es general; todos están obligados a no interferir con la conducta del titular.

◦ En los derechos relativos, la imputación del deber correlativo es hacia un sujeto específico (como el derecho de petición, donde solo la autoridad a la que se dirige está obligada).

Eliminación de Ficciones: La clasificación en derechos absolutos y relativos explica el llamado efecto horizontal de los derechos humanos; por lo tanto, no se requieren ficciones para equiparar un particular a una autoridad y viceversa.

Elimina impunidad: Hace justiciables las violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades en planos de coordinación.

Consecuencias Prácticas y Procesales

La adopción de este nuevo paradigma permitiría una evolución en las medidas precautorias. Actualmente, la concepción del derecho como “freno” al Estado limita la protección a la suspensión del acto, la cual es inútil frente a omisiones de autoridad. Un modelo integral permitiría la restitución provisional, obligando a la autoridad a actuar (por ejemplo, brindar atención médica) antes de la sentencia definitiva. Además, al reconocer la oponibilidad de los derechos humanos frente a particulares, hace evidente que los procedimientos civiles deben adecuarse para incorporar medidas precautorias adecuadas que eviten la saturación del Poder Judicial Federal con demandas de amparo.

Conclusión

El juicio de amparo debe dejar de proteger únicamente contra el “golpe de arriba” (propio de una relación de suprasubordinación) y evolucionar hacia una garantía que tutele la dignidad humana en todas sus dimensiones. Solo mediante la construcción de modelos teóricos adecuados de derechos humanos, garantías y competencias, el amparo cumplirá su finalidad constitucional de resolver toda controversia que suscite la vulneración de la esfera jurídica de las personas.

Juan Carlos González Cancino



[1] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)

Para los efectos de esta Ley, las y los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

La Erosión de la Supremacía Constitucional: Una Crítica al Neoconstitucionalismo

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