viernes, 9 de octubre de 2026

Progresividad y cambio de criterio judicial: la inconstitucionalidad parcial del artículo 217 de la Ley de Amparo

 


En breve

El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales apartarse de su propia jurisprudencia para adoptar un criterio que disminuya el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado. El artículo 1 constitucional y el principio de progresividad solo permiten el cambio de criterio cuando el nuevo estándar mantenga o aumente esa protección, o cuando una restricción aparente produzca una mejora global del sistema de derechos. El parámetro para evaluar la validez de ese cambio no es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino la Constitución y su prohibición de regresividad.


El tribunal no puede legítimamente adoptar un criterio interpretativo regresivo en materia de derechos humanos, y la excepción prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en la medida en que habilita esa posibilidad, es parcialmente inconstitucional. El parámetro de regularidad normativa para demostrarlo no es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino el propio texto constitucional, particularmente el artículo 1, que consagra el principio de progresividad en su dimensión de prohibición de regresividad.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Planteamiento del problema

El artículo 217 de la Ley de Amparo regula la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales federales y, al mismo tiempo, establece una excepción significativa: los órganos que crean jurisprudencia no están obligados a seguirla en todos los casos. Bajo esta norma, un tribunal que ha fijado un criterio interpretativo más protector de los derechos humanos puede apartarse de él y adoptar otro menos protector, siempre que lo haga mediante una nueva decisión que, eventualmente, consolide un nuevo precedente.

El problema jurídico central consiste en determinar si esa facultad de apartarse de la propia jurisprudencia, cuando se ejerce para sustituir un criterio más protector por uno más restrictivo, es compatible con el principio de progresividad en su dimensión de prohibición de regresividad establecida en el artículo 1 constitucional. La cuestión no es meramente técnica sobre la dinámica del precedente, sino sustantiva: ¿puede el Estado, a través de sus tribunales, reducir el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado?

Marco normativo y conceptual

El artículo 1 de la Constitución mexicana impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En su dimensión negativa, el principio de progresividad se concreta en la prohibición de regresividad: el Estado tiene vedado adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado.

La jurisprudencia mexicana y la doctrina han recogido esta idea, señalando que la prohibición de regresividad impide al legislador, y en general a las autoridades, expedir normas o tomar decisiones que restrinjan o supriman derechos sin una justificación constitucional estricta. Sin embargo, la Suprema Corte ha sostenido erróneamente que dicha prohibición “no es absoluta”. Al respecto, recomiendo leer otra de mis publicaciones titulada: El principio de progresividad en entredicho: peligros de una prohibición de regresividad “no absoluta”.

En el plano convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que las medidas regresivas en materia de derechos humanos son prima facie incompatibles con las obligaciones estatales, salvo que el Estado demuestre, mediante una argumentación reforzada, que son necesarias, razonables y proporcionales, y que no implican una disminución injustificada del nivel global de protección.

Desarrollo argumentativo

La medida regresiva como categoría aplicable a decisiones judiciales

La categoría de “medida regresiva” no se agota en el ámbito legislativo. Cuando un tribunal modifica un criterio interpretativo que ampliaba el alcance o la intensidad de protección de un derecho, y lo sustituye por otro que reduce esa protección, también está adoptando una medida estatal de carácter regresivo. El principio de progresividad, por tanto, opera como límite material no solo para el legislador, sino también para la función jurisdiccional.

En este sentido, el cambio de jurisprudencia no es neutro: puede significar un avance (cuando mejora o extiende la protección) o un retroceso (cuando la restringe). De ahí que cualquier mecanismo normativo que habilite a los tribunales para modificar sus criterios, como el artículo 217 de la Ley de Amparo, deba interpretarse a la luz de la prohibición de regresividad.

Prohibición de regresividad y nivel de protección alcanzado

El núcleo del principio de progresividad reside en la idea de que el nivel de protección de los derechos humanos es un piso que no puede rebajarse. Una vez que el Estado ha alcanzado, por vía legislativa, administrativa o jurisdiccional, cierto estándar de protección, la regla es que ese estándar no puede reducirse.

En términos interpretativos, esto significa que, cuando un tribunal adopta un criterio más benéfico para los derechos humanos, fija un nivel de protección que no puede ser disminuido sin vulnerar el mandato constitucional de progresividad. La posibilidad de modificar la jurisprudencia debe entenderse, entonces, como una facultad orientada a perfeccionar, actualizar o expandir la protección de los derechos, no como una potestad discrecional para restringirlos.

La aparente “no absolutidad” de la prohibición de regresividad

La tesis jurisprudencial según la cual la prohibición de regresividad “no es absoluta” se ha utilizado para justificar la posibilidad de medidas que, en apariencia, implican algún retroceso, siempre que estén “plenamente justificadas” y respondan a la necesidad de equilibrar derechos en conflicto. Sin embargo, si se examinan esos supuestos a la luz del resultado global del sistema de derechos, se advierte que lo que hay no es una regresión neta, sino una reconfiguración en la que el saldo final mantiene o incrementa el nivel de protección.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.

El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.

En otras palabras, las únicas “regresiones” admisibles son aquellas en las que la restricción de un derecho o de una de sus dimensiones se acompaña de un aumento proporcional o mayor en la protección de otro derecho o del mismo derecho en otro aspecto, de modo que el conjunto del sistema no resulta debilitado. Bajo este prisma, la prohibición de regresividad se mantiene, en sustancia, como un límite prácticamente absoluto a cualquier disminución neta del nivel de protección.

Inexistencia de razones constitucionalmente válidas para un criterio regresivo puro

Desde esta reconstrucción, no existe una razón constitucionalmente válida que legitime la adopción de un criterio interpretativo que, considerado en el balance estructural de derechos, sea regresivo en términos netos. Motivos tales como la conveniencia administrativa, la reducción de cargas procesales, la uniformidad dogmática o la supuesta corrección técnica de un criterio más restrictivo no alcanzan el umbral de justificación exigido por el principio de progresividad.

La única justificación imaginable en clave constitucional sería aquella en la que la adopción de un criterio aparentemente más restrictivo se traduce en una mejora global del nivel de protección, al fortalecer otros derechos en conflicto o al garantizar mejor el núcleo esencial de los derechos en juego. Pero en esos casos, en rigor, no hay regresividad en sentido fuerte, sino una optimización interderechos compatible con la progresividad.

Discusión crítica: el artículo 217 de la Ley de Amparo

El artículo 217 de la Ley de Amparo, al establecer que los tribunales federales no están obligados a seguir su propia jurisprudencia, ha sido entendido como una habilitación para que los órganos jurisdiccionales cambien de criterio cuando lo estimen necesario. La Suprema Corte ha confirmado la validez de esta disposición, destacando la importancia de la flexibilidad jurisprudencial y de la posibilidad de corregir o actualizar interpretaciones previas.

No obstante, esta lectura resulta problemática cuando se aplica a criterios en materia de derechos humanos que han ampliado el estándar de protección. Si se acepta que un tribunal puede apartarse de un criterio más protector para adoptar uno menos protector sin violar la Constitución, se está admitiendo, en los hechos, que el Estado puede reducir el nivel de protección ya alcanzado, lo cual contraviene frontalmente el principio de progresividad.

Desde una perspectiva constitucional, la excepción del artículo 217 solo sería regular si se interpreta en el sentido de que los tribunales pueden apartarse de su propia jurisprudencia únicamente cuando el nuevo criterio mantenga o aumente el nivel de protección de los derechos humanos, o cuando la aparente restricción se traduzca en una mejora global del sistema de derechos. En cualquier otro caso, la excepción deviene inconstitucional, pues habilita cambios regresivos prohibidos por la Constitución.

Conclusión sintética

El principio de progresividad, consagrado en el artículo 1 constitucional, impone una prohibición de regresividad que, correctamente entendida, funciona como un límite prácticamente absoluto frente a cualquier disminución neta del nivel de protección de los derechos humanos. Esta prohibición vincula no solo al legislador y a las autoridades administrativas, sino también a los tribunales en el ejercicio de su función interpretativa y en la construcción de jurisprudencia.

En este marco, el artículo 217 de la Ley de Amparo es constitucional solo en la medida en que se entienda como un mecanismo que permite a los tribunales corregir, perfeccionar o ampliar la protección de los derechos humanos, pero deviene parcialmente inconstitucional cuando se interpreta como una autorización para adoptar criterios regresivos. La Constitución no confiere a ninguna autoridad, ni siquiera a los tribunales que crean jurisprudencia, la facultad de disminuir el estándar de protección de los derechos humanos previamente alcanzado; por el contrario, les impone el deber de asegurar que toda evolución interpretativa se oriente hacia la expansión y consolidación de ese estándar.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

📧 Contáctame en el correo: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

https://juancarlosgonzalezcancino.com

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jueves, 8 de octubre de 2026

Amparo contra la jurisprudencia de la Suprema Corte: procedencia, límites y control de derechos humanos


 

En breve

El juicio de amparo puede concebirse como una vía para impugnar la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando, por su carácter de norma general de origen judicial, vulnera derechos humanos. Esta procedencia no se plantea contra la sentencia o el acto jurisdiccional concreto de la Corte —supuesto excluido por el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo—, sino contra el contenido normativo general de la jurisprudencia, pues las causales de improcedencia son de aplicación estricta y no pueden extenderse por analogía. En materia de derechos humanos, la obligatoriedad prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo solo sería compatible con los artículos 1 y 94 constitucionales si no impide aplicar el estándar más protector exigido por el principio pro persona.

Planteamiento del problema jurídico

La discusión sobre la impugnación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del juicio de amparo exige distinguir con rigor entre actos de autoridad, normas generales y omisiones, porque la Ley de Amparo estructura de forma diferenciada la procedencia respecto de cada una de esas categorías.

Ley de Amparo

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos…

El problema surge cuando se pretende negar en bloque la procedencia del amparo contra la jurisprudencia de la Corte con base en la causal de improcedencia prevista para los actos de la Suprema Corte, sin reparar en que la jurisprudencia obligatoria no opera como un acto individual, sino como una regla general de origen judicial.

La tesis que aquí sostengo es que el juicio de amparo sí puede concebirse como vía de impugnación contra la jurisprudencia de la Suprema Corte cuando esta viola derechos humanos, no porque la Ley de Amparo lo diga expresamente, sino porque: a) la jurisprudencia tiene naturaleza de norma general; b) las causales de improcedencia son de aplicación estricta; c) la fracción II del artículo 61 solo se refiere a actos de la Suprema Corte; y d) el artículo 217 de la propia Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional si se interpreta como una regla de obediencia irrestricta incluso frente a criterios menos protectores que el estándar exigido por el principio pro persona.

Ley de Amparo

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

…

II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Marco normativo relevante

La Ley de Amparo distingue expresamente entre normas generales, actos y omisiones como categorías del objeto de control constitucional.​ Esa diferenciación no es meramente clasificatoria: determina presupuestos de procedencia, vías procesales y formas de afectación.​​ Por ello, cualquier intento de impugnar la jurisprudencia de la Suprema Corte exige decidir, antes que nada, si esta debe ser tratada como acto o como norma general.

El artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente “contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.​ A su vez, la doctrina de la improcedencia ha insistido en que estas causales son taxativas y de aplicación estricta, por lo que no pueden ampliarse por analogía ni por mayoría de razón.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA.

Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juez debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el juez de amparo.

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 104/2008. Germán Gabriel Alejandro López Brun. 28 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Paula María García Villegas y Fernando Silva García.

Por otro lado, el artículo 217 de la Ley de Amparo regula la jurisprudencia como criterio obligatorio para los órganos jurisdiccionales. Su estructura normativa revela que la jurisprudencia no es simplemente un episodio procesal dentro de un expediente, sino una regla general de decisión proyectada hacia una pluralidad indeterminada de casos futuros.

Finalmente, el artículo 94 constitucional contempla la facultad expresa para regular los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en situaciones de interpretación de normas generales. Al respecto, conviene adelantar que no está incluida la facultad de hacer nugatorio el principio pro persona del artículo 1 constitucional, que impone a todas las autoridades el deber de interpretar las normas de derechos humanos de manera que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 94…

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

En consecuencia, ninguna norma legal sobre obligatoriedad jurisprudencial puede ser válida si se interpreta como obstáculo absoluto para preferir el estándar más protector en materia de derechos humanos.

Desarrollo argumentativo

La jurisprudencia de la Suprema Corte es una norma general de origen judicial

La clave del problema está en la naturaleza jurídica de la jurisprudencia. La jurisprudencia obligatoria no se agota en la sentencia concreta que le dio origen, sino que produce un criterio general aplicable a casos posteriores y vincula a órganos jurisdiccionales distintos de aquel que la emitió. En ese sentido, es y funciona como una norma general de origen judicial: establece un significado obligatorio del derecho y pretende regir una pluralidad indeterminada de situaciones futuras.

Esta caracterización se refuerza por el propio artículo 217, que diseña la jurisprudencia como una fuente obligatoria para tribunales y jueces. Además, la doctrina ha destacado que la jurisprudencia mexicana tiene efectos normativos generales aunque no derogue formalmente la ley, precisamente porque define el sentido vinculante con el que esa ley deberá aplicarse.

Si la jurisprudencia es una norma general, no puede ser tratada sin más como si fuera un acto individual de autoridad. La distinción es decisiva porque el régimen de improcedencia de la Ley de Amparo no autoriza a borrar las diferencias entre actos y normas generales por simple conveniencia interpretativa.

La causal del artículo 61, fracción II, no puede extenderse analógicamente

El artículo 61, fracción II, declara improcedente el amparo contra “actos” de la Suprema Corte.​ La literalidad de la norma es terminante: el legislador cerró la vía respecto de actos, no respecto de normas generales emitidas por la Corte.​

Dado que las causales de improcedencia son de aplicación estricta, no es válido ampliar esa fracción para abarcar también la jurisprudencia obligatoria. Hacerlo implicaría una analogía prohibida en perjuicio del acceso a la justicia constitucional: se tomaría una causal diseñada para actos jurisdiccionales individualizados y se la transformaría en un blindaje absoluto frente a normas generales de origen judicial, pese a que el legislador nunca lo dijo expresamente.

La objeción central a la procedencia del amparo contra jurisprudencia suele formularse así: si la jurisprudencia nace de resoluciones de la Suprema Corte, entonces debe quedar comprendida en la improcedencia contra actos de la Corte.​ Pero ese razonamiento confunde origen con naturaleza jurídica. Que una norma general provenga de decisiones judiciales de la Suprema Corte no la convierte, sin más, en un acto individual para efectos de la improcedencia; de otro modo, desaparecería la propia distinción legal entre actos y normas generales.

La procedencia del amparo se apoya en la categoría de norma general

Si se acepta que la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte tiene naturaleza de norma general, la vía de impugnación debe analizarse dentro del régimen del amparo contra normas generales.​​ Esto no significa desconocer que la jurisprudencia tiene peculiaridades frente a la ley o al reglamento, sino reconocer que comparte con ellas el rasgo decisivo para el amparo: su pretensión de aplicarse de manera general a sujetos y situaciones futuras. Al respecto, resultan pertinentes las palabras de Gabino Fraga.

La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia de la función legislativa al grado de que como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de la generalidad, la Constitución en su artículo 13 ha consignado como un derecho del hombre el de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, es decir, por leyes que no sean generales. (2005, pág. 42)

En esta lógica, la impugnación no se dirige contra la sentencia concreta que originó la jurisprudencia, sino contra el contenido normativo general que esta proyecta y que produce una afectación actual o inminente a derechos humanos. La diferencia no es menor: mientras el acto procesal puede quedar cubierto por la improcedencia del artículo 61, fracción II, la norma general jurisprudencial requiere una causal propia para quedar excluida del amparo, y esa causal no existe en la ley.

Por ello, la procedencia del amparo contra jurisprudencia no debe formularse como “amparo contra actos de la Suprema Corte”, sino como amparo contra una norma general de origen judicial que vulnera derechos humanos. Esta reconstrucción evita la confusión categorial y preserva la exigencia de interpretación estricta de las causales de improcedencia.

El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional en materia de derechos humanos

Si bien es cierto que el artículo 94 constitucional contempla la facultad de definir los términos en que la jurisprudencia será obligatoria, también debe considerarse lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 1 de la CPEUM que establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 94…

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Al respecto, conviene recordar que no toda norma constitucional regula derechos humanos. Esto incluso es ampliamente reconocido en la doctrina constitucional que distingue entre la parte dogmática y la parte orgánica de una constitución.

Lo anterior implica que la interpretación de normas relativas a los derechos humanos se regirá por el principio pro persona, mientras que la interpretación de normas ajenas a dicha materia se regirá por la estructura jerárquica impuesta por el artículo 94 de la CPEUM. Es decir, la aparente antinomia que existe entre el artículo 1 y el 94 se evita con el criterio de especialidad material.

Una vez aclarado lo anterior, conviene precisar que el efecto práctico del principio pro persona en el ámbito de la jurisdicción consiste en que el criterio interpretativo más protector para las personas será el aplicable con independencia de la jerarquía del emisor. Es decir, si un criterio interpretativo de un juez de distrito o un tribunal colegiado es más protector que uno de la SCJN, debe aplicarse el criterio del órgano inferior por ser aquel que más protección brinda a las personas en el caso concreto.

Cosa distinta sucede en las materias ajenas a los derechos humanos, en las cuales se observará una obligatoriedad jerárquica establecida por el artículo 94 constitucional.

El problema que aquí quiero denunciar se presenta cuando la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte es menos protectora que otros estándares disponibles. El artículo 217, interpretado como mandato de obediencia incondicionada, entra entonces en tensión con el artículo 1 constitucional, que exige favorecer siempre la protección más amplia de la persona.

Existen criterios que han sostenido que la obligatoriedad prevista en el artículo 217 no transgrede por sí misma el artículo 1 constitucional y que los jueces no pueden dejar de aplicar jurisprudencia de la Suprema Corte del mismo modo en que desaplican una ley secundaria.​ Como ejemplo de ello podemos citar el criterio “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA”. El problema de dichos criterios es que son inconstitucionales e inconvencionales, entre otras razones por violar flagrantemente el principio de imparcialidad del artículo 17 constitucional, pero no obstante ello, el resto de los órganos jurisdiccionales la siguen aplicando.

De ahí que el artículo 217 solo pueda considerarse constitucional si se interpreta de modo condicionado: la jurisprudencia es obligatoria en tanto no contradiga el estándar más protector exigido por la Constitución y los tratados. Si, por el contrario, se le entiende como una regla que impone aplicar tesis restrictivas de derechos humanos aun cuando existan estándares más favorables, entonces el precepto resulta parcialmente inconstitucional.

Bajo esta lectura, el amparo contra jurisprudencia cumple una función correctiva necesaria. ​​Permite impedir que una norma general de origen judicial se mantenga incólume aun cuando reduzca injustificadamente la protección de los derechos humanos y transforme el sistema de jurisprudencia obligatoria en una técnica de cierre frente al principio pro persona.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Aceptar la procedencia del amparo contra jurisprudencia de la Suprema Corte tiene implicaciones profundas para el sistema mexicano de fuentes. En primer lugar, obliga a reconocer que la jurisprudencia no puede ocupar un espacio inmune al control constitucional y convencional solo por emanar de la Suprema Corte, que vale recordar, también es un órgano constituido. En un Estado constitucional de derechos, toda norma general debe permanecer sometida al parámetro superior de validez. Al respecto, debe recordarse que el control de convencionalidad abarca normas constitucionales y, por mayoría de razón, también debe alcanzar a la jurisprudencia de la Suprema Corte, que es una de rango inferior.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso García Rodríguez y otro vs. México de fecha 25 de enero de 2023:

303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

En segundo lugar, las ideas aquí expuestas modifican la manera de comprender el artículo 61, fracción II. La improcedencia contra actos de la Suprema Corte conservaría su función respecto de sentencias y determinaciones jurisdiccionales individualizadas, pero dejaría de operar como un escudo absoluto frente a la jurisprudencia obligatoria, cuya naturaleza es distinta.

En tercer lugar, la propuesta fortalece el papel del principio pro persona dentro del sistema jurisprudencial. La función de la jurisprudencia no es petrificar interpretaciones restrictivas, sino dar uniformidad al derecho dentro de los límites de la Constitución y los tratados. Cuando una jurisprudencia de la Corte queda por debajo del estándar más protector, el control mediante amparo permite restaurar la primacía material de los derechos humanos sobre la jerarquía orgánica del órgano emisor.

Finalmente, esta posición también evita una consecuencia institucionalmente problemática: que el único poder autorizado para producir jurisprudencia obligatoria quede, al mismo tiempo, exento de todo control jurisdiccional sobre el contenido normativo de esa jurisprudencia. Un diseño semejante convertiría al artículo 217 en un mecanismo de blindaje incompatible con los artículos 1 y 133 constitucionales y con la propia lógica del juicio de amparo como medio de protección frente a normas generales violatorias de derechos humanos.

Conclusión

La jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe confundirse con los actos jurisdiccionales concretos de los que surge. En cuanto criterio general y obligatorio para casos futuros, constituye una norma general de origen judicial. Por ello, la causal de improcedencia del artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, referida exclusivamente a actos de la Suprema Corte, no puede extenderse analógicamente para blindar también a la jurisprudencia.

En materia de derechos humanos, además, la lectura rígida del artículo 217 resulta constitucionalmente insostenible cuando obliga a aplicar tesis menos protectoras que el estándar derivado del artículo 1 y de los tratados internacionales. La única interpretación compatible con la Constitución es aquella que reconoce la procedencia del amparo contra la jurisprudencia de la Corte en cuanto norma general violatoria de derechos humanos, y que subordina la fuerza obligatoria de la jurisprudencia al principio pro persona.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

📧 Contáctame en el correo: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

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miércoles, 7 de octubre de 2026

La inmunidad procesal de la Suprema Corte y la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo.

 


En breve

La fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo es inconstitucional e inconvencional en la medida en que excluye de forma absoluta el juicio de amparo contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que vulneren derechos humanos. Aunque la Suprema Corte es órgano terminal en determinados procedimientos, la Constitución no le reconoce una inmunidad general y esa exclusión legal resulta incompatible con la tutela judicial efectiva, el control de regularidad constitucional y el derecho a un recurso efectivo.


Introducción

La fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo, al disponer la improcedencia del juicio de amparo contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece una exclusión absoluta que no encuentra apoyo expreso en la Constitución y que resulta incompatible con la lógica del sistema mexicano de tutela de derechos humanos.

Ley de amparo

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

…

II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

Esa regla legal sustrae del control de constitucionalidad y convencionalidad una categoría completa de actos de autoridad y, con ello, produce una zona de inmunidad incompatible con los artículos 1, 17, 103 y 107 de la Constitución, así como con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Art. 17… Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

…

III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

…

VII.- El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Planteamiento del problema jurídico

El problema no consiste en determinar si la Suprema Corte ocupa una posición central en el sistema de justicia constitucional, sino en establecer si esa posición autoriza al legislador ordinario a sustraer todos sus actos del juicio de amparo. La respuesta debe ser negativa: la Constitución diseña a la Suprema Corte como órgano terminal en ciertos procedimientos, pero no la declara, en términos generales, inmune frente al control jurisdiccional derivado de la protección de derechos humanos.

La diferencia es decisiva. Una cosa es que la Suprema Corte sea el órgano que resuelve en definitiva las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y determinados recursos; otra, enteramente distinta, que sus actos queden constitucionalmente blindados frente a cualquier examen ulterior cuando en su emisión se vulneren derechos humanos. La primera proposición describe una competencia; la segunda crea una inmunidad. La Constitución contempla la primera, pero no consagra la segunda.

Marco normativo relevante

El artículo 103 constitucional establece que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.​ El artículo 107 desarrolla esa competencia y prevé, entre otras vías, el amparo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Nada en ese diseño constitucional dispone que las resoluciones de la Suprema Corte sean, por definición, inatacables o irrecurribles.

Cuando la Constitución ha querido establecer expresamente la definitividad o inatacabilidad de ciertas decisiones, lo ha dicho de manera textual y específica respecto de otros órganos. A continuación, algunos ejemplos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 110… Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Art. 107…

VIII…

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

Esta técnica constitucional muestra que la inatacabilidad no se presume. Por el contrario, requiere una previsión expresa, precisamente por el efecto restrictivo que produce sobre el derecho de acceso a la justicia.

El artículo 105, por su parte, atribuye a la Suprema Corte la competencia para conocer de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.​ Se trata de medios de control de regularidad constitucional en parte orientados a resolver conflictos competenciales y a depurar el orden jurídico respecto de normas generales contrarias a la Constitución. Su objeto primario no es reparar, en clave subjetiva, violaciones concretas a derechos humanos, sino preservar la supremacía constitucional y el equilibrio institucional.

Esa delimitación funcional importa porque impide afirmar que, por el solo hecho de haber sido emitida en un proceso del artículo 105, una sentencia de la Suprema Corte extingue toda cuestión ulterior relativa a los derechos humanos de quienes resulten afectados por ella. Además, en muchos casos resulta prácticamente imposible que la Suprema Corte analice la regularidad de los actos controvertidos a la luz de la gran cantidad de derechos humanos y garantías reconocidos por el sistema jurídico mexicano. Por lo tanto, resulta incorrecto afirmar que las sentencias que resuelven las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad constituyen cosa juzgada respecto de todos los derechos humanos y garantías reconocidas por nuestro orden jurídico.

Adicionalmente, basta con considerar que al día de hoy son inexistentes los criterios jurisprudenciales sobre los derechos humanos de base legal contemplados por el artículo 25 del Pacto de San José.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por lo tanto, resulta incorrecto presumir a priori la compatibilidad de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad con todos los derechos humanos y garantías reconocidos por nuestro derecho positivo. Además, debemos considerar que el control abstracto o competencial del artículo 105 y la tutela subjetiva propia del amparo responden a racionalidades distintas y cumplen funciones constitucionales diferentes.

Desarrollo argumentativo

La primera razón de inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 61 reside en la ausencia de fundamento constitucional expreso para la inmunidad que establece. El legislador reglamentario no puede introducir, por vía de ley ordinaria, una excepción absoluta al régimen de tutela judicial previsto en los artículos 103 y 107, menos aún cuando esa excepción favorece al órgano que ocupa la posición más alta dentro del Poder Judicial. Donde la Constitución no distingue, la ley no puede crear una inmunidad total sin alterar el diseño del sistema de control constitucional.

La segunda razón deriva del derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 17 constitucional prohíbe que una persona quede sin acceso a un tribunal que examine sus pretensiones, y el artículo 1 obliga a todas las autoridades a garantizar los derechos humanos conforme al principio pro persona.​ Si una sentencia o acto de la Suprema Corte vulnera derechos fundamentales y el artículo 61, fracción II, cierra de manera automática la vía del amparo, el ordenamiento deja sin remedio judicial efectivo una posible violación proveniente de una autoridad pública. Esa consecuencia es difícilmente conciliable con la estructura garantista de la Constitución de 2011.

La tercera razón consiste en la tensión de la fracción II con el deber de control de regularidad constitucional. La jurisprudencia de la Suprema Corte, identificada con el registro digital 2024159, reconoce que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, al conocer del amparo directo e indirecto, deben ejercer control de regularidad constitucional respecto de las normas que aplican, incluida la propia Ley de Amparo.

CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)].

Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de Circuito discreparon en torno al alcance del control de regularidad constitucional ex officio en el juicio de amparo, respecto a si debe limitarse a las leyes procesales que rigen el juicio de amparo (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles) o debe incluir, también, las normas procesales y sustantivas aplicadas en el acto reclamado.

Criterio jurídico: Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando actúan en amparo directo e indirecto deben realizar control de regularidad constitucional ex officio, tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.

Justificación: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución General, así como a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, el control de regularidad constitucional debe realizarse por los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, en el ámbito de sus competencias y procedimientos. Así, de una nueva reflexión, este Tribunal Pleno considera necesario abandonar el criterio reflejado en las tesis aisladas P. IX/2015 (10a.) y P. X/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA.” y “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN.”, porque dichos órganos jurisdiccionales, para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, deben realizar control ex officio tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualesquiera disposiciones aplicadas en los actos reclamados cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional. Lo anterior, porque se estima que el ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente; es compatible con razones de seguridad jurídica porque no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada; y armoniza con el funcionamiento del sistema, ya que respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales; en el entendido de que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación sin generar efectos futuros y de que, cuando ese control lo realice el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en amparo directo como indirecto en revisión, con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicables por identidad de razón, y con la finalidad de permitir a las partes conocer la realización del control de regularidad constitucional ex officio, éste deberá publicar previamente el proyecto de sentencia y dar vista a las partes, para que tengan la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga.

Esta doctrina tiene una consecuencia inmediata: las causales de improcedencia no están exentas de escrutinio constitucional. Si una causal impide el examen de una violación de derechos humanos y contradice el parámetro constitucional y convencional, el órgano de amparo no solo puede, sino que debe someterla a control.

La cuarta razón se advierte con especial nitidez cuando la Suprema Corte actúa en ejercicio de la competencia del artículo 105. Tanto la controversia constitucional como la acción de inconstitucionalidad son procesos jurisdiccionales que culminan en una sentencia. Que en ciertos supuestos esa sentencia produzca efectos generales no altera su naturaleza jurisdiccional ni la convierte en un acto constitucionalmente inmune frente a toda revisión ulterior por violaciones a derechos humanos. La sentencia sigue siendo un acto de autoridad que puede generar afectaciones distintas de la cuestión competencial o abstracta resuelta en el proceso constitucional. Además, aun en su carácter de norma general, es susceptible de impugnarse en términos de los artículos 103 y 107 de la Constitución.

A ello se suma una consideración sistemática. En el orden jurídico mexicano, el hecho de que un tribunal sea órgano de cierre de una jurisdicción determinada no impide, por sí mismo, que sus resoluciones puedan reclamarse en amparo. Al respecto, recordemos que el juicio de amparo no absorbe la competencia del tribunal de origen ni se convierte en una nueva instancia ordinaria; simplemente examina, desde el parámetro constitucional y convencional, si el acto reclamado vulnera derechos humanos. En ese contexto, es evidente que no existe una razón estructural suficiente para tratar a la Suprema Corte de modo radicalmente distinto a otros tribunales de cierre, salvo que la Constitución lo hubiera dispuesto expresamente, lo que no ocurre.

Desde el plano convencional, la dificultad es aún más marcada. El artículo 25 de la Convención Americana exige la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo contra actos que vulneren derechos fundamentales. Una disposición legal que excluye por completo del amparo los actos de la Suprema Corte priva al afectado de todo cauce jurisdiccional interno precisamente cuando la lesión proviene del órgano máximo de justicia constitucional. Ese resultado compromete, además, el deber estatal de adecuar el derecho interno a las exigencias convencionales de protección judicial efectiva.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

La defensa más usual de la fracción II sostiene que la Suprema Corte debe fungir como órgano definitivo de cierre y que admitir el amparo contra sus actos desestabilizaría la seguridad jurídica. Ese razonamiento confunde definitividad funcional con inmunidad absoluta. La definitividad significa que no existe una instancia ordinaria superior en el mismo procedimiento; no significa que el legislador pueda suprimir toda vía de control cuando el propio órgano terminal vulnera derechos humanos en un plano distinto al de la litis originalmente resuelta.

Tampoco es persuasiva la objeción según la cual el sistema ya cuenta con medios de control abstracto suficientes para revisar la Ley de Amparo o los actos de la Suprema Corte.​ Las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales son improcedentes respecto de la Suprema Corte y, además, no son recursos disponibles para cualquier persona afectada, ni están diseñadas para reparar lesiones subjetivas concretas en términos equivalentes a la protección que ofrece el amparo. Precisamente por ello, convertir la fracción II en una barrera absoluta implica vaciar de contenido el derecho a un recurso efectivo en los casos más delicados: aquellos en los que la violación proviene del propio órgano que encabeza la justicia constitucional.

La salida constitucionalmente más consistente exige abandonar la lectura absoluta de la fracción II. En el mínimo, debe sostenerse una interpretación estricta que impida extender la improcedencia a supuestos en los que la Suprema Corte actúa fuera de la función jurisdiccional estricta o en los que la afectación alegada pertenece al ámbito de tutela subjetiva de derechos humanos. En una lectura más robusta, la fracción II debe reputarse inconstitucional e inconvencional en la medida en que impide someter al juicio de amparo las violaciones a derechos humanos imputables a actos de la Suprema Corte.

Conclusión

La fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo concede a la Suprema Corte una inmunidad procesal que la Constitución no prevé y que contradice la función garantista del juicio de amparo. Al excluir en términos absolutos los actos de la Suprema Corte del control jurisdiccional de derechos humanos, la norma legal vulnera la tutela judicial efectiva, desarticula el régimen de control de regularidad constitucional y crea un espacio de excepción incompatible con el orden constitucional y convencional vigente. En un Estado constitucional de derecho no existen autoridades exentas, por definición y por ley ordinaria, del deber de responder jurisdiccionalmente por las violaciones a derechos humanos que sus actos puedan producir.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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