lunes, 12 de octubre de 2026

Tres inconstitucionalidades del artículo 217 de la Ley de Amparo: federalismo, principio pro persona y progresividad de los derechos humanos.

 


En breve

El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional porque vulnera el federalismo, contradice el principio pro persona y excluye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la obligatoriedad de su propia jurisprudencia sin salvaguardas suficientes frente a la regresividad en derechos humanos. La obligatoriedad jurisprudencial resulta válida respecto de la interpretación de la parte orgánica de la Constitución y de normas federales en materias de competencia federal, pero no debe invadir ámbitos de legalidad local ni impedir que, en materia de derechos humanos, se aplique una norma o interpretación más protectora; además, cualquier cambio de criterio de la Suprema Corte debe respetar el principio de progresividad.

Planteamiento del problema jurídico

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y la expedición de la nueva Ley de Amparo en 2013 modificaron profundamente el sistema mexicano de fuentes del derecho y el papel de la jurisprudencia en la definición de los estándares de protección de los derechos. En este contexto, el artículo 217 de la Ley de Amparo ocupa un lugar estratégico, pues pretende fijar el alcance subjetivo y territorial de la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

El problema jurídico central puede formularse en tres planos. Primero, si el diseño de la obligatoriedad jurisprudencial contenido en el artículo 217 respeta el pacto federal y la reserva de legalidad local que la Constitución consagra. Segundo, si la regla de obediencia vertical a la jurisprudencia es compatible con el principio pro persona previsto en el artículo 1 constitucional, que ordena favorecer siempre la protección más amplia de los derechos humanos. Tercero, si la excepción que el propio artículo 217 establece en favor de la SCJN frente a la obligatoriedad de la jurisprudencia respeta el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Art. 1… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La tesis que sostengo en este texto es que el artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional por tres vías: vulnera el federalismo al proyectar la obligatoriedad jurisprudencial sobre ámbitos de legalidad estrictamente local; desconoce el principio pro persona al intentar imponer la obediencia a criterios menos protectores en casos de derechos humanos; y viola el principio de progresividad al excluir a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia, habilitando institucionalmente la adopción de criterios regresivos en materia de derechos humanos.

Marco conceptual y normativo relevante

Jurisprudencia y artículo 94 constitucional

El punto de partida es el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, tras describir la integración del Poder Judicial de la Federación, establece:

“La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y actos que deban ser aplicados”.

Esta cláusula otorga al legislador ordinario una habilitación para diseñar el régimen de obligatoriedad de la jurisprudencia, pero lo hace en un marco constitucional que impone límites materiales claros: la distribución de competencias entre Federación y entidades federativas y el bloque de derechos humanos encabezado por el artículo 1. La facultad legislativa prevista en el artículo 94 no puede leerse como una autorización para desdibujar el federalismo ni para restringir garantías sustantivas como el principio pro persona o la progresividad de los derechos.

Federalismo, legalidad local y reserva competencial

El federalismo mexicano se articula sobre disposiciones como los artículos 40, 73, 116 y 124 constitucionales, que delimitan la organización de la Federación, la distribución de facultades legislativas y la reserva en favor de los estados respecto de competencias no atribuidas a la Unión. Esta arquitectura supone que la legalidad local —aquella emanada de los congresos estatales en materias de su competencia— no es un espacio subordinado a la jurisprudencia federal, sino un ámbito normativo propio sometido al control de constitucionalidad y convencionalidad, pero protegido por el pacto federal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

I…

Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Art. 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

En términos de fuentes del derecho, ello significa que los tribunales de las entidades federativas aplican normas locales bajo el parámetro supremo de la Constitución y de los tratados internacionales, pero sin una obligación constitucional general de seguir criterios federales de mera legalidad en ámbitos de reserva estatal. La unidad interpretativa que se busca en un Estado constitucional de derecho no puede confundirse con la homogeneización absoluta de la legalidad local a partir de la jurisprudencia federal; hacerlo supondría una alteración del diseño competencial que la propia Constitución establece.

Principio pro persona en el artículo 1 constitucional

La reforma de 2011 incorporó al texto del artículo 1 constitucional un mandato interpretativo de gran alcance:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

La doctrina ha precisado que el principio pro persona implica una regla de decisión para jueces y autoridades en caso de concurrencia de normas o de interpretaciones posibles: ante varias opciones, debe elegirse aquella que brinde mayor protección a la persona, sin importar la jerarquía normativa del precepto interpretado o la posición orgánica del autor del criterio interpretativo.

Progresividad y prohibición de regresividad

El principio de progresividad de los derechos humanos, recogido en el artículo 1 constitucional y en diversos tratados internacionales, impone al Estado la obligación de avanzar hacia niveles cada vez más altos de protección y la prohibición de adoptar medidas regresivas que reduzcan el estándar alcanzado. Es ampliamente aceptado que este principio impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad.

Esta prohibición no se limita a las normas legislativas; también alcanza las decisiones interpretativas, de modo que una jurisprudencia que reduce sin justificación un estándar de protección puede ser calificada como regresiva y, por tanto, incompatible con el artículo 1.

Artículo 217 de la Ley de Amparo y sistema de jurisprudencia

La Ley de Amparo, en el capítulo I del título cuarto, regula la jurisprudencia. El artículo 215 establece que “La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción”. El artículo 217, en su versión vigente, dispone:

“La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Y añade, respecto de plenos regionales y tribunales colegiados de circuito, fórmulas análogas: su jurisprudencia es obligatoria para “todas las autoridades jurisdiccionales” de su región o circuito, “salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales”, o “con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito”. El diseño consagra, así, un sistema de obligatoriedad vertical fuerte para todos los tribunales, con una excepción estructural en favor de la SCJN.

Desarrollo argumentativo

Primera inconstitucionalidad parcial: federalismo y legalidad local

La primera línea de inconstitucionalidad se refiere al impacto del artículo 217 sobre el federalismo. Al declarar que la jurisprudencia de la SCJN es obligatoria para “todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas”, el legislador configura un régimen en el que cualquier criterio del Alto Tribunal —incluidos aquellos que se pronuncian sobre cuestiones de mera legalidad— se proyecta como regla vinculante para los tribunales locales, sin distinguir entre materias de competencia federal y ámbitos de reserva estatal.

El problema no reside en la obligatoriedad de la interpretación constitucional: que la jurisprudencia de la SCJN sobre el sentido de la parte orgánica de la Constitución vincule a todos los tribunales es una consecuencia natural del artículo 94 y del carácter supremo de la Carta Magna. Tampoco es cuestionable que los criterios federales sobre normas generales de competencia exclusiva de la Federación sean obligatorios en todo el territorio. La dificultad aparece cuando, bajo la fórmula amplia del artículo 217, se pretende imponer las decisiones interpretativas provenientes de tribunales federales a materias asignadas a las leyes locales —en detrimento de la discrecionalidad reconocida por la Constitución Federal a los Poderes Judiciales Locales—, sin reforma constitucional que lo autorice.

En esta medida, el artículo 217 vulnera el federalismo al diluir la frontera entre legalidad federal y legalidad local. Al imponer la obediencia a cualquier jurisprudencia de la SCJN, no solo cuando interpreta la parte orgánica de la Constitución o normas federales en ámbitos de competencia federal, sino también cuando se refiere a cuestiones de técnica judicial o de aplicación de leyes ordinarias, el precepto establece un modelo de precedente único que, en los hechos, puede vaciar de contenido el margen interpretativo de los tribunales de las entidades federativas en sus propias materias.

La lectura compatible con la Constitución debe, por tanto, reconocer una inconstitucionalidad parcial: el artículo 217 es válido en cuanto consagra la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN sobre la interpretación de la parte orgánica de la Constitución y de normas federales en materias de competencia federal; pero es inconstitucional en la medida en que se aplica para imponer criterios de mera legalidad federal en ámbitos de reserva estatal, desnaturalizando el reparto de competencias que los artículos 73, 116 y 124 garantizan.

Segunda inconstitucionalidad parcial: principio pro persona y obediencia al precedente

La segunda línea de inconstitucionalidad se ubica en el terreno de los derechos humanos y del principio pro persona. El artículo 1 constitucional ordena que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán (…) favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. La explicación oficial de este principio resume su contenido en que, ante varias normas aplicables, debe elegirse “la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley”.

La regla del artículo 217, sin embargo, responde a otra lógica: la de la obediencia jerárquica al precedente. Si la jurisprudencia de la SCJN es obligatoria para todos los tribunales, estos, en principio, deben aplicar sus criterios, aun cuando exista una norma convencional o una interpretación alternativa del propio texto constitucional que ofrezca un estándar más alto de protección. De este modo, el artículo 217 puede operar como una barrera frente al principio pro persona, al impedir que jueces y juezas se aparten de criterios menos protectores para adoptar soluciones más garantistas.

El conflicto se hace patente en casos de derechos humanos donde la SCJN ha fijado un estándar determinado y, posteriormente, se desarrolla un nuevo entendimiento más protector en el plano internacional o en la doctrina interna. Si el artículo 217 se interpreta en clave de obediencia absoluta, el juez se vería obligado a reproducir el criterio anterior, aun cuando exista una opción interpretativa que, conforme al principio pro persona, debería preferirse. Ello contraviene directamente el artículo 1, que ordena favorecer “en todo tiempo” la protección más amplia, y transforma la jurisprudencia en un techo interpretativo, cuando en un sistema de derechos humanos su función debería ser, cuando menos, la de piso mínimo.

En consecuencia, debe afirmarse otra inconstitucionalidad parcial: en materia de derechos humanos, la regla de obligatoriedad del artículo 217 debe ceder frente al principio pro persona. La jurisprudencia de la SCJN sigue siendo un parámetro relevante, pero no puede operar como límite rígido que impida la aplicación de normas o interpretaciones más protectoras. Cuando exista una opción jurídica que otorgue mayor protección —por ejemplo, la aplicación directa de un tratado internacional o la adopción de una interpretación alternativa del texto constitucional—, el juez puede y debe apartarse de la jurisprudencia menos garantista, justificando con especial cuidado su decisión y sometiéndola al control de constitucionalidad y convencionalidad.

Es importante señalar que la aparente antinomia que existe entre el artículo 94 constitucional y el principio pro persona del artículo 1.º desaparece al distinguir entre normas relativas a derechos humanos y normas ajenas a dicha materia. En ese contexto, la obligatoriedad jerárquica es materialmente aplicable en normas constitucionales pertenecientes a la parte orgánica, mientras que el principio de pro persona tiene un ámbito material de validez más acotado, a saber, los derechos humanos.

Tercera inconstitucionalidad parcial: progresividad y excepción de la Suprema Corte

La tercera inconstitucionalidad se vincula con el principio de progresividad de los derechos humanos y con la excepción que el propio artículo 217 establece en favor de la SCJN. Como se recordó, el precepto señala que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales “con excepción de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Es decir, el órgano encargado de fijar los estándares interpretativos sobre derechos humanos no está sujeto, siquiera formalmente, a la obligatoriedad de sus propios precedentes.

El principio de progresividad, previsto en el artículo 1 constitucional y en tratados internacionales, impone al Estado la obligación de no adoptar medidas regresivas que disminuyan el nivel de protección previamente alcanzado.

En este contexto, el diseño del artículo 217 presenta un problema significativo. Al excluir a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia, el legislador crea un espacio institucional en el que la Corte puede apartarse de criterios más protectores sin que el propio precepto incorpore salvaguardas vinculadas al principio de progresividad. Mientras los tribunales inferiores están normativamente obligados a reproducir los precedentes (aunque eventualmente fueran menos garantistas), la SCJN disfruta de una libertad plena para redefinir el nivel de protección, incluso hacia abajo.

La inconstitucionalidad parcial se configura en dos planos. Por un lado, la excepción sin contrapesos abre la puerta a que la SCJN dicte criterios regresivos en materia de derechos humanos —reduciendo estándares previamente alcanzados— sin referencia explícita a las exigencias de progresividad. Por otro lado, el hecho de que la Corte no esté sometida al mismo régimen que los demás tribunales rompe la lógica de igualdad en la obligación de respetar la progresividad: mientras los órganos inferiores no pueden aumentar por sí solos el estándar si ello supone apartarse de la jurisprudencia obligatoria, la Corte sí puede reducirlo al no estar vinculada a sus propios precedentes.

Desde la perspectiva del artículo 1 constitucional, esta asimetría normativa es incompatible con la obligación de progresividad y con la prohibición de regresividad. No se cuestiona que la Corte pueda cambiar de criterio, incluso en materia de derechos humanos; lo que resulta inconstitucional es que el artículo 217 permita ese cambio cuando implica una regresividad.

La solución acorde con la Constitución exige reconocer que el artículo 217 es parcialmente inconstitucional en cuanto excluye a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia sin articular, al mismo tiempo, las exigencias derivadas del principio de progresividad.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

La triple inconstitucionalidad parcial del artículo 217 tiene implicaciones relevantes para la teoría de las fuentes y para la práctica jurisdiccional.

En primer lugar, obliga a repensar el lugar de la jurisprudencia en un Estado federal y de derechos humanos. La jurisprudencia de la SCJN mantiene su carácter central como parámetro interpretativo, pero deja de ser un límite absoluto. En materias de competencia federal y de interpretación de la parte orgánica constitucional, la obligatoriedad se mantiene firme y asegura coherencia y seguridad jurídica. En cambio, en ámbitos de legalidad local, debe respetar las autonomías locales en cumplimiento del pacto federal y, en casos de derechos humanos, la jurisprudencia debe entenderse como criterio orientador, pero no excluyente, dejando espacio a soluciones que respeten la reserva competencial y maximicen la protección de los derechos.

En segundo lugar, la crítica al artículo 217 contribuye a evitar un deslizamiento del sistema hacia un modelo excesivamente centralizado de producción de estándares, en el que la SCJN pueda, sin controles normativos expresos, reducir niveles de protección alcanzados, mientras los tribunales inferiores permanecen atados a criterios menos garantistas. Reconocer la obligatoriedad del principio de progresividad aun respecto de la Corte introduce un contrapeso necesario y afirma que incluso el órgano de cierre debe actuar dentro de los límites de la Constitución y de los tratados.

Por último, la triple inconstitucionalidad invita a pensar en reformas legislativas. Una reforma al artículo 217 debería: a) precisar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN se refiere, en lo que toca a tribunales locales, a la interpretación de la parte orgánica de la Constitución y de normas federales en materias de competencia federal; b) incorporar explícitamente la subordinación de la regla de obligatoriedad al principio pro persona en materia de derechos humanos; y c) establecer expresamente la obligatoriedad del principio de progresividad para la Corte, en especial en su dimensión de prohibición de regresividad.

Conclusión

El artículo 217 de la Ley de Amparo, tal como está diseñado, pretende articular un sistema fuerte de jurisprudencia obligatoria, pero lo hace vulnerando tres pilares del orden constitucional vigente. En primer lugar, desdibuja el federalismo al proyectar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN sobre ámbitos de legalidad estrictamente local, sin respetar la reserva competencial que los artículos 40, 73, 116 y 124 consagran. En segundo lugar, desconoce el principio pro persona del artículo 1 al intentar imponer la obediencia a precedentes menos protectores en casos de derechos humanos, impidiendo que jueces elijan la norma o la interpretación que brinde la protección más amplia. En tercer lugar, viola el principio de progresividad al excluir a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia, habilitando institucionalmente la adopción de criterios regresivos.

Reconocer esta triple inconstitucionalidad parcial no equivale a desmantelar el sistema de jurisprudencia, sino a reorientarlo dentro de los límites que la Constitución establece. Un régimen de precedente compatible con el federalismo y con los derechos humanos debe asegurar la unidad interpretativa en lo que corresponde a la Constitución y a las normas federales de competencia federal, pero también debe garantizar el espacio decisional legítimo de los tribunales locales, la primacía del principio pro persona y el respeto estricto al principio de progresividad.

Solo así la jurisprudencia obligatoria dejará de ser un factor de riesgo estructural para el federalismo y los derechos humanos, y se convertirá en un instrumento eficaz para consolidar un Estado constitucional y democrático de derecho que toma en serio, a la vez, la distribución del poder y la dignidad de las personas.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

📧 Contáctame en el correo: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

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viernes, 9 de octubre de 2026

Progresividad y cambio de criterio judicial: la inconstitucionalidad parcial del artículo 217 de la Ley de Amparo

 


En breve

El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales apartarse de su propia jurisprudencia para adoptar un criterio que disminuya el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado. El artículo 1 constitucional y el principio de progresividad solo permiten el cambio de criterio cuando el nuevo estándar mantenga o aumente esa protección, o cuando una restricción aparente produzca una mejora global del sistema de derechos. El parámetro para evaluar la validez de ese cambio no es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino la Constitución y su prohibición de regresividad.


El tribunal no puede legítimamente adoptar un criterio interpretativo regresivo en materia de derechos humanos, y la excepción prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en la medida en que habilita esa posibilidad, es parcialmente inconstitucional. El parámetro de regularidad normativa para demostrarlo no es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino el propio texto constitucional, particularmente el artículo 1, que consagra el principio de progresividad en su dimensión de prohibición de regresividad.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Planteamiento del problema

El artículo 217 de la Ley de Amparo regula la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales federales y, al mismo tiempo, establece una excepción significativa: los órganos que crean jurisprudencia no están obligados a seguirla en todos los casos. Bajo esta norma, un tribunal que ha fijado un criterio interpretativo más protector de los derechos humanos puede apartarse de él y adoptar otro menos protector, siempre que lo haga mediante una nueva decisión que, eventualmente, consolide un nuevo precedente.

El problema jurídico central consiste en determinar si esa facultad de apartarse de la propia jurisprudencia, cuando se ejerce para sustituir un criterio más protector por uno más restrictivo, es compatible con el principio de progresividad en su dimensión de prohibición de regresividad establecida en el artículo 1 constitucional. La cuestión no es meramente técnica sobre la dinámica del precedente, sino sustantiva: ¿puede el Estado, a través de sus tribunales, reducir el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado?

Marco normativo y conceptual

El artículo 1 de la Constitución mexicana impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En su dimensión negativa, el principio de progresividad se concreta en la prohibición de regresividad: el Estado tiene vedado adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado.

La jurisprudencia mexicana y la doctrina han recogido esta idea, señalando que la prohibición de regresividad impide al legislador, y en general a las autoridades, expedir normas o tomar decisiones que restrinjan o supriman derechos sin una justificación constitucional estricta. Sin embargo, la Suprema Corte ha sostenido erróneamente que dicha prohibición “no es absoluta”. Al respecto, recomiendo leer otra de mis publicaciones titulada: El principio de progresividad en entredicho: peligros de una prohibición de regresividad “no absoluta”.

En el plano convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que las medidas regresivas en materia de derechos humanos son prima facie incompatibles con las obligaciones estatales, salvo que el Estado demuestre, mediante una argumentación reforzada, que son necesarias, razonables y proporcionales, y que no implican una disminución injustificada del nivel global de protección.

Desarrollo argumentativo

La medida regresiva como categoría aplicable a decisiones judiciales

La categoría de “medida regresiva” no se agota en el ámbito legislativo. Cuando un tribunal modifica un criterio interpretativo que ampliaba el alcance o la intensidad de protección de un derecho, y lo sustituye por otro que reduce esa protección, también está adoptando una medida estatal de carácter regresivo. El principio de progresividad, por tanto, opera como límite material no solo para el legislador, sino también para la función jurisdiccional.

En este sentido, el cambio de jurisprudencia no es neutro: puede significar un avance (cuando mejora o extiende la protección) o un retroceso (cuando la restringe). De ahí que cualquier mecanismo normativo que habilite a los tribunales para modificar sus criterios, como el artículo 217 de la Ley de Amparo, deba interpretarse a la luz de la prohibición de regresividad.

Prohibición de regresividad y nivel de protección alcanzado

El núcleo del principio de progresividad reside en la idea de que el nivel de protección de los derechos humanos es un piso que no puede rebajarse. Una vez que el Estado ha alcanzado, por vía legislativa, administrativa o jurisdiccional, cierto estándar de protección, la regla es que ese estándar no puede reducirse.

En términos interpretativos, esto significa que, cuando un tribunal adopta un criterio más benéfico para los derechos humanos, fija un nivel de protección que no puede ser disminuido sin vulnerar el mandato constitucional de progresividad. La posibilidad de modificar la jurisprudencia debe entenderse, entonces, como una facultad orientada a perfeccionar, actualizar o expandir la protección de los derechos, no como una potestad discrecional para restringirlos.

La aparente “no absolutidad” de la prohibición de regresividad

La tesis jurisprudencial según la cual la prohibición de regresividad “no es absoluta” se ha utilizado para justificar la posibilidad de medidas que, en apariencia, implican algún retroceso, siempre que estén “plenamente justificadas” y respondan a la necesidad de equilibrar derechos en conflicto. Sin embargo, si se examinan esos supuestos a la luz del resultado global del sistema de derechos, se advierte que lo que hay no es una regresión neta, sino una reconfiguración en la que el saldo final mantiene o incrementa el nivel de protección.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.

El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.

En otras palabras, las únicas “regresiones” admisibles son aquellas en las que la restricción de un derecho o de una de sus dimensiones se acompaña de un aumento proporcional o mayor en la protección de otro derecho o del mismo derecho en otro aspecto, de modo que el conjunto del sistema no resulta debilitado. Bajo este prisma, la prohibición de regresividad se mantiene, en sustancia, como un límite prácticamente absoluto a cualquier disminución neta del nivel de protección.

Inexistencia de razones constitucionalmente válidas para un criterio regresivo puro

Desde esta reconstrucción, no existe una razón constitucionalmente válida que legitime la adopción de un criterio interpretativo que, considerado en el balance estructural de derechos, sea regresivo en términos netos. Motivos tales como la conveniencia administrativa, la reducción de cargas procesales, la uniformidad dogmática o la supuesta corrección técnica de un criterio más restrictivo no alcanzan el umbral de justificación exigido por el principio de progresividad.

La única justificación imaginable en clave constitucional sería aquella en la que la adopción de un criterio aparentemente más restrictivo se traduce en una mejora global del nivel de protección, al fortalecer otros derechos en conflicto o al garantizar mejor el núcleo esencial de los derechos en juego. Pero en esos casos, en rigor, no hay regresividad en sentido fuerte, sino una optimización interderechos compatible con la progresividad.

Discusión crítica: el artículo 217 de la Ley de Amparo

El artículo 217 de la Ley de Amparo, al establecer que los tribunales federales no están obligados a seguir su propia jurisprudencia, ha sido entendido como una habilitación para que los órganos jurisdiccionales cambien de criterio cuando lo estimen necesario. La Suprema Corte ha confirmado la validez de esta disposición, destacando la importancia de la flexibilidad jurisprudencial y de la posibilidad de corregir o actualizar interpretaciones previas.

No obstante, esta lectura resulta problemática cuando se aplica a criterios en materia de derechos humanos que han ampliado el estándar de protección. Si se acepta que un tribunal puede apartarse de un criterio más protector para adoptar uno menos protector sin violar la Constitución, se está admitiendo, en los hechos, que el Estado puede reducir el nivel de protección ya alcanzado, lo cual contraviene frontalmente el principio de progresividad.

Desde una perspectiva constitucional, la excepción del artículo 217 solo sería regular si se interpreta en el sentido de que los tribunales pueden apartarse de su propia jurisprudencia únicamente cuando el nuevo criterio mantenga o aumente el nivel de protección de los derechos humanos, o cuando la aparente restricción se traduzca en una mejora global del sistema de derechos. En cualquier otro caso, la excepción deviene inconstitucional, pues habilita cambios regresivos prohibidos por la Constitución.

Conclusión sintética

El principio de progresividad, consagrado en el artículo 1 constitucional, impone una prohibición de regresividad que, correctamente entendida, funciona como un límite prácticamente absoluto frente a cualquier disminución neta del nivel de protección de los derechos humanos. Esta prohibición vincula no solo al legislador y a las autoridades administrativas, sino también a los tribunales en el ejercicio de su función interpretativa y en la construcción de jurisprudencia.

En este marco, el artículo 217 de la Ley de Amparo es constitucional solo en la medida en que se entienda como un mecanismo que permite a los tribunales corregir, perfeccionar o ampliar la protección de los derechos humanos, pero deviene parcialmente inconstitucional cuando se interpreta como una autorización para adoptar criterios regresivos. La Constitución no confiere a ninguna autoridad, ni siquiera a los tribunales que crean jurisprudencia, la facultad de disminuir el estándar de protección de los derechos humanos previamente alcanzado; por el contrario, les impone el deber de asegurar que toda evolución interpretativa se oriente hacia la expansión y consolidación de ese estándar.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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jueves, 8 de octubre de 2026

Amparo contra la jurisprudencia de la Suprema Corte: procedencia, límites y control de derechos humanos


 

En breve

El juicio de amparo puede concebirse como una vía para impugnar la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando, por su carácter de norma general de origen judicial, vulnera derechos humanos. Esta procedencia no se plantea contra la sentencia o el acto jurisdiccional concreto de la Corte —supuesto excluido por el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo—, sino contra el contenido normativo general de la jurisprudencia, pues las causales de improcedencia son de aplicación estricta y no pueden extenderse por analogía. En materia de derechos humanos, la obligatoriedad prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo solo sería compatible con los artículos 1 y 94 constitucionales si no impide aplicar el estándar más protector exigido por el principio pro persona.

Planteamiento del problema jurídico

La discusión sobre la impugnación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del juicio de amparo exige distinguir con rigor entre actos de autoridad, normas generales y omisiones, porque la Ley de Amparo estructura de forma diferenciada la procedencia respecto de cada una de esas categorías.

Ley de Amparo

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos…

El problema surge cuando se pretende negar en bloque la procedencia del amparo contra la jurisprudencia de la Corte con base en la causal de improcedencia prevista para los actos de la Suprema Corte, sin reparar en que la jurisprudencia obligatoria no opera como un acto individual, sino como una regla general de origen judicial.

La tesis que aquí sostengo es que el juicio de amparo sí puede concebirse como vía de impugnación contra la jurisprudencia de la Suprema Corte cuando esta viola derechos humanos, no porque la Ley de Amparo lo diga expresamente, sino porque: a) la jurisprudencia tiene naturaleza de norma general; b) las causales de improcedencia son de aplicación estricta; c) la fracción II del artículo 61 solo se refiere a actos de la Suprema Corte; y d) el artículo 217 de la propia Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional si se interpreta como una regla de obediencia irrestricta incluso frente a criterios menos protectores que el estándar exigido por el principio pro persona.

Ley de Amparo

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

…

II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Marco normativo relevante

La Ley de Amparo distingue expresamente entre normas generales, actos y omisiones como categorías del objeto de control constitucional.​ Esa diferenciación no es meramente clasificatoria: determina presupuestos de procedencia, vías procesales y formas de afectación.​​ Por ello, cualquier intento de impugnar la jurisprudencia de la Suprema Corte exige decidir, antes que nada, si esta debe ser tratada como acto o como norma general.

El artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente “contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.​ A su vez, la doctrina de la improcedencia ha insistido en que estas causales son taxativas y de aplicación estricta, por lo que no pueden ampliarse por analogía ni por mayoría de razón.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA.

Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juez debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el juez de amparo.

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 104/2008. Germán Gabriel Alejandro López Brun. 28 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Paula María García Villegas y Fernando Silva García.

Por otro lado, el artículo 217 de la Ley de Amparo regula la jurisprudencia como criterio obligatorio para los órganos jurisdiccionales. Su estructura normativa revela que la jurisprudencia no es simplemente un episodio procesal dentro de un expediente, sino una regla general de decisión proyectada hacia una pluralidad indeterminada de casos futuros.

Finalmente, el artículo 94 constitucional contempla la facultad expresa para regular los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación en situaciones de interpretación de normas generales. Al respecto, conviene adelantar que no está incluida la facultad de hacer nugatorio el principio pro persona del artículo 1 constitucional, que impone a todas las autoridades el deber de interpretar las normas de derechos humanos de manera que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 94…

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

En consecuencia, ninguna norma legal sobre obligatoriedad jurisprudencial puede ser válida si se interpreta como obstáculo absoluto para preferir el estándar más protector en materia de derechos humanos.

Desarrollo argumentativo

La jurisprudencia de la Suprema Corte es una norma general de origen judicial

La clave del problema está en la naturaleza jurídica de la jurisprudencia. La jurisprudencia obligatoria no se agota en la sentencia concreta que le dio origen, sino que produce un criterio general aplicable a casos posteriores y vincula a órganos jurisdiccionales distintos de aquel que la emitió. En ese sentido, es y funciona como una norma general de origen judicial: establece un significado obligatorio del derecho y pretende regir una pluralidad indeterminada de situaciones futuras.

Esta caracterización se refuerza por el propio artículo 217, que diseña la jurisprudencia como una fuente obligatoria para tribunales y jueces. Además, la doctrina ha destacado que la jurisprudencia mexicana tiene efectos normativos generales aunque no derogue formalmente la ley, precisamente porque define el sentido vinculante con el que esa ley deberá aplicarse.

Si la jurisprudencia es una norma general, no puede ser tratada sin más como si fuera un acto individual de autoridad. La distinción es decisiva porque el régimen de improcedencia de la Ley de Amparo no autoriza a borrar las diferencias entre actos y normas generales por simple conveniencia interpretativa.

La causal del artículo 61, fracción II, no puede extenderse analógicamente

El artículo 61, fracción II, declara improcedente el amparo contra “actos” de la Suprema Corte.​ La literalidad de la norma es terminante: el legislador cerró la vía respecto de actos, no respecto de normas generales emitidas por la Corte.​

Dado que las causales de improcedencia son de aplicación estricta, no es válido ampliar esa fracción para abarcar también la jurisprudencia obligatoria. Hacerlo implicaría una analogía prohibida en perjuicio del acceso a la justicia constitucional: se tomaría una causal diseñada para actos jurisdiccionales individualizados y se la transformaría en un blindaje absoluto frente a normas generales de origen judicial, pese a que el legislador nunca lo dijo expresamente.

La objeción central a la procedencia del amparo contra jurisprudencia suele formularse así: si la jurisprudencia nace de resoluciones de la Suprema Corte, entonces debe quedar comprendida en la improcedencia contra actos de la Corte.​ Pero ese razonamiento confunde origen con naturaleza jurídica. Que una norma general provenga de decisiones judiciales de la Suprema Corte no la convierte, sin más, en un acto individual para efectos de la improcedencia; de otro modo, desaparecería la propia distinción legal entre actos y normas generales.

La procedencia del amparo se apoya en la categoría de norma general

Si se acepta que la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte tiene naturaleza de norma general, la vía de impugnación debe analizarse dentro del régimen del amparo contra normas generales.​​ Esto no significa desconocer que la jurisprudencia tiene peculiaridades frente a la ley o al reglamento, sino reconocer que comparte con ellas el rasgo decisivo para el amparo: su pretensión de aplicarse de manera general a sujetos y situaciones futuras. Al respecto, resultan pertinentes las palabras de Gabino Fraga.

La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia de la función legislativa al grado de que como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de la generalidad, la Constitución en su artículo 13 ha consignado como un derecho del hombre el de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, es decir, por leyes que no sean generales. (2005, pág. 42)

En esta lógica, la impugnación no se dirige contra la sentencia concreta que originó la jurisprudencia, sino contra el contenido normativo general que esta proyecta y que produce una afectación actual o inminente a derechos humanos. La diferencia no es menor: mientras el acto procesal puede quedar cubierto por la improcedencia del artículo 61, fracción II, la norma general jurisprudencial requiere una causal propia para quedar excluida del amparo, y esa causal no existe en la ley.

Por ello, la procedencia del amparo contra jurisprudencia no debe formularse como “amparo contra actos de la Suprema Corte”, sino como amparo contra una norma general de origen judicial que vulnera derechos humanos. Esta reconstrucción evita la confusión categorial y preserva la exigencia de interpretación estricta de las causales de improcedencia.

El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional en materia de derechos humanos

Si bien es cierto que el artículo 94 constitucional contempla la facultad de definir los términos en que la jurisprudencia será obligatoria, también debe considerarse lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 1 de la CPEUM que establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 94…

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Al respecto, conviene recordar que no toda norma constitucional regula derechos humanos. Esto incluso es ampliamente reconocido en la doctrina constitucional que distingue entre la parte dogmática y la parte orgánica de una constitución.

Lo anterior implica que la interpretación de normas relativas a los derechos humanos se regirá por el principio pro persona, mientras que la interpretación de normas ajenas a dicha materia se regirá por la estructura jerárquica impuesta por el artículo 94 de la CPEUM. Es decir, la aparente antinomia que existe entre el artículo 1 y el 94 se evita con el criterio de especialidad material.

Una vez aclarado lo anterior, conviene precisar que el efecto práctico del principio pro persona en el ámbito de la jurisdicción consiste en que el criterio interpretativo más protector para las personas será el aplicable con independencia de la jerarquía del emisor. Es decir, si un criterio interpretativo de un juez de distrito o un tribunal colegiado es más protector que uno de la SCJN, debe aplicarse el criterio del órgano inferior por ser aquel que más protección brinda a las personas en el caso concreto.

Cosa distinta sucede en las materias ajenas a los derechos humanos, en las cuales se observará una obligatoriedad jerárquica establecida por el artículo 94 constitucional.

El problema que aquí quiero denunciar se presenta cuando la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte es menos protectora que otros estándares disponibles. El artículo 217, interpretado como mandato de obediencia incondicionada, entra entonces en tensión con el artículo 1 constitucional, que exige favorecer siempre la protección más amplia de la persona.

Existen criterios que han sostenido que la obligatoriedad prevista en el artículo 217 no transgrede por sí misma el artículo 1 constitucional y que los jueces no pueden dejar de aplicar jurisprudencia de la Suprema Corte del mismo modo en que desaplican una ley secundaria.​ Como ejemplo de ello podemos citar el criterio “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA”. El problema de dichos criterios es que son inconstitucionales e inconvencionales, entre otras razones por violar flagrantemente el principio de imparcialidad del artículo 17 constitucional, pero no obstante ello, el resto de los órganos jurisdiccionales la siguen aplicando.

De ahí que el artículo 217 solo pueda considerarse constitucional si se interpreta de modo condicionado: la jurisprudencia es obligatoria en tanto no contradiga el estándar más protector exigido por la Constitución y los tratados. Si, por el contrario, se le entiende como una regla que impone aplicar tesis restrictivas de derechos humanos aun cuando existan estándares más favorables, entonces el precepto resulta parcialmente inconstitucional.

Bajo esta lectura, el amparo contra jurisprudencia cumple una función correctiva necesaria. ​​Permite impedir que una norma general de origen judicial se mantenga incólume aun cuando reduzca injustificadamente la protección de los derechos humanos y transforme el sistema de jurisprudencia obligatoria en una técnica de cierre frente al principio pro persona.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Aceptar la procedencia del amparo contra jurisprudencia de la Suprema Corte tiene implicaciones profundas para el sistema mexicano de fuentes. En primer lugar, obliga a reconocer que la jurisprudencia no puede ocupar un espacio inmune al control constitucional y convencional solo por emanar de la Suprema Corte, que vale recordar, también es un órgano constituido. En un Estado constitucional de derechos, toda norma general debe permanecer sometida al parámetro superior de validez. Al respecto, debe recordarse que el control de convencionalidad abarca normas constitucionales y, por mayoría de razón, también debe alcanzar a la jurisprudencia de la Suprema Corte, que es una de rango inferior.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso García Rodríguez y otro vs. México de fecha 25 de enero de 2023:

303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

En segundo lugar, las ideas aquí expuestas modifican la manera de comprender el artículo 61, fracción II. La improcedencia contra actos de la Suprema Corte conservaría su función respecto de sentencias y determinaciones jurisdiccionales individualizadas, pero dejaría de operar como un escudo absoluto frente a la jurisprudencia obligatoria, cuya naturaleza es distinta.

En tercer lugar, la propuesta fortalece el papel del principio pro persona dentro del sistema jurisprudencial. La función de la jurisprudencia no es petrificar interpretaciones restrictivas, sino dar uniformidad al derecho dentro de los límites de la Constitución y los tratados. Cuando una jurisprudencia de la Corte queda por debajo del estándar más protector, el control mediante amparo permite restaurar la primacía material de los derechos humanos sobre la jerarquía orgánica del órgano emisor.

Finalmente, esta posición también evita una consecuencia institucionalmente problemática: que el único poder autorizado para producir jurisprudencia obligatoria quede, al mismo tiempo, exento de todo control jurisdiccional sobre el contenido normativo de esa jurisprudencia. Un diseño semejante convertiría al artículo 217 en un mecanismo de blindaje incompatible con los artículos 1 y 133 constitucionales y con la propia lógica del juicio de amparo como medio de protección frente a normas generales violatorias de derechos humanos.

Conclusión

La jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe confundirse con los actos jurisdiccionales concretos de los que surge. En cuanto criterio general y obligatorio para casos futuros, constituye una norma general de origen judicial. Por ello, la causal de improcedencia del artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, referida exclusivamente a actos de la Suprema Corte, no puede extenderse analógicamente para blindar también a la jurisprudencia.

En materia de derechos humanos, además, la lectura rígida del artículo 217 resulta constitucionalmente insostenible cuando obliga a aplicar tesis menos protectoras que el estándar derivado del artículo 1 y de los tratados internacionales. La única interpretación compatible con la Constitución es aquella que reconoce la procedencia del amparo contra la jurisprudencia de la Corte en cuanto norma general violatoria de derechos humanos, y que subordina la fuerza obligatoria de la jurisprudencia al principio pro persona.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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Tres inconstitucionalidades del artículo 217 de la Ley de Amparo: federalismo, principio pro persona y progresividad de los derechos humanos.

  En breve El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional porque vulnera el federalismo, contradice el principio pro p...