lunes, 8 de junio de 2026

Jurisprudencia sin norma: riesgos de la autonomía creadora en el artículo 218 de la Ley de Amparo


 

I. Planteamiento del problema jurídico

El diseño contemporáneo de la jurisprudencia en el sistema mexicano parte de una premisa fundamental: los tribunales no legislan, interpretan. La fuerza obligatoria de sus criterios se justifica en la medida en que sean reconstruibles como actos de interpretación de normas generales preexistentes —constitucionales, legales o convencionales— y no como creación autónoma de reglas nuevas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Art. 94…

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

En este contexto, el artículo 218 de la Ley de Amparo regula el contenido de las tesis de jurisprudencia, pero omite exigir de manera expresa la identificación de la norma general interpretada. Esta omisión no es un simple detalle técnico de redacción. Abre un espacio estructural para que los tribunales facultados para integrar jurisprudencia formulen criterios que operan en los hechos como normas jurídicas independientes, relativamente desvinculadas del texto normativo que deberían interpretar.

El problema jurídico puede resumirse así: al no obligar a precisar cuál es la disposición normativa que se interpreta, el modelo legal vigente facilita que la jurisprudencia deje de ser una actividad subordinada de interpretación y se convierta, en ciertos casos, en un ejercicio de producción normativa autónoma. Ello entra en tensión con la supremacía constitucional y con la concepción misma de la jurisprudencia como mecanismo de concreción, y no de sustitución, del derecho.

Ley de Amparo

Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.

De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:

I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;

II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;

III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;

IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y

V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.

Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.

II. Marco conceptual y normativo relevante

La Constitución mexicana concibe la jurisprudencia como un instrumento para asegurar la unidad de interpretación y la plena eficacia de los derechos y principios constitucionales. Su justificación descansa en tres ideas básicas:

  1. La supremacía constitucional: Toda decisión jurisdiccional debe reconducirse, directa o indirectamente, al texto y a los principios de la Constitución.

  2. El principio de legalidad: Los órganos jurisdiccionales actúan con base en normas generales preexistentes; sus decisiones se legitiman porque aplican e interpretan el derecho vigente.

  3. La función interpretativa de la jurisprudencia: Los precedentes obligatorios no deberían crear derecho, sino que deberían ser el resultado de atribuir significado a textos normativos superiores o legales.

A partir de la reforma a la Ley de Amparo, el artículo 218 establece los elementos que deben integrar las tesis de jurisprudencia (hechos relevantes, criterio jurídico, justificación sintética, entre otros), pero no exige de forma expresa que en la tesis se identifique de manera clara y destacada cuál es la norma general objeto de interpretación.

Este dato normativo es crucial: un régimen de jurisprudencia orientado por la supremacía constitucional y el principio de legalidad debería estrechar el vínculo entre la regla jurisprudencial y el texto interpretado. En cambio, el esquema actual permite que la tesis se presente, sobre todo, como un “criterio” formulado en términos generales, sin anclar explícitamente ese criterio al enunciado normativo de partida.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2013086

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: 2a. CXVIII/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1553

Tipo: Aislada

JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. LOS ARTÍCULOS 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 215 AL 226 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PROHÍBEN.

La jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta, además, que los artículos 94, párrafo décimo, constitucional y 215 al 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron.

Contradicción de tesis 174/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

III. Desarrollo argumentativo

1. De la interpretación a la creación autónoma

La primera consecuencia de la omisión legislativa es de carácter estructural. Si la tesis de jurisprudencia no está obligada a indicar de manera expresa qué artículo constitucional, legal o convencional interpreta, el “criterio jurídico” puede redactarse como una proposición normativa general: una regla abstracta, que se formula y se percibe como autosuficiente.

En la práctica, esto propicia un desplazamiento sutil pero profundo: la regla jurisprudencial ya no aparece como una lectura específica de un precepto identificable, sino como una “norma” que vive por sí misma en el sistema. La tesis se convierte, así, en un punto de referencia primario para jueces y litigantes, mientras que el texto normativo interpretado queda en un segundo plano, cuando no directamente invisibilizado.

Este fenómeno alimenta la percepción —y en muchos casos, la realidad— de que la jurisprudencia crea derecho de manera casi independiente del legislador. Si bien toda interpretación tiene un innegable componente creativo, el sistema constitucional exige que tal creatividad permanezca conceptualmente subordinada a la norma interpretada. La omisión del artículo 218 debilita precisamente esa subordinación.

2. Impacto en el principio de legalidad

El principio de legalidad, entendido en su dimensión jurisdiccional, requiere que las decisiones judiciales sean reconducibles a normas generales vigentes. Ello implica, como mínimo, que sea posible identificar:

  • el texto normativo aplicado o interpretado, y

  • el razonamiento a través del cual se extrae de ese texto la regla concreta que resuelve el caso.

Cuando la tesis de jurisprudencia omite señalar la norma interpretada, la cadena de legalidad se vuelve opaca. El intérprete secundario (juez inferior, órgano administrativo, litigante) recibe una regla jurisprudencial que debe acatar, pero carece de un vínculo claro, expreso y directo con el precepto normativo del cual supuestamente deriva.

Esta opacidad tiene varias consecuencias:

  • Dificulta controlar si la regla jurisprudencial respeta los límites semánticos y sistemáticos del texto legal.

  • Complica evaluar si el tribunal ha excedido su papel interpretativo para ocupar un espacio de franca innovación normativa.

  • Reduce la transparencia del razonamiento judicial, pues el destinatario ya no puede contrastar con facilidad el texto de la ley con la “norma” que la jurisprudencia afirma haber extraído de él.

En suma, la ausencia de identificación expresa de la norma interpretada erosiona el anclaje de la jurisprudencia en la legalidad.

3. Ratio decidendi y delimitación del precedente

Una segunda línea de afectación se vincula con la teoría del precedente y la determinación de la ratio decidendi. Una tesis de jurisprudencia debería condensar, de forma clara, la razón decisoria obligatoria: el núcleo normativo que explica por qué, a partir de ciertos hechos relevantes, se arribó a una determinada solución jurídica.

Si la tesis no explicita la norma interpretada, se vuelve mucho más difícil delimitar con precisión:

  • cuál es el enunciado normativo que constituye el punto de partida del razonamiento;

  • cuál es la operación interpretativa concreta (restricción, extensión, sistematización, armonización, etc.); y

  • qué parte del razonamiento es verdaderamente obligatoria y cuál es meramente ilustrativa u obiter dictum.

La indeterminación de la norma de origen tiende a fusionar en un mismo plano la interpretación y la argumentación contingente, ampliando indebidamente el perímetro del precedente. El resultado es una jurisprudencia expansiva, cuyos contornos obligatorios son difíciles de acotar y, por tanto, menos susceptible de crítica doctrinal y de revisión interna por la propia judicatura.

4. Incentivos institucionales a la “independencia” del criterio

El diseño del artículo 218 genera, además, un incentivo institucional perverso. Al no exigir que la norma interpretada se coloque explícitamente en el centro de la tesis, los órganos facultados para integrar jurisprudencia disponen de un margen mayor para construir fórmulas generales amplias, abstractas y relativamente desvinculadas del lenguaje legislativo.

En términos prácticos, esto se traduce en:

  • criterios cuya redacción se aproxima más al estilo de un enunciado legal que al de un enunciado interpretativo;

  • mayor facilidad para que, en controversias futuras, el tribunal se adhiera a la “norma jurisprudencial” sin reexaminar la compatibilidad de esa norma con el texto de la ley;

  • una progresiva consolidación de la jurisprudencia como fuente primaria y casi originaria, frente a la cual el legislador queda replegado a un rol residual, salvo que intervenga expresamente para contradecir o corregir al tribunal.

De esta manera, la omisión del legislador en el artículo 218 no es neutra: alimenta un modelo en el que los tribunales constitucionales y ordinarios adquieren una capacidad normativa material que excede la función interpretativa prevista por la Constitución.

IV. Discusión crítica e implicaciones prácticas

Las implicaciones prácticas de este diseño normativo se manifiestan en varios planos.

En el plano dogmático, se consolida una doctrina de la jurisprudencia que oscila entre reconocerla como fuente de derecho y entenderla como mera interpretación. La falta de identificación de la norma general interpretada inclina la balanza hacia la primera opción, sin que exista una discusión explícita y constitucional (principalmente en el contexto de la división de poderes) sobre esa mutación en el reparto de facultades legislativas. La transformación de la jurisprudencia en “legislación judicial” ocurre, así, de manera silenciosa.

En el plano contencioso, los litigantes se ven obligados a construir sus argumentos, en gran medida, a partir de fórmulas jurisprudenciales autónomas, con menor énfasis en la confrontación directa entre la Constitución, la ley y el caso concreto. Esto empobrece el debate constitucional, porque desplaza la discusión del texto supremo y de las leyes hacia un catálogo de “normas jurisprudenciales” que se utilizan como premisas casi incuestionables.

En el plano institucional, se altera el equilibrio entre legislador y judicatura. La supremacía constitucional supone que el control judicial es un instrumento para hacer prevalecer la Constitución frente a la ley, no un mecanismo para sustituir al legislador en la configuración detallada de políticas normativas. Cuando las tesis de jurisprudencia dejan de transparentar qué norma interpretan, esa frontera se difumina. El tribunal puede atribuirse, en los hechos, un poder normativo que la Constitución no le ha otorgado de manera explícita.

Por último, en el plano de la seguridad jurídica, la ausencia de referencia expresa a la norma interpretada incrementa la dificultad de sistematizar y depurar la jurisprudencia. La coexistencia de múltiples criterios que enuncian “normas jurisprudenciales” sin anclaje textual claro favorece la fragmentación, la contradicción y la incertidumbre sobre el contenido efectivo del derecho vigente.

V. Conclusión

La omisión del artículo 218 de la Ley de Amparo de exigir que en las tesis de jurisprudencia se identifique, de forma expresa y destacada, la norma general interpretada no es un vacío inocuo. Constituye un punto de vulnerabilidad estructural del sistema de precedentes obligatorios, pues facilita que los tribunales formulen reglas que se comportan como normas jurídicas autónomas, debilitando su carácter derivado y subordinado.

Ello entra en tensión con la supremacía constitucional y con el principio de legalidad, dificulta la delimitación de la ratio decidendi, empobrece el debate constitucional, distorsiona el equilibrio entre legislador y judicatura y compromete la seguridad jurídica.

Si se quiere preservar un modelo de jurisprudencia acorde con la Constitución —es decir, una jurisprudencia que interprete y concrete el derecho, sin convertirse en un poder normativo paralelo— resulta indispensable replantear el contenido del artículo 218. La corrección más sencilla y, al mismo tiempo, más trascendente, es incorporar como requisito explícito de las tesis la identificación precisa de la norma general interpretada. Solo así la jurisprudencia podrá seguir cumpliendo su función unificadora y garantista sin desbordar el marco de legitimidad que le traza el texto constitucional.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

⚖️ Ley de Amparo Comentada:

📲 Únete a los canales técnicos:

📖 Consigue mis libros en Amazon:

📱 Consultoría en Amparo: https://juancarlosgonzalezcancino.com/Consultoría

jueves, 4 de junio de 2026

La jerarquía interna de las normas constitucionales a la luz de la teoría pura del Derecho

 


Planteamiento del problema jurídico

En la teoría constitucional contemporánea, suele afirmarse que la Constitución posee una jerarquía única frente al resto del ordenamiento. Sin embargo, un análisis más detenido revela que dentro del propio texto constitucional pueden coexistir normas de distinta jerarquía. Desde la perspectiva normativa, algunas normas fundan la existencia de otras y, por tanto, ocupan un nivel superior dentro de la estructura jurídica. Esta diferenciación cobra particular importancia en el contexto mexicano, donde el artículo 135 de la Constitución regula el procedimiento de reforma y, en consecuencia, delimita la competencia del órgano revisor.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Marco conceptual

Hans Kelsen explicó que la jerarquía normativa no se establece por el contenido o la importancia política de una norma, sino por la regulación de la creación de normas. Una norma es superior a otra cuando determina el procedimiento y la autoridad competentemente habilitada para producirla. De esa relación de validez por creación surge la estructura piramidal del orden jurídico: cada norma inferior encuentra su fundamento en una norma superior.

Aplicada al derecho constitucional, esta concepción permite distinguir entre el poder constituyente —que da vida al orden jurídico y dicta las reglas de producción normativa— y el poder constituido revisor, que solo puede obrar conforme al procedimiento y a los límites establecidos por la propia Constitución. La esencia de la jerarquía radica, pues, en la dependencia normativa del segundo respecto del primero.

Desarrollo argumentativo

El artículo 135 de la Constitución mexicana consagra la regla de creación de normas constitucionales derivadas. Establece quiénes pueden reformar, mediante qué procedimientos y con qué mayorías. De acuerdo con el criterio kelseniano, esa regla de competencia confiere validez formal a todas las reformas constitucionales posteriores, de modo que cada precepto modificado encuentra su fundamento de validez en el 135. Por ello, puede afirmarse que existe una jerarquía interna dentro de la Constitución: las normas que organizan la producción constitucional —en especial el propio artículo 135— son superiores a las normas que de ellas derivan.

Esta estructura se advierte con claridad al distinguir 2 niveles de normas constitucionales.

  1. Las normas fundantes u originarias, emanadas del poder constituyente, instauran el marco general del orden jurídico (texto íntegro y original expedido por el Constituyente 1917). Son supremas porque otorgan competencia a todos los órganos del Estado.

  2. Las normas constitucionales derivadas, producto de reformas aprobadas conforme al artículo 135, aunque comparten rango formal dentro del texto, son jerárquicamente dependientes de la norma de competencia que les dio origen.

Esta diferenciación identifica una dependencia estructural entre normas de creación y normas creadas. La validez de las reformas constitucionales, en consecuencia, siempre está condicionada por el respeto a la regla de producción del artículo 135 y a las normas organizativas que delimitan el poder revisor. Cualquier desviación de ese marco supondría una ruptura con la fuente originaria de validez y, en términos kelsenianos, la emergencia de un nuevo orden jurídico.

Discusión crítica

Reconocer una jerarquía intraconstitucional tiene implicaciones prácticas para la teoría del control constitucional. Permite distinguir entre vicios formales que afectan únicamente la regularidad de una reforma y supuestos en los que la infracción del artículo 135 atentaría contra la continuidad del orden jurídico mismo. Asimismo, ofrece una base teórica para debatir los límites materiales del poder de reforma: si el órgano revisor altera las normas fundantes del sistema —por ejemplo, la organización republicana o la soberanía popular—, su actuación podría entenderse no como ejercicio del poder constituido, sino como un acto de poder constituyente que rompe la cadena de validez.

Esta lectura también clarifica el alcance de la supremacía constitucional, donde algunas normas dentro de la Constitución sustentan normativamente a otras. La supremacía constitucional, por tanto, no es monolítica, sino estratificada.

Conclusión

La teoría kelseniana de la jerarquía normativa permite comprender que las normas constitucionales no son homogéneas en su rango jurídico interno. Las disposiciones que regulan la creación de otras —en especial el artículo 135 y las que estructuran el poder soberano— son jerárquicamente superiores por ser fuentes de competencia y fundamento de validez. Las reformas constitucionales se integran al texto, pero conservan una dependencia estructural respecto de esas normas fundantes. En el fondo, la Constitución no es una cima plana, sino una pirámide interna cuya cúspide se ocupa por las reglas de creación del propio orden constitucional. Entender esta jerarquía no solo enriquece la dogmática jurídica, sino que refuerza la coherencia del sistema y la legitimidad del poder que actúa dentro de sus límites.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

Mi perfil en Substack: JCGC

⚖️ Ley de Amparo Comentada:

📲 Únete a los canales técnicos:

📖 Consigue mis libros en Amazon:

📱 Consultoría en Amparo: https://juancarlosgonzalezcancino.com/Consultoría

miércoles, 27 de mayo de 2026

Cuando el órgano inferior obliga al superior: principio pro persona y jerarquía jurisprudencial

 


I. Planteamiento del problema jurídico

El diseño tradicional de la jurisprudencia en México descansa en una idea sencilla: los órganos superiores fijan criterios obligatorios y los órganos inferiores los acatan. Bajo esta lógica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los órganos de mayor jerarquía serían los únicos capaces de “imponer” su interpretación, mientras que los tribunales inferiores se limitarían a seguirla.

Sin embargo, la reforma constitucional en materia de derechos humanos y el artículo 1 de la Constitución introducen un elemento que altera de raíz este esquema: el principio pro persona. Este mandato obliga a todas las autoridades, “en el ámbito de sus competencias”, a favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia de los derechos humanos.

La tesis que aquí se defiende es fuerte: en un sistema regido por el artículo 1 constitucional, un órgano jurisdiccional inferior puede, mediante la formulación de un criterio más benéfico en materia de derechos humanos, colocar al órgano superior en una situación tal que este, si quiere actuar conforme a la Constitución y a los tratados, queda prácticamente obligado a adoptar ese criterio. No se invierte formalmente la jerarquía orgánica, pero sí se invierte la dirección del impulso normativo: desde abajo se fuerza al de arriba a ajustar su jurisprudencia al estándar más protector.

II. Marco normativo y conceptual relevante

1. Inconstitucionalidad como contradicción normativa

En un modelo de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, una norma es inconstitucional desde el momento mismo en que su contenido resulta incompatible con la Constitución o los tratados de derechos humanos, con independencia de que exista o no una declaración formal por parte de un tribunal constitucional. La decisión judicial no “crea” la inconstitucionalidad, sino que la constata y la hace operativa en el caso concreto mediante la inaplicación.

Esta concepción ha sido asumida en el propio desarrollo del control difuso en México, a partir de la recepción de la jurisprudencia interamericana y de la obligación de control de convencionalidad ex officio: todos los jueces deben preferir las normas y criterios compatibles con el parámetro constitucional y convencional, e inaplicar las disposiciones inferiores incompatibles.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1…

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

2. La jurisprudencia obligatoria como norma jurídica

La Ley de Amparo, en sus artículos 215 a 217, configura un régimen de observancia obligatoria de la jurisprudencia que la constituye como una auténtica norma jurídica. El artículo 217 establece que la jurisprudencia que fije la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, y regula la forma de creación, cambio de criterio, ámbitos de vigencia y límites de retroactividad.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas…

Ello supone que la jurisprudencia no es una mera opinión, sino una disposición general dirigida a los jueces sobre cómo deben resolver casos futuros subsumibles en su supuesto de hecho. Como toda norma, puede entrar en contradicción con la Constitución, los tratados o la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y está sujeta al control de constitucionalidad y convencionalidad.

3. La Corte IDH como última intérprete de la Convención

En materia de derechos humanos, el parámetro normativo no se agota en el texto constitucional. La Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del estándar que deben aplicar los jueces internos. La Corte IDH ha reiterado que, conforme a los artículos 62 y 64 de la Convención, es el órgano encargado de la interpretación última y autorizada del tratado, y que sus sentencias tienen carácter vinculante para los Estados sometidos a su jurisdicción.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs. México de fecha 23 de noviembre de 2009:

339.- En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Esto implica que ningún órgano nacional, incluida la Suprema Corte, puede fijar legítimamente una jurisprudencia que resulte menos protectora que el estándar interamericano aplicable, cuando este exista para el caso. El artículo 1 constitucional obliga a preferir el estándar más favorable, lo que sitúa a la jurisprudencia nacional en una posición de subordinación material frente a la interpretación interamericana.

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

4. El principio pro persona como regla de decisión

El artículo 1 constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben aplicar las normas sobre derechos humanos de la manera que más favorezca a la persona. De ello se desprende una consecuencia decisiva: cuando ante un caso concreto hay dos interpretaciones posibles de una misma disposición (legal, jurisprudencial o convencional), el operador jurídico no dispone de libertad para escoger la menos protectora si la más benéfica es hermenéuticamente defendible.

El principio pro persona opera, entonces, como una regla de decisión vinculada: ante un abanico de interpretaciones posibles, solo es constitucionalmente permitido adoptar la que maximiza la protección del derecho humano en juego.

III. Desarrollo argumentativo: La “obligación” del superior ante el criterio del inferior

1. De la jerarquía orgánica a la jerarquía de protección

El esquema legal de la jurisprudencia fue pensado sobre una jerarquía orgánica: la Corte está arriba, los tribunales colegiados y jueces de distrito abajo. La reforma de derechos humanos y el principio pro persona introducen una jerarquía distinta: la jerarquía del nivel de protección. En esta segunda dimensión, el criterio más protector tiene prioridad sobre el menos protector, con independencia de la jerarquía orgánica del órgano que lo formula.

Así, un tribunal inferior que elabora una interpretación más beneficiosa de un derecho humano genera una alternativa normativa que, por mandato del artículo 1, debe ser preferida frente a una interpretación más restrictiva sostenida incluso por un órgano superior.

2. El papel creativo del órgano inferior

Los órganos inferiores no se limitan a aplicar jurisprudencia: también producen criterios y, en muchos casos, tesis aisladas que expresan interpretaciones novedosas de normas constitucionales, legales o convencionales. Cuando estos criterios se formulan explícitamente en clave pro persona, se convierten en verdaderas “ofertas” de estándar más protector dentro del sistema.

La relevancia no reside solo en su calidad argumentativa, sino en que, una vez que existen como opciones hermenéuticamente plausibles, se activan las consecuencias del artículo 1: ningún órgano puede preferir de forma legítima un estándar menos benéfico cuando la alternativa más protectora está disponible.

3. Mecanismos que conectan al inferior con el superior

Para que el criterio del órgano inferior incida en la jurisprudencia del superior, es necesario un cauce procesal que ponga ambos estándares en contacto. Entre los mecanismos relevantes se encuentran:

  • Contradicciones de tesis, cuando existen criterios divergentes entre tribunales de circuito o entre estos y la jurisprudencia previa.

  • Recursos de revisión o amparos en revisión que llevan a la Suprema Corte sentencias donde se ha aplicado un estándar más protector.

En estos escenarios, el órgano con facultad para fijar jurisprudencia (Pleno, Secciones o plenos regionales) se ve obligado a pronunciarse sobre cuál de los criterios debe prevalecer.

4. El “dilema constitucional” del órgano superior

Una vez que el asunto llega al órgano superior, la situación se simplifica en términos normativos, pero se tensa en términos constitucionales:

  • De un lado, existe un criterio A, menos protector, que puede ser la jurisprudencia previa del propio órgano superior o de otro órgano de jerarquía mayor.

  • Del otro, existe un criterio B, más protector, formulado por un órgano inferior, apoyado en el artículo 1, en tratados internacionales y eventualmente en la jurisprudencia de la Corte IDH.

Si ambos criterios son hermenéuticamente posibles, el principio pro persona obliga al superior a optar por el criterio B, más benéfico. En ese punto, la competencia del órgano superior se transforma en una competencia reglada: la Constitución ya decidió cuál es la opción válida, y cualquier preferencia por el criterio A se traduce en violación del artículo 1 y del parámetro convencional.

En otras palabras, el órgano inferior ha colocado al superior en un dilema constitucional: solo puede actuar de modo compatible con la Constitución si adopta el criterio más protector. Si insiste en mantener el estándar menos benéfico, no ejerce un margen discrecional legítimo, sino que incurre en inconstitucionalidad e inconvencionalidad.

IV. Discusión crítica e implicaciones prácticas

1. Tensión entre seguridad jurídica y máxima protección

Este replanteamiento desafía la lectura tradicional del artículo 217 de la Ley de Amparo, que concibe la jurisprudencia como un mecanismo de seguridad jurídica y uniformidad decisoria, incluso a costa de mantener criterios que pueden resultar restrictivos de derechos. Al afirmar que la jurisprudencia misma es norma y que el principio pro persona es parámetro de validez, se abre la puerta a reconocer la inconstitucionalidad parcial de la obligatoriedad “ciega” de la jurisprudencia en materia de derechos humanos.

La seguridad jurídica no desaparece, pero queda subordinada a un estándar superior: la máxima protección de la persona. Ello implica que los jueces inferiores no solo pueden, sino que deben resistir criterios jurisprudenciales menos protectores cuando cuenten con una alternativa pro persona sólida y un cauce procesal para plantearla.

2. Reconfiguración de la jerarquía jurisprudencial

En el plano orgánico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue siendo el tribunal de cierre del sistema. Pero en el plano material de los derechos humanos, la jerarquía ya no está determinada exclusivamente por la posición institucional, sino por el grado de protección del criterio.

En este nuevo escenario:

  • Un tribunal inferior puede convertirse en el punto de origen de un estándar más protector que, por efecto del artículo 1, “obliga” al órgano superior a adoptarlo.

  • La jurisprudencia de la Corte IDH se erige como cota superior de protección: marca un límite infranqueable por debajo del cual no puede situarse la jurisprudencia nacional.

Se configura así una dinámica de “diálogo vertical”, donde los órganos inferiores funcionan como motores de progresividad: ensayan soluciones más amplias en derechos humanos y fuerzan a los superiores a revisar y actualizar sus criterios.

3. Responsabilidad argumentativa reforzada del órgano superior

Si el órgano superior decide no acoger el criterio más protector, la carga argumentativa que enfrenta es extraordinaria. No basta con invocar la autoridad de su propia jurisprudencia o la estabilidad del sistema; debe justificar, punto por punto, por qué una interpretación menos amplia del derecho es compatible con el mandato de “favorecer en todo tiempo” a la persona, y con los estándares interamericanos aplicables.

En la práctica, esa justificación suele ser difícil de sostener sin incurrir en contradicciones con el texto constitucional o con la jurisprudencia de la Corte IDH. Por ello, la figura del órgano superior que insiste en mantener un estándar restrictivo frente a una alternativa pro persona sólida tiende a volverse cada vez más insostenible en términos tanto jurídicos como políticos.

V. Conclusión

El principio pro persona ha modificado radicalmente la forma de entender la jerarquía jurisprudencial en México. La vieja imagen de un sistema en el que solo los órganos superiores “mandan” y los inferiores “obedecen” ya no es compatible con un parámetro de constitucionalidad y convencionalidad que privilegia, por encima de todo, el estándar más protector de los derechos humanos.

En este nuevo marco, los órganos inferiores adquieren un papel estratégico: al formular criterios más benéficos y activar los mecanismos procesales adecuados, pueden colocar al órgano superior en la obligación constitucional de adoptar su interpretación. La jerarquía orgánica permanece, pero la fuerza normativa se desplaza hacia donde se ubica la mayor protección de la persona.

La consecuencia es contundente: en materia de derechos humanos, la verdadera supremacía no reside en quién habla desde el órgano más alto, sino en qué criterio resuelve mejor el mandato del artículo 1 constitucional. Y cuando ese criterio surge desde un órgano inferior, el sistema, si quiere seguir siendo constitucional y convencionalmente válido, debe dejarse obligar por él.

Juan Carlos González Cancino

Publicaciones relacionadas:

Soberanía usurpada: la Suprema Corte como juez y parte de su propia jurisprudencia: https://constitucionalistasmexicanos.blogspot.com/2026/05/soberania-usurpada-la-suprema-corte.html

La contradicción de tesis y el principio pro persona: ¿hay margen para optar por el criterio más restrictivo? https://constitucionalistasmexicanos.blogspot.com/2026/04/la-contradiccion-de-tesis-y-el.html

Cuando la seguridad jurídica protege la inconstitucionalidad: https://constitucionalistasmexicanos.blogspot.com/2026/04/cuando-la-seguridad-juridica-protege-la.html

Mi perfil en Substack: JCGC

📝 Mis publicaciones:

⚖️ Ley de Amparo Comentada:

📲 Únete a los canales técnicos:

📖 Consigue mis libros en Amazon:

📱 Consultoría en Amparo: https://juancarlosgonzalezcancino.com/Consultoría

Jurisprudencia sin norma: riesgos de la autonomía creadora en el artículo 218 de la Ley de Amparo

  I. Planteamiento del problema jurídico El diseño contemporáneo de la jurisprudencia en el sistema mexicano parte de una premisa fundamenta...