Planteamiento del problema jurídico
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que es obligación de las personas mexicanas contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa. A partir de ese mandato, la jurisprudencia constitucional mexicana ha construido una lectura de la proporcionalidad tributaria que, en no pocos casos, la aproxima o incluso la identifica con la progresividad tributaria, entendida como la exigencia de establecer cargas crecientes en términos relativos conforme aumenta la capacidad económica del contribuyente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
…
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Esa reconstrucción judicial plantea un problema de primera magnitud. Si la proporcionalidad prevista expresamente por la Constitución se convierte, por vía interpretativa, en un mandato de progresividad tributaria, entonces el órgano jurisdiccional deja de precisar el contenido de una norma constitucional y comienza a añadirle un elemento que el texto no enuncia de manera expresa. El resultado es una ampliación del alcance de la potestad tributaria estatal y, correlativamente, una reducción del espacio de libertad del contribuyente y de configuración normativa del legislador.
El problema se vuelve todavía más delicado a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011. Desde entonces, el artículo 1.° constitucional ordena interpretar las normas de derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Bajo este nuevo parámetro hermenéutico, una interpretación expansiva de las normas que autorizan restricciones a los derechos patrimoniales exige una justificación mucho más rigurosa de la que habitualmente ofrece la jurisprudencia tributaria.
Marco conceptual y normativo relevante
La proporcionalidad tributaria es, en sentido estricto, un principio constitucional de justicia fiscal vinculado a la capacidad contributiva. Su idea central consiste en que la carga pública debe distribuirse de acuerdo con la aptitud económica real de las personas obligadas al pago, de modo que el tributo no recaiga arbitrariamente ni desconozca diferencias relevantes entre situaciones económicas distintas.
La progresividad tributaria, en cambio, es una técnica de estructuración del gravamen. Consiste en diseñar tarifas o mecanismos conforme a los cuales el porcentaje aplicable aumenta a medida que crece la base gravable o el ingreso sujeto a imposición. Se trata, por tanto, de un instrumento posible para atender la capacidad contributiva, pero no del contenido necesario ni exhaustivo del principio constitucional de proporcionalidad.
La diferencia no es menor. Un impuesto puede ser proporcional en sentido constitucional sin ser progresivo en sentido tarifario, siempre que grave una manifestación real de riqueza y distribuya la carga conforme a criterios razonables de capacidad económica. De igual forma, un impuesto progresivo no queda automáticamente justificado por el solo hecho de serlo, pues su estructura concreta todavía debe respetar otros límites constitucionales, como la equidad, la no confiscatoriedad y la preservación de un ámbito material compatible con el mínimo vital.
La reforma constitucional de 2011 añade a este marco una regla interpretativa decisiva. El principio pro persona ordena preferir la interpretación que brinde la protección más amplia cuando se trata de derechos, y obliga a extremar cautelas frente a las interpretaciones que amplían restricciones estatales. En materia tributaria, donde la contribución opera como una afectación legítima pero real sobre el patrimonio, ello impide normalizar lecturas extensivas del poder de gravar sin una base constitucional inequívoca.
Desarrollo argumentativo
La primera tesis que debe sostenerse es que el artículo 31, fracción IV, no constitucionaliza la progresividad tributaria. El texto reconoce de manera expresa los principios de proporcionalidad y equidad, pero no ordena que toda contribución deba estructurarse mediante tarifas progresivas. La omisión no puede reputarse accidental ni irrelevante, porque en materia de potestad tributaria la precisión constitucional tiene una función garantista: delimita el poder del Estado para afectar la esfera patrimonial de los gobernados.
La segunda tesis consiste en que la progresividad tributaria es solo una de varias técnicas posibles para realizar la proporcionalidad. Una tarifa progresiva puede ser un medio adecuado para intensificar la contribución de quienes revelan mayor capacidad económica, pero una tarifa proporcional, combinada con mínimos exentos, deducciones, exclusiones de base u otros mecanismos de ajuste, también puede respetar la exigencia constitucional de distribuir la carga conforme a la aptitud económica. En consecuencia, elevar la progresividad a la categoría de elemento necesario de la proporcionalidad implica confundir el fin constitucional con uno de sus instrumentos legislativos posibles.
La tercera tesis es que esa confusión produce un desplazamiento injustificado de la libertad configurativa del legislador. Si la Constitución no impone una única técnica de distribución de la carga, corresponde al órgano legislativo elegir, dentro del marco constitucional, el diseño fiscal que estime más adecuado para alcanzar objetivos de recaudación, redistribución, simplicidad administrativa o incentivo económico. La función del tribunal constitucional no consiste en sustituir esa valoración de política tributaria con una preferencia judicial por la progresividad, sino en controlar que el modelo adoptado no sea arbitrario, regresivo en sentido material o abiertamente desproporcionado.
La cuarta tesis enlaza directamente con la reforma de 2011: una interpretación que amplía el contenido de la obligación tributaria mediante la incorporación judicial de exigencias no expresas es incompatible con el principio pro persona. Las contribuciones constituyen límites constitucionalmente permitidos al derecho de propiedad y a la libre disposición del patrimonio. Por ello, al interpretar el alcance de tales límites, el criterio constitucional posterior a 2011 exige cautela, contención y preferencia por la lectura menos gravosa cuando el texto admita más de una opción razonable.
Desde esta perspectiva, si existen al menos dos interpretaciones plausibles del principio de proporcionalidad tributaria —una que lo entiende como exigencia de gravar según capacidad contributiva, sin imponer una técnica tarifaria específica, y otra que añade la necesidad de progresividad—, el principio pro persona obliga a preferir la primera. Esa lectura preserva de mejor manera tanto la seguridad jurídica del contribuyente como el margen de configuración democrática del legislador, y evita convertir una obligación constitucional en una plataforma para expandir judicialmente la presión fiscal.
Discusión crítica e implicaciones prácticas
La identificación jurisprudencial entre proporcionalidad y progresividad tributaria tiene efectos prácticos relevantes. En primer lugar, deforma el parámetro de control constitucional, porque el examen judicial deja de concentrarse en la auténtica pregunta constitucional —si el tributo grava conforme a capacidad contributiva— y se desplaza hacia una cuestión de técnica fiscal —si la tarifa aumenta en términos relativos conforme crece la base—. Ese cambio altera la naturaleza del escrutinio y favorece una lectura formalista de la justicia tributaria.
En segundo lugar, esa doctrina genera una tensión sistemática con la lógica del principio pro persona. Después de 2011, no resulta consistente sostener, por un lado, que los derechos deben interpretarse del modo más favorable a la persona y, por otro, ampliar por vía jurisprudencial el alcance de una cláusula que habilita afectaciones patrimoniales. La coherencia constitucional exige reconocer que la justicia tributaria puede y debe perseguirse dentro del marco del artículo 31, fracción IV, pero sin convertir al juez constitucional en creador de requisitos de validez que el texto no contiene.
Conclusión
La proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución mexicana no debe confundirse con la progresividad tributaria ni absorberla como contenido necesario. La primera es un principio constitucional vinculado a la capacidad contributiva; la segunda es una técnica legislativa posible, pero no obligatoria. Cuando la interpretación judicial convierte esa técnica en exigencia constitucional, no solo altera el significado del texto, sino que amplía indebidamente el alcance de una restricción patrimonial.
A partir de la reforma constitucional de 2011, esa expansión resulta además incompatible con el principio pro persona. Si las normas que inciden sobre derechos deben interpretarse del modo más favorable a la persona, la proporcionalidad que rige en materia fiscal no puede ser leída extensivamente para incorporar a la progresividad tributaria.
Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.
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