miércoles, 29 de abril de 2026

¿Reserva judicial inconstitucional? La Suprema Corte y el monopolio restrictivo de la interpretación de los tratados de derechos humanos

 


Planteamiento del problema jurídico

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos se presentó como un giro expansivo: la Constitución ordena interpretar todas las normas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y reconoce a los tratados internacionales como parte del parámetro de regularidad. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha operado, en los hechos, como un freno significativo a ese impulso. La Contradicción de tesis 293/2011 es el ejemplo paradigmático: allí se consolidó la idea de que las “restricciones constitucionales a los derechos humanos” prevalecen sobre los tratados, incluso cuando estos ofrecen un estándar más protector.

El resultado es paradójico: el órgano que debería ser garante último del bloque de constitucionalidad y convencionalidad termina restringiendo la fuerza expansiva de los tratados en materia de derechos humanos. Frente a este panorama, es necesario interrogar el papel de la Suprema Corte como intérprete casi monopólico de los tratados y cuestionar si, al fijar la doctrina de las “restricciones constitucionales”, no ha desbordado sus competencias, aproximándose indebida y funcionalmente a una facultad propia del Poder Ejecutivo: la formulación de reservas en términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Marco conceptual y normativo relevante

En el plano constitucional interno, dos ejes normativos resultan centrales. Por un lado, el artículo 1.º, que ordena interpretar las normas de derechos humanos, sean constitucionales o convencionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas. Por otro, el artículo 133, que integra los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano en la “ley suprema” de la Unión y vincula a todos los poderes y autoridades.

En este marco se inserta la competencia del titular del Poder Ejecutivo Federal prevista en el artículo 89, fracción X. Esta disposición le otorga la facultad de dirigir la política exterior, celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas, siempre con la aprobación del Senado. El texto constitucional es claro al situar en el Ejecutivo, sujeto a control democrático del Senado, el manejo del consentimiento internacional del Estado y de las modulaciones formales a ese consentimiento (reservas, modificaciones, declaraciones interpretativas).

En el plano internacional, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados aporta la noción técnica de reserva. Conforme a su definición, se trata de una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar, aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. Lo determinante no es el rótulo formal, sino la función: cualquier declaración que busque excluir o modificar los efectos de una disposición convencional respecto de un Estado opera como reserva a ojos del derecho internacional, con las consecuencias correspondientes.

Desarrollo argumentativo

La Contradicción de tesis 293/2011 fijó dos líneas principales. En primer lugar, reconoció que los derechos humanos de los tratados se sitúan en un mismo rango que los derechos constitucionales y forman parte del parámetro de control que deben aplicar los jueces. En segundo lugar, introdujo la categoría de “restricciones constitucionales a los derechos humanos” y sostuvo que, cuando una disposición de la Constitución imponga una restricción expresa al ejercicio de un derecho, dicha restricción debe prevalecer sobre cualquier disposición convencional que, interpretada en sentido amplio, pudiera entrar en conflicto con ella.

Es importante subrayar que la Suprema Corte no declaró la inconstitucionalidad de tratado alguno ni expulsó disposición convencional alguna del ordenamiento jurídico mexicano. Los tratados siguieron formalmente en vigor, al mismo nivel que la Constitución en el parámetro de control, pero la Corte estableció una regla general que condiciona su eficacia práctica: allí donde exista una restricción constitucional expresa, el tratado no puede desplazarla aun cuando resulte más garantista. No se trata de un ejercicio típico de control de constitucionalidad, que culminaría en la invalidez de la norma incompatible, sino de una técnica de “modulación” de efectos que limita el alcance de los compromisos internacionales asumidos.

Si se analiza esta operación a la luz de la Convención de Viena, la semejanza funcional con una reserva es evidente. La Corte emite una declaración (en este caso, jurisprudencial) que tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones de los tratados de derechos humanos en su aplicación al Estado mexicano, en la medida en que entren en conflicto con “restricciones constitucionales” previamente identificadas. No lo hace en el momento de firma, ratificación o adhesión, ni bajo la forma clásica de una nota diplomática, pero el resultado práctico es equiparable: el Estado anuncia que determinados aspectos de los tratados no producirán plenos efectos en su orden interno.

Desde el ángulo del derecho constitucional mexicano, este es el punto neurálgico. La facultad de formular reservas y declaraciones interpretativas recae explícitamente en el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, como parte de la conducción de la política exterior. El Poder Judicial, en cambio, tiene la función de interpretar y aplicar la Constitución y los tratados vigentes, integrándolos en el parámetro de control y resolviendo casos concretos. Cuando la Suprema Corte, a través de una contradicción de tesis, adopta una regla general que en la práctica equivale a restringir el alcance de las obligaciones convencionales, está desbordando el ámbito propio de la función jurisdiccional y acercándose peligrosamente a una competencia de naturaleza político‑internacional.

Más aún: el efecto combinado de la reforma de 2011 y de la CT 293/2011 ha sido recentralizar en la Suprema Corte una función que el modelo de control de convencionalidad difuso había tendido a pluralizar. La reforma apuntaba a que todos los jueces, en todos los niveles, aplicaran directamente los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia internacional como parámetro mínimo de protección, sobre la base del principio pro persona. La doctrina de las restricciones constitucionales, en cambio, convierte a la Corte en un filtro que delimita de antemano hasta dónde puede llegar el bloque convencional en el orden interno, incluso si ello implica renunciar a estándares más altos fijados por órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Las consecuencias de aceptar sin crítica este esquema son profundas. En primer lugar, se invierte la lógica pro persona. De ser una regla de decisión que mandata siempre la opción más protectora, pasa a ser una regla condicionada por un listado abierto de “restricciones constitucionales”, cuya identificación y alcance dependen casi exclusivamente de la Suprema Corte. La interpretación de los tratados deja de ser un ejercicio compartido entre los órganos internos e internacionales y se convierte en un espacio fuertemente controlado por la jurisprudencia del tribunal constitucional, aun cuando esta sea abiertamente menos protectora que el estándar internacional.

En segundo lugar, se difumina la frontera entre interpretación judicial y configuración del consentimiento internacional del Estado. Si la Corte puede, mediante criterios generales, excluir la aplicación de ciertos contenidos convencionales cuando chocan con restricciones internas, está realizando una operación sustantivamente similar a una reserva general extemporánea. Ello plantea problemas tanto desde el punto de vista de la división de poderes —porque invade una esfera que la Constitución asigna al Ejecutivo con participación del Senado— como desde el punto de vista del derecho internacional, que exige formas y momentos específicos para modificar el alcance de las obligaciones convencionales.

En tercer lugar, se debilita el control de convencionalidad difuso. Los jueces ordinarios, en vez de acudir directamente al texto del tratado y a la jurisprudencia internacional para maximizar la protección de derechos, se ven atados por una doctrina que les ordena preferir la restricción constitucional tal como ha sido entendida por la Suprema Corte. El tribunal constitucional, en lugar de ser uno entre varios actores en la construcción del parámetro convencional, se erige en intérprete casi exclusivo de los márgenes de actuación del propio tratado en el orden interno. El resultado práctico es un monopolio interpretativo que, lejos de expandir derechos, consolida un techo de protección.

Conclusión

La Contradicción de tesis 293/2011 no solo marcó una pauta restrictiva en la relación entre Constitución y tratados de derechos humanos; puso en evidencia un problema estructural: la concentración en la Suprema Corte de un poder de configuración del alcance de las obligaciones convencionales que desborda la función jurisdiccional y se aproxima, en su efecto, a la formulación de reservas, competencia que la Constitución asigna de manera exclusiva al Ejecutivo Federal con aprobación del Senado.

En un Estado constitucional comprometido con los derechos humanos, no es sostenible mantener un monopolio interpretativo que permite al tribunal constitucional vaciar parcialmente de efectos las normas convencionales más protectoras bajo la etiqueta de “restricciones constitucionales”. Desplazar ese monopolio implica restaurar la lógica original de la reforma de 2011: reconocer la centralidad del texto convencional y de sus intérpretes internacionales, afirmar la competencia de todos los jueces para aplicar directamente el estándar más alto y reconducir la función de la Suprema Corte al terreno que le es propio: garantizar la supremacía del parámetro de derechos humanos, no reducirlo mediante una “reserva judicial” inconstitucional.

Juan Carlos Gonzáles Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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domingo, 26 de abril de 2026

Potestad tributaria, progresividad y omisión estatal frente al huachicol fiscal


 

Planteamiento

La potestad tributaria del Estado es indispensable para financiar el gasto público, pero su ejercicio no puede analizarse como una potestad inmune a control constitucional. La imposición de contribuciones incide directamente en la esfera patrimonial de las personas y, por ello, debe satisfacer exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

El problema jurídico surge cuando el propio Estado, al mismo tiempo que impone cargas fiscales a la población, mantiene una respuesta insuficiente frente a desfalcos relevantes a la hacienda pública, como el huachicol fiscal. En ese escenario, la pregunta constitucional no es si desaparece la facultad recaudadora, sino si su ejercicio conserva plena justificación cuando la autoridad no acredita que combate eficazmente las fuentes ilícitas de pérdida del erario.

Marco normativo

La obligación de contribuir al gasto público encuentra su base en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pero esa habilitación no libera al Estado de respetar los parámetros generales que rigen toda intervención sobre derechos. En la medida en que la tributación restringe la propiedad patrimonial de los particulares, su constitucionalidad depende de una justificación suficiente orientada al interés público y compatible con el principio de proporcionalidad.

A ello se suma el principio de progresividad, que en la tradición constitucional y convencional contemporánea no se agota en la prohibición de regresividad, sino que impone al Estado el deber de emplear el máximo de los recursos disponibles para la realización de los derechos. Entendido como mandato de optimización, ese principio exige que la autoridad no solo recaude, sino que también preserve, recupere y administre eficazmente los recursos públicos ya existentes o indebidamente sustraídos.

Desarrollo argumentativo

Si la finalidad de la tributación es allegar recursos para el sostenimiento de las funciones públicas, el análisis de necesidad no puede reducirse a preguntar si la contribución es útil para recaudar. También debe examinar si el Estado ha agotado, en una medida constitucionalmente exigible, alternativas menos gravosas para la ciudadanía, entre ellas la prevención, investigación, sanción y reparación de los desfalcos a la hacienda pública.

Desde esta perspectiva, la inactividad estatal frente al huachicol fiscal constituye un dato jurídicamente relevante. Representa una omisión que debilita la justificación material de la carga tributaria, porque obliga a los contribuyentes cumplidos a soportar una afectación patrimonial más intensa mientras subsisten bolsas significativas de recursos perdidos por prácticas ilícitas insuficientemente combatidas.

El argumento no consiste en afirmar que toda existencia de evasión o fraude vuelve inválida la recaudación. La tesis más precisa es otra: cuando existen desfalcos estructurales a la hacienda pública, el estándar de justificación de la potestad tributaria se intensifica, y el Estado debe demostrar que está aprovechando seriamente todas las vías razonables para proteger y recuperar recursos antes de trasladar mayores cargas a la población.

Carga probatoria

En este punto, la cuestión probatoria adquiere una relevancia decisiva. Tratándose de hechos negativos u omisiones, la carga de la prueba no corresponde ordinariamente al quejoso, precisamente porque ello implicaría exigirle la acreditación de una abstención o de una inactividad estatal. La regla general en derecho procesal mexicano confirma, además, que quien niega solo está obligado a probar cuando su negativa envuelve la afirmación expresa de otro hecho, supuesto que no se actualiza cuando se atribuye a la autoridad una omisión en investigar, sancionar o reparar.

Aplicado a este problema, ello significa que el gobernado no tiene la carga de probar directamente que el Estado no actuó frente al huachicol fiscal. Exigirle esa demostración equivaldría a imponerle una prueba imposible o, al menos, indebidamente gravosa, contraria a las reglas que distribuyen racionalmente las cargas probatorias.

Por el contrario, una vez planteada de manera fundada la existencia de desfalcos relevantes a la hacienda pública, corresponde al Estado justificar positivamente que sí ha desplegado acciones eficaces para combatirlos. Esa justificación debe traducirse en elementos verificables: investigaciones iniciadas, procesos impulsados, sentencias obtenidas, montos recuperados y acciones concretas de reparación del daño.

Solo a partir de esa acreditación positiva puede sostenerse que la autoridad está utilizando el máximo de los recursos disponibles y que, por tanto, el recurso a la potestad tributaria satisface el estándar de necesidad. Si el Estado no demuestra ese extremo, la recaudación conserva base legal, pero su justificación constitucional queda debilitada en el plano de la proporcionalidad y de la progresividad entendida como mandato de optimización.

Implicaciones prácticas

Este enfoque permite articular la potestad tributaria con deberes estatales que a menudo se estudian por separado: buena administración, combate a la corrupción, tutela del erario y eficacia en la persecución de ilícitos económicos. La hacienda pública deja de verse solo como fuente de financiamiento y pasa a concebirse también como objeto de protección constitucional activa.

En sede jurisdiccional, la tesis ofrece una vía para cuestionar la suficiencia de la justificación estatal cuando se intensifican cargas fiscales en contextos de evasión estructural o de desfalcos tolerados. No se trataría de exigir al tribunal que sustituya a la administración en el diseño de la política fiscal, sino de requerir que la autoridad acredite, con base en datos objetivos, que antes de imponer restricciones patrimoniales más severas ha combatido efectivamente las fugas ilícitas de recursos públicos.

Además, esta construcción refuerza la justicia tributaria en su dimensión distributiva. No resulta constitucionalmente indiferente que el peso del sostenimiento estatal recaiga sobre quienes cumplen, mientras la autoridad no demuestra una actuación suficientemente diligente frente a quienes defraudan al fisco o desvían recursos públicos.

Conclusión

La legitimidad de la potestad tributaria no depende únicamente de su previsión legal, sino también de la calidad constitucional de su justificación. Cuando la recaudación se ejerce en un contexto de omisión estatal frente a desfalcos graves a la hacienda pública, el principio de progresividad y el subprincipio de necesidad exigen una explicación reforzada sobre el uso máximo de los recursos disponibles.

En consecuencia, ante la alegación fundada de fenómenos como el huachicol fiscal, no corresponde al gobernado probar la omisión del Estado. Es la autoridad quien debe acreditar que investiga, sanciona y exige la reparación del daño de manera efectiva; solo entonces puede sostenerse, con plena consistencia constitucional, la viabilidad jurídica del ejercicio de la facultad recaudadora.

Juan Carlos Gonzáles Cancino

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miércoles, 22 de abril de 2026

Cuando la seguridad jurídica protege la inconstitucionalidad

 


1. La definición respetable… en abstracto

En los manuales, la seguridad jurídica suele presentarse como uno de los pilares del Estado de derecho. Se le atribuyen, casi siempre, tres funciones: ofrecer previsibilidad en la actuación de las autoridades, garantizar cierta estabilidad de las normas y dar a las personas una confianza razonable de que el poder público no actuará de manera sorpresiva o caprichosa. Bajo esta descripción, la seguridad jurídica aparece como un derecho de la ciudadanía frente al Estado, una barrera contra la arbitrariedad y la improvisación institucional.

En este plano abstracto, poco hay que objetar. Un sistema jurídico que cambia de criterio cada semana, que modifica las reglas sin aviso o que aplica las leyes a discreción, destruye la posibilidad de que las personas planifiquen su vida. En ese sentido, la seguridad jurídica es una condición de posibilidad del ejercicio real de los derechos. Sin embargo, el problema empieza cuando se pasa de esta versión “respetable” del concepto a su uso cotidiano en la práctica judicial y administrativa.

En ese tránsito ocurre un desplazamiento silencioso: lo que en teoría es una garantía de los gobernados frente al poder se convierte, poco a poco, en un escudo del propio poder frente a la Constitución. La seguridad jurídica deja de ser una exigencia de racionalidad y previsibilidad en la aplicación de la norma superior y se transforma en un argumento para resistirse a corregir decisiones o normas inferiores que ya han sido desenmascaradas como inconstitucionales. El nombre sigue siendo el mismo, pero el destinatario y la función del principio han cambiado radicalmente.

2. El desplazamiento clandestino del concepto

En muchos litigios constitucionales, la seguridad jurídica aparece invocada en un contexto muy específico: cuando alguien pide revisar, corregir o desplazar una práctica, una norma o una decisión que tiene años de aplicarse, pero que resulta incompatible con la Constitución. Es precisamente ahí donde aflora el uso más problemático del concepto. La estructura del argumento suele ser reconocible: “Aunque hubiera alguna tensión con el texto constitucional, no podemos modificar esto porque se afectaría gravemente la seguridad jurídica”.

Lo que se protege, en realidad, no es el derecho de la persona frente al poder, sino la tranquilidad del poder frente a la Constitución. Se blindan así procedimientos, plazos, formas y decisiones que han producido situaciones de desigualdad, exclusión o vulneración de derechos, bajo la idea de que “abrir” esos temas generaría incertidumbre. La categoría deja de operar como un control sobre la autoridad y pasa a operar como un amortiguador que impide que la norma suprema despliegue plenamente sus efectos.

En estos casos, la seguridad jurídica se vuelve un principio de conservación del error: se asume que lo importante es no “tocar” aquello que ha dado apariencia de estabilidad, aunque esa estabilidad se haya construido violando la Constitución. Lo que se estabiliza no es la vigencia del orden constitucional, sino la continuidad de prácticas contrarias a él. La inconstitucionalidad deja de ser un defecto que exige corrección y se vuelve un dato del paisaje que conviene no alterar para evitar “desajustes” institucionales.

Por eso, cada vez que se escucha la frase “si se cambiara esto, se pondría en riesgo la seguridad jurídica”, conviene preguntar de inmediato: ¿seguridad de quién y de qué? Si la respuesta honesta es: “seguridad de que la administración no tendrá que rehacer su trabajo” o “seguridad de que no se abrirán reclamos frente a decisiones inconstitucionales del pasado”, entonces lo que se está protegiendo no es un valor del Estado constitucional de derecho, sino la comodidad del aparato estatal y la inercia de la ilegalidad.

3. La contradicción lógica: seguridad en la inconstitucionalidad

Si se toma en serio la idea de supremacía constitucional, la combinación entre “seguridad jurídica” e “inconstitucionalidad” es, en sentido estricto, contradictoria. Un Estado que se define como constitucional no puede prometer seguridad para lo que sabe que es incompatible con su norma suprema. Al menos no sin traicionar el corazón de su propia arquitectura normativa. Hacerlo equivale a anunciar que existe un derecho a la estabilidad de lo inválido.

Podemos expresarlo en términos muy sencillos: llamemos “conductas constitucionalmente válidas” a aquellas que se ajustan al parámetro de la Constitución, y “conductas inconstitucionales” a las que lo contravienen. Si la seguridad jurídica sirve para estabilizar las primeras, cumple una función coherente: permite que las personas confíen en que el Estado respetará las reglas del juego que él mismo se dio. Pero si se utiliza para estabilizar las segundas, el sistema está garantizando algo muy distinto: la continuidad de aquello que, por definición, no debería continuar.

En otras palabras, hay dos modelos incompatibles de seguridad jurídica. El primero es la seguridad en la vigencia de la Constitución: la confianza de que, cuando se detecte una inconstitucionalidad, se hará lo necesario para corregirla, aunque ello suponga revisar decisiones anteriores. El segundo es la seguridad en la inconstitucionalidad: la tranquilidad de que, aun cuando se acredite el choque con la norma suprema, el sistema no moverá demasiado las piezas porque “desestabilizaría” la situación existente. Solo el primero es compatible con un Estado constitucional que se tome en serio.

Cuando se invoca la seguridad jurídica para blindar una decisión inconstitucional, el lenguaje se vuelve engañoso. No se está diciendo “protejamos a las personas de cambios arbitrarios en las reglas”, sino “protejamos a la administración y al legislador de las consecuencias de haber actuado contra la Constitución”. Aunque la retórica sea la misma, el contenido normativo es opuesto. Se trata de preservar la apariencia de orden a costa de mantener, en la sustancia, el desorden constitucional.

4. Regla práctica para el lector: Seguridad jurídica bajo sospecha

De esta crítica no se sigue que la seguridad jurídica deba ser descartada como categoría; más bien exige que se la use con un criterio mucho más estricto. En un Estado constitucional que se respete, la única seguridad jurídica aceptable es aquella que garantiza la estabilidad de lo constitucionalmente válido, no la protección de lo inconstitucional. Eso significa que la corrección de una inconstitucionalidad puede —y muchas veces debe— producir ciertos costos de ajuste, pero esos costos no pueden presentarse como si fueran, por sí mismos, un argumento para conservar el error.

Una reformulación exigente del concepto implicaría, al menos, tres compromisos. Primero, aceptar que las decisiones y normas claramente inconstitucionales no generan un derecho a su propia supervivencia, aunque hayan estado vigentes durante años. Segundo, entender que la confianza legítima de las personas incluye la expectativa de que el sistema no consolidará desigualdades o vulneraciones de derechos solo porque corregirlas resulte incómodo. Y tercero, asumir que la estabilidad es un valor derivado y condicionado: vale en la medida —y solo en la medida— en que se asienta sobre la vigencia de la Constitución.

Para el lector de este libro, la consecuencia es muy práctica. Cada vez que encuentre una sentencia, una opinión o una ley que invoque la seguridad jurídica para resistirse a corregir una incompatibilidad con la Constitución, debería detenerse y formular tres preguntas sencillas: ¿quién gana con esta “seguridad”? ¿qué se está estabilizando exactamente? y ¿la inconstitucionalidad que se reconoce, explícita o implícitamente, se corrige o se normaliza? Si la respuesta es que la seguridad jurídica sirve para normalizar la violación de la norma suprema, entonces está frente a un uso inconstitucional del concepto.

En términos normativos, la regla que conviene retener es clara: en un sistema verdaderamente constitucional, la seguridad jurídica no puede ser el refugio de la inconstitucionalidad, sino su principal enemiga. Sólo hay seguridad jurídica digna de ese nombre cuando las personas pueden confiar en que, por incómodo que resulte, lo inconstitucional no será tolerado ni estabilizado, sino identificado y corregido.

Juan Carlos González Cancino 


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