En breve
El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales apartarse de su propia jurisprudencia para adoptar un criterio que disminuya el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado. El artículo 1 constitucional y el principio de progresividad solo permiten el cambio de criterio cuando el nuevo estándar mantenga o aumente esa protección, o cuando una restricción aparente produzca una mejora global del sistema de derechos. El parámetro para evaluar la validez de ese cambio no es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino la Constitución y su prohibición de regresividad.
El tribunal no puede legítimamente adoptar un criterio interpretativo regresivo en materia de derechos humanos, y la excepción prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en la medida en que habilita esa posibilidad, es parcialmente inconstitucional. El parámetro de regularidad normativa para demostrarlo no es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino el propio texto constitucional, particularmente el artículo 1, que consagra el principio de progresividad en su dimensión de prohibición de regresividad.
Ley de Amparo
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Planteamiento del problema
El artículo 217 de la Ley de Amparo regula la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales federales y, al mismo tiempo, establece una excepción significativa: los órganos que crean jurisprudencia no están obligados a seguirla en todos los casos. Bajo esta norma, un tribunal que ha fijado un criterio interpretativo más protector de los derechos humanos puede apartarse de él y adoptar otro menos protector, siempre que lo haga mediante una nueva decisión que, eventualmente, consolide un nuevo precedente.
El problema jurídico central consiste en determinar si esa facultad de apartarse de la propia jurisprudencia, cuando se ejerce para sustituir un criterio más protector por uno más restrictivo, es compatible con el principio de progresividad en su dimensión de prohibición de regresividad establecida en el artículo 1 constitucional. La cuestión no es meramente técnica sobre la dinámica del precedente, sino sustantiva: ¿puede el Estado, a través de sus tribunales, reducir el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado?
Marco normativo y conceptual
El artículo 1 de la Constitución mexicana impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En su dimensión negativa, el principio de progresividad se concreta en la prohibición de regresividad: el Estado tiene vedado adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado.
La jurisprudencia mexicana y la doctrina han recogido esta idea, señalando que la prohibición de regresividad impide al legislador, y en general a las autoridades, expedir normas o tomar decisiones que restrinjan o supriman derechos sin una justificación constitucional estricta. Sin embargo, la Suprema Corte ha sostenido erróneamente que dicha prohibición “no es absoluta”. Al respecto, recomiendo leer otra de mis publicaciones titulada: El principio de progresividad en entredicho: peligros de una prohibición de regresividad “no absoluta”.
En el plano convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que las medidas regresivas en materia de derechos humanos son prima facie incompatibles con las obligaciones estatales, salvo que el Estado demuestre, mediante una argumentación reforzada, que son necesarias, razonables y proporcionales, y que no implican una disminución injustificada del nivel global de protección.
Desarrollo argumentativo
La medida regresiva como categoría aplicable a decisiones judiciales
La categoría de “medida regresiva” no se agota en el ámbito legislativo. Cuando un tribunal modifica un criterio interpretativo que ampliaba el alcance o la intensidad de protección de un derecho, y lo sustituye por otro que reduce esa protección, también está adoptando una medida estatal de carácter regresivo. El principio de progresividad, por tanto, opera como límite material no solo para el legislador, sino también para la función jurisdiccional.
En este sentido, el cambio de jurisprudencia no es neutro: puede significar un avance (cuando mejora o extiende la protección) o un retroceso (cuando la restringe). De ahí que cualquier mecanismo normativo que habilite a los tribunales para modificar sus criterios, como el artículo 217 de la Ley de Amparo, deba interpretarse a la luz de la prohibición de regresividad.
Prohibición de regresividad y nivel de protección alcanzado
El núcleo del principio de progresividad reside en la idea de que el nivel de protección de los derechos humanos es un piso que no puede rebajarse. Una vez que el Estado ha alcanzado, por vía legislativa, administrativa o jurisdiccional, cierto estándar de protección, la regla es que ese estándar no puede reducirse.
En términos interpretativos, esto significa que, cuando un tribunal adopta un criterio más benéfico para los derechos humanos, fija un nivel de protección que no puede ser disminuido sin vulnerar el mandato constitucional de progresividad. La posibilidad de modificar la jurisprudencia debe entenderse, entonces, como una facultad orientada a perfeccionar, actualizar o expandir la protección de los derechos, no como una potestad discrecional para restringirlos.
La aparente “no absolutidad” de la prohibición de regresividad
La tesis jurisprudencial según la cual la prohibición de regresividad “no es absoluta” se ha utilizado para justificar la posibilidad de medidas que, en apariencia, implican algún retroceso, siempre que estén “plenamente justificadas” y respondan a la necesidad de equilibrar derechos en conflicto. Sin embargo, si se examinan esos supuestos a la luz del resultado global del sistema de derechos, se advierte que lo que hay no es una regresión neta, sino una reconfiguración en la que el saldo final mantiene o incrementa el nivel de protección.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.
El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.
En otras palabras, las únicas “regresiones” admisibles son aquellas en las que la restricción de un derecho o de una de sus dimensiones se acompaña de un aumento proporcional o mayor en la protección de otro derecho o del mismo derecho en otro aspecto, de modo que el conjunto del sistema no resulta debilitado. Bajo este prisma, la prohibición de regresividad se mantiene, en sustancia, como un límite prácticamente absoluto a cualquier disminución neta del nivel de protección.
Inexistencia de razones constitucionalmente válidas para un criterio regresivo puro
Desde esta reconstrucción, no existe una razón constitucionalmente válida que legitime la adopción de un criterio interpretativo que, considerado en el balance estructural de derechos, sea regresivo en términos netos. Motivos tales como la conveniencia administrativa, la reducción de cargas procesales, la uniformidad dogmática o la supuesta corrección técnica de un criterio más restrictivo no alcanzan el umbral de justificación exigido por el principio de progresividad.
La única justificación imaginable en clave constitucional sería aquella en la que la adopción de un criterio aparentemente más restrictivo se traduce en una mejora global del nivel de protección, al fortalecer otros derechos en conflicto o al garantizar mejor el núcleo esencial de los derechos en juego. Pero en esos casos, en rigor, no hay regresividad en sentido fuerte, sino una optimización interderechos compatible con la progresividad.
Discusión crítica: el artículo 217 de la Ley de Amparo
El artículo 217 de la Ley de Amparo, al establecer que los tribunales federales no están obligados a seguir su propia jurisprudencia, ha sido entendido como una habilitación para que los órganos jurisdiccionales cambien de criterio cuando lo estimen necesario. La Suprema Corte ha confirmado la validez de esta disposición, destacando la importancia de la flexibilidad jurisprudencial y de la posibilidad de corregir o actualizar interpretaciones previas.
No obstante, esta lectura resulta problemática cuando se aplica a criterios en materia de derechos humanos que han ampliado el estándar de protección. Si se acepta que un tribunal puede apartarse de un criterio más protector para adoptar uno menos protector sin violar la Constitución, se está admitiendo, en los hechos, que el Estado puede reducir el nivel de protección ya alcanzado, lo cual contraviene frontalmente el principio de progresividad.
Desde una perspectiva constitucional, la excepción del artículo 217 solo sería regular si se interpreta en el sentido de que los tribunales pueden apartarse de su propia jurisprudencia únicamente cuando el nuevo criterio mantenga o aumente el nivel de protección de los derechos humanos, o cuando la aparente restricción se traduzca en una mejora global del sistema de derechos. En cualquier otro caso, la excepción deviene inconstitucional, pues habilita cambios regresivos prohibidos por la Constitución.
Conclusión sintética
El principio de progresividad, consagrado en el artículo 1 constitucional, impone una prohibición de regresividad que, correctamente entendida, funciona como un límite prácticamente absoluto frente a cualquier disminución neta del nivel de protección de los derechos humanos. Esta prohibición vincula no solo al legislador y a las autoridades administrativas, sino también a los tribunales en el ejercicio de su función interpretativa y en la construcción de jurisprudencia.
En este marco, el artículo 217 de la Ley de Amparo es constitucional solo en la medida en que se entienda como un mecanismo que permite a los tribunales corregir, perfeccionar o ampliar la protección de los derechos humanos, pero deviene parcialmente inconstitucional cuando se interpreta como una autorización para adoptar criterios regresivos. La Constitución no confiere a ninguna autoridad, ni siquiera a los tribunales que crean jurisprudencia, la facultad de disminuir el estándar de protección de los derechos humanos previamente alcanzado; por el contrario, les impone el deber de asegurar que toda evolución interpretativa se oriente hacia la expansión y consolidación de ese estándar.
Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.
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