Puntos clave:
· El artículo sostiene que la imposición de contribuciones a extranjeros puede ser inconstitucional cuando depende de extender interpretativamente el sujeto obligado más allá de lo previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.
· La aplicación estricta del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación impide ampliar por analogía o construcción judicial las normas que definen al sujeto del tributo.
· El argumento central vincula esa aplicación estricta con la seguridad jurídica, de modo que su desconocimiento puede plantearse en juicio de amparo como una cuestión de constitucionalidad y no solo de legalidad ordinaria.
· La jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen constitucional de contribuciones se critica por operar bajo una lógica pro hacienda pública, al ampliar el universo de sujetos obligados sin base constitucional expresa suficiente.
Planteamiento
La sujeción tributaria de los extranjeros en México suele justificarse como una consecuencia ordinaria de la potestad tributaria del Estado y de las categorías legales de residencia fiscal o fuente de riqueza. Sin embargo, esa solución pierde fuerza cuando se examina a la luz de dos parámetros concurrentes: el artículo 31, fracción IV, constitucional, que ubica la obligación de contribuir entre las obligaciones de los mexicanos, y el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dispone la aplicación estricta de las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y considera como tales a las referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
…
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Código Fiscal de la Federación
Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Si el sujeto del tributo es un elemento esencial de la contribución, su delimitación normativa no puede obtenerse mediante extensiones analógicas, reconstrucciones teleológicas expansivas o equiparaciones judiciales fundadas en la sola idea de potestad tributaria. La aplicación estricta exige constreñir la norma a las hipótesis jurídicas y a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, de modo que la determinación del sujeto obligado debe descansar en un parámetro normativo claro y no en una ampliación jurisprudencial.
Marco normativo
El artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones fiscales que impongan cargas a los particulares son de aplicación estricta y que dentro de ellas se encuentran las normas relativas al sujeto del tributo. Bajo esa premisa, el artículo 5.° opera como una garantía material de seguridad jurídica para el contribuyente, pues impide que la autoridad o el juzgador extiendan cargas más allá de los supuestos normativamente previstos. Esa garantía adquiere especial relevancia cuando el elemento discutido es el sujeto pasivo de la contribución, porque definir quién está obligado a contribuir constituye una decisión primaria del orden jurídico y no un espacio abierto para la corrección judicial.
La caracterización del artículo 5.° como una garantía no tiene únicamente relevancia dogmática. También la tiene desde la perspectiva procesal. A partir de la reforma constitucional de 2011, el juicio de amparo procede no solo frente a violaciones a derechos humanos, sino también frente a la vulneración de las garantías otorgadas para su protección. En efecto, el artículo 103, fracción I, de la Constitución dispone:
Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
En consecuencia, si la aplicación estricta prevista en el artículo 5.° constituye una garantía de seguridad jurídica frente al ejercicio de la potestad tributaria, su desconocimiento no queda relegado a una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que puede ser planteado y reparado mediante el juicio de amparo.
La exigibilidad de esa garantía encuentra además respaldo en el plano convencional. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicabilidad al juicio de amparo fue expresamente reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, reconoce a toda persona el derecho a un recurso sencillo y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la propia Convención.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la LEY o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Así, si el artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación consagra una garantía legal de aplicación estricta respecto de las cargas fiscales, el juicio de amparo debe operar como medio idóneo para restablecerla cuando una ley o su interpretación jurisdiccional la desconozcan.
Desarrollo argumentativo
La tesis de la inconstitucionalidad puede formularse así: las contribuciones impuestas a extranjeros son inconstitucionales cuando su validez depende de una lectura que extiende el sujeto del deber tributario más allá del marco de interpretación y aplicación estricta exigido por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y del parámetro subjetivo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Es precisamente a la luz de dichos parámetros que conviene hacer una relectura de la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 171759
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. CVI/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 637
Tipo: Aislada
EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO.
De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.
Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
La dificultad no consiste simplemente en que la legislación fiscal ordinaria utilice categorías como residencia o fuente de riqueza, sino en que dichas categorías han sido asumidas judicialmente como suficientes para desplazar el dato constitucional según el cual la obligación de contribuir aparece formulada como obligación de los mexicanos. Una vez que se admite ese desplazamiento, el sujeto constitucional deja de ser una categoría delimitadora y pasa a convertirse en un referente meramente retórico, sustituido por un concepto funcional de persona sometida a potestad tributaria.
Ese resultado es incompatible con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación por una razón puntual: dicho precepto ordena aplicar estrictamente las normas relativas al sujeto de la contribución. Si el orden jurídico superior utiliza la categoría de mexicanos y la legislación secundaria pretende gravar a extranjeros, el problema no puede resolverse mediante una “interpretación” extensiva que borre la diferencia entre ambos grupos; por el contrario, la exigencia de estricta aplicación obliga a mantener la distinción, salvo que exista una base constitucional clara que autorice la ampliación.
La jurisprudencia que inserta a los extranjeros dentro del régimen del artículo 31, fracción IV, bajo el argumento de que están sujetos a la potestad tributaria del Estado mexicano, rompe esa lógica. En vez de aplicar estrictamente la norma que define al sujeto, reconfigura el parámetro subjetivo por vía interpretativa y sustituye la literalidad constitucional por una racionalidad recaudatoria: quien pueda ser gravado por la ley queda también absorbido por el régimen constitucional de contribuciones.
No se trata de una lectura pro persona, porque no reduce la carga ni ensancha la libertad del individuo frente al poder fiscal; se trata, más bien, de un criterio funcionalmente pro hacienda pública, al ampliar el universo de personas comprendidas dentro del deber de contribuir. Ampliación que tiene consecuencias negativas en el derecho de propiedad de los extranjeros que debe ser respetado por el Estado mexicano en términos del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Seguridad jurídica e inconstitucionalidad por contradicción entre normas
La invalidez de este tipo de imposiciones puede sostenerse, además, con apoyo en la tesis jurisprudencial que reconoce que el amparo contra leyes procede cuando la inconstitucionalidad deriva de la contradicción entre normas de igual jerarquía, siempre que se demuestre violación a la garantía de seguridad jurídica.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 161139
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: 1a./J. 104/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 50
Tipo: JurisprudenciaAMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.
Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo directo en revisión 455/2010. José Antonio Grijalva Varela. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo directo en revisión 809/2010. Ferretera y Materiales de Zamora, S.A de C.V. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 814/2010. Altiora Semper, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 133/2011. Elfus de México, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Tesis de jurisprudencia 104/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.
Este criterio permite afirmar que una ley tributaria o una interpretación judicial de la ley puede resultar inconstitucional no solo por contradecir de forma directa el texto constitucional, sino también por generar una incongruencia normativa que termine lesionando la certeza exigible al gobernado.
Aplicado al problema analizado, la contradicción se produce cuando, por un lado, el sistema reconoce en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación una garantía legal de aplicación estricta respecto del sujeto de la contribución y, por otro, valida cargas fiscales a extranjeros mediante interpretaciones que diluyen precisamente ese elemento subjetivo. La incongruencia no es meramente teórica: el gobernado queda sometido a cargas cuyo fundamento depende de un método interpretativo que el propio ordenamiento excluye para las normas que fijan sujetos pasivos.
En ese contexto, la violación a la seguridad jurídica surge porque el extranjero no queda obligado por una definición normativa cerrada y estricta, sino por una reconstrucción judicial del sujeto de la contribución. El problema no reside únicamente en el contenido de la ley fiscal, sino en la forma en que se la salva o legitima jurisprudencialmente a costa del estándar de estricta aplicación reconocido por el propio sistema.
Implicaciones prácticas
Una consecuencia importante de este planteamiento es que el debate sobre la tributación de extranjeros no debe agotarse en la invocación abstracta de proporcionalidad y equidad. Antes que eso, debe preguntarse si el sujeto obligado fue definido conforme a los parámetros de estricta aplicación y seguridad jurídica que rigen en materia tributaria. Sin esa verificación previa, los principios clásicos del artículo 31, fracción IV, operan sobre una base subjetiva ya alterada por la interpretación judicial.
También se sigue de aquí una consecuencia procesal. En el juicio de amparo puede sostenerse que la lesión no solo proviene del contenido sustantivo del tributo, sino de la técnica interpretativa que permite imponerlo a un sujeto no previsto en la formulación constitucional y no comprendido de manera estricta por el parámetro legal protector del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. El argumento, por tanto, no es únicamente de legalidad, sino de constitucionalidad mediata por afectación a la seguridad jurídica.
Conclusión
Las contribuciones impuestas a extranjeros pueden reputarse inconstitucionales cuando su validez depende de una extensión interpretativa del sujeto pasivo incompatible con la aplicación estricta ordenada por el artículo 5.º del Código Fiscal de la Federación. En ese escenario, la jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen del artículo 31, fracción IV, no actúa conforme a un principio pro persona, sino conforme a una lógica pro hacienda pública carente de fundamento constitucional suficiente.
La fuerza del argumento radica en que no se limita a oponer Constitución y ley de manera abstracta. Muestra, además, que el propio orden jurídico secundario reconoce una garantía legal de estricta aplicación respecto del sujeto del tributo y que la desatención de esa garantía genera una incongruencia normativa capaz de traducirse en violación a la seguridad jurídica, en los términos admitidos por la jurisprudencia sobre amparo contra leyes.
Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.
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