I. Planteamiento del problema jurídico
El diseño contemporáneo de la jurisprudencia en el sistema mexicano parte de una premisa fundamental: los tribunales no legislan, interpretan. La fuerza obligatoria de sus criterios se justifica en la medida en que sean reconstruibles como actos de interpretación de normas generales preexistentes —constitucionales, legales o convencionales— y no como creación autónoma de reglas nuevas.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Art. 94…
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
En este contexto, el artículo 218 de la Ley de Amparo regula el contenido de las tesis de jurisprudencia, pero omite exigir de manera expresa la identificación de la norma general interpretada. Esta omisión no es un simple detalle técnico de redacción. Abre un espacio estructural para que los tribunales facultados para integrar jurisprudencia formulen criterios que operan en los hechos como normas jurídicas independientes, relativamente desvinculadas del texto normativo que deberían interpretar.
El problema jurídico puede resumirse así: al no obligar a precisar cuál es la disposición normativa que se interpreta, el modelo legal vigente facilita que la jurisprudencia deje de ser una actividad subordinada de interpretación y se convierta, en ciertos casos, en un ejercicio de producción normativa autónoma. Ello entra en tensión con la supremacía constitucional y con la concepción misma de la jurisprudencia como mecanismo de concreción, y no de sustitución, del derecho.
Ley de Amparo
Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.
De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:
I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;
II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;
III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;
IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y
V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.
Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.
II. Marco conceptual y normativo relevante
La Constitución mexicana concibe la jurisprudencia como un instrumento para asegurar la unidad de interpretación y la plena eficacia de los derechos y principios constitucionales. Su justificación descansa en tres ideas básicas:
La supremacía constitucional: Toda decisión jurisdiccional debe reconducirse, directa o indirectamente, al texto y a los principios de la Constitución.
El principio de legalidad: Los órganos jurisdiccionales actúan con base en normas generales preexistentes; sus decisiones se legitiman porque aplican e interpretan el derecho vigente.
La función interpretativa de la jurisprudencia: Los precedentes obligatorios no deberían crear derecho, sino que deberían ser el resultado de atribuir significado a textos normativos superiores o legales.
A partir de la reforma a la Ley de Amparo, el artículo 218 establece los elementos que deben integrar las tesis de jurisprudencia (hechos relevantes, criterio jurídico, justificación sintética, entre otros), pero no exige de forma expresa que en la tesis se identifique de manera clara y destacada cuál es la norma general objeto de interpretación.
Este dato normativo es crucial: un régimen de jurisprudencia orientado por la supremacía constitucional y el principio de legalidad debería estrechar el vínculo entre la regla jurisprudencial y el texto interpretado. En cambio, el esquema actual permite que la tesis se presente, sobre todo, como un “criterio” formulado en términos generales, sin anclar explícitamente ese criterio al enunciado normativo de partida.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2013086
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a. CXVIII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1553
Tipo: Aislada
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. LOS ARTÍCULOS 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 215 AL 226 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PROHÍBEN.
La jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta, además, que los artículos 94, párrafo décimo, constitucional y 215 al 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron.
Contradicción de tesis 174/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
III. Desarrollo argumentativo
1. De la interpretación a la creación autónoma
La primera consecuencia de la omisión legislativa es de carácter estructural. Si la tesis de jurisprudencia no está obligada a indicar de manera expresa qué artículo constitucional, legal o convencional interpreta, el “criterio jurídico” puede redactarse como una proposición normativa general: una regla abstracta, que se formula y se percibe como autosuficiente.
En la práctica, esto propicia un desplazamiento sutil pero profundo: la regla jurisprudencial ya no aparece como una lectura específica de un precepto identificable, sino como una “norma” que vive por sí misma en el sistema. La tesis se convierte, así, en un punto de referencia primario para jueces y litigantes, mientras que el texto normativo interpretado queda en un segundo plano, cuando no directamente invisibilizado.
Este fenómeno alimenta la percepción —y en muchos casos, la realidad— de que la jurisprudencia crea derecho de manera casi independiente del legislador. Si bien toda interpretación tiene un innegable componente creativo, el sistema constitucional exige que tal creatividad permanezca conceptualmente subordinada a la norma interpretada. La omisión del artículo 218 debilita precisamente esa subordinación.
2. Impacto en el principio de legalidad
El principio de legalidad, entendido en su dimensión jurisdiccional, requiere que las decisiones judiciales sean reconducibles a normas generales vigentes. Ello implica, como mínimo, que sea posible identificar:
el texto normativo aplicado o interpretado, y
el razonamiento a través del cual se extrae de ese texto la regla concreta que resuelve el caso.
Cuando la tesis de jurisprudencia omite señalar la norma interpretada, la cadena de legalidad se vuelve opaca. El intérprete secundario (juez inferior, órgano administrativo, litigante) recibe una regla jurisprudencial que debe acatar, pero carece de un vínculo claro, expreso y directo con el precepto normativo del cual supuestamente deriva.
Esta opacidad tiene varias consecuencias:
Dificulta controlar si la regla jurisprudencial respeta los límites semánticos y sistemáticos del texto legal.
Complica evaluar si el tribunal ha excedido su papel interpretativo para ocupar un espacio de franca innovación normativa.
Reduce la transparencia del razonamiento judicial, pues el destinatario ya no puede contrastar con facilidad el texto de la ley con la “norma” que la jurisprudencia afirma haber extraído de él.
En suma, la ausencia de identificación expresa de la norma interpretada erosiona el anclaje de la jurisprudencia en la legalidad.
3. Ratio decidendi y delimitación del precedente
Una segunda línea de afectación se vincula con la teoría del precedente y la determinación de la ratio decidendi. Una tesis de jurisprudencia debería condensar, de forma clara, la razón decisoria obligatoria: el núcleo normativo que explica por qué, a partir de ciertos hechos relevantes, se arribó a una determinada solución jurídica.
Si la tesis no explicita la norma interpretada, se vuelve mucho más difícil delimitar con precisión:
cuál es el enunciado normativo que constituye el punto de partida del razonamiento;
cuál es la operación interpretativa concreta (restricción, extensión, sistematización, armonización, etc.); y
qué parte del razonamiento es verdaderamente obligatoria y cuál es meramente ilustrativa u obiter dictum.
La indeterminación de la norma de origen tiende a fusionar en un mismo plano la interpretación y la argumentación contingente, ampliando indebidamente el perímetro del precedente. El resultado es una jurisprudencia expansiva, cuyos contornos obligatorios son difíciles de acotar y, por tanto, menos susceptible de crítica doctrinal y de revisión interna por la propia judicatura.
4. Incentivos institucionales a la “independencia” del criterio
El diseño del artículo 218 genera, además, un incentivo institucional perverso. Al no exigir que la norma interpretada se coloque explícitamente en el centro de la tesis, los órganos facultados para integrar jurisprudencia disponen de un margen mayor para construir fórmulas generales amplias, abstractas y relativamente desvinculadas del lenguaje legislativo.
En términos prácticos, esto se traduce en:
criterios cuya redacción se aproxima más al estilo de un enunciado legal que al de un enunciado interpretativo;
mayor facilidad para que, en controversias futuras, el tribunal se adhiera a la “norma jurisprudencial” sin reexaminar la compatibilidad de esa norma con el texto de la ley;
una progresiva consolidación de la jurisprudencia como fuente primaria y casi originaria, frente a la cual el legislador queda replegado a un rol residual, salvo que intervenga expresamente para contradecir o corregir al tribunal.
De esta manera, la omisión del legislador en el artículo 218 no es neutra: alimenta un modelo en el que los tribunales constitucionales y ordinarios adquieren una capacidad normativa material que excede la función interpretativa prevista por la Constitución.
IV. Discusión crítica e implicaciones prácticas
Las implicaciones prácticas de este diseño normativo se manifiestan en varios planos.
En el plano dogmático, se consolida una doctrina de la jurisprudencia que oscila entre reconocerla como fuente de derecho y entenderla como mera interpretación. La falta de identificación de la norma general interpretada inclina la balanza hacia la primera opción, sin que exista una discusión explícita y constitucional (principalmente en el contexto de la división de poderes) sobre esa mutación en el reparto de facultades legislativas. La transformación de la jurisprudencia en “legislación judicial” ocurre, así, de manera silenciosa.
En el plano contencioso, los litigantes se ven obligados a construir sus argumentos, en gran medida, a partir de fórmulas jurisprudenciales autónomas, con menor énfasis en la confrontación directa entre la Constitución, la ley y el caso concreto. Esto empobrece el debate constitucional, porque desplaza la discusión del texto supremo y de las leyes hacia un catálogo de “normas jurisprudenciales” que se utilizan como premisas casi incuestionables.
En el plano institucional, se altera el equilibrio entre legislador y judicatura. La supremacía constitucional supone que el control judicial es un instrumento para hacer prevalecer la Constitución frente a la ley, no un mecanismo para sustituir al legislador en la configuración detallada de políticas normativas. Cuando las tesis de jurisprudencia dejan de transparentar qué norma interpretan, esa frontera se difumina. El tribunal puede atribuirse, en los hechos, un poder normativo que la Constitución no le ha otorgado de manera explícita.
Por último, en el plano de la seguridad jurídica, la ausencia de referencia expresa a la norma interpretada incrementa la dificultad de sistematizar y depurar la jurisprudencia. La coexistencia de múltiples criterios que enuncian “normas jurisprudenciales” sin anclaje textual claro favorece la fragmentación, la contradicción y la incertidumbre sobre el contenido efectivo del derecho vigente.
V. Conclusión
La omisión del artículo 218 de la Ley de Amparo de exigir que en las tesis de jurisprudencia se identifique, de forma expresa y destacada, la norma general interpretada no es un vacío inocuo. Constituye un punto de vulnerabilidad estructural del sistema de precedentes obligatorios, pues facilita que los tribunales formulen reglas que se comportan como normas jurídicas autónomas, debilitando su carácter derivado y subordinado.
Ello entra en tensión con la supremacía constitucional y con el principio de legalidad, dificulta la delimitación de la ratio decidendi, empobrece el debate constitucional, distorsiona el equilibrio entre legislador y judicatura y compromete la seguridad jurídica.
Si se quiere preservar un modelo de jurisprudencia acorde con la Constitución —es decir, una jurisprudencia que interprete y concrete el derecho, sin convertirse en un poder normativo paralelo— resulta indispensable replantear el contenido del artículo 218. La corrección más sencilla y, al mismo tiempo, más trascendente, es incorporar como requisito explícito de las tesis la identificación precisa de la norma general interpretada. Solo así la jurisprudencia podrá seguir cumpliendo su función unificadora y garantista sin desbordar el marco de legitimidad que le traza el texto constitucional.
Juan Carlos González Cancino
Abogado de Constitucionalistas Mexicanos
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