viernes, 14 de agosto de 2026

La inconstitucionalidad de las contribuciones impuestas a extranjeros desde la aplicación estricta del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

 


Puntos clave:

· El artículo sostiene que la imposición de contribuciones a extranjeros puede ser inconstitucional cuando depende de extender interpretativamente el sujeto obligado más allá de lo previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.

· La aplicación estricta del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación impide ampliar por analogía o construcción judicial las normas que definen al sujeto del tributo.

· El argumento central vincula esa aplicación estricta con la seguridad jurídica, de modo que su desconocimiento puede plantearse en juicio de amparo como una cuestión de constitucionalidad y no solo de legalidad ordinaria.

· La jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen constitucional de contribuciones se critica por operar bajo una lógica pro hacienda pública, al ampliar el universo de sujetos obligados sin base constitucional expresa suficiente.

Planteamiento

La sujeción tributaria de los extranjeros en México suele justificarse como una consecuencia ordinaria de la potestad tributaria del Estado y de las categorías legales de residencia fiscal o fuente de riqueza. Sin embargo, esa solución pierde fuerza cuando se examina a la luz de dos parámetros concurrentes: el artículo 31, fracción IV, constitucional, que ubica la obligación de contribuir entre las obligaciones de los mexicanos, y el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dispone la aplicación estricta de las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y considera como tales a las referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Código Fiscal de la Federación

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Si el sujeto del tributo es un elemento esencial de la contribución, su delimitación normativa no puede obtenerse mediante extensiones analógicas, reconstrucciones teleológicas expansivas o equiparaciones judiciales fundadas en la sola idea de potestad tributaria. La aplicación estricta exige constreñir la norma a las hipótesis jurídicas y a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, de modo que la determinación del sujeto obligado debe descansar en un parámetro normativo claro y no en una ampliación jurisprudencial.

Marco normativo

El artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones fiscales que impongan cargas a los particulares son de aplicación estricta y que dentro de ellas se encuentran las normas relativas al sujeto del tributo. Bajo esa premisa, el artículo 5.° opera como una garantía material de seguridad jurídica para el contribuyente, pues impide que la autoridad o el juzgador extiendan cargas más allá de los supuestos normativamente previstos. Esa garantía adquiere especial relevancia cuando el elemento discutido es el sujeto pasivo de la contribución, porque definir quién está obligado a contribuir constituye una decisión primaria del orden jurídico y no un espacio abierto para la corrección judicial.

La caracterización del artículo 5.° como una garantía no tiene únicamente relevancia dogmática. También la tiene desde la perspectiva procesal. A partir de la reforma constitucional de 2011, el juicio de amparo procede no solo frente a violaciones a derechos humanos, sino también frente a la vulneración de las garantías otorgadas para su protección. En efecto, el artículo 103, fracción I, de la Constitución dispone:

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

En consecuencia, si la aplicación estricta prevista en el artículo 5.° constituye una garantía de seguridad jurídica frente al ejercicio de la potestad tributaria, su desconocimiento no queda relegado a una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que puede ser planteado y reparado mediante el juicio de amparo.

La exigibilidad de esa garantía encuentra además respaldo en el plano convencional. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicabilidad al juicio de amparo fue expresamente reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, reconoce a toda persona el derecho a un recurso sencillo y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la propia Convención.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la LEY o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Así, si el artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación consagra una garantía legal de aplicación estricta respecto de las cargas fiscales, el juicio de amparo debe operar como medio idóneo para restablecerla cuando una ley o su interpretación jurisdiccional la desconozcan.

Desarrollo argumentativo

La tesis de la inconstitucionalidad puede formularse así: las contribuciones impuestas a extranjeros son inconstitucionales cuando su validez depende de una lectura que extiende el sujeto del deber tributario más allá del marco de interpretación y aplicación estricta exigido por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y del parámetro subjetivo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Es precisamente a la luz de dichos parámetros que conviene hacer una relectura de la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 171759

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. CVI/2007

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 637

Tipo: Aislada

EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO.

De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.

Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

La dificultad no consiste simplemente en que la legislación fiscal ordinaria utilice categorías como residencia o fuente de riqueza, sino en que dichas categorías han sido asumidas judicialmente como suficientes para desplazar el dato constitucional según el cual la obligación de contribuir aparece formulada como obligación de los mexicanos. Una vez que se admite ese desplazamiento, el sujeto constitucional deja de ser una categoría delimitadora y pasa a convertirse en un referente meramente retórico, sustituido por un concepto funcional de persona sometida a potestad tributaria.

Ese resultado es incompatible con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación por una razón puntual: dicho precepto ordena aplicar estrictamente las normas relativas al sujeto de la contribución. Si el orden jurídico superior utiliza la categoría de mexicanos y la legislación secundaria pretende gravar a extranjeros, el problema no puede resolverse mediante una “interpretación” extensiva que borre la diferencia entre ambos grupos; por el contrario, la exigencia de estricta aplicación obliga a mantener la distinción, salvo que exista una base constitucional clara que autorice la ampliación.

La jurisprudencia que inserta a los extranjeros dentro del régimen del artículo 31, fracción IV, bajo el argumento de que están sujetos a la potestad tributaria del Estado mexicano, rompe esa lógica. En vez de aplicar estrictamente la norma que define al sujeto, reconfigura el parámetro subjetivo por vía interpretativa y sustituye la literalidad constitucional por una racionalidad recaudatoria: quien pueda ser gravado por la ley queda también absorbido por el régimen constitucional de contribuciones.

No se trata de una lectura pro persona, porque no reduce la carga ni ensancha la libertad del individuo frente al poder fiscal; se trata, más bien, de un criterio funcionalmente pro hacienda pública, al ampliar el universo de personas comprendidas dentro del deber de contribuir. Ampliación que tiene consecuencias negativas en el derecho de propiedad de los extranjeros que debe ser respetado por el Estado mexicano en términos del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Seguridad jurídica e inconstitucionalidad por contradicción entre normas

La invalidez de este tipo de imposiciones puede sostenerse, además, con apoyo en la tesis jurisprudencial que reconoce que el amparo contra leyes procede cuando la inconstitucionalidad deriva de la contradicción entre normas de igual jerarquía, siempre que se demuestre violación a la garantía de seguridad jurídica.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 161139
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: 1a./J. 104/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 50
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo en revisión 455/2010. José Antonio Grijalva Varela. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo directo en revisión 809/2010. Ferretera y Materiales de Zamora, S.A de C.V. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 814/2010. Altiora Semper, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 133/2011. Elfus de México, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Tesis de jurisprudencia 104/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.

Este criterio permite afirmar que una ley tributaria o una interpretación judicial de la ley puede resultar inconstitucional no solo por contradecir de forma directa el texto constitucional, sino también por generar una incongruencia normativa que termine lesionando la certeza exigible al gobernado.

Aplicado al problema analizado, la contradicción se produce cuando, por un lado, el sistema reconoce en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación una garantía legal de aplicación estricta respecto del sujeto de la contribución y, por otro, valida cargas fiscales a extranjeros mediante interpretaciones que diluyen precisamente ese elemento subjetivo. La incongruencia no es meramente teórica: el gobernado queda sometido a cargas cuyo fundamento depende de un método interpretativo que el propio ordenamiento excluye para las normas que fijan sujetos pasivos.

En ese contexto, la violación a la seguridad jurídica surge porque el extranjero no queda obligado por una definición normativa cerrada y estricta, sino por una reconstrucción judicial del sujeto de la contribución. El problema no reside únicamente en el contenido de la ley fiscal, sino en la forma en que se la salva o legitima jurisprudencialmente a costa del estándar de estricta aplicación reconocido por el propio sistema.

Implicaciones prácticas

Una consecuencia importante de este planteamiento es que el debate sobre la tributación de extranjeros no debe agotarse en la invocación abstracta de proporcionalidad y equidad. Antes que eso, debe preguntarse si el sujeto obligado fue definido conforme a los parámetros de estricta aplicación y seguridad jurídica que rigen en materia tributaria. Sin esa verificación previa, los principios clásicos del artículo 31, fracción IV, operan sobre una base subjetiva ya alterada por la interpretación judicial.

También se sigue de aquí una consecuencia procesal. En el juicio de amparo puede sostenerse que la lesión no solo proviene del contenido sustantivo del tributo, sino de la técnica interpretativa que permite imponerlo a un sujeto no previsto en la formulación constitucional y no comprendido de manera estricta por el parámetro legal protector del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. El argumento, por tanto, no es únicamente de legalidad, sino de constitucionalidad mediata por afectación a la seguridad jurídica.

Conclusión

Las contribuciones impuestas a extranjeros pueden reputarse inconstitucionales cuando su validez depende de una extensión interpretativa del sujeto pasivo incompatible con la aplicación estricta ordenada por el artículo 5.º del Código Fiscal de la Federación. En ese escenario, la jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen del artículo 31, fracción IV, no actúa conforme a un principio pro persona, sino conforme a una lógica pro hacienda pública carente de fundamento constitucional suficiente.

La fuerza del argumento radica en que no se limita a oponer Constitución y ley de manera abstracta. Muestra, además, que el propio orden jurídico secundario reconoce una garantía legal de estricta aplicación respecto del sujeto del tributo y que la desatención de esa garantía genera una incongruencia normativa capaz de traducirse en violación a la seguridad jurídica, en los términos admitidos por la jurisprudencia sobre amparo contra leyes.

Juan Carlos González Cancino

Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.

Autor del Tratado de Amparo.

📧 Contáctame en el correo: constitucionalistasmexicanos@gmail.com

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lunes, 3 de agosto de 2026

Proporcionalidad y progresividad tributaria: una expansión jurisprudencial incompatible con el principio pro persona

 


Planteamiento del problema jurídico

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que es obligación de las personas mexicanas contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa. A partir de ese mandato, la jurisprudencia constitucional mexicana ha construido una lectura de la proporcionalidad tributaria que, en no pocos casos, la aproxima o incluso la identifica con la progresividad tributaria, entendida como la exigencia de establecer cargas crecientes en términos relativos conforme aumenta la capacidad económica del contribuyente.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Esa reconstrucción judicial plantea un problema de primera magnitud. Si la proporcionalidad prevista expresamente por la Constitución se convierte, por vía interpretativa, en un mandato de progresividad tributaria, entonces el órgano jurisdiccional deja de precisar el contenido de una norma constitucional y comienza a añadirle un elemento que el texto no enuncia de manera expresa. El resultado es una ampliación del alcance de la potestad tributaria estatal y, correlativamente, una reducción del espacio de libertad del contribuyente y de configuración normativa del legislador.

El problema se vuelve todavía más delicado a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011. Desde entonces, el artículo 1.° constitucional ordena interpretar las normas de derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Bajo este nuevo parámetro hermenéutico, una interpretación expansiva de las normas que autorizan restricciones a los derechos patrimoniales exige una justificación mucho más rigurosa de la que habitualmente ofrece la jurisprudencia tributaria.

Marco conceptual y normativo relevante

La proporcionalidad tributaria es, en sentido estricto, un principio constitucional de justicia fiscal vinculado a la capacidad contributiva. Su idea central consiste en que la carga pública debe distribuirse de acuerdo con la aptitud económica real de las personas obligadas al pago, de modo que el tributo no recaiga arbitrariamente ni desconozca diferencias relevantes entre situaciones económicas distintas.

La progresividad tributaria, en cambio, es una técnica de estructuración del gravamen. Consiste en diseñar tarifas o mecanismos conforme a los cuales el porcentaje aplicable aumenta a medida que crece la base gravable o el ingreso sujeto a imposición. Se trata, por tanto, de un instrumento posible para atender la capacidad contributiva, pero no del contenido necesario ni exhaustivo del principio constitucional de proporcionalidad.

La diferencia no es menor. Un impuesto puede ser proporcional en sentido constitucional sin ser progresivo en sentido tarifario, siempre que grave una manifestación real de riqueza y distribuya la carga conforme a criterios razonables de capacidad económica. De igual forma, un impuesto progresivo no queda automáticamente justificado por el solo hecho de serlo, pues su estructura concreta todavía debe respetar otros límites constitucionales, como la equidad, la no confiscatoriedad y la preservación de un ámbito material compatible con el mínimo vital.

La reforma constitucional de 2011 añade a este marco una regla interpretativa decisiva. El principio pro persona ordena preferir la interpretación que brinde la protección más amplia cuando se trata de derechos, y obliga a extremar cautelas frente a las interpretaciones que amplían restricciones estatales. En materia tributaria, donde la contribución opera como una afectación legítima pero real sobre el patrimonio, ello impide normalizar lecturas extensivas del poder de gravar sin una base constitucional inequívoca.

Desarrollo argumentativo

La primera tesis que debe sostenerse es que el artículo 31, fracción IV, no constitucionaliza la progresividad tributaria. El texto reconoce de manera expresa los principios de proporcionalidad y equidad, pero no ordena que toda contribución deba estructurarse mediante tarifas progresivas. La omisión no puede reputarse accidental ni irrelevante, porque en materia de potestad tributaria la precisión constitucional tiene una función garantista: delimita el poder del Estado para afectar la esfera patrimonial de los gobernados.

La segunda tesis consiste en que la progresividad tributaria es solo una de varias técnicas posibles para realizar la proporcionalidad. Una tarifa progresiva puede ser un medio adecuado para intensificar la contribución de quienes revelan mayor capacidad económica, pero una tarifa proporcional, combinada con mínimos exentos, deducciones, exclusiones de base u otros mecanismos de ajuste, también puede respetar la exigencia constitucional de distribuir la carga conforme a la aptitud económica. En consecuencia, elevar la progresividad a la categoría de elemento necesario de la proporcionalidad implica confundir el fin constitucional con uno de sus instrumentos legislativos posibles.

La tercera tesis es que esa confusión produce un desplazamiento injustificado de la libertad configurativa del legislador. Si la Constitución no impone una única técnica de distribución de la carga, corresponde al órgano legislativo elegir, dentro del marco constitucional, el diseño fiscal que estime más adecuado para alcanzar objetivos de recaudación, redistribución, simplicidad administrativa o incentivo económico. La función del tribunal constitucional no consiste en sustituir esa valoración de política tributaria con una preferencia judicial por la progresividad, sino en controlar que el modelo adoptado no sea arbitrario, regresivo en sentido material o abiertamente desproporcionado.

La cuarta tesis enlaza directamente con la reforma de 2011: una interpretación que amplía el contenido de la obligación tributaria mediante la incorporación judicial de exigencias no expresas es incompatible con el principio pro persona. Las contribuciones constituyen límites constitucionalmente permitidos al derecho de propiedad y a la libre disposición del patrimonio. Por ello, al interpretar el alcance de tales límites, el criterio constitucional posterior a 2011 exige cautela, contención y preferencia por la lectura menos gravosa cuando el texto admita más de una opción razonable.

Desde esta perspectiva, si existen al menos dos interpretaciones plausibles del principio de proporcionalidad tributaria —una que lo entiende como exigencia de gravar según capacidad contributiva, sin imponer una técnica tarifaria específica, y otra que añade la necesidad de progresividad—, el principio pro persona obliga a preferir la primera. Esa lectura preserva de mejor manera tanto la seguridad jurídica del contribuyente como el margen de configuración democrática del legislador, y evita convertir una obligación constitucional en una plataforma para expandir judicialmente la presión fiscal.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

La identificación jurisprudencial entre proporcionalidad y progresividad tributaria tiene efectos prácticos relevantes. En primer lugar, deforma el parámetro de control constitucional, porque el examen judicial deja de concentrarse en la auténtica pregunta constitucional —si el tributo grava conforme a capacidad contributiva— y se desplaza hacia una cuestión de técnica fiscal —si la tarifa aumenta en términos relativos conforme crece la base—. Ese cambio altera la naturaleza del escrutinio y favorece una lectura formalista de la justicia tributaria.

En segundo lugar, esa doctrina genera una tensión sistemática con la lógica del principio pro persona. Después de 2011, no resulta consistente sostener, por un lado, que los derechos deben interpretarse del modo más favorable a la persona y, por otro, ampliar por vía jurisprudencial el alcance de una cláusula que habilita afectaciones patrimoniales. La coherencia constitucional exige reconocer que la justicia tributaria puede y debe perseguirse dentro del marco del artículo 31, fracción IV, pero sin convertir al juez constitucional en creador de requisitos de validez que el texto no contiene.

Conclusión

La proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución mexicana no debe confundirse con la progresividad tributaria ni absorberla como contenido necesario. La primera es un principio constitucional vinculado a la capacidad contributiva; la segunda es una técnica legislativa posible, pero no obligatoria. Cuando la interpretación judicial convierte esa técnica en exigencia constitucional, no solo altera el significado del texto, sino que amplía indebidamente el alcance de una restricción patrimonial.

A partir de la reforma constitucional de 2011, esa expansión resulta además incompatible con el principio pro persona. Si las normas que inciden sobre derechos deben interpretarse del modo más favorable a la persona, la proporcionalidad que rige en materia fiscal no puede ser leída extensivamente para incorporar a la progresividad tributaria.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
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Supremacía normativa y derrotabilidad: ¿técnica de corrección o eufemismo del anticonstitucionalismo?

 


I. Planteamiento del problema

En el constitucionalismo contemporáneo se ha vuelto casi un lugar común afirmar que las normas jurídicas son “derrotables”. Con ello se quiere expresar, en términos generales, que ninguna regla se aplica de manera automática y cerrada, sino que su aplicación puede ceder ante excepciones, principios contrapuestos o nueva información relevante en el caso concreto. Esta tesis ha sido presentada como una respuesta sofisticada a la rigidez del positivismo normativista clásico y como una forma de reconocer la complejidad del razonamiento práctico en contextos de derechos fundamentales.

Sin embargo, la expansión indiscriminada del discurso de la derrotabilidad plantea un problema de fondo para el constitucionalismo: si toda norma es siempre derrotable por cualquier razón suficientemente “ponderada”, ¿qué queda de la supremacía normativa de la Constitución? Si el criterio último de decisión ya no viene dado por una norma suprema, sino por la combinación abierta de principios y juicios morales del intérprete, el riesgo es que el lenguaje técnico de la derrotabilidad encubra, en realidad, prácticas de incumplimiento de la Constitución y de las leyes vigentes. La cuestión central es, entonces, si la tesis de la derrotabilidad, en su versión fuerte, no termina funcionando como una forma eufemística de anticonstitucionalismo práctico.

El objetivo de este texto es sostener que solo una concepción moderada y acotada de la derrotabilidad es compatible con la supremacía normativa propia de un Estado constitucional de derecho. En cambio, una concepción maximalista, que concibe toda norma —incluida la constitucional— como libremente derrotable por el juez en función de consideraciones morales externas, vacía de contenido la idea misma de Constitución como parámetro supremo de validez y de corrección de las decisiones jurídicas.

II. Marco conceptual: supremacía, jerarquía y relevancia normativa

Conviene partir de una distinción básica. La jerarquía normativa describe la estructura escalonada de un ordenamiento: algunas normas se sitúan en niveles superiores y condicionan la producción de otras normas inferiores. La supremacía normativa, en cambio, alude a algo más específico: a la capacidad institucional de ciertas normas —típicamente las constitucionales— de imponerse como derecho aplicable en los conflictos de relevancia jurídica, desplazando a normas contrarias y sirviendo como parámetro último de corrección de las decisiones.

Esta forma de entender la supremacía se vincula con la idea de “problemas de relevancia” en el razonamiento jurídico. Cada caso plantea la cuestión de qué normas son relevantes para justificar la decisión. La supremacía constitucional no consiste solo en afirmar que la Constitución “está arriba” en una pirámide, sino en sostener que, cuando entra en juego, tiene prioridad decisiva en la selección de las normas relevantes y en la configuración de su significado. Así, la supremacía se manifiesta en varias dimensiones: exclusión de normas inferiores incompatibles, invalidez de actos que la contradicen, obligación de jueces y autoridades de preferir sus mandatos frente a disposiciones ordinarias y estructuración del conjunto de razones jurídicas admisibles en la argumentación.

En este marco, la supremacía se presenta como un límite estructural al espacio de decisión: las autoridades pueden interpretar, concretar, incluso innovar dentro de ciertos márgenes, pero no pueden ignorar, suspender o “superar” la Constitución sin abandonar el terreno del derecho aplicable. El constitucionalismo, entendido en sentido fuerte, implica que la Constitución no es solo una fuente más de razones, sino el criterio supremo que organiza y constriñe la práctica jurídica.

III. Derrotabilidad de las normas: sentidos y alcances

El concepto de derrotabilidad ha sido utilizado para describir varios fenómenos distintos, que conviene separar con cuidado.

  1. En un primer sentido, la derrotabilidad se asocia a la posibilidad de que una regla admita excepciones implícitas no completamente enumerables ex ante. La formulación general de una norma no agota todas las circunstancias posibles; pueden surgir casos en los que, dada la finalidad de la regla o la presencia de otros bienes jurídicos, resulte razonable no aplicarla en sus propios términos.

  2. En un segundo sentido, la derrotabilidad alude a la revisabilidad racional de las decisiones: un órgano puede legítimamente retractarse de una conclusión anterior cuando aparece nueva información relevante, se detectan errores en la interpretación o se advierte la necesidad de armonizar mejor la regla con principios superiores o con el sistema en su conjunto.

  3. En un tercer sentido, más ligado a la teoría de principios, la derrotabilidad se vincula con la ponderación: los derechos y principios tienen un peso relativo que puede variar según el caso, de modo que, en la colisión concreta, un principio o derecho puede ceder frente a otro, aunque ambos conserven vigencia en abstracto.

Estos fenómenos, considerados en sí mismos, no son problemáticos para el constitucionalismo. Expresan, más bien, la idea razonable de que el razonamiento jurídico es sensible al contexto, a la finalidad de las normas y a la estructura de principios del sistema. El problema surge cuando se da un paso adicional: cuando se sostiene que toda norma es siempre derrotable por razones morales o políticas externas al propio ordenamiento y que la decisión última del juez no está vinculada por ningún parámetro supremo, sino solo por su propia “ponderación” de lo que considera justo o correcto.

En ese punto, la derrotabilidad deja de ser una categoría descriptiva y se convierte en una licencia para reconstruir el derecho a partir de preferencias morales individuales o de agendas políticas coyunturales, sin asumir explícitamente que se está decidiendo contra legem o contra Constitutionem.

IV. Derrotabilidad, incumplimiento normativo y crítica teórica

Aquí resulta especialmente relevante la advertencia formulada por la doctrina crítica que entiende la derrotabilidad, en su uso más expansivo, como un eufemismo del incumplimiento de la norma. Cuando se presenta como “derrota” lo que en realidad es una decisión contra legem, se produce una doble distorsión: por un lado, se pierde transparencia sobre el verdadero fundamento de la decisión; por otro, se debilita la fuerza vinculante de las normas, pues se normaliza que el juez pueda prescindir de ellas sin reconocer que está actuando fuera del derecho vigente.

Desde esta perspectiva, muchas decisiones que se justifican apelando a “excepciones implícitas”, “normas constitucionales no escritas” o “ponderaciones integrales” no serían tanto aplicaciones sofisticadas de la derrotabilidad, cuanto apartamientos del texto normativo que deberían ser asumidos como tales. La terminología de la derrotabilidad serviría, entonces, para suavizar el lenguaje: en lugar de decir que el juez ha dejado de aplicar una norma válida o ha decidido contra una disposición constitucional clara, se sostiene que la norma ha sido legítimamente “derrotada” por otras consideraciones superiores.

El núcleo de esta crítica no niega que existan casos límite en los que la fidelidad al texto normativo entra en tensión con exigencias básicas de justicia o de racionalidad práctica. Lo que cuestiona es que esa tensión se convierta en regla general y que se institucionalice un modo de argumentar en el que la validez formal de las normas pierde relevancia frente a la capacidad del intérprete de invocar principios difusos o valores morales para “derrotarlas” caso por caso. El riesgo es evidente: un ordenamiento que se concibe a sí mismo como completamente derrotable en todas sus normas deja de ser un sistema jurídico identificable y se transforma en un campo abierto de decisiones morales individualizadas.

V. Derrotabilidad y supremacía normativa: una tensión decisiva

La tensión entre derrotabilidad y supremacía aparece con claridad cuando se traslada esta discusión al ámbito constitucional. Si se acepta que la Constitución es la norma suprema del sistema, sujeta a mecanismos de reforma específicos y dotada de una pretensión institucional de prevalecer frente a cualquier otra fuente, entonces la idea de que también la Constitución es “simplemente derrotable” como cualquier otra norma resulta problemática.

Una cosa es afirmar que las disposiciones constitucionales requieren interpretación, que sus principios pueden entrar en conflicto y que la armonización de derechos exige ponderación. Otra muy distinta es sostener que, en nombre de principios no escritos, de valores extrajurídicos o de lecturas creativas, el intérprete puede apartarse de mandatos constitucionales claros sin reconocer que está actuando ultra vires. En el primer caso, la derrotabilidad opera dentro del parámetro supremo: la Constitución misma ofrece criterios para modular y concretar sus mandatos. En el segundo, la derrotabilidad se vuelve un instrumento para eludir ese parámetro, sustituyéndolo por la preferencia moral o política del órgano decisor.

Desde la perspectiva de la supremacía normativa, puede distinguirse entre:

  • Una derrotabilidad interna, compatible con el constitucionalismo, en la que las normas inferiores son derrotadas por normas y principios superiores del propio sistema, especialmente por el parámetro constitucional, mediante técnicas de interpretación, ponderación y control de validez.

  • Una derrotabilidad externa, que se presenta como posibilidad de derrotar incluso el parámetro supremo en función de razones no normativamente autorizadas o de principios cuya existencia y contenido dependen únicamente del juicio del intérprete.

La primera forma de derrotabilidad refuerza, en realidad, la supremacía: permite corregir normas y decisiones incompatibles con la Constitución, dramatizando el papel del parámetro supremo como criterio último de corrección. La segunda forma, en cambio, socava la idea de una Constitución vinculante, porque abre la puerta a que cualquier mandato, incluso el constitucional, pueda ser desplazado por consideraciones subjetivas, sin límite institucional claro. En términos prácticos, esta segunda forma equivale a un anticonstitucionalismo: el parámetro supremo deja de tener fuerza efectiva en la dimensión de la aplicabilidad y se convierte en un referente retórico más en el discurso argumentativo.

VI. Implicaciones prácticas para el Estado constitucional

Las implicaciones de esta tensión no son meramente teóricas. En la práctica judicial, el modo en que se conciba la derrotabilidad influye de manera decisiva en la previsibilidad de las decisiones, en la seguridad jurídica y en la protección de los derechos. Cuando los jueces asumen que pueden “derrotar” prácticamente cualquier norma en función de su propia ponderación de principios, el sistema se vuelve menos controlable y las partes pierden capacidad para anticipar el derecho aplicable a sus casos.

Además, en el ámbito constitucional, una concepción maximalista de la derrotabilidad favorece el desplazamiento silencioso de la Constitución por culturas políticas, agendas coyunturales o presiones externas. Las decisiones pueden seguir invocando el texto constitucional, pero su contenido real se determina por consideraciones ajenas a ese texto, disfrazadas de “principios implícitos” o de “lecturas evolutivas” no ancladas en procedimientos de reforma ni en prácticas interpretativas institucionalmente controladas.

Por el contrario, una concepción moderada de la derrotabilidad exige distinguir cuidadosamente entre:

  • Correcciones intra‑sistémicas, fundadas en normas superiores y en técnicas interpretativas reconocibles, y

  • Apartamientos extra‑sistémicos, en los que el órgano decide conscientemente contra lo que dispone la Constitución o la ley, asumiendo la excepcionalidad de esa decisión y su carácter no generalizable.

Esta distinción no elimina los casos trágicos ni las tensiones entre derecho y moral, pero impide que el lenguaje de la derrotabilidad se utilice para normalizar el incumplimiento y para erosionar, sin decirlo, la fuerza normativa de la Constitución.

VII. Conclusión

La tesis de la derrotabilidad de las normas jurídicas nació como un intento de dar cuenta de la complejidad del razonamiento práctico y de corregir la imagen simplista de un derecho enteramente mecánico y cerrado. En ese sentido, conserva un núcleo valioso: reconocer que la aplicación del derecho exige interpretar, ponderar, armonizar y, en ocasiones, introducir excepciones razonables a las reglas generales. Sin embargo, cuando se transforma en la idea de que toda norma, incluida la Constitución, es siempre derrotable por cualesquiera razones morales que el intérprete considere suficientes, la derrotabilidad deja de ser una herramienta de refinamiento teórico y se convierte en un instrumento de desactivación del propio derecho.

El constitucionalismo requiere una supremacía normativa que no sea meramente nominal, sino efectiva: la Constitución debe poder imponerse como derecho aplicable en los problemas de relevancia jurídica, constriñendo de manera real el espacio de decisión. Una concepción moderada de la derrotabilidad, limitada por ese parámetro supremo, es compatible con este ideal. Una concepción maximalista, en cambio, vacía de contenido la supremacía constitucional y abre paso a un anticonstitucionalismo práctico que opera bajo la cobertura de un lenguaje técnico sofisticado.

Defender el Estado constitucional exige, por tanto, una doble tarea: por un lado, preservar la flexibilidad razonable que proporciona la derrotabilidad entendida como revisabilidad y corrección interna del sistema; por otro, denunciar y resistir el uso de la derrotabilidad como eufemismo del incumplimiento normativo y como vía indirecta para negar, en los hechos, la supremacía normativa de la Constitución. Solo así es posible mantener la promesa de un derecho que, siendo sensible a la complejidad de la vida social, siga siendo al mismo tiempo un límite efectivo al poder y una garantía fiable de los derechos de las personas.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.


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