1. La definición respetable… en abstracto
En los manuales, la seguridad jurídica suele presentarse como uno de los pilares del Estado de derecho. Se le atribuyen, casi siempre, tres funciones: ofrecer previsibilidad en la actuación de las autoridades, garantizar cierta estabilidad de las normas y dar a las personas una confianza razonable de que el poder público no actuará de manera sorpresiva o caprichosa. Bajo esta descripción, la seguridad jurídica aparece como un derecho de la ciudadanía frente al Estado, una barrera contra la arbitrariedad y la improvisación institucional.
En este plano abstracto, poco hay que objetar. Un sistema jurídico que cambia de criterio cada semana, que modifica las reglas sin aviso o que aplica las leyes a discreción, destruye la posibilidad de que las personas planifiquen su vida. En ese sentido, la seguridad jurídica es una condición de posibilidad del ejercicio real de los derechos. Sin embargo, el problema empieza cuando se pasa de esta versión “respetable” del concepto a su uso cotidiano en la práctica judicial y administrativa.
En ese tránsito ocurre un desplazamiento silencioso: lo que en teoría es una garantía de los gobernados frente al poder se convierte, poco a poco, en un escudo del propio poder frente a la Constitución. La seguridad jurídica deja de ser una exigencia de racionalidad y previsibilidad en la aplicación de la norma superior y se transforma en un argumento para resistirse a corregir decisiones o normas inferiores que ya han sido desenmascaradas como inconstitucionales. El nombre sigue siendo el mismo, pero el destinatario y la función del principio han cambiado radicalmente.
2. El desplazamiento clandestino del concepto
En muchos litigios constitucionales, la seguridad jurídica aparece invocada en un contexto muy específico: cuando alguien pide revisar, corregir o desplazar una práctica, una norma o una decisión que tiene años de aplicarse, pero que resulta incompatible con la Constitución. Es precisamente ahí donde aflora el uso más problemático del concepto. La estructura del argumento suele ser reconocible: “Aunque hubiera alguna tensión con el texto constitucional, no podemos modificar esto porque se afectaría gravemente la seguridad jurídica”.
Lo que se protege, en realidad, no es el derecho de la persona frente al poder, sino la tranquilidad del poder frente a la Constitución. Se blindan así procedimientos, plazos, formas y decisiones que han producido situaciones de desigualdad, exclusión o vulneración de derechos, bajo la idea de que “abrir” esos temas generaría incertidumbre. La categoría deja de operar como un control sobre la autoridad y pasa a operar como un amortiguador que impide que la norma suprema despliegue plenamente sus efectos.
En estos casos, la seguridad jurídica se vuelve un principio de conservación del error: se asume que lo importante es no “tocar” aquello que ha dado apariencia de estabilidad, aunque esa estabilidad se haya construido violando la Constitución. Lo que se estabiliza no es la vigencia del orden constitucional, sino la continuidad de prácticas contrarias a él. La inconstitucionalidad deja de ser un defecto que exige corrección y se vuelve un dato del paisaje que conviene no alterar para evitar “desajustes” institucionales.
Por eso, cada vez que se escucha la frase “si se cambiara esto, se pondría en riesgo la seguridad jurídica”, conviene preguntar de inmediato: ¿seguridad de quién y de qué? Si la respuesta honesta es: “seguridad de que la administración no tendrá que rehacer su trabajo” o “seguridad de que no se abrirán reclamos frente a decisiones inconstitucionales del pasado”, entonces lo que se está protegiendo no es un valor del Estado constitucional de derecho, sino la comodidad del aparato estatal y la inercia de la ilegalidad.
3. La contradicción lógica: seguridad en la inconstitucionalidad
Si se toma en serio la idea de supremacía constitucional, la combinación entre “seguridad jurídica” e “inconstitucionalidad” es, en sentido estricto, contradictoria. Un Estado que se define como constitucional no puede prometer seguridad para lo que sabe que es incompatible con su norma suprema. Al menos no sin traicionar el corazón de su propia arquitectura normativa. Hacerlo equivale a anunciar que existe un derecho a la estabilidad de lo inválido.
Podemos expresarlo en términos muy sencillos: llamemos “conductas constitucionalmente válidas” a aquellas que se ajustan al parámetro de la Constitución, y “conductas inconstitucionales” a las que lo contravienen. Si la seguridad jurídica sirve para estabilizar las primeras, cumple una función coherente: permite que las personas confíen en que el Estado respetará las reglas del juego que él mismo se dio. Pero si se utiliza para estabilizar las segundas, el sistema está garantizando algo muy distinto: la continuidad de aquello que, por definición, no debería continuar.
En otras palabras, hay dos modelos incompatibles de seguridad jurídica. El primero es la seguridad en la vigencia de la Constitución: la confianza de que, cuando se detecte una inconstitucionalidad, se hará lo necesario para corregirla, aunque ello suponga revisar decisiones anteriores. El segundo es la seguridad en la inconstitucionalidad: la tranquilidad de que, aun cuando se acredite el choque con la norma suprema, el sistema no moverá demasiado las piezas porque “desestabilizaría” la situación existente. Solo el primero es compatible con un Estado constitucional que se tome en serio.
Cuando se invoca la seguridad jurídica para blindar una decisión inconstitucional, el lenguaje se vuelve engañoso. No se está diciendo “protejamos a las personas de cambios arbitrarios en las reglas”, sino “protejamos a la administración y al legislador de las consecuencias de haber actuado contra la Constitución”. Aunque la retórica sea la misma, el contenido normativo es opuesto. Se trata de preservar la apariencia de orden a costa de mantener, en la sustancia, el desorden constitucional.
4. Regla práctica para el lector: Seguridad jurídica bajo sospecha
De esta crítica no se sigue que la seguridad jurídica deba ser descartada como categoría; más bien exige que se la use con un criterio mucho más estricto. En un Estado constitucional que se respete, la única seguridad jurídica aceptable es aquella que garantiza la estabilidad de lo constitucionalmente válido, no la protección de lo inconstitucional. Eso significa que la corrección de una inconstitucionalidad puede —y muchas veces debe— producir ciertos costos de ajuste, pero esos costos no pueden presentarse como si fueran, por sí mismos, un argumento para conservar el error.
Una reformulación exigente del concepto implicaría, al menos, tres compromisos. Primero, aceptar que las decisiones y normas claramente inconstitucionales no generan un derecho a su propia supervivencia, aunque hayan estado vigentes durante años. Segundo, entender que la confianza legítima de las personas incluye la expectativa de que el sistema no consolidará desigualdades o vulneraciones de derechos solo porque corregirlas resulte incómodo. Y tercero, asumir que la estabilidad es un valor derivado y condicionado: vale en la medida —y solo en la medida— en que se asienta sobre la vigencia de la Constitución.
Para el lector de este libro, la consecuencia es muy práctica. Cada vez que encuentre una sentencia, una opinión o una ley que invoque la seguridad jurídica para resistirse a corregir una incompatibilidad con la Constitución, debería detenerse y formular tres preguntas sencillas: ¿quién gana con esta “seguridad”? ¿qué se está estabilizando exactamente? y ¿la inconstitucionalidad que se reconoce, explícita o implícitamente, se corrige o se normaliza? Si la respuesta es que la seguridad jurídica sirve para normalizar la violación de la norma suprema, entonces está frente a un uso inconstitucional del concepto.
En términos normativos, la regla que conviene retener es clara: en un sistema verdaderamente constitucional, la seguridad jurídica no puede ser el refugio de la inconstitucionalidad, sino su principal enemiga. Sólo hay seguridad jurídica digna de ese nombre cuando las personas pueden confiar en que, por incómodo que resulte, lo inconstitucional no será tolerado ni estabilizado, sino identificado y corregido.
Juan Carlos González Cancino
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