martes, 6 de octubre de 2026

El principio de progresividad en entredicho: peligros de una prohibición de regresividad “no absoluta”


 

En breve

La prohibición de regresividad derivada del principio de progresividad debe operar como un límite prácticamente absoluto frente a medidas cuyo saldo neto reduzca la protección global de los derechos humanos, por lo que la tesis 1a./J. 87/2017 (10a.) no debe entenderse como una autorización para justificar retrocesos mediante intereses estatales ajenos a la tutela de otros derechos. Solo son admisibles las reconfiguraciones optimizadoras que, bajo escrutinio estricto y plena justificación, restrinjan una dimensión de un derecho para proteger de manera igual o mayor otros derechos o el núcleo esencial del mismo, sin disminuir el nivel global de protección.

El principio de progresividad en entredicho: peligros de una prohibición de regresividad “no absoluta”

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis 1a./J. 87/2017 (10a.), que la prohibición de regresividad derivada del principio de progresividad de los derechos humanos “no es absoluta” y que, en determinados supuestos, pueden admitirse medidas regresivas siempre que cuenten con una “plena justificación”.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.

El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.

Esta formulación introduce una relativización del principio que, lejos de fortalecer la protección de los derechos, abre un espacio normativo riesgoso para la justificación de restricciones cuyo destinatario final no son otros derechos humanos, sino las competencias y los intereses de las autoridades.

El propósito de este trabajo es analizar críticamente esa tesis jurisprudencial, mostrar los riesgos que entraña concebir la prohibición de regresividad como relativa y defender una reconstrucción más exigente del principio de progresividad, coherente con el texto del artículo 1 constitucional y con los estándares internacionales en la materia.

Planteamiento del problema jurídico

El núcleo de la tesis 1a./J. 87/2017 (10a.) radica en afirmar que, aunque el principio de progresividad impone al Estado la obligación de no adoptar medidas regresivas, esta prohibición “no es absoluta” y admite excepciones cuando la medida regresiva está “plenamente justificada” y se encamina a lograr un equilibrio razonable entre derechos. En abstracto, esta formulación parece razonable: se reconoce que pueden existir tensiones entre derechos que obliguen a reconfigurar el nivel de protección de alguno de ellos.

Sin embargo, cuando se traslada este enunciado a la práctica institucional, el efecto puede ser contrario al objetivo declarado. Una prohibición de regresividad enunciada como “no absoluta”, pero sin un anclaje claro en el conflicto entre derechos, corre el riesgo de convertirse en una cláusula abierta que las autoridades utilizan para justificar restricciones de derechos humanos fundadas en intereses estatales ajenos a la protección de otros derechos. La cuestión a resolver es si la estructura de la tesis permite, o incluso incentiva, este desplazamiento desde un enfoque centrado en derechos hacia uno centrado en poderes.

Marco normativo y conceptual

El artículo 1 de la Constitución mexicana establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De este último se deriva, en su dimensión negativa, la prohibición de regresividad: el Estado no debe adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección de los derechos humanos ya alcanzado.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las medidas regresivas son prima facie incompatibles con las obligaciones estatales y solo pueden considerarse legítimas si el Estado demuestra que responden a razones imperiosas, que no existen alternativas menos lesivas y que no implican una reducción injustificada del nivel global de protección. La regla es, por tanto, una presunción fuerte contra la regresión, sujeta a un escrutinio estricto.

En el ámbito interno, la jurisprudencia mexicana ha recogido estos lineamientos y ha destacado que el principio de progresividad exige al legislador y a las autoridades ampliar progresivamente el alcance y la intensidad de la protección de los derechos, absteniéndose de adoptar medidas que signifiquen retrocesos. Es precisamente en este contexto donde la tesis 1a./J. 87/2017 (10a.) introduce la idea de que la prohibición de regresividad “no es absoluta”.

Desarrollo argumentativo

Contenido problemático de la tesis 1a./J. 87/2017 (10a.)

La tesis 1a./J. 87/2017 (10a.) parte de una premisa correcta: el principio de progresividad impone al Estado, entre otras cosas, la prohibición de adoptar medidas regresivas. No obstante, añade que dicha prohibición “no es absoluta” y que, en ciertos contextos, pueden admitirse medidas regresivas cuando:

  • Persiguen fines constitucionalmente relevantes, y

  • Se encuentran “plenamente justificadas” en términos de razonabilidad y proporcionalidad, particularmente al equilibrar distintos derechos en juego.

El problema radica en la amplitud del margen que esta formulación otorga a las autoridades para definir qué cuenta como “plena justificación”. La tesis no explicita con suficiente claridad que las únicas razones admisibles para una medida regresiva deben descansar en la protección de otros derechos humanos o en la salvaguarda del núcleo esencial del mismo derecho, y no en la simple expansión de facultades estatales, en la eficiencia administrativa o en consideraciones de conveniencia.

Esta indeterminación conceptual se traduce en un riesgo estructural: el tránsito de una prohibición fuerte a un estándar flexible, susceptible de adaptación a las prioridades coyunturales de los poderes públicos.

De prohibición prima facie a autorización encubierta

Al concebir la prohibición de regresividad como “no absoluta”, la tesis pretende mantener una presunción contraria a los retrocesos, pero introduce un espacio de excepción. En teoría, esa excepción debería operar únicamente cuando el retroceso aparente en un derecho se compensa con un incremento igual o mayor en la protección de otro derecho, de modo que el nivel global de protección no se vea reducido.

Sin embargo, diversos estudios sobre regresividad han mostrado que, en contextos institucionales donde existe una fuerte deferencia hacia el legislador o el Ejecutivo, ese margen de excepción termina siendo utilizado para validar medidas regresivas sustentadas en argumentos de oportunidad, racionalización del gasto, seguridad pública o eficiencia, sin que se acredite un verdadero beneficio para otros derechos. Es decir, la prohibición prima facie se transforma, en la práctica, en una facultad de restricción de derechos humanos que es incompatible con el artículo 1 constitucional.

Bajo esta dinámica, la cláusula de “no absolutidad” deja de ser un mecanismo de refinamiento teórico y pasa a funcionar como una autorización encubierta, cuya racionalidad se define caso por caso, en función de las necesidades del poder público.

Desplazamiento del eje: de la protección de derechos a la protección de competencias

Un efecto particularmente problemático de la relativización de la prohibición de regresividad es el desplazamiento del centro del análisis desde los derechos hacia las competencias. Si la excepcionalidad de la medida regresiva no se vincula estrictamente a la protección de otros derechos humanos, se abre la posibilidad de justificar retrocesos que solo benefician a las autoridades, ampliando sus facultades o reduciendo los controles a los que están sujetas.

En ese escenario, el discurso de la progresividad se invierte: ya no se trata de impedir que el Estado retroceda en la protección de las personas, sino de permitir que ajuste el nivel de protección en función de sus propias necesidades institucionales. La regresividad deja de ser un límite y se convierte en un instrumento de política pública, disponible siempre que se elabore una narrativa de “justificación” razonable.

Esta deriva es incompatible con el texto y la lógica del artículo 1 constitucional, que centra la acción estatal en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, no en la expansión de las potestades estatales.

Reconstrucción alternativa: prohibición de regresividad como límite prácticamente absoluto

A la luz de lo anterior, resulta necesario replantear el alcance de la prohibición de regresividad de manera más estricta. Una interpretación coherente con el artículo 1 y con los estándares internacionales exige distinguir entre:

  • Regresiones puras: aquellas medidas que reducen el nivel de protección de un derecho y cuyo saldo neto es una disminución global del nivel de protección del sistema de derechos.

  • Reconfiguraciones optimizadoras: aquellas medidas que, aunque implican restricciones en una dimensión de un derecho, generan un incremento igual o mayor en la protección de otros derechos o en la salvaguarda del núcleo esencial del mismo derecho, de manera que el nivel global de protección se mantiene o aumenta.

Bajo esta distinción, la prohibición de regresividad debe entenderse como absoluta respecto de las regresiones puras. No existe razón constitucionalmente válida que legitime una medida cuyo efecto final sea la reducción del nivel de protección de los derechos humanos considerados en su conjunto.

Las únicas situaciones que podrían presentarse como “regresivas pero válidas” son, en realidad, reconfiguraciones optimizadoras, en las que el sacrificio de una faceta de un derecho resulta imprescindible para reforzar de manera significativa otros derechos o el núcleo del mismo derecho, sin que el saldo global sea regresivo. En estos casos, el principio de progresividad no se ve vulnerado, porque no hay disminución neta del estándar de protección, sino una redistribución más racional de los recursos de protección disponibles.

Esta reconstrucción convierte la “no absolutidad” en una fórmula aparente: formalmente se admite la posibilidad de excepciones, pero materialmente se clausura la puerta a cualquier retroceso que no responda a un conflicto entre derechos y que no produzca un aumento efectivo en la protección global.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

La relativización de la prohibición de regresividad que introduce la tesis 1a./J. 87/2017 (10a.) tiene implicaciones prácticas que no pueden ignorarse. En un contexto institucional donde los poderes públicos enfrentan presiones presupuestarias, demandas de seguridad y exigencias de eficiencia, la idea de que existen “medidas regresivas justificadas” ofrece una vía discursiva para legitimar restricciones de derechos sin un verdadero examen del impacto en el nivel global de protección.

Además, al no diferenciar claramente entre regresiones puras y reconfiguraciones optimizadoras, la tesis facilita que se coloquen en el mismo plano medidas muy distintas: desde ajustes razonables para compatibilizar derechos en conflicto, hasta recortes drásticos en prestaciones, garantías procesales o espacios de participación, justificados en razones de conveniencia estatal.

Frente a este panorama, la teoría de la progresividad no puede limitarse a exigir una “justificación plena” en abstracto; debe especificar que esa justificación solo es admisible cuando la medida regresiva responde a la necesidad de proteger otros derechos humanos y cuando el saldo global de protección no es inferior al existente. Cualquier otra regresión, por muy razonable que parezca desde la perspectiva del aparato estatal, debe considerarse incompatible con el artículo 1 constitucional.

En términos de litigio estratégico y de control constitucional, esto implica que las y los jueces no pueden aceptar, sin más, la invocación de la tesis 1a./J. 87/2017 (10a.) como carta blanca para validar retrocesos. Deben exigir que la autoridad demuestre de manera clara:

  • Qué derechos están en juego.

  • Cómo la medida impacta en el nivel de protección de cada uno.

  • Por qué el resultado global no implica una disminución del estándar de protección, sino una reconfiguración necesaria y proporcional.

Solo bajo estas condiciones podría sostenerse que la prohibición de regresividad “no es absoluta” en el plano formal, sin desnaturalizar su función de límite sustantivo a la actuación estatal.

Conclusión sintética

La tesis 1a./J. 87/2017 (10a.) de la Primera Sala, al afirmar que la prohibición de regresividad “no es absoluta”, introduce un elemento de relativización que, si no se reconduce adecuadamente, puede debilitar la protección constitucional de los derechos humanos. En un contexto donde las autoridades están constantemente tentadas a restringir derechos en aras de la eficiencia, la seguridad o la consolidación de sus competencias, esa relativización corre el riesgo de convertirse en un argumento estándar para legitimar regresiones incompatibles con el artículo 1 constitucional.

Una reconstrucción coherente del principio de progresividad exige entender la prohibición de regresividad como un límite prácticamente absoluto frente a cualquier retroceso cuyo saldo neto sea una disminución del nivel de protección de los derechos humanos. Las únicas medidas que podrían describirse como “regresivas pero válidas” no son regresiones en sentido estricto, sino reconfiguraciones optimizadoras justificadas por la necesidad de proteger otros derechos o el núcleo esencial de los mismos.

En consecuencia, cualquier interpretación de la tesis 1a./J. 87/2017 (10a.) que permita medidas regresivas fundadas en intereses estatales ajenos a la protección de derechos humanos debe considerarse contraria al texto y al espíritu del artículo 1 constitucional. El principio de progresividad no puede convertirse en un discurso de flexibilización al servicio del poder; su función es, precisamente, impedir que el Estado dé marcha atrás en la protección de los derechos existentes.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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martes, 18 de agosto de 2026

Sentencia final y jurisprudencia obligatoria: la Suprema Corte como órgano de cierre y la fuerza normativa de sus criterios

 


Puntos clave

· La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede cerrar definitivamente ciertos procesos constitucionales, pero esa definitividad solo produce efectos procesales en el caso concreto y no convierte su jurisprudencia en una regla material absoluta.

· La jurisprudencia obligatoria debe aplicarse dentro del marco de los artículos 1 y 133 constitucionales, por lo que su fuerza normativa depende de su compatibilidad con el bloque constitucional y convencional de derechos humanos.

· Cuando un criterio jurisprudencial resulte menos protector que un estándar contenido en tratados internacionales, jurisprudencia interamericana u otras interpretaciones válidas, debe prevalecer la opción que otorgue mayor protección a la persona.

· El artículo sostiene que la supremacía en materia de derechos humanos no deriva de la jerarquía del órgano que emite el criterio, sino del nivel de protección que dicho criterio ofrece frente al principio pro persona.

Planteamiento del problema jurídico

En el constitucionalismo mexicano, suele identificarse sin matices a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la “última instancia” jurisdiccional y, a partir de ahí, se tiende a extender esa imagen a todo lo que la Corte produce: sentencias, criterios aislados y jurisprudencia obligatoria. Esa equiparación borra una distinción fundamental: una cosa es la posición de la Corte como órgano de cierre en ciertos procesos constitucionales concretos y otra muy distinta es la naturaleza y el régimen de la jurisprudencia que se genera a partir de esos procesos.

Desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, esta distinción dejó de ser un asunto puramente técnico para convertirse en un problema de supremacía material del parámetro de derechos humanos. Que una sentencia de la Suprema Corte sea procesalmente definitiva no significa que la jurisprudencia derivada de ella pueda imponerse de manera irrestricta cuando entra en tensión con el principio pro persona y con criterios más protectores provenientes de otros órganos jurisdiccionales o del sistema interamericano.

El problema jurídico puede formularse así: ¿Hasta qué punto la función de la Suprema Corte como órgano de cierre en determinadas vías procesales implica que la jurisprudencia que de ellas se desprende deba prevalecer siempre, incluso frente a interpretaciones más benéficas para la persona?

Marco conceptual y normativo relevante

En el plano constitucional, los puntos de partida son claros:

El artículo 1 de la Constitución reconoce los derechos humanos contenidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que México es parte, y ordena que todas las autoridades interpreten las normas sobre derechos humanos “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. El principio pro persona no es un criterio retórico, sino un mandato vinculante de preferencia por la interpretación más protectora.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El artículo 133 establece que la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo con aprobación del Senado constituyen la Ley Suprema de la Unión, y obliga a los jueces a sujetarse a ese bloque normativo. La fuente de supremacía es el parámetro constitucional‑convencional, no la jurisprudencia en cuanto tal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

En el plano legal, la Ley de Amparo regula el sistema de jurisprudencia obligatoria. El artículo 217 dispone, en esencia, que la jurisprudencia que establezcan el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados será obligatoria para los órganos jurisdiccionales que precise la propia ley.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Esta norma persigue la uniformidad interpretativa, pero no puede interpretarse aisladamente del artículo 1 constitucional.

Finalmente, debe recordarse el diseño competencial:

  • La Suprema Corte es órgano de cierre en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en ciertos supuestos extraordinarios del juicio de amparo (por ejemplo, en el recurso de revisión del amparo directo e indirecto cuando se plantea un problema propiamente constitucional de importancia y trascendencia y en casos de facultad de atracción).

  • Los Tribunales Colegiados de Circuito son, como regla, tribunales de cierre ordinario en el juicio de amparo (tanto en revisión contra amparo indirecto como en amparo directo).

  • Los Plenos Regionales tienen a su cargo la unificación de criterios entre tribunales colegiados, mediante la resolución de contradicciones de tesis y la emisión de jurisprudencia obligatoria en su ámbito.

Sobre ese esquema se superpone el mandato del control de convencionalidad, que obliga a todos los jueces a confrontar las normas y actos internos con los tratados de derechos humanos y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el marco de sus competencias.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Rodríguez contra México.

303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Desarrollo argumentativo

1. Órgano de cierre: efectos procesales de la sentencia

Cuando la Suprema Corte resuelve una acción de inconstitucionalidad o una controversia constitucional, su sentencia tiene efectos de cosa juzgada en el proceso específico y produce, según el caso, efectos generales respecto de la norma impugnada cuando logra la mayoría calificada exigida por la Constitución. Del mismo modo, cuando interviene en un amparo en revisión dentro de los supuestos constitucionales y legales, actúa como instancia final de ese litigio. En este plano, “órgano de cierre” significa que no existe una vía jurisdiccional interna posterior para que las partes vuelvan a discutir el mismo conflicto.

Se trata de una definitividad procesal: el expediente se cierra, los efectos de la sentencia se consolidan y las partes materiales quedan vinculadas. Esa definitividad cumple una función de seguridad jurídica y de estabilidad del ordenamiento, pero no convierte a la sentencia en una especie de “norma suprema” inmune a cualquier revisión material a la luz de la Constitución y los tratados de derechos humanos.

2. Jurisprudencia: regla general de decisión para casos futuros

Otra cosa es la jurisprudencia que puede generarse a partir de esas sentencias. La jurisprudencia es una técnica de producción de normas judiciales generales: una cadena de precedentes que, al cumplir ciertos requisitos, se convierte en criterio obligatorio para resolver casos posteriores. La sentencia cierra un asunto; la jurisprudencia proyecta el criterio de esa sentencia hacia el futuro.

En el sistema mexicano, la fuerza obligatoria de la jurisprudencia es una construcción legal, no constitucional directa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 94… La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

La Constitución no consagra un régimen cerrado de jurisprudencia; es la Ley de Amparo la que define cómo se forma, cuándo se considera obligatoria y para quién. Esa técnica de uniformidad, sin embargo, debe operar dentro de los márgenes que trazan los artículos 1 y 133. No puede funcionar como un mecanismo para imponer criterios restrictivos de derechos humanos en contra del mandato de protección más amplia.

3. Principio pro persona y límites materiales a la jurisprudencia

El principio pro persona introduce un criterio de preferencia que atraviesa todo el sistema de fuentes. Cuando hay varias normas o interpretaciones posibles sobre un derecho humano, las autoridades deben escoger la que otorgue mayor protección a la persona. Esa regla vale frente a la ley, frente al reglamento, frente a la práctica administrativa y también frente a la jurisprudencia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En consecuencia, la jurisprudencia de la Suprema Corte no puede entenderse como un límite infranqueable al principio pro persona. Si un criterio jurisprudencial de la Corte ofrece un estándar de protección menor que el derivado de otra fuente válida (un tratado, una observación general de un comité, una sentencia de la Corte Interamericana o incluso un precedente de otro órgano jurisdiccional que armonice mejor el parámetro), la obligación constitucional es preferir la interpretación más protectora. La jerarquía orgánica del órgano emisor no anula el mandato de maximización de derechos.

4. Sentencia firme vs. jurisprudencia no garantista

Supóngase una acción de inconstitucionalidad en la que la Suprema Corte declara válida una norma restrictiva de derechos y que, a partir de esa decisión, se conforma jurisprudencia obligatoria. Para las partes materiales, la sentencia es definitiva y no puede reabrirse el mismo litigio. Pero para casos futuros, la situación es distinta: el problema ya no es de cosa juzgada, sino de conformidad del criterio jurisprudencial con el parámetro de derechos humanos.

Si, en paralelo, tribunales colegiados, plenos regionales u otros órganos desarrollan criterios más protectores, coherentes con el principio pro persona y con el bloque de convencionalidad, la tensión no puede resolverse simplemente invocando el artículo 217 de la Ley de Amparo como una orden de obediencia ciega a la jurisprudencia de la Corte. Una ley reglamentaria no puede derogar en los hechos el mandato constitucional de preferir la interpretación más benéfica para la persona.

La lectura compatible con la Constitución exige entender la obligatoriedad de la jurisprudencia como una regla que opera mientras no exista un estándar superior de protección, y siempre en la medida en que el criterio jurisprudencial sea compatible con el parámetro de derechos humanos. Cuando esa compatibilidad se rompe, la prioridad corresponde al contenido del artículo 1 y de los tratados, no al simple hecho de que la tesis provenga de la Suprema Corte.

5. Órgano de cierre procesal y supremacía material en derechos humanos

Desde esta perspectiva, la SCJN puede ser órgano de cierre procesal en una acción de inconstitucionalidad y, sin embargo, no ser la fuente materialmente decisiva en la definición del alcance de un derecho humano para casos futuros. La supremacía material en derechos humanos se define por el nivel de protección que ofrece el criterio, no por el escalón orgánico de quien lo emite.

En la práctica, esto implica que:

  • En el caso concreto ya resuelto por la Corte, la sentencia mantiene su fuerza de cosa juzgada y sus efectos estructurales.

  • Para futuros casos, los jueces deben evaluar si la jurisprudencia asociada es compatible con el estándar más amplio derivado del artículo 1, de los tratados y, en su caso, de la jurisprudencia interamericana. Si no lo es, el deber de maximizar derechos puede obligar a reinterpretar, matizar o incluso dejar de aplicar la tesis restrictiva, aun si formalmente proviene del máximo tribunal.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Esta distinción entre órgano de cierre y jurisprudencia tiene consecuencias relevantes en varios planos.

En primer lugar, obliga a releer las reglas de jurisprudencia obligatoria de la Ley de Amparo. El artículo 217 no puede servir para petrificar criterios que limiten derechos humanos por debajo de lo que permite el parámetro constitucional‑convencional. Su validez debe entenderse condicionada por el artículo 1: la regla de observancia obligatoria aplica siempre que la jurisprudencia no sea menos protectora que el estándar disponible.

En segundo lugar, plantea un papel más activo para tribunales colegiados y plenos regionales. Estos órganos no son simples ejecutores de la línea de la Suprema Corte; también son jueces del parámetro de derechos humanos y ejercen control de convencionalidad. Cuando se enfrentan a una jurisprudencia restrictiva y a una interpretación más amplia derivada de fuentes igualmente vinculantes, su función no se agota en reproducir la tesis de la Corte, sino en armonizar el conjunto de fuentes de modo que prevalezca la protección más intensa.

En tercer lugar, obliga a replantear el sentido de las contradicciones de criterios. Cuando la Suprema Corte resuelve una contradicción entre interpretaciones divergentes, no dispone de una libertad de elección axiológicamente neutra: el principio pro persona le exige optar por el criterio que ofrezca mayor protección. Si, en esa situación, el tribunal se inclinara por la interpretación más restrictiva, estaría utilizando la función de unificación jurisprudencial para reducir el nivel de protección de derechos en contra del artículo 1.

Finalmente, en el plano internacional, la Corte Interamericana se mantiene como órgano de cierre en la interpretación de la Convención Americana. Si la jurisprudencia mexicana, incluso la de la Suprema Corte, se sitúa por debajo del estándar interamericano, el Estado incurre en responsabilidad internacional y puede verse obligado a modificar criterios e incluso normas constitucionales. Ello confirma que la jurisdicción de cierre procesal interna de la SCJN no agota el control material del respeto a los derechos humanos.

Conclusión

La condición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano de cierre en determinados procesos constitucionales no convierte automáticamente a su jurisprudencia en un parámetro material absoluto frente a los derechos humanos. La sentencia firme cierra el proceso; la jurisprudencia que de ella se desprende queda, sin embargo, sometida al escrutinio permanente del artículo 1 constitucional, de los tratados internacionales y del principio pro persona.

En materia de derechos humanos, la verdadera instancia “máxima” no es la que ocupa la cúspide orgánica del Poder Judicial, sino la que ofrece el estándar más alto de protección compatible con la Constitución y los tratados. Por eso, la función de cierre procesal de la Suprema Corte y la fuerza obligatoria de su jurisprudencia deben entenderse siempre a la luz de un límite ineludible: ningún criterio judicial, por elevado que sea el órgano que lo emita, puede imponerse legítimamente cuando se traduce en una reducción injustificada del nivel de tutela de los derechos humanos.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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viernes, 14 de agosto de 2026

La inconstitucionalidad de las contribuciones impuestas a extranjeros desde la aplicación estricta del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

 


Puntos clave:

· El artículo sostiene que la imposición de contribuciones a extranjeros puede ser inconstitucional cuando depende de extender interpretativamente el sujeto obligado más allá de lo previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.

· La aplicación estricta del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación impide ampliar por analogía o construcción judicial las normas que definen al sujeto del tributo.

· El argumento central vincula esa aplicación estricta con la seguridad jurídica, de modo que su desconocimiento puede plantearse en juicio de amparo como una cuestión de constitucionalidad y no solo de legalidad ordinaria.

· La jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen constitucional de contribuciones se critica por operar bajo una lógica pro hacienda pública, al ampliar el universo de sujetos obligados sin base constitucional expresa suficiente.

Planteamiento

La sujeción tributaria de los extranjeros en México suele justificarse como una consecuencia ordinaria de la potestad tributaria del Estado y de las categorías legales de residencia fiscal o fuente de riqueza. Sin embargo, esa solución pierde fuerza cuando se examina a la luz de dos parámetros concurrentes: el artículo 31, fracción IV, constitucional, que ubica la obligación de contribuir entre las obligaciones de los mexicanos, y el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dispone la aplicación estricta de las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y considera como tales a las referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

…

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Código Fiscal de la Federación

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Si el sujeto del tributo es un elemento esencial de la contribución, su delimitación normativa no puede obtenerse mediante extensiones analógicas, reconstrucciones teleológicas expansivas o equiparaciones judiciales fundadas en la sola idea de potestad tributaria. La aplicación estricta exige constreñir la norma a las hipótesis jurídicas y a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, de modo que la determinación del sujeto obligado debe descansar en un parámetro normativo claro y no en una ampliación jurisprudencial.

Marco normativo

El artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones fiscales que impongan cargas a los particulares son de aplicación estricta y que dentro de ellas se encuentran las normas relativas al sujeto del tributo. Bajo esa premisa, el artículo 5.° opera como una garantía material de seguridad jurídica para el contribuyente, pues impide que la autoridad o el juzgador extiendan cargas más allá de los supuestos normativamente previstos. Esa garantía adquiere especial relevancia cuando el elemento discutido es el sujeto pasivo de la contribución, porque definir quién está obligado a contribuir constituye una decisión primaria del orden jurídico y no un espacio abierto para la corrección judicial.

La caracterización del artículo 5.° como una garantía no tiene únicamente relevancia dogmática. También la tiene desde la perspectiva procesal. A partir de la reforma constitucional de 2011, el juicio de amparo procede no solo frente a violaciones a derechos humanos, sino también frente a la vulneración de las garantías otorgadas para su protección. En efecto, el artículo 103, fracción I, de la Constitución dispone:

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

En consecuencia, si la aplicación estricta prevista en el artículo 5.° constituye una garantía de seguridad jurídica frente al ejercicio de la potestad tributaria, su desconocimiento no queda relegado a una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que puede ser planteado y reparado mediante el juicio de amparo.

La exigibilidad de esa garantía encuentra además respaldo en el plano convencional. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicabilidad al juicio de amparo fue expresamente reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, reconoce a toda persona el derecho a un recurso sencillo y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la propia Convención.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la LEY o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Así, si el artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación consagra una garantía legal de aplicación estricta respecto de las cargas fiscales, el juicio de amparo debe operar como medio idóneo para restablecerla cuando una ley o su interpretación jurisdiccional la desconozcan.

Desarrollo argumentativo

La tesis de la inconstitucionalidad puede formularse así: las contribuciones impuestas a extranjeros son inconstitucionales cuando su validez depende de una lectura que extiende el sujeto del deber tributario más allá del marco de interpretación y aplicación estricta exigido por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y del parámetro subjetivo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Es precisamente a la luz de dichos parámetros que conviene hacer una relectura de la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 171759

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. CVI/2007

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 637

Tipo: Aislada

EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO.

De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.

Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

La dificultad no consiste simplemente en que la legislación fiscal ordinaria utilice categorías como residencia o fuente de riqueza, sino en que dichas categorías han sido asumidas judicialmente como suficientes para desplazar el dato constitucional según el cual la obligación de contribuir aparece formulada como obligación de los mexicanos. Una vez que se admite ese desplazamiento, el sujeto constitucional deja de ser una categoría delimitadora y pasa a convertirse en un referente meramente retórico, sustituido por un concepto funcional de persona sometida a potestad tributaria.

Ese resultado es incompatible con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación por una razón puntual: dicho precepto ordena aplicar estrictamente las normas relativas al sujeto de la contribución. Si el orden jurídico superior utiliza la categoría de mexicanos y la legislación secundaria pretende gravar a extranjeros, el problema no puede resolverse mediante una “interpretación” extensiva que borre la diferencia entre ambos grupos; por el contrario, la exigencia de estricta aplicación obliga a mantener la distinción, salvo que exista una base constitucional clara que autorice la ampliación.

La jurisprudencia que inserta a los extranjeros dentro del régimen del artículo 31, fracción IV, bajo el argumento de que están sujetos a la potestad tributaria del Estado mexicano, rompe esa lógica. En vez de aplicar estrictamente la norma que define al sujeto, reconfigura el parámetro subjetivo por vía interpretativa y sustituye la literalidad constitucional por una racionalidad recaudatoria: quien pueda ser gravado por la ley queda también absorbido por el régimen constitucional de contribuciones.

No se trata de una lectura pro persona, porque no reduce la carga ni ensancha la libertad del individuo frente al poder fiscal; se trata, más bien, de un criterio funcionalmente pro hacienda pública, al ampliar el universo de personas comprendidas dentro del deber de contribuir. Ampliación que tiene consecuencias negativas en el derecho de propiedad de los extranjeros que debe ser respetado por el Estado mexicano en términos del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Seguridad jurídica e inconstitucionalidad por contradicción entre normas

La invalidez de este tipo de imposiciones puede sostenerse, además, con apoyo en la tesis jurisprudencial que reconoce que el amparo contra leyes procede cuando la inconstitucionalidad deriva de la contradicción entre normas de igual jerarquía, siempre que se demuestre violación a la garantía de seguridad jurídica.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 161139
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: 1a./J. 104/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 50
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo en revisión 455/2010. José Antonio Grijalva Varela. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo directo en revisión 809/2010. Ferretera y Materiales de Zamora, S.A de C.V. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 814/2010. Altiora Semper, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 133/2011. Elfus de México, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Tesis de jurisprudencia 104/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.

Este criterio permite afirmar que una ley tributaria o una interpretación judicial de la ley puede resultar inconstitucional no solo por contradecir de forma directa el texto constitucional, sino también por generar una incongruencia normativa que termine lesionando la certeza exigible al gobernado.

Aplicado al problema analizado, la contradicción se produce cuando, por un lado, el sistema reconoce en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación una garantía legal de aplicación estricta respecto del sujeto de la contribución y, por otro, valida cargas fiscales a extranjeros mediante interpretaciones que diluyen precisamente ese elemento subjetivo. La incongruencia no es meramente teórica: el gobernado queda sometido a cargas cuyo fundamento depende de un método interpretativo que el propio ordenamiento excluye para las normas que fijan sujetos pasivos.

En ese contexto, la violación a la seguridad jurídica surge porque el extranjero no queda obligado por una definición normativa cerrada y estricta, sino por una reconstrucción judicial del sujeto de la contribución. El problema no reside únicamente en el contenido de la ley fiscal, sino en la forma en que se la salva o legitima jurisprudencialmente a costa del estándar de estricta aplicación reconocido por el propio sistema.

Implicaciones prácticas

Una consecuencia importante de este planteamiento es que el debate sobre la tributación de extranjeros no debe agotarse en la invocación abstracta de proporcionalidad y equidad. Antes que eso, debe preguntarse si el sujeto obligado fue definido conforme a los parámetros de estricta aplicación y seguridad jurídica que rigen en materia tributaria. Sin esa verificación previa, los principios clásicos del artículo 31, fracción IV, operan sobre una base subjetiva ya alterada por la interpretación judicial.

También se sigue de aquí una consecuencia procesal. En el juicio de amparo puede sostenerse que la lesión no solo proviene del contenido sustantivo del tributo, sino de la técnica interpretativa que permite imponerlo a un sujeto no previsto en la formulación constitucional y no comprendido de manera estricta por el parámetro legal protector del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. El argumento, por tanto, no es únicamente de legalidad, sino de constitucionalidad mediata por afectación a la seguridad jurídica.

Conclusión

Las contribuciones impuestas a extranjeros pueden reputarse inconstitucionales cuando su validez depende de una extensión interpretativa del sujeto pasivo incompatible con la aplicación estricta ordenada por el artículo 5.º del Código Fiscal de la Federación. En ese escenario, la jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen del artículo 31, fracción IV, no actúa conforme a un principio pro persona, sino conforme a una lógica pro hacienda pública carente de fundamento constitucional suficiente.

La fuerza del argumento radica en que no se limita a oponer Constitución y ley de manera abstracta. Muestra, además, que el propio orden jurídico secundario reconoce una garantía legal de estricta aplicación respecto del sujeto del tributo y que la desatención de esa garantía genera una incongruencia normativa capaz de traducirse en violación a la seguridad jurídica, en los términos admitidos por la jurisprudencia sobre amparo contra leyes.

Juan Carlos González Cancino

Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.

Autor del Tratado de Amparo.

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