jueves, 16 de abril de 2026

La contradicción de tesis y el principio pro persona: ¿hay margen para optar por el criterio más restrictivo?

 Planteamiento del problema jurídico

La contradicción de tesis ocupa un lugar central en el sistema mexicano de precedentes obligatorios, pues define qué criterio debe prevalecer cuando existen interpretaciones divergentes sobre un mismo problema jurídico. En no pocos casos, esa divergencia no es meramente técnica, sino sustantiva: un criterio reconoce un mayor ámbito de protección a los derechos de las personas, mientras que el otro lo restringe. La cuestión es entonces ineludible: ¿el órgano que resuelve la contradicción conserva una discrecionalidad plena para elegir cualquiera de los criterios en pugna, o la Constitución le impone la obligación de optar por aquel que resulte más favorable a los derechos humanos?

Responder esta pregunta exige mirar la contradicción de tesis no solo como un mecanismo de unificación interpretativa, sino como un espacio de decisión constitucionalmente normado. La clave está en el alcance del principio pro persona, tal como se desprende del propio texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin necesidad de acudir al derecho internacional. El punto de partida es contundente: si la Constitución ordena favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, entonces el margen de elección del intérprete se encuentra, al menos en parte, constitucionalmente constreñido.

Marco conceptual y normativo relevante

El eje normativo de este análisis se encuentra en el artículo 1 constitucional. Ahí se reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos que la Constitución otorga y se establece, además, un mandato expreso: todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Aunque el precepto también alude a los tratados internacionales, el mandato pro persona no depende de ellos para operar como criterio decisorio interno, pues su núcleo se dirige a la manera en que se aplican e interpretan las normas constitucionales y legales en materia de derechos.

Este mandato se articula con otros preceptos constitucionales. El artículo 14, al prohibir leyes privativas y exigir que nadie sea privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales que cumplan formalidades esenciales, incorpora una dimensión de racionalidad y justificación en la afectación de derechos. El artículo 16, al exigir fundamentación y motivación de los actos de autoridad, presupone que, cuando existen varias interpretaciones posibles de una norma, la elección de una de ellas debe ser razonada y compatible con la protección de derechos. El artículo 17, al consagrar el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, vincula directamente la interpretación judicial con el acceso real y sustantivo a la justicia. Estos preceptos, leídos de forma sistemática, permiten reconstruir un mandato interno: entre varias opciones interpretativas razonables, las autoridades jurisdiccionales deben preferir aquella que maximice la protección de los derechos reconocidos por la propia Constitución.

En este contexto, la regulación constitucional y legal de la contradicción de tesis adquiere un sentido específico. La Constitución prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos de circuito resuelvan las contradicciones determinando cuál tesis debe prevalecer. Esa fórmula no define criterios explícitos de selección, pero remite a un deber de decisión conforme a la Constitución. No se trata de un espacio vacío o puramente discrecional, sino de un ámbito en el que debe operar el principio pro persona como parámetro de validez material de la opción jurisprudencial que se adopte.

Desarrollo argumentativo

La tesis central que se sostiene es la siguiente: cuando la materia de una contradicción de tesis enfrenta dos criterios razonables, uno más favorable y otro más restrictivo respecto del goce o ejercicio de derechos humanos reconocidos por la Constitución, el órgano competente no puede válidamente optar por el criterio menos protector. El principio pro persona, reconstruido a partir del artículo 1, funciona en este escenario como una regla de decisión que elimina la discrecionalidad para escoger la alternativa más gravosa para los derechos.

Primero, el mandato de “favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia” tiene un carácter operativo y no meramente retórico. No se limita a orientar la creación legislativa ni la actuación administrativa; se proyecta también sobre la actividad jurisdiccional en todas sus dimensiones, incluida la función de creación de jurisprudencia. El juez que decide una contradicción de tesis no solo resuelve un conflicto entre tribunales, sino que fija un criterio obligatorio que se impondrá a futuras decisiones, condicionando el alcance de los derechos en la práctica. Si el texto constitucional ordena favorecer la protección más amplia, resulta incompatible con ese mandato consolidar como jurisprudencia el criterio que reduce el ámbito de ejercicio de un derecho cuando existe, sobre la misma cuestión, una interpretación plausible que lo amplía.

Segundo, la articulación del artículo 1 con los artículos 14, 16 y 17 refuerza esta conclusión. El deber de motivación implica justificar, no solo de manera formal, sino material, por qué se adopta una determinada interpretación. Cuando en el expediente se encuentran dos tesis contendientes, una que abre el acceso a un medio de defensa y otra que lo restringe, por ejemplo, la decisión de preferir la segunda exige una justificación especialmente robusta, que permita demostrar que la restricción es exigida por la propia Constitución. Si no existe una cláusula constitucional que obligue a dicha restricción, la elección de la tesis más limitativa deviene arbitraria frente al mandato pro persona y contraria al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En otras palabras, la motivación constitucionalmente exigible no puede prescindir del estándar de máxima protección.

Tercero, este enfoque no desconoce que el órgano que resuelve contradicciones de tesis debe tomar en cuenta otros principios, como la seguridad jurídica, la coherencia del sistema o la preservación de competencias. Sin embargo, tales consideraciones no pueden conducir legítimamente a sacrificar un nivel de protección de derechos cuando existe una alternativa interpretativa que los preserva o expande sin generar una incompatibilidad constitucional insalvable. La seguridad jurídica, por ejemplo, se ve también fortalecida cuando se adoptan criterios que amplían y clarifican el ejercicio de derechos, en lugar de restringirlos sin una base constitucional estricta. El principio pro persona actúa, así, como criterio prevalente en la ponderación entre interpretaciones posibles: solo puede justificarse la opción más restrictiva si la propia Constitución establece una limitación expresa o una razón de igual jerarquía que obligue a ello.

En síntesis, el espacio de decisión en la contradicción de tesis no es un ámbito de libertad absoluta del tribunal, sino un terreno normado por el mandato de máxima protección de derechos. La elección del criterio restrictivo, cuando existe uno claramente más benéfico compatible con el texto constitucional, no es simplemente una opción hermenéutica distinta: se traduce en una omisión del deber de favorecer en todo tiempo la mayor protección, y por ello, en una decisión constitucionalmente reprochable.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Aceptar que el principio pro persona funciona como una regla de decisión en la resolución de contradicciones de tesis tiene consecuencias relevantes en varios planos. En el plano institucional, redefine el alcance de la “discrecionalidad” de la Suprema Corte y de los plenos de circuito. La facultad de elegir cuál tesis prevalece subsiste, pero queda jurídicamente canalizada: entre interpretaciones igualmente válidas, el órgano no puede apartarse del estándar más favorable a los derechos, salvo que una restricción expresa y clara de la Constitución así lo exija. La contradicción de tesis se convierte, entonces, en un ámbito de protección reforzada, más que en un mero mecanismo de armonización técnica.

En el plano argumentativo, se elevan las exigencias de motivación de las sentencias que resuelven contradicciones de tesis. No basta con describir las diferencias entre las tesis contendientes y la conveniencia de unificarlas; es necesario explicitar por qué el criterio elegido respeta el mandato de máxima protección derivado del artículo 1 y cómo se armoniza con los artículos 14, 16 y 17. Si se opta por el criterio más restrictivo, la sentencia debe mostrar que esa restricción está constitucionalmente mandatada, no simplemente preferida por el tribunal. Este estándar de motivación permite un control más estricto de la coherencia entre la jurisprudencia obligatoria y el bloque de derechos reconocidos constitucionalmente.

En el plano práctico, la tesis aquí defendida ofrece un parámetro claro para la crítica académica y el control ciudadano sobre las decisiones jurisprudenciales. Cuando un tribunal, al resolver una contradicción de tesis, desecha un criterio más favorable sin acreditar una razón constitucional suficiente, su decisión puede ser cuestionada no solo en términos de conveniencia o política judicial, sino por inconsistencia directa con el mandato pro persona. Además, esta concepción fortalece la función de los propios tribunales inferiores, que, al aplicar la jurisprudencia, pueden exigir una lectura conforme al estándar de máxima protección, evitando interpretaciones expansivas de criterios restrictivos.

Conclusión

La contradicción de tesis no es un espacio neutro ni un mero procedimiento técnico de unificación jurisprudencial. Es un punto de cierre sobre el nivel de protección de derechos que el orden jurídico ofrecerá en un determinado ámbito. A partir del artículo 1 de la Constitución mexicana, en conexión con los artículos 14, 16 y 17, se desprende un mandato claro: entre interpretaciones constitucional y legalmente posibles, las autoridades jurisdiccionales deben favorecer en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

En consecuencia, cuando el tribunal competente para resolver una contradicción de tesis enfrenta dos criterios razonables, uno más benéfico y otro más restrictivo, su margen de decisión se encuentra normativamente limitado. Salvo que la propia Constitución imponga una restricción inequívoca, el principio pro persona le impide consolidar como jurisprudencia el criterio menos favorable. En estos casos, optar por la tesis restrictiva no es un ejercicio legítimo de discrecionalidad, sino una infracción del mandato constitucional de máxima protección. La creación de jurisprudencia por contradicción de tesis queda así sometida, no solo formal, sino materialmente, al imperativo de colocar los derechos humanos en el centro de la función jurisdiccional.

sábado, 7 de marzo de 2026

La Crítica al Diplomado de Amparo (Parte IV): La "Creatividad" Judicial y el Espejismo del Test de Proporcionalidad

 Por Juan Carlos González Cancino (Constitucionalistas Mexicanos)


En esta cuarta entrega de nuestra serie de análisis crítico sobre el “Diplomado Juicio de Amparo” impulsado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), abordamos la segunda sesión del Módulo II, impartida por el Mtro. Miguel Casillas.


El eje de esta sesión pretendía resolver una de las interrogantes más grandes de la judicatura moderna: ¿cómo limitar racionalmente la discrecionalidad en la interpretación constitucional?

Lamentablemente, las respuestas oficiales continúan alejadas del método jurídico, promoviendo en su lugar la idea de que los jueces son creadores de derecho y que la solución a los conflictos constitucionales reside en metodologías extranjeras, ignorando las herramientas que nuestro propio sistema ya prevé.


A continuación, expongo los puntos más críticos de esta exposición y el peligro que representan para la certeza jurídica en México.


  1. El Peligroso Dogma de la "Jurisdicción Creadora”


La sesión inicia con una afirmación alarmante por parte del ponente: se invita a los operadores jurídicos a “sacudirse el dogma” de que la ley dice algo por sí misma antes de ser interpretada, sugiriendo que la interpretación implica ineludiblemente una actividad creativa o creadora por parte de los jueces.


Este postulado choca frontalmente con el derecho positivo mexicano. El Artículo 14 de la Constitución es claro al establecer que las sentencias definitivas deben dictarse conforme a "la letra de la ley"; es decir, reconoce expresamente que cuando una disposición es clara, se puede conocer directamente la norma jurídica sin necesidad de “crearla” mediante interpretación. La interpretación jurídica solo es procedente y obligatoria cuando el sentido de la ley es oscuro o dudoso.


Sostener que interpretar es equivalente a crear derecho desdibuja la división de poderes. Nuestra misma Constitución, en su Artículo 72 inciso F, distingue perfectamente entre las operaciones de interpretar, reformar y derogar. Atribuirle al juez facultades creativas bajo el disfraz de la interpretación carece de fundamento constitucional.


2. Confusión de Operaciones Jurídicas: Todo es “Interpretación"


Uno de los mayores déficits de la enseñanza oficial es utilizar el vocablo “interpretación” como un cajón de sastre donde caben todas las funciones de un juzgador.


Apoyándonos en la clasificación de problemas jurídicos de Neil MacCormick, observamos que durante la jurisdicción se resuelven problemas de prueba (hechos), de calificación (si un hecho encuadra en la norma) y de relevancia (cuál es la norma aplicable y su regularidad). Sin embargo, la SCJN suele enmascarar estos problemas bajo el título de “interpretación constitucional”.


Un ejemplo analizado en la sesión es el caso de la realidad social vs. biológica (ADR 6179/2015) sobre la paternidad y el interés superior del menor. La Corte y el ponente presentan la decisión de priorizar el entorno social de la niña sobre el vínculo biológico como un “giro interpretativo”. En realidad, el uso de peritajes psicológicos para demostrar el daño de separar a una menor de su familia de crianza resuelve un problema fáctico y de calificación, determinando relaciones causales en la realidad empírica (la salud del menor), no desentrañando el significado oscuro de un texto legal.


3. El Rol de la Ciencia: ¿Accesorio o Sustituto del Derecho?


El diplomado aplaude con entusiasmo que la SCJN voltee a ver la evidencia científica (psicología, ciencias del desarrollo, medicina) para resolver casos. Casos como el del consumo lúdico de marihuana (ADR 237/2014) o el del acoso escolar (bullying) se han resuelto analizando literatura especializada.


Si bien el uso de conocimiento especializado es invaluable para resolver problemas de prueba (como determinar los efectos reales de una sustancia en el cuerpo o el impacto de un trauma en la psique), la ciencia debe tener un rol accesorio y no puede sustituir al método jurídico. 


Cuando las respuestas a conflictos normativos se buscan primero en la literatura extranjera o en otras disciplinas, ignorando los lineamientos de la Constitución, se vulnera el principio de supremacía constitucional y se supedita el derecho a las conclusiones fácticas del momento.


4. El Test de Proporcionalidad vs. El Derecho Positivo Mexicano


Para solucionar la colisión entre derechos, la sesión promueve fervorosamente el Test de Proporcionalidad (popularizado por Robert Alexy y Aharon Barak), una metodología de cuatro pasos: finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.


El problema fundamental de recurrir a este test como panacea es que presupone un vacío o una apertura total donde el juez debe “ponderar” y decidir de forma subjetiva qué derecho pesa más. Sin embargo, nuestro derecho positivo ya aporta soluciones claras que el poder judicial prefiere omitir.


Por ejemplo, frente a un conflicto entre el interés económico de una empresa y la salud de los infantes, no necesitamos llegar a la cuarta grada del test para balancear “costos y beneficios”. El Artículo 4.° Constitucional (interés superior de la niñez) y el Artículo 1.° (principio pro persona) ya le indican al juzgador exactamente qué derecho debe prevalecer. Reemplazar los mandatos jurídicos expresos de nuestra Constitución con metodologías argumentativas extranjeras fomenta la arbitrariedad, disfrazando decisiones políticas o subjetivas de “racionalidad”.


Conclusión


El control de la discrecionalidad judicial no se logra importando metodologías que presumen que la Constitución “no dice nada” hasta que un juez la interpreta. Se logra sometiendo al juez al derecho positivo. Antes de buscar límites “racionales” en la doctrina extranjera o en la ponderación matemática, nuestros jueces deben aplicar los límites y soluciones jurídicas que ya nos otorga nuestro ordenamiento. Un Poder Judicial que se asume como creador incesante de derecho bajo el pretexto de la interpretación, termina por colocarse por encima de la Constitución misma.




La Crítica al Diplomado de Amparo (Parte III): El Peligro de Confundir la Interpretación con la Creación de Derecho

 Por Juan Carlos González Cancino (Constitucionalistas Mexicanos)


En esta tercera entrega de nuestra serie crítica sobre el “Diplomado en Juicio de Amparo” promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), analizaremos la sesión del Módulo II referente a la interpretación jurídica, impartida por el Mtro. Miguel Casillas.


A lo largo de esta exposición, nos encontramos nuevamente con el mismo déficit metodológico que en sesiones pasadas: la sustitución del derecho positivo por la doctrina y la teoría jurídica. Al buscar respuestas metodológicas en pensadores extranjeros en lugar de en nuestra propia Constitución, se llega a conclusiones que desfiguran el Estado de Derecho en México.


A continuación, expongo las principales deficiencias detectadas en la enseñanza oficial de la SCJN sobre este rubro.


  1. El Desdén por el Derecho Positivo y la Adoración a la Doctrina


El ponente fundamenta gran parte de su exposición en teorías europeas y norteamericanas (la escuela genovesa de Riccardo Guastini, el realismo jurídico, Ronald Dworkin, Robert Alexy, entre otros) para definir qué es la interpretación. El gravísimo error metodológico aquí radica en que la doctrina no es una fuente formal del derecho en nuestro sistema jurídico.


Para saber qué es la interpretación jurídica en México, primero debemos preguntarle a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A diferencia de lo que sostienen diversas posturas escépticas, nuestro ordenamiento sí regula la labor interpretativa. Disposiciones claras en el Código Civil (Arts. 19, 1851) y en el Código Fiscal (Art. 5) demuestran que la interpretación no es un ejercicio libre de voluntad, sino una conducta humana estrictamente regulada por el derecho.


2. Disposición vs. Norma: ¿Se puede conocer la ley directamente?


Siguiendo a la escuela genovesa, en el diplomado se enseña una distinción tajante: la disposición es el mero texto escrito, y la norma es el significado que resulta únicamente después de la interpretación (es decir, la norma es construida por el intérprete).


Esta visión choca frontalmente con el Artículo 14 de nuestra Constitución, el cual establece que las sentencias definitivas en el orden civil deben ser conforme a “la letra de la ley”. Nuestra Constitución descarta las teorías escépticas al reconocer que existe la capacidad de conocer la norma de forma directa a través de la lectura literal, reservando la labor interpretativa solo para aquellos casos donde la ley es oscura, ambigua o dudosa. Si aceptamos que el intérprete siempre debe “reformular” el texto para crear la norma, destruimos la certeza jurídica y la previsibilidad de la ley.


3. La Falacia: "Interpretar es Crear Derecho”


Quizá la afirmación más alarmante vertida en la exposición es sostener que la interpretación que realizan los jueces constitucionales implica una “actividad creativa o creadora de derecho”.


En nuestro sistema constitucional esto es insostenible. El Artículo 72, inciso F, de la Constitución hace una distinción muy precisa: interpretar, reformar y derogar son operaciones jurídicas totalmente distintas. Otorgar a los jueces la facultad de “crear derecho” bajo el pretexto de la interpretación vulnera flagrantemente el principio de división de poderes, convirtiendo al juzgador en el legislador absoluto.


Casos citados en el diplomado, como el desarrollo jurisprudencial sobre el “interés superior del menor”, no son ejemplos de creación de derecho de la nada, sino de la aplicación (y en ocasiones, combinación original) de obligaciones preexistentes y robustas en el Artículo 4° Constitucional y en tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. Identificar y aplicar el derecho existente no es crear derecho.


4. Confundir Problemas de Interpretación con Problemas de Relevancia


Durante la sesión, el ponente analizó cómo la Corte resolvió temas como la inconstitucionalidad de los códigos civiles locales que restringían el matrimonio a la unión de un hombre y una mujer (con fines de perpetuar la especie). Se argumentó que la Corte solucionó esto mediante una “interpretación creadora”.


Apoyándonos en la clasificación de problemas jurídicos de Neil MacCormick, podemos advertir que el caso del matrimonio no fue un problema de interpretación, pues la redacción legal era absolutamente clara. En realidad, se trató de un problema de relevancia (de regularidad material normativa). La SCJN no “interpretó” la norma local de forma creativa; lo que hizo fue anular la porción restrictiva en razón de género basándose en la prohibición explícita de discriminación contenida en el Artículo 1° Constitucional.


5. Apunte Adicional: La CT 293/2011 y la Invasión de Competencias


A propósito de analizar la lectura constitucional que hace la SCJN, vale la pena reflexionar sobre un descubrimiento reciente acerca de la famosa Contradicción de Tesis 293/2011 (que da primacía a las restricciones constitucionales sobre los tratados).


Al emitir este criterio restrictivo frente a tratados de derechos humanos, la SCJN materialmente formuló una figura equivalente a una “reserva” internacional (según la Convención de Viena). Sin embargo, constitucionalmente, la SCJN carece de competencia para formular reservas; esta facultad recae de forma exclusiva en el Poder Ejecutivo con la aprobación del Senado. Una intromisión que evidencia aún más las deficiencias metodológicas y los excesos de nuestro Alto Tribunal.


Conclusión


El “Diplomado Juicio de Amparo” nos vuelve a dejar una lección preocupante: mientras los operadores de la SCJN continúen entendiendo el derecho desde la doctrina extranjera y no desde la lectura estricta de nuestra Constitución (el derecho positivo), seguiremos padeciendo sentencias y criterios que fomentan la inseguridad jurídica. La interpretación no es una vía libre para que el juez legisle o imponga ideologías; es una técnica estrictamente sujeta a las reglas del propio sistema jurídico.




La contradicción de tesis y el principio pro persona: ¿hay margen para optar por el criterio más restrictivo?

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