jueves, 4 de junio de 2026

La jerarquía interna de las normas constitucionales a la luz de la teoría pura del Derecho

 


Planteamiento del problema jurídico

En la teoría constitucional contemporánea, suele afirmarse que la Constitución posee una jerarquía única frente al resto del ordenamiento. Sin embargo, un análisis más detenido revela que dentro del propio texto constitucional pueden coexistir normas de distinta jerarquía. Desde la perspectiva normativa, algunas normas fundan la existencia de otras y, por tanto, ocupan un nivel superior dentro de la estructura jurídica. Esta diferenciación cobra particular importancia en el contexto mexicano, donde el artículo 135 de la Constitución regula el procedimiento de reforma y, en consecuencia, delimita la competencia del órgano revisor.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Marco conceptual

Hans Kelsen explicó que la jerarquía normativa no se establece por el contenido o la importancia política de una norma, sino por la regulación de la creación de normas. Una norma es superior a otra cuando determina el procedimiento y la autoridad competentemente habilitada para producirla. De esa relación de validez por creación surge la estructura piramidal del orden jurídico: cada norma inferior encuentra su fundamento en una norma superior.

Aplicada al derecho constitucional, esta concepción permite distinguir entre el poder constituyente —que da vida al orden jurídico y dicta las reglas de producción normativa— y el poder constituido revisor, que solo puede obrar conforme al procedimiento y a los límites establecidos por la propia Constitución. La esencia de la jerarquía radica, pues, en la dependencia normativa del segundo respecto del primero.

Desarrollo argumentativo

El artículo 135 de la Constitución mexicana consagra la regla de creación de normas constitucionales derivadas. Establece quiénes pueden reformar, mediante qué procedimientos y con qué mayorías. De acuerdo con el criterio kelseniano, esa regla de competencia confiere validez formal a todas las reformas constitucionales posteriores, de modo que cada precepto modificado encuentra su fundamento de validez en el 135. Por ello, puede afirmarse que existe una jerarquía interna dentro de la Constitución: las normas que organizan la producción constitucional —en especial el propio artículo 135— son superiores a las normas que de ellas derivan.

Esta estructura se advierte con claridad al distinguir 2 niveles de normas constitucionales.

  1. Las normas fundantes u originarias, emanadas del poder constituyente, instauran el marco general del orden jurídico (texto íntegro y original expedido por el Constituyente 1917). Son supremas porque otorgan competencia a todos los órganos del Estado.

  2. Las normas constitucionales derivadas, producto de reformas aprobadas conforme al artículo 135, aunque comparten rango formal dentro del texto, son jerárquicamente dependientes de la norma de competencia que les dio origen.

Esta diferenciación identifica una dependencia estructural entre normas de creación y normas creadas. La validez de las reformas constitucionales, en consecuencia, siempre está condicionada por el respeto a la regla de producción del artículo 135 y a las normas organizativas que delimitan el poder revisor. Cualquier desviación de ese marco supondría una ruptura con la fuente originaria de validez y, en términos kelsenianos, la emergencia de un nuevo orden jurídico.

Discusión crítica

Reconocer una jerarquía intraconstitucional tiene implicaciones prácticas para la teoría del control constitucional. Permite distinguir entre vicios formales que afectan únicamente la regularidad de una reforma y supuestos en los que la infracción del artículo 135 atentaría contra la continuidad del orden jurídico mismo. Asimismo, ofrece una base teórica para debatir los límites materiales del poder de reforma: si el órgano revisor altera las normas fundantes del sistema —por ejemplo, la organización republicana o la soberanía popular—, su actuación podría entenderse no como ejercicio del poder constituido, sino como un acto de poder constituyente que rompe la cadena de validez.

Esta lectura también clarifica el alcance de la supremacía constitucional, donde algunas normas dentro de la Constitución sustentan normativamente a otras. La supremacía constitucional, por tanto, no es monolítica, sino estratificada.

Conclusión

La teoría kelseniana de la jerarquía normativa permite comprender que las normas constitucionales no son homogéneas en su rango jurídico interno. Las disposiciones que regulan la creación de otras —en especial el artículo 135 y las que estructuran el poder soberano— son jerárquicamente superiores por ser fuentes de competencia y fundamento de validez. Las reformas constitucionales se integran al texto, pero conservan una dependencia estructural respecto de esas normas fundantes. En el fondo, la Constitución no es una cima plana, sino una pirámide interna cuya cúspide se ocupa por las reglas de creación del propio orden constitucional. Entender esta jerarquía no solo enriquece la dogmática jurídica, sino que refuerza la coherencia del sistema y la legitimidad del poder que actúa dentro de sus límites.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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miércoles, 27 de mayo de 2026

Cuando el órgano inferior obliga al superior: principio pro persona y jerarquía jurisprudencial

 


I. Planteamiento del problema jurídico

El diseño tradicional de la jurisprudencia en México descansa en una idea sencilla: los órganos superiores fijan criterios obligatorios y los órganos inferiores los acatan. Bajo esta lógica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los órganos de mayor jerarquía serían los únicos capaces de “imponer” su interpretación, mientras que los tribunales inferiores se limitarían a seguirla.

Sin embargo, la reforma constitucional en materia de derechos humanos y el artículo 1 de la Constitución introducen un elemento que altera de raíz este esquema: el principio pro persona. Este mandato obliga a todas las autoridades, “en el ámbito de sus competencias”, a favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia de los derechos humanos.

La tesis que aquí se defiende es fuerte: en un sistema regido por el artículo 1 constitucional, un órgano jurisdiccional inferior puede, mediante la formulación de un criterio más benéfico en materia de derechos humanos, colocar al órgano superior en una situación tal que este, si quiere actuar conforme a la Constitución y a los tratados, queda prácticamente obligado a adoptar ese criterio. No se invierte formalmente la jerarquía orgánica, pero sí se invierte la dirección del impulso normativo: desde abajo se fuerza al de arriba a ajustar su jurisprudencia al estándar más protector.

II. Marco normativo y conceptual relevante

1. Inconstitucionalidad como contradicción normativa

En un modelo de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, una norma es inconstitucional desde el momento mismo en que su contenido resulta incompatible con la Constitución o los tratados de derechos humanos, con independencia de que exista o no una declaración formal por parte de un tribunal constitucional. La decisión judicial no “crea” la inconstitucionalidad, sino que la constata y la hace operativa en el caso concreto mediante la inaplicación.

Esta concepción ha sido asumida en el propio desarrollo del control difuso en México, a partir de la recepción de la jurisprudencia interamericana y de la obligación de control de convencionalidad ex officio: todos los jueces deben preferir las normas y criterios compatibles con el parámetro constitucional y convencional, e inaplicar las disposiciones inferiores incompatibles.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1…

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

2. La jurisprudencia obligatoria como norma jurídica

La Ley de Amparo, en sus artículos 215 a 217, configura un régimen de observancia obligatoria de la jurisprudencia que la constituye como una auténtica norma jurídica. El artículo 217 establece que la jurisprudencia que fije la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, y regula la forma de creación, cambio de criterio, ámbitos de vigencia y límites de retroactividad.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas…

Ello supone que la jurisprudencia no es una mera opinión, sino una disposición general dirigida a los jueces sobre cómo deben resolver casos futuros subsumibles en su supuesto de hecho. Como toda norma, puede entrar en contradicción con la Constitución, los tratados o la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y está sujeta al control de constitucionalidad y convencionalidad.

3. La Corte IDH como última intérprete de la Convención

En materia de derechos humanos, el parámetro normativo no se agota en el texto constitucional. La Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del estándar que deben aplicar los jueces internos. La Corte IDH ha reiterado que, conforme a los artículos 62 y 64 de la Convención, es el órgano encargado de la interpretación última y autorizada del tratado, y que sus sentencias tienen carácter vinculante para los Estados sometidos a su jurisdicción.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs. México de fecha 23 de noviembre de 2009:

339.- En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Esto implica que ningún órgano nacional, incluida la Suprema Corte, puede fijar legítimamente una jurisprudencia que resulte menos protectora que el estándar interamericano aplicable, cuando este exista para el caso. El artículo 1 constitucional obliga a preferir el estándar más favorable, lo que sitúa a la jurisprudencia nacional en una posición de subordinación material frente a la interpretación interamericana.

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

4. El principio pro persona como regla de decisión

El artículo 1 constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben aplicar las normas sobre derechos humanos de la manera que más favorezca a la persona. De ello se desprende una consecuencia decisiva: cuando ante un caso concreto hay dos interpretaciones posibles de una misma disposición (legal, jurisprudencial o convencional), el operador jurídico no dispone de libertad para escoger la menos protectora si la más benéfica es hermenéuticamente defendible.

El principio pro persona opera, entonces, como una regla de decisión vinculada: ante un abanico de interpretaciones posibles, solo es constitucionalmente permitido adoptar la que maximiza la protección del derecho humano en juego.

III. Desarrollo argumentativo: La “obligación” del superior ante el criterio del inferior

1. De la jerarquía orgánica a la jerarquía de protección

El esquema legal de la jurisprudencia fue pensado sobre una jerarquía orgánica: la Corte está arriba, los tribunales colegiados y jueces de distrito abajo. La reforma de derechos humanos y el principio pro persona introducen una jerarquía distinta: la jerarquía del nivel de protección. En esta segunda dimensión, el criterio más protector tiene prioridad sobre el menos protector, con independencia de la jerarquía orgánica del órgano que lo formula.

Así, un tribunal inferior que elabora una interpretación más beneficiosa de un derecho humano genera una alternativa normativa que, por mandato del artículo 1, debe ser preferida frente a una interpretación más restrictiva sostenida incluso por un órgano superior.

2. El papel creativo del órgano inferior

Los órganos inferiores no se limitan a aplicar jurisprudencia: también producen criterios y, en muchos casos, tesis aisladas que expresan interpretaciones novedosas de normas constitucionales, legales o convencionales. Cuando estos criterios se formulan explícitamente en clave pro persona, se convierten en verdaderas “ofertas” de estándar más protector dentro del sistema.

La relevancia no reside solo en su calidad argumentativa, sino en que, una vez que existen como opciones hermenéuticamente plausibles, se activan las consecuencias del artículo 1: ningún órgano puede preferir de forma legítima un estándar menos benéfico cuando la alternativa más protectora está disponible.

3. Mecanismos que conectan al inferior con el superior

Para que el criterio del órgano inferior incida en la jurisprudencia del superior, es necesario un cauce procesal que ponga ambos estándares en contacto. Entre los mecanismos relevantes se encuentran:

  • Contradicciones de tesis, cuando existen criterios divergentes entre tribunales de circuito o entre estos y la jurisprudencia previa.

  • Recursos de revisión o amparos en revisión que llevan a la Suprema Corte sentencias donde se ha aplicado un estándar más protector.

En estos escenarios, el órgano con facultad para fijar jurisprudencia (Pleno, Secciones o plenos regionales) se ve obligado a pronunciarse sobre cuál de los criterios debe prevalecer.

4. El “dilema constitucional” del órgano superior

Una vez que el asunto llega al órgano superior, la situación se simplifica en términos normativos, pero se tensa en términos constitucionales:

  • De un lado, existe un criterio A, menos protector, que puede ser la jurisprudencia previa del propio órgano superior o de otro órgano de jerarquía mayor.

  • Del otro, existe un criterio B, más protector, formulado por un órgano inferior, apoyado en el artículo 1, en tratados internacionales y eventualmente en la jurisprudencia de la Corte IDH.

Si ambos criterios son hermenéuticamente posibles, el principio pro persona obliga al superior a optar por el criterio B, más benéfico. En ese punto, la competencia del órgano superior se transforma en una competencia reglada: la Constitución ya decidió cuál es la opción válida, y cualquier preferencia por el criterio A se traduce en violación del artículo 1 y del parámetro convencional.

En otras palabras, el órgano inferior ha colocado al superior en un dilema constitucional: solo puede actuar de modo compatible con la Constitución si adopta el criterio más protector. Si insiste en mantener el estándar menos benéfico, no ejerce un margen discrecional legítimo, sino que incurre en inconstitucionalidad e inconvencionalidad.

IV. Discusión crítica e implicaciones prácticas

1. Tensión entre seguridad jurídica y máxima protección

Este replanteamiento desafía la lectura tradicional del artículo 217 de la Ley de Amparo, que concibe la jurisprudencia como un mecanismo de seguridad jurídica y uniformidad decisoria, incluso a costa de mantener criterios que pueden resultar restrictivos de derechos. Al afirmar que la jurisprudencia misma es norma y que el principio pro persona es parámetro de validez, se abre la puerta a reconocer la inconstitucionalidad parcial de la obligatoriedad “ciega” de la jurisprudencia en materia de derechos humanos.

La seguridad jurídica no desaparece, pero queda subordinada a un estándar superior: la máxima protección de la persona. Ello implica que los jueces inferiores no solo pueden, sino que deben resistir criterios jurisprudenciales menos protectores cuando cuenten con una alternativa pro persona sólida y un cauce procesal para plantearla.

2. Reconfiguración de la jerarquía jurisprudencial

En el plano orgánico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue siendo el tribunal de cierre del sistema. Pero en el plano material de los derechos humanos, la jerarquía ya no está determinada exclusivamente por la posición institucional, sino por el grado de protección del criterio.

En este nuevo escenario:

  • Un tribunal inferior puede convertirse en el punto de origen de un estándar más protector que, por efecto del artículo 1, “obliga” al órgano superior a adoptarlo.

  • La jurisprudencia de la Corte IDH se erige como cota superior de protección: marca un límite infranqueable por debajo del cual no puede situarse la jurisprudencia nacional.

Se configura así una dinámica de “diálogo vertical”, donde los órganos inferiores funcionan como motores de progresividad: ensayan soluciones más amplias en derechos humanos y fuerzan a los superiores a revisar y actualizar sus criterios.

3. Responsabilidad argumentativa reforzada del órgano superior

Si el órgano superior decide no acoger el criterio más protector, la carga argumentativa que enfrenta es extraordinaria. No basta con invocar la autoridad de su propia jurisprudencia o la estabilidad del sistema; debe justificar, punto por punto, por qué una interpretación menos amplia del derecho es compatible con el mandato de “favorecer en todo tiempo” a la persona, y con los estándares interamericanos aplicables.

En la práctica, esa justificación suele ser difícil de sostener sin incurrir en contradicciones con el texto constitucional o con la jurisprudencia de la Corte IDH. Por ello, la figura del órgano superior que insiste en mantener un estándar restrictivo frente a una alternativa pro persona sólida tiende a volverse cada vez más insostenible en términos tanto jurídicos como políticos.

V. Conclusión

El principio pro persona ha modificado radicalmente la forma de entender la jerarquía jurisprudencial en México. La vieja imagen de un sistema en el que solo los órganos superiores “mandan” y los inferiores “obedecen” ya no es compatible con un parámetro de constitucionalidad y convencionalidad que privilegia, por encima de todo, el estándar más protector de los derechos humanos.

En este nuevo marco, los órganos inferiores adquieren un papel estratégico: al formular criterios más benéficos y activar los mecanismos procesales adecuados, pueden colocar al órgano superior en la obligación constitucional de adoptar su interpretación. La jerarquía orgánica permanece, pero la fuerza normativa se desplaza hacia donde se ubica la mayor protección de la persona.

La consecuencia es contundente: en materia de derechos humanos, la verdadera supremacía no reside en quién habla desde el órgano más alto, sino en qué criterio resuelve mejor el mandato del artículo 1 constitucional. Y cuando ese criterio surge desde un órgano inferior, el sistema, si quiere seguir siendo constitucional y convencionalmente válido, debe dejarse obligar por él.

Juan Carlos González Cancino

Publicaciones relacionadas:

Soberanía usurpada: la Suprema Corte como juez y parte de su propia jurisprudencia: https://constitucionalistasmexicanos.blogspot.com/2026/05/soberania-usurpada-la-suprema-corte.html

La contradicción de tesis y el principio pro persona: ¿hay margen para optar por el criterio más restrictivo? https://constitucionalistasmexicanos.blogspot.com/2026/04/la-contradiccion-de-tesis-y-el.html

Cuando la seguridad jurídica protege la inconstitucionalidad: https://constitucionalistasmexicanos.blogspot.com/2026/04/cuando-la-seguridad-juridica-protege-la.html

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viernes, 22 de mayo de 2026

Soberanía usurpada: la Suprema Corte como juez y parte de su propia jurisprudencia

 


Planteamiento del problema jurídico

En el sistema mexicano de control de constitucionalidad y de convencionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una doctrina según la cual su jurisprudencia es inmune al control de otros órganos jurisdiccionales.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.

La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 299/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de octubre de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea votó contra consideraciones; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Esta tesis implica, en los hechos, que ningún tribunal puede dejar de aplicar un criterio jurisprudencial de la Corte por considerarlo contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de derechos humanos. El resultado es paradójico: mientras todo el orden jurídico se proclama sometido a un parámetro de regularidad constitucional y convencional, la jurisprudencia del propio órgano que diseña ese parámetro se coloca en una posición de excepcionalidad. Esta autoinmunidad no solo plantea un problema de jerarquía normativa, sino que confronta directamente el principio de imparcialidad judicial y la noción misma de soberanía en un Estado constitucional de derecho. El propósito de este trabajo es mostrar por qué esa pretendida inmunidad es incompatible con un modelo de justicia constitucional comprometido con los derechos humanos.

Marco conceptual y normativo relevante

La Constitución mexicana establece un sistema en el que todas las autoridades tienen la obligación de respetar y promover los derechos humanos, así como de ejercer un control de constitucionalidad y de convencionalidad en el ámbito de sus competencias.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1…

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

En ese contexto, la jurisprudencia de la Suprema Corte adquiere una doble dimensión: por un lado, orienta la interpretación uniforme del orden jurídico; por el otro, opera como una forma de normatividad judicial que incide directamente en el contenido y alcance de los derechos. Al mismo tiempo, el principio de imparcialidad judicial, en su vertiente objetiva, exige que el juez no sea parte interesada en el resultado del asunto ni en la validez de las reglas que aplica, y demanda la existencia de garantías estructurales que prevengan la concentración de poder sin contrapesos.

A este cuadro se suma la concepción clásica de soberanía recogida por Emilio Rabasa a partir de Haenel, según la cual la soberanía consiste en “la facultad del Estado de determinar por sí mismo su propia competencia”. Esa definición ubica el título soberano en el Estado en su conjunto, no en un órgano específico. Es la Constitución, expresión normativa de esa soberanía, la que distribuye competencias, fija límites y establece mecanismos de control recíproco entre los poderes. En consecuencia, ningún órgano puede apropiarse de la facultad de definirse a sí mismo como instancia irrevisable sin desbordar el marco constitucional que le da existencia.

Desarrollo argumentativo

La tesis que sostiene la imposibilidad de someter la jurisprudencia de la Suprema Corte a control de constitucionalidad y de convencionalidad parte de una confusión entre supremacía constitucional y supremacía orgánica. La Corte es el órgano de última instancia en ciertos ámbitos, pero no es la Constitución misma ni el Estado soberano. Cuando afirma que sus criterios no pueden ser desaplicados ni siquiera cuando aparentan contrariar derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, la Corte se coloca, en la práctica, por encima del parámetro que dice custodiar. Se crea así una “zona exenta” dentro del sistema de control, formada precisamente por las decisiones del órgano que debería ser el primero en someterse a ese escrutinio.

Desde la perspectiva de la soberanía, esta posición es insostenible. Si la soberanía es del Estado y se expresa normativamente en la Constitución, solo esta puede determinar la competencia de la Corte y los límites de su función jurisprudencial. La doctrina de la autoinmunidad equivale a trasladar al tribunal constitucional una prerrogativa que corresponde al titular de la soberanía: la facultad última de fijar el perímetro de su propio poder sin controles externos. El paso es delicado: el órgano que debía ser intérprete de la Constitución pasa a redefinir, por vía jurisprudencial, el alcance de la soberanía misma, desplazando al texto constitucional y a los tratados como parámetros de control.

Desde la óptica de la imparcialidad judicial, el problema adopta otra forma, igualmente grave. La Corte actúa aquí simultáneamente como autora de normas judiciales (sus criterios jurisprudenciales), como aplicadora de esas normas en los casos concretos y como único juez de su validez frente a la Constitución y los tratados. El tribunal se convierte así en juez y parte respecto de sus propios actos normativos. En cualquier otro ámbito del derecho, una estructura semejante sería considerada incompatible con la imparcialidad objetiva: el mismo órgano que se beneficia de la vigencia de una regla es el que decide si esa regla es o no acorde al parámetro de derechos. La ausencia de un mecanismo que permita a otros órganos desplazar o inaplicar jurisprudencia regresiva refuerza la sospecha de parcialidad estructural.

En materia de derechos humanos, el conflicto se agudiza por la presencia del principio pro persona, que exige adoptar siempre la interpretación más favorable a la persona. Si la jurisprudencia de la Corte fija una interpretación menos protectora que la que se desprende directamente de la Constitución o de un tratado internacional, el principio pro persona debería autorizar —y en realidad exigir— que cualquier juez prefiera el estándar más alto.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1…

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Negar la posibilidad de control sobre la jurisprudencia impide, en los hechos, la plena operatividad de ese principio y convierte a la Corte en un filtro restrictivo que bloquea el acceso a los estándares convencionales más garantistas.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Aceptar la tesis de la inmunidad jurisprudencial tiene consecuencias profundas para el diseño del control de regularidad en México. En primer lugar, transforma a la Suprema Corte en un centro de poder desprovisto de contrapesos efectivos en el plano interpretativo: su palabra no solo es la última, sino que se declara jurídicamente irrevisable incluso cuando entra en tensión con obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En segundo lugar, deja sin respuesta institucional a los tribunales que, al advertir la existencia de un criterio abiertamente restrictivo o regresivo, se encuentran obligados a aplicarlo por razones de formalidad jurisprudencial, aun cuando las normas superiores aconsejen lo contrario.

En la práctica, esto desalienta la creatividad hermenéutica y consolida una cultura de obediencia automática a la jurisprudencia, incluso en los supuestos en que el propio orden jurídico ofrece herramientas para su revisión crítica.

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso García Rodríguez vs. México:

303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que —en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes— las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Esa observancia ciega de la jurisprudencia vacía de contenido el mandato de control difuso y ex officio de convencionalidad, reduciéndolo a un ejercicio condicionado por las decisiones previas del tribunal orgánicamente superior, aunque éstas se aparten del estándar internacional. El mensaje institucional es claro: el parámetro de derechos humanos se aplica hasta donde lo permite la jurisprudencia de la Corte, y no al revés.

Revertir esta lógica exige replantear el lugar de la Suprema Corte dentro del sistema, sin negar su papel de órgano de cierre en ciertas materias, pero recordando que su autoridad deriva de la Constitución y de los tratados, no al contrario. En un Estado constitucional que asume en serio la soberanía como facultad del Estado de determinar su competencia, solo el Constituyente y los instrumentos convencionales pueden establecer los límites de la función jurisdiccional, incluyendo la posibilidad de que la jurisprudencia sea sometida a control cuando afecte derechos.

Conclusión

Un sistema de justicia constitucional coherente no puede tolerar espacios de inmunidad frente al control de constitucionalidad y de convencionalidad, y menos aún cuando esos espacios protegen las decisiones del propio órgano llamado a garantizar la supremacía del orden constitucional. La doctrina que declara intocable la jurisprudencia de la Suprema Corte desfigura la noción de soberanía, al trasladar al tribunal una facultad que corresponde al Poder Constituyente, y vulnera el principio de imparcialidad, al permitir que la Corte sea juez y parte de sus propios criterios. Si la soberanía consiste en que el Poder Constituyente determina su competencia mediante la Constitución, la Corte debe aceptar que su jurisprudencia permanece sometida al mismo parámetro que ella aplica a todas las demás normas. Sólo así puede evitar convertirse en un poder arbitrario y recuperar su lugar como garante, y no como límite, de los derechos humanos.

Juan Carlos González Cancino

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