En breve
La clasificación más precisa del control constitucional mexicano distingue entre control sin agravio y control con agravio, en vez de contraponer de forma general control abstracto y control concreto. Las acciones de inconstitucionalidad son controles sin agravio porque no exigen una lesión personal del promovente; el juicio de amparo es siempre un control con agravio, aunque frente a normas autoaplicativas puede operar sin caso de aplicación porque la afectación jurídica surge desde la entrada en vigor de la norma. Por ello, el requisito de “afectación real” del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo resulta inconstitucional cuando se utiliza para excluir afectaciones normativas y posponer la tutela judicial hasta que exista un daño material.
Planteamiento del problema jurídico
La teoría constitucional mexicana suele clasificar los medios de control de regularidad constitucional en abstractos y concretos. Bajo esa lógica, las acciones de inconstitucionalidad se presentan como el ejemplo paradigmático de control abstracto, mientras que el juicio de amparo se describe, por contraste, como una forma de control concreto. Esa clasificación, aunque útil como fórmula didáctica inicial, resulta insuficiente para describir con precisión la estructura del sistema mexicano de justicia constitucional.
Un factor que incide en la problemática es la ambigüedad del término abstracto y la inexactitud de algunas de sus acepciones para describir el atributo esencial de los distintos medios de control constitucional disponibles en México.
Diccionario de la lengua española
Abstracto, ta
adj. Que significa alguna cualidad con exclusión del sujeto.
Ant.: concreto, definido, preciso.
Diccionario del Español de México
Abstracto
1 Que resulta de un proceso intelectual por el cual se han separado y destacado ciertos aspectos o propiedades de un objeto, como medio para explicarlo o comprenderlo mejor: un modelo abstracto, una situación abstracta
3 Que pertenece al campo de las ideas y no corresponde a fenómenos u objetos materiales o naturales: símbolo abstracto, representaciones abstractas
4 En abstracto Sin tomar en cuenta la realidad, la complejidad o la identidad de algo o de alguna persona considerada: “La libertad, en abstracto, no tiene sentido”
5 En las artes plásticas, que no busca representar un hecho concreto sino que destaca solamente algunas de sus características y opta por la materia, la línea o el color como expresiones por sí mismas: un cuadro abstracto, pintura abstracta
6 Que es difícil de comprender por su falta de apoyo en hechos o figuras reales o concretas: una explicación demasiado abstracta.
Una vez identificados los distintos significados de la palabra abstracto, se hace evidente que el juicio de amparo no es abstracto cuando dicho vocablo refiere a una “cualidad con exclusión del sujeto”, pues el principio de instancia de parte agraviada ineludiblemente considera al quejoso.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada,
Cosa distinta sucede cuando por abstracto entendemos algo que prescinde de lo real, de lo concreto. Al respecto, conviene recordar que abstracto y concreto son antónimos. Bajo esta acepción, sí es posible clasificar al juicio de amparo como un medio de control abstracto, pues nuestro sistema jurídico permite la impugnación de normas autoaplicativas, es decir, aquellas que no requieren acto de aplicación para producir un agravio en la esfera jurídica del quejoso.
Ley de Amparo
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio a la persona quejosa.
A partir de estas ideas, la clasificación del juicio de amparo como un medio de control concreto oscurece una diferencia más relevante: la que existe entre medios de control sin agravio, como la acción de inconstitucionalidad, y medios de control con agravio. Por otra parte, calificar al juicio de amparo como un medio concreto de control contribuye a minimizar la importancia del amparo contra normas autoaplicativas y dificulta advertir la inconstitucionalidad del requisito de “afectación real” previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, cuando se pretende excluir del acceso a la justicia constitucional las afectaciones puramente normativas.
Ley de Amparo
I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
La tesis de este trabajo es la siguiente: la categoría “control abstracto” debe ser reconstruida, en el derecho mexicano, como “control sin agravio”, porque ese es el atributo que con mayor precisión describe a las acciones de inconstitucionalidad. Esta nueva clasificación permite comprender mejor la posición del amparo contra normas autoaplicativas, fortalece el control jurisdiccional de normas y ofrece una base conceptual más robusta para denunciar la inconstitucionalidad de las barreras legales que impiden la impugnación oportuna de disposiciones normativas lesivas.
Marco conceptual y normativo relevante
Las acciones de inconstitucionalidad y su rasgo distintivo
Las acciones de inconstitucionalidad son un medio de control constitucional cuya finalidad es examinar la posible contradicción entre una norma general y la Constitución.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
…
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
h) (DEROGADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.
La doctrina mexicana ha explicado que este mecanismo no presupone la existencia de un agravio personal ni de un interés jurídico individualizado, sino que se articula como una revisión de la compatibilidad constitucional de normas generales con efectos generales para el ordenamiento.
La propia explicación institucional de la Suprema Corte señala que el análisis de constitucionalidad en esta vía se realiza “sin que previamente haya agraviado a algún particular”. Esta formulación es especialmente reveladora, porque pone de manifiesto que el rasgo central del mecanismo es la ausencia de agravio en el sujeto legitimado para promoverlo.
En otras palabras, el atributo esencial de la acción de inconstitucionalidad es que se trata de un control que puede iniciarse sin que el promovente acredite una lesión personal, directa y actual en su esfera jurídica. Bajo esta óptica, la expresión más precisa para designar su naturaleza no es “control abstracto”, sino control sin agravio.
El juicio de amparo y el principio de parte agraviada
A diferencia de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio de amparo descansa sobre una base subjetiva. El artículo 107 constitucional consagra el principio conforme al cual “el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”, y la doctrina tradicional del amparo ha entendido este postulado como uno de sus principios estructurales. Esto significa que en el amparo el agravio no es accidental ni eventual, sino constitutivo de la acción procesal misma.
Incluso cuando la demanda se dirige contra una norma general, el presupuesto de procedencia sigue siendo la existencia de una persona cuya esfera jurídica resiente una afectación jurídicamente relevante. El agravio, en consecuencia, no desaparece; lo que puede variar es la forma en que se manifiesta esa afectación y el momento en que se actualiza.
Normas autoaplicativas y control sin caso de aplicación
La Ley de Amparo reconoce expresamente la posibilidad de impugnar normas generales autoaplicativas. El artículo 17 establece que el plazo para promover la demanda será de quince días, salvo, entre otros supuestos, “cuando se reclame una norma general autoaplicativa”, caso en el cual el plazo corre “a partir del día de su entrada en vigor”. Este dato normativo es fundamental porque muestra que el ordenamiento admite el control de normas sin necesidad de esperar un acto posterior de aplicación.
La Suprema Corte y la doctrina han explicado que una norma autoaplicativa es aquella que produce efectos desde su entrada en vigor, de manera inmediata y obligatoria, sin que deba mediar acto adicional alguno de autoridad para afectar la posición jurídica del gobernado. En tales supuestos, el juicio de amparo se promueve con agravio, porque siempre existe parte agraviada, pero sin un caso concreto de aplicación en sentido fáctico o administrativo.
Esta precisión es decisiva para reordenar la teoría del control constitucional. El amparo contra normas autoaplicativas no constituye un control sin agravio; constituye, más bien, un control con agravio y sin caso de aplicación. Dicho de otro modo, el agravio existe, pero la afectación se produce en el plano normativo, sin necesidad de que se actualicen hechos o actos jurídicos adicionales.
El artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo
La Ley de Amparo dispone, en su artículo 5, fracción I, que la parte quejosa es quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, “siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica”. Esta exigencia ha sido utilizada para condicionar el acceso al juicio a la acreditación de una lesión entendida, en muchos casos, en términos materiales, concretos o fácticos.
El problema aparece con claridad cuando se contrasta ese requisito con la figura de las normas autoaplicativas. Si el sistema admite que una norma general puede ser impugnada desde su entrada en vigor, precisamente porque produce efectos jurídicos inmediatos, entonces la exigencia legislativa de una “afectación real” no puede ser interpretada como si solo comprendiera daños materiales consumados. Si se la entiende así, el propio legislador vacía de contenido la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas de la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo.
Desarrollo argumentativo
La ambigüedad de la palabra abstracto
En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, lo que se busca nombrar mediante la palabra “abstracto” es, sobre todo, la inexistencia de agravio en el legitimado activo. No se requiere que quien promueve haya sufrido una afectación individual, ni que se haya actualizado un supuesto concreto de aplicación de la norma. Por ello, la palabra “abstracto” resulta menos precisa que la expresión “control sin agravio”, que identifica de manera directa el rasgo que verdaderamente distingue al mecanismo.
En el juicio de amparo ocurre algo distinto. El principio de parte agraviada impide clasificarlo como un control abstracto, en su acepción de prescindir del sujeto, pues la noción misma de agravio necesariamente involucra a quien resiente el menoscabo de sus derechos humanos o garantías. No obstante, cuando el amparo se dirige contra normas autoaplicativas, tampoco puede afirmarse sin matices que se trate simplemente de un control concreto, porque la impugnación no depende de un acto de aplicación ni de la realización de hechos posteriores. Por lo tanto, es un error afirmar que el amparo es un medio de control concreto.
Una clasificación alternativa: control sin agravio y control con agravio
La clasificación más precisa debe construirse alrededor del agravio como elemento estructural del control constitucional. Desde esa perspectiva, pueden distinguirse dos grandes categorías y una subdistinción relevante dentro de una de ellas.
La primera categoría es el control sin agravio. Aquí se ubican las acciones de inconstitucionalidad, pues su promoción no depende de la lesión particularizada en la esfera jurídica del promovente, sino de la existencia de una posible contradicción entre una norma general y la Constitución.
La segunda categoría es el control con agravio. En ella se inscribe todo juicio de amparo, ya que su procedencia depende necesariamente de la existencia de una parte agraviada. Dentro de esta categoría, a su vez, conviene diferenciar entre:
Control con agravio y con caso de aplicación, cuando el acto reclamado consiste en una aplicación concreta de la norma o en un acto singular de autoridad;
Control con agravio y sin caso de aplicación, cuando se impugnan normas autoaplicativas que producen afectación desde su entrada en vigor.
Esta reformulación tiene la ventaja de describir el sistema con mayor exactitud y de evitar equívocos semánticos. La acción de inconstitucionalidad deja de definirse por una abstracción ambigua y pasa a identificarse por su verdadero rasgo procesal distintivo: la ausencia de agravio. El amparo, por su parte, queda comprendido en toda su extensión como un medio de control necesariamente subjetivo, aunque susceptible de operar, en ciertos supuestos, sin caso de aplicación.
Los beneficios de la nueva clasificación
La sustitución del lenguaje abstracto/concreto por la distinción entre control sin agravio y control con agravio genera beneficios teóricos y prácticos de considerable importancia.
En el plano dogmático, aporta mayor precisión conceptual. La expresión “control sin agravio” identifica sin ambigüedad el atributo esencial de las acciones de inconstitucionalidad y evita asociarlas con nociones equívocas de abstracción. Al mismo tiempo, permite describir el juicio de amparo con fidelidad a su estructura constitucional, sin negar el principio de parte agraviada.
En el plano sistemático, esta clasificación permite comprender mejor que el amparo contra normas autoaplicativas no es una anomalía dentro del sistema, sino una modalidad perfectamente coherente de control con agravio y sin caso de aplicación. Esto fortalece la inteligibilidad del sistema mexicano de control de constitucionalidad y permite superar simplificaciones excesivas.
En el plano práctico, la nueva clasificación robustece la defensa jurisdiccional frente a normas inconstitucionales. Si se reconoce que el amparo contra normas autoaplicativas procede precisamente porque la afectación puede ser normativa y no necesariamente material, entonces se vuelve más claro que el legislador no puede cerrar el acceso a la justicia constitucional mediante requisitos que exijan un daño fáctico o real.
La inconstitucionalidad del requisito de “afectación real”
El artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo plantea un problema de constitucionalidad cuando exige una “afectación real” y esa exigencia se entiende en términos tales que excluye las afectaciones normativas. Una norma autoaplicativa afecta desde su entrada en vigor porque modifica inmediatamente la situación jurídica de sus destinatarios, les impone deberes, restricciones o cargas, o altera el régimen jurídico bajo el cual desarrollan su conducta.
En ese contexto, sostener que no existe una afectación real por el solo hecho de que aún no se haya producido un acto concreto de aplicación o de coacción equivale a negar eficacia jurídica al propio concepto de norma autoaplicativa reconocido por el sistema. No se trata, entonces, de un problema meramente interpretativo. El defecto se encuentra en la propia configuración legal del requisito cuando este se usa para excluir del juicio las afectaciones normativas.
La inconstitucionalidad del requisito se explica porque contradice la lógica del control de normas autoaplicativas, debilita la tutela judicial efectiva y posterga injustificadamente el acceso a la justicia constitucional hasta que la lesión normativa se traduzca en daño material. Cuestión que incluso viola la obligación del Estado mexicano de prevenir violaciones a derechos humanos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En estos casos, la solución no puede reducirse a un simple esfuerzo hermenéutico destinado a flexibilizar el alcance del texto legal. Si la disposición se aplica para negar la procedencia del amparo frente a afectaciones normativas, la respuesta adecuada debe pasar por la inaplicación judicial de la norma o por su reforma legislativa.
Discusión crítica e implicaciones prácticas
La propuesta de sustituir la noción de control abstracto por la de control sin agravio no es un mero ajuste terminológico. Se trata de una corrección conceptual que permite identificar con mayor rigor la estructura del sistema mexicano de control constitucional y sus déficits normativos.
En primer lugar, la nueva clasificación ofrece una base más clara para la enseñanza y la sistematización doctrinal. Permite explicar que las acciones de inconstitucionalidad no son “abstractas” por oposición simple a lo concreto, sino porque prescinden del agravio del promovente. También permite enseñar que el amparo no deja de ser subjetivo por el hecho de dirigirse contra normas autoaplicativas, pues su presupuesto invariable sigue siendo la existencia de una parte agraviada.
En segundo lugar, esta reconstrucción conceptual mejora la argumentación forense. Frente a actos legislativos que imponen cargas normativas inmediatas, la demanda de amparo puede estructurarse con mayor claridad si se enfatiza que el caso versa sobre un control con agravio y sin caso de aplicación, y no sobre una ausencia de agravio. Esto permite combatir con mayor eficacia las objeciones procesales basadas en una comprensión empobrecida del interés jurídico o legítimo.
En tercer lugar, la nueva clasificación muestra con mayor fuerza la inconstitucionalidad de cualquier diseño legal que excluya afectaciones normativas bajo el argumento de que no son “reales”. Una afectación jurídica producida por la sola vigencia de una norma autoaplicativa es una afectación actual en el plano del derecho, aunque todavía no se haya manifestado como daño material. Negar esa posibilidad equivale a privar al amparo de una de sus funciones más relevantes: prevenir la consumación de violaciones constitucionales originadas directamente en la ley.
Conclusión
La clasificación tradicional de los medios de control constitucional en abstractos y concretos resulta insuficiente para describir con precisión el sistema mexicano. En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, el atributo que realmente se pretende designar no es una abstracción en sentido fuerte, sino la ausencia de agravio en el promovente. Por ello, la expresión más precisa para caracterizarlas es la de control sin agravio.
El juicio de amparo, en cambio, es siempre un medio de control con agravio, porque la parte agraviada es un presupuesto estructural de su existencia. No obstante, dentro de esa categoría, el amparo contra normas autoaplicativas muestra que puede haber control con agravio y sin caso de aplicación, ya que la afectación se produce en el plano normativo desde la entrada en vigor de la disposición.
Esta reconstrucción ofrece una clasificación más precisa, fortalece la comprensión del control de normas y permite identificar con mayor claridad la inconstitucionalidad del requisito de “afectación real” cuando se utiliza para excluir del juicio de amparo las afectaciones normativas. En ese punto, el problema no es de mera interpretación: es un problema de validez constitucional que exige respuestas institucionales acordes con la supremacía constitucional y con la tutela judicial efectiva.
Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.
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