jueves, 15 de octubre de 2026

Del “control abstracto” al “control sin agravio”: una clasificación más precisa para fortalecer el control de normas y la tutela efectiva en México.

 

En breve

La clasificación más precisa del control constitucional mexicano distingue entre control sin agravio y control con agravio, en vez de contraponer de forma general control abstracto y control concreto. Las acciones de inconstitucionalidad son controles sin agravio porque no exigen una lesión personal del promovente; el juicio de amparo es siempre un control con agravio, aunque frente a normas autoaplicativas puede operar sin caso de aplicación porque la afectación jurídica surge desde la entrada en vigor de la norma. Por ello, el requisito de “afectación real” del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo resulta inconstitucional cuando se utiliza para excluir afectaciones normativas y posponer la tutela judicial hasta que exista un daño material.

Planteamiento del problema jurídico

La teoría constitucional mexicana suele clasificar los medios de control de regularidad constitucional en abstractos y concretos. Bajo esa lógica, las acciones de inconstitucionalidad se presentan como el ejemplo paradigmático de control abstracto, mientras que el juicio de amparo se describe, por contraste, como una forma de control concreto. Esa clasificación, aunque útil como fórmula didáctica inicial, resulta insuficiente para describir con precisión la estructura del sistema mexicano de justicia constitucional.

Un factor que incide en la problemática es la ambigüedad del término abstracto y la inexactitud de algunas de sus acepciones para describir el atributo esencial de los distintos medios de control constitucional disponibles en México.

Diccionario de la lengua española

Abstracto, ta

adj. Que significa alguna cualidad con exclusión del sujeto.

Ant.: concreto, definido, preciso.

Diccionario del Español de México

Abstracto

1 Que resulta de un proceso intelectual por el cual se han separado y destacado ciertos aspectos o propiedades de un objeto, como medio para explicarlo o comprenderlo mejor: un modelo abstracto, una situación abstracta

3 Que pertenece al campo de las ideas y no corresponde a fenómenos u objetos materiales o naturales: símbolo abstracto, representaciones abstractas

4 En abstracto Sin tomar en cuenta la realidad, la complejidad o la identidad de algo o de alguna persona considerada: “La libertad, en abstracto, no tiene sentido”

5 En las artes plásticas, que no busca representar un hecho concreto sino que destaca solamente algunas de sus características y opta por la materia, la línea o el color como expresiones por sí mismas: un cuadro abstracto, pintura abstracta

6 Que es difícil de comprender por su falta de apoyo en hechos o figuras reales o concretas: una explicación demasiado abstracta.

Una vez identificados los distintos significados de la palabra abstracto, se hace evidente que el juicio de amparo no es abstracto cuando dicho vocablo refiere a una “cualidad con exclusión del sujeto”, pues el principio de instancia de parte agraviada ineludiblemente considera al quejoso.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada,

Cosa distinta sucede cuando por abstracto entendemos algo que prescinde de lo real, de lo concreto. Al respecto, conviene recordar que abstracto y concreto son antónimos. Bajo esta acepción, sí es posible clasificar al juicio de amparo como un medio de control abstracto, pues nuestro sistema jurídico permite la impugnación de normas autoaplicativas, es decir, aquellas que no requieren acto de aplicación para producir un agravio en la esfera jurídica del quejoso.

Ley de Amparo

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio a la persona quejosa.

A partir de estas ideas, la clasificación del juicio de amparo como un medio de control concreto oscurece una diferencia más relevante: la que existe entre medios de control sin agravio, como la acción de inconstitucionalidad, y medios de control con agravio. Por otra parte, calificar al juicio de amparo como un medio concreto de control contribuye a minimizar la importancia del amparo contra normas autoaplicativas y dificulta advertir la inconstitucionalidad del requisito de “afectación real” previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, cuando se pretende excluir del acceso a la justicia constitucional las afectaciones puramente normativas.

Ley de Amparo

I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

La tesis de este trabajo es la siguiente: la categoría “control abstracto” debe ser reconstruida, en el derecho mexicano, como “control sin agravio”, porque ese es el atributo que con mayor precisión describe a las acciones de inconstitucionalidad. Esta nueva clasificación permite comprender mejor la posición del amparo contra normas autoaplicativas, fortalece el control jurisdiccional de normas y ofrece una base conceptual más robusta para denunciar la inconstitucionalidad de las barreras legales que impiden la impugnación oportuna de disposiciones normativas lesivas.

Marco conceptual y normativo relevante

Las acciones de inconstitucionalidad y su rasgo distintivo

Las acciones de inconstitucionalidad son un medio de control constitucional cuya finalidad es examinar la posible contradicción entre una norma general y la Constitución.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

…

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

h) (DEROGADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.

La doctrina mexicana ha explicado que este mecanismo no presupone la existencia de un agravio personal ni de un interés jurídico individualizado, sino que se articula como una revisión de la compatibilidad constitucional de normas generales con efectos generales para el ordenamiento.

La propia explicación institucional de la Suprema Corte señala que el análisis de constitucionalidad en esta vía se realiza “sin que previamente haya agraviado a algún particular”. Esta formulación es especialmente reveladora, porque pone de manifiesto que el rasgo central del mecanismo es la ausencia de agravio en el sujeto legitimado para promoverlo.

En otras palabras, el atributo esencial de la acción de inconstitucionalidad es que se trata de un control que puede iniciarse sin que el promovente acredite una lesión personal, directa y actual en su esfera jurídica. Bajo esta óptica, la expresión más precisa para designar su naturaleza no es “control abstracto”, sino control sin agravio.

El juicio de amparo y el principio de parte agraviada

A diferencia de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio de amparo descansa sobre una base subjetiva. El artículo 107 constitucional consagra el principio conforme al cual “el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”, y la doctrina tradicional del amparo ha entendido este postulado como uno de sus principios estructurales. Esto significa que en el amparo el agravio no es accidental ni eventual, sino constitutivo de la acción procesal misma.

Incluso cuando la demanda se dirige contra una norma general, el presupuesto de procedencia sigue siendo la existencia de una persona cuya esfera jurídica resiente una afectación jurídicamente relevante. El agravio, en consecuencia, no desaparece; lo que puede variar es la forma en que se manifiesta esa afectación y el momento en que se actualiza.

Normas autoaplicativas y control sin caso de aplicación

La Ley de Amparo reconoce expresamente la posibilidad de impugnar normas generales autoaplicativas. El artículo 17 establece que el plazo para promover la demanda será de quince días, salvo, entre otros supuestos, “cuando se reclame una norma general autoaplicativa”, caso en el cual el plazo corre “a partir del día de su entrada en vigor”. Este dato normativo es fundamental porque muestra que el ordenamiento admite el control de normas sin necesidad de esperar un acto posterior de aplicación.

La Suprema Corte y la doctrina han explicado que una norma autoaplicativa es aquella que produce efectos desde su entrada en vigor, de manera inmediata y obligatoria, sin que deba mediar acto adicional alguno de autoridad para afectar la posición jurídica del gobernado. En tales supuestos, el juicio de amparo se promueve con agravio, porque siempre existe parte agraviada, pero sin un caso concreto de aplicación en sentido fáctico o administrativo.

Esta precisión es decisiva para reordenar la teoría del control constitucional. El amparo contra normas autoaplicativas no constituye un control sin agravio; constituye, más bien, un control con agravio y sin caso de aplicación. Dicho de otro modo, el agravio existe, pero la afectación se produce en el plano normativo, sin necesidad de que se actualicen hechos o actos jurídicos adicionales.

El artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo

La Ley de Amparo dispone, en su artículo 5, fracción I, que la parte quejosa es quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, “siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica”. Esta exigencia ha sido utilizada para condicionar el acceso al juicio a la acreditación de una lesión entendida, en muchos casos, en términos materiales, concretos o fácticos.

El problema aparece con claridad cuando se contrasta ese requisito con la figura de las normas autoaplicativas. Si el sistema admite que una norma general puede ser impugnada desde su entrada en vigor, precisamente porque produce efectos jurídicos inmediatos, entonces la exigencia legislativa de una “afectación real” no puede ser interpretada como si solo comprendiera daños materiales consumados. Si se la entiende así, el propio legislador vacía de contenido la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas de la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo.

Desarrollo argumentativo

La ambigüedad de la palabra abstracto

En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, lo que se busca nombrar mediante la palabra “abstracto” es, sobre todo, la inexistencia de agravio en el legitimado activo. No se requiere que quien promueve haya sufrido una afectación individual, ni que se haya actualizado un supuesto concreto de aplicación de la norma. Por ello, la palabra “abstracto” resulta menos precisa que la expresión “control sin agravio”, que identifica de manera directa el rasgo que verdaderamente distingue al mecanismo.

En el juicio de amparo ocurre algo distinto. El principio de parte agraviada impide clasificarlo como un control abstracto, en su acepción de prescindir del sujeto, pues la noción misma de agravio necesariamente involucra a quien resiente el menoscabo de sus derechos humanos o garantías. No obstante, cuando el amparo se dirige contra normas autoaplicativas, tampoco puede afirmarse sin matices que se trate simplemente de un control concreto, porque la impugnación no depende de un acto de aplicación ni de la realización de hechos posteriores. Por lo tanto, es un error afirmar que el amparo es un medio de control concreto.

Una clasificación alternativa: control sin agravio y control con agravio

La clasificación más precisa debe construirse alrededor del agravio como elemento estructural del control constitucional. Desde esa perspectiva, pueden distinguirse dos grandes categorías y una subdistinción relevante dentro de una de ellas.

La primera categoría es el control sin agravio. Aquí se ubican las acciones de inconstitucionalidad, pues su promoción no depende de la lesión particularizada en la esfera jurídica del promovente, sino de la existencia de una posible contradicción entre una norma general y la Constitución.

La segunda categoría es el control con agravio. En ella se inscribe todo juicio de amparo, ya que su procedencia depende necesariamente de la existencia de una parte agraviada. Dentro de esta categoría, a su vez, conviene diferenciar entre:

  • Control con agravio y con caso de aplicación, cuando el acto reclamado consiste en una aplicación concreta de la norma o en un acto singular de autoridad;

  • Control con agravio y sin caso de aplicación, cuando se impugnan normas autoaplicativas que producen afectación desde su entrada en vigor.

Esta reformulación tiene la ventaja de describir el sistema con mayor exactitud y de evitar equívocos semánticos. La acción de inconstitucionalidad deja de definirse por una abstracción ambigua y pasa a identificarse por su verdadero rasgo procesal distintivo: la ausencia de agravio. El amparo, por su parte, queda comprendido en toda su extensión como un medio de control necesariamente subjetivo, aunque susceptible de operar, en ciertos supuestos, sin caso de aplicación.

Los beneficios de la nueva clasificación

La sustitución del lenguaje abstracto/concreto por la distinción entre control sin agravio y control con agravio genera beneficios teóricos y prácticos de considerable importancia.

En el plano dogmático, aporta mayor precisión conceptual. La expresión “control sin agravio” identifica sin ambigüedad el atributo esencial de las acciones de inconstitucionalidad y evita asociarlas con nociones equívocas de abstracción. Al mismo tiempo, permite describir el juicio de amparo con fidelidad a su estructura constitucional, sin negar el principio de parte agraviada.

En el plano sistemático, esta clasificación permite comprender mejor que el amparo contra normas autoaplicativas no es una anomalía dentro del sistema, sino una modalidad perfectamente coherente de control con agravio y sin caso de aplicación. Esto fortalece la inteligibilidad del sistema mexicano de control de constitucionalidad y permite superar simplificaciones excesivas.

En el plano práctico, la nueva clasificación robustece la defensa jurisdiccional frente a normas inconstitucionales. Si se reconoce que el amparo contra normas autoaplicativas procede precisamente porque la afectación puede ser normativa y no necesariamente material, entonces se vuelve más claro que el legislador no puede cerrar el acceso a la justicia constitucional mediante requisitos que exijan un daño fáctico o real.

La inconstitucionalidad del requisito de “afectación real”

El artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo plantea un problema de constitucionalidad cuando exige una “afectación real” y esa exigencia se entiende en términos tales que excluye las afectaciones normativas. Una norma autoaplicativa afecta desde su entrada en vigor porque modifica inmediatamente la situación jurídica de sus destinatarios, les impone deberes, restricciones o cargas, o altera el régimen jurídico bajo el cual desarrollan su conducta.

En ese contexto, sostener que no existe una afectación real por el solo hecho de que aún no se haya producido un acto concreto de aplicación o de coacción equivale a negar eficacia jurídica al propio concepto de norma autoaplicativa reconocido por el sistema. No se trata, entonces, de un problema meramente interpretativo. El defecto se encuentra en la propia configuración legal del requisito cuando este se usa para excluir del juicio las afectaciones normativas.

La inconstitucionalidad del requisito se explica porque contradice la lógica del control de normas autoaplicativas, debilita la tutela judicial efectiva y posterga injustificadamente el acceso a la justicia constitucional hasta que la lesión normativa se traduzca en daño material. Cuestión que incluso viola la obligación del Estado mexicano de prevenir violaciones a derechos humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En estos casos, la solución no puede reducirse a un simple esfuerzo hermenéutico destinado a flexibilizar el alcance del texto legal. Si la disposición se aplica para negar la procedencia del amparo frente a afectaciones normativas, la respuesta adecuada debe pasar por la inaplicación judicial de la norma o por su reforma legislativa.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

La propuesta de sustituir la noción de control abstracto por la de control sin agravio no es un mero ajuste terminológico. Se trata de una corrección conceptual que permite identificar con mayor rigor la estructura del sistema mexicano de control constitucional y sus déficits normativos.

En primer lugar, la nueva clasificación ofrece una base más clara para la enseñanza y la sistematización doctrinal. Permite explicar que las acciones de inconstitucionalidad no son “abstractas” por oposición simple a lo concreto, sino porque prescinden del agravio del promovente. También permite enseñar que el amparo no deja de ser subjetivo por el hecho de dirigirse contra normas autoaplicativas, pues su presupuesto invariable sigue siendo la existencia de una parte agraviada.

En segundo lugar, esta reconstrucción conceptual mejora la argumentación forense. Frente a actos legislativos que imponen cargas normativas inmediatas, la demanda de amparo puede estructurarse con mayor claridad si se enfatiza que el caso versa sobre un control con agravio y sin caso de aplicación, y no sobre una ausencia de agravio. Esto permite combatir con mayor eficacia las objeciones procesales basadas en una comprensión empobrecida del interés jurídico o legítimo.

En tercer lugar, la nueva clasificación muestra con mayor fuerza la inconstitucionalidad de cualquier diseño legal que excluya afectaciones normativas bajo el argumento de que no son “reales”. Una afectación jurídica producida por la sola vigencia de una norma autoaplicativa es una afectación actual en el plano del derecho, aunque todavía no se haya manifestado como daño material. Negar esa posibilidad equivale a privar al amparo de una de sus funciones más relevantes: prevenir la consumación de violaciones constitucionales originadas directamente en la ley.

Conclusión

La clasificación tradicional de los medios de control constitucional en abstractos y concretos resulta insuficiente para describir con precisión el sistema mexicano. En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, el atributo que realmente se pretende designar no es una abstracción en sentido fuerte, sino la ausencia de agravio en el promovente. Por ello, la expresión más precisa para caracterizarlas es la de control sin agravio.

El juicio de amparo, en cambio, es siempre un medio de control con agravio, porque la parte agraviada es un presupuesto estructural de su existencia. No obstante, dentro de esa categoría, el amparo contra normas autoaplicativas muestra que puede haber control con agravio y sin caso de aplicación, ya que la afectación se produce en el plano normativo desde la entrada en vigor de la disposición.

Esta reconstrucción ofrece una clasificación más precisa, fortalece la comprensión del control de normas y permite identificar con mayor claridad la inconstitucionalidad del requisito de “afectación real” cuando se utiliza para excluir del juicio de amparo las afectaciones normativas. En ese punto, el problema no es de mera interpretación: es un problema de validez constitucional que exige respuestas institucionales acordes con la supremacía constitucional y con la tutela judicial efectiva.

Juan Carlos González Cancino

Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.

Autor del Tratado de Amparo.

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lunes, 12 de octubre de 2026

Tres inconstitucionalidades del artículo 217 de la Ley de Amparo: federalismo, principio pro persona y progresividad de los derechos humanos.

 


En breve

El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional porque vulnera el federalismo, contradice el principio pro persona y excluye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la obligatoriedad de su propia jurisprudencia sin salvaguardas suficientes frente a la regresividad en derechos humanos. La obligatoriedad jurisprudencial resulta válida respecto de la interpretación de la parte orgánica de la Constitución y de normas federales en materias de competencia federal, pero no debe invadir ámbitos de legalidad local ni impedir que, en materia de derechos humanos, se aplique una norma o interpretación más protectora; además, cualquier cambio de criterio de la Suprema Corte debe respetar el principio de progresividad.

Planteamiento del problema jurídico

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y la expedición de la nueva Ley de Amparo en 2013 modificaron profundamente el sistema mexicano de fuentes del derecho y el papel de la jurisprudencia en la definición de los estándares de protección de los derechos. En este contexto, el artículo 217 de la Ley de Amparo ocupa un lugar estratégico, pues pretende fijar el alcance subjetivo y territorial de la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

El problema jurídico central puede formularse en tres planos. Primero, si el diseño de la obligatoriedad jurisprudencial contenido en el artículo 217 respeta el pacto federal y la reserva de legalidad local que la Constitución consagra. Segundo, si la regla de obediencia vertical a la jurisprudencia es compatible con el principio pro persona previsto en el artículo 1 constitucional, que ordena favorecer siempre la protección más amplia de los derechos humanos. Tercero, si la excepción que el propio artículo 217 establece en favor de la SCJN frente a la obligatoriedad de la jurisprudencia respeta el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Art. 1… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La tesis que sostengo en este texto es que el artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional por tres vías: vulnera el federalismo al proyectar la obligatoriedad jurisprudencial sobre ámbitos de legalidad estrictamente local; desconoce el principio pro persona al intentar imponer la obediencia a criterios menos protectores en casos de derechos humanos; y viola el principio de progresividad al excluir a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia, habilitando institucionalmente la adopción de criterios regresivos en materia de derechos humanos.

Marco conceptual y normativo relevante

Jurisprudencia y artículo 94 constitucional

El punto de partida es el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, tras describir la integración del Poder Judicial de la Federación, establece:

“La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y actos que deban ser aplicados”.

Esta cláusula otorga al legislador ordinario una habilitación para diseñar el régimen de obligatoriedad de la jurisprudencia, pero lo hace en un marco constitucional que impone límites materiales claros: la distribución de competencias entre Federación y entidades federativas y el bloque de derechos humanos encabezado por el artículo 1. La facultad legislativa prevista en el artículo 94 no puede leerse como una autorización para desdibujar el federalismo ni para restringir garantías sustantivas como el principio pro persona o la progresividad de los derechos.

Federalismo, legalidad local y reserva competencial

El federalismo mexicano se articula sobre disposiciones como los artículos 40, 73, 116 y 124 constitucionales, que delimitan la organización de la Federación, la distribución de facultades legislativas y la reserva en favor de los estados respecto de competencias no atribuidas a la Unión. Esta arquitectura supone que la legalidad local —aquella emanada de los congresos estatales en materias de su competencia— no es un espacio subordinado a la jurisprudencia federal, sino un ámbito normativo propio sometido al control de constitucionalidad y convencionalidad, pero protegido por el pacto federal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

I…

Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Art. 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

En términos de fuentes del derecho, ello significa que los tribunales de las entidades federativas aplican normas locales bajo el parámetro supremo de la Constitución y de los tratados internacionales, pero sin una obligación constitucional general de seguir criterios federales de mera legalidad en ámbitos de reserva estatal. La unidad interpretativa que se busca en un Estado constitucional de derecho no puede confundirse con la homogeneización absoluta de la legalidad local a partir de la jurisprudencia federal; hacerlo supondría una alteración del diseño competencial que la propia Constitución establece.

Principio pro persona en el artículo 1 constitucional

La reforma de 2011 incorporó al texto del artículo 1 constitucional un mandato interpretativo de gran alcance:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

La doctrina ha precisado que el principio pro persona implica una regla de decisión para jueces y autoridades en caso de concurrencia de normas o de interpretaciones posibles: ante varias opciones, debe elegirse aquella que brinde mayor protección a la persona, sin importar la jerarquía normativa del precepto interpretado o la posición orgánica del autor del criterio interpretativo.

Progresividad y prohibición de regresividad

El principio de progresividad de los derechos humanos, recogido en el artículo 1 constitucional y en diversos tratados internacionales, impone al Estado la obligación de avanzar hacia niveles cada vez más altos de protección y la prohibición de adoptar medidas regresivas que reduzcan el estándar alcanzado. Es ampliamente aceptado que este principio impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad.

Esta prohibición no se limita a las normas legislativas; también alcanza las decisiones interpretativas, de modo que una jurisprudencia que reduce sin justificación un estándar de protección puede ser calificada como regresiva y, por tanto, incompatible con el artículo 1.

Artículo 217 de la Ley de Amparo y sistema de jurisprudencia

La Ley de Amparo, en el capítulo I del título cuarto, regula la jurisprudencia. El artículo 215 establece que “La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción”. El artículo 217, en su versión vigente, dispone:

“La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Y añade, respecto de plenos regionales y tribunales colegiados de circuito, fórmulas análogas: su jurisprudencia es obligatoria para “todas las autoridades jurisdiccionales” de su región o circuito, “salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales”, o “con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito”. El diseño consagra, así, un sistema de obligatoriedad vertical fuerte para todos los tribunales, con una excepción estructural en favor de la SCJN.

Desarrollo argumentativo

Primera inconstitucionalidad parcial: federalismo y legalidad local

La primera línea de inconstitucionalidad se refiere al impacto del artículo 217 sobre el federalismo. Al declarar que la jurisprudencia de la SCJN es obligatoria para “todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas”, el legislador configura un régimen en el que cualquier criterio del Alto Tribunal —incluidos aquellos que se pronuncian sobre cuestiones de mera legalidad— se proyecta como regla vinculante para los tribunales locales, sin distinguir entre materias de competencia federal y ámbitos de reserva estatal.

El problema no reside en la obligatoriedad de la interpretación constitucional: que la jurisprudencia de la SCJN sobre el sentido de la parte orgánica de la Constitución vincule a todos los tribunales es una consecuencia natural del artículo 94 y del carácter supremo de la Carta Magna. Tampoco es cuestionable que los criterios federales sobre normas generales de competencia exclusiva de la Federación sean obligatorios en todo el territorio. La dificultad aparece cuando, bajo la fórmula amplia del artículo 217, se pretende imponer las decisiones interpretativas provenientes de tribunales federales a materias asignadas a las leyes locales —en detrimento de la discrecionalidad reconocida por la Constitución Federal a los Poderes Judiciales Locales—, sin reforma constitucional que lo autorice.

En esta medida, el artículo 217 vulnera el federalismo al diluir la frontera entre legalidad federal y legalidad local. Al imponer la obediencia a cualquier jurisprudencia de la SCJN, no solo cuando interpreta la parte orgánica de la Constitución o normas federales en ámbitos de competencia federal, sino también cuando se refiere a cuestiones de técnica judicial o de aplicación de leyes ordinarias, el precepto establece un modelo de precedente único que, en los hechos, puede vaciar de contenido el margen interpretativo de los tribunales de las entidades federativas en sus propias materias.

La lectura compatible con la Constitución debe, por tanto, reconocer una inconstitucionalidad parcial: el artículo 217 es válido en cuanto consagra la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN sobre la interpretación de la parte orgánica de la Constitución y de normas federales en materias de competencia federal; pero es inconstitucional en la medida en que se aplica para imponer criterios de mera legalidad federal en ámbitos de reserva estatal, desnaturalizando el reparto de competencias que los artículos 73, 116 y 124 garantizan.

Segunda inconstitucionalidad parcial: principio pro persona y obediencia al precedente

La segunda línea de inconstitucionalidad se ubica en el terreno de los derechos humanos y del principio pro persona. El artículo 1 constitucional ordena que “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán (…) favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. La explicación oficial de este principio resume su contenido en que, ante varias normas aplicables, debe elegirse “la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley”.

La regla del artículo 217, sin embargo, responde a otra lógica: la de la obediencia jerárquica al precedente. Si la jurisprudencia de la SCJN es obligatoria para todos los tribunales, estos, en principio, deben aplicar sus criterios, aun cuando exista una norma convencional o una interpretación alternativa del propio texto constitucional que ofrezca un estándar más alto de protección. De este modo, el artículo 217 puede operar como una barrera frente al principio pro persona, al impedir que jueces y juezas se aparten de criterios menos protectores para adoptar soluciones más garantistas.

El conflicto se hace patente en casos de derechos humanos donde la SCJN ha fijado un estándar determinado y, posteriormente, se desarrolla un nuevo entendimiento más protector en el plano internacional o en la doctrina interna. Si el artículo 217 se interpreta en clave de obediencia absoluta, el juez se vería obligado a reproducir el criterio anterior, aun cuando exista una opción interpretativa que, conforme al principio pro persona, debería preferirse. Ello contraviene directamente el artículo 1, que ordena favorecer “en todo tiempo” la protección más amplia, y transforma la jurisprudencia en un techo interpretativo, cuando en un sistema de derechos humanos su función debería ser, cuando menos, la de piso mínimo.

En consecuencia, debe afirmarse otra inconstitucionalidad parcial: en materia de derechos humanos, la regla de obligatoriedad del artículo 217 debe ceder frente al principio pro persona. La jurisprudencia de la SCJN sigue siendo un parámetro relevante, pero no puede operar como límite rígido que impida la aplicación de normas o interpretaciones más protectoras. Cuando exista una opción jurídica que otorgue mayor protección —por ejemplo, la aplicación directa de un tratado internacional o la adopción de una interpretación alternativa del texto constitucional—, el juez puede y debe apartarse de la jurisprudencia menos garantista, justificando con especial cuidado su decisión y sometiéndola al control de constitucionalidad y convencionalidad.

Es importante señalar que la aparente antinomia que existe entre el artículo 94 constitucional y el principio pro persona del artículo 1.º desaparece al distinguir entre normas relativas a derechos humanos y normas ajenas a dicha materia. En ese contexto, la obligatoriedad jerárquica es materialmente aplicable en normas constitucionales pertenecientes a la parte orgánica, mientras que el principio de pro persona tiene un ámbito material de validez más acotado, a saber, los derechos humanos.

Tercera inconstitucionalidad parcial: progresividad y excepción de la Suprema Corte

La tercera inconstitucionalidad se vincula con el principio de progresividad de los derechos humanos y con la excepción que el propio artículo 217 establece en favor de la SCJN. Como se recordó, el precepto señala que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales “con excepción de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Es decir, el órgano encargado de fijar los estándares interpretativos sobre derechos humanos no está sujeto, siquiera formalmente, a la obligatoriedad de sus propios precedentes.

El principio de progresividad, previsto en el artículo 1 constitucional y en tratados internacionales, impone al Estado la obligación de no adoptar medidas regresivas que disminuyan el nivel de protección previamente alcanzado.

En este contexto, el diseño del artículo 217 presenta un problema significativo. Al excluir a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia, el legislador crea un espacio institucional en el que la Corte puede apartarse de criterios más protectores sin que el propio precepto incorpore salvaguardas vinculadas al principio de progresividad. Mientras los tribunales inferiores están normativamente obligados a reproducir los precedentes (aunque eventualmente fueran menos garantistas), la SCJN disfruta de una libertad plena para redefinir el nivel de protección, incluso hacia abajo.

La inconstitucionalidad parcial se configura en dos planos. Por un lado, la excepción sin contrapesos abre la puerta a que la SCJN dicte criterios regresivos en materia de derechos humanos —reduciendo estándares previamente alcanzados— sin referencia explícita a las exigencias de progresividad. Por otro lado, el hecho de que la Corte no esté sometida al mismo régimen que los demás tribunales rompe la lógica de igualdad en la obligación de respetar la progresividad: mientras los órganos inferiores no pueden aumentar por sí solos el estándar si ello supone apartarse de la jurisprudencia obligatoria, la Corte sí puede reducirlo al no estar vinculada a sus propios precedentes.

Desde la perspectiva del artículo 1 constitucional, esta asimetría normativa es incompatible con la obligación de progresividad y con la prohibición de regresividad. No se cuestiona que la Corte pueda cambiar de criterio, incluso en materia de derechos humanos; lo que resulta inconstitucional es que el artículo 217 permita ese cambio cuando implica una regresividad.

La solución acorde con la Constitución exige reconocer que el artículo 217 es parcialmente inconstitucional en cuanto excluye a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia sin articular, al mismo tiempo, las exigencias derivadas del principio de progresividad.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

La triple inconstitucionalidad parcial del artículo 217 tiene implicaciones relevantes para la teoría de las fuentes y para la práctica jurisdiccional.

En primer lugar, obliga a repensar el lugar de la jurisprudencia en un Estado federal y de derechos humanos. La jurisprudencia de la SCJN mantiene su carácter central como parámetro interpretativo, pero deja de ser un límite absoluto. En materias de competencia federal y de interpretación de la parte orgánica constitucional, la obligatoriedad se mantiene firme y asegura coherencia y seguridad jurídica. En cambio, en ámbitos de legalidad local, debe respetar las autonomías locales en cumplimiento del pacto federal y, en casos de derechos humanos, la jurisprudencia debe entenderse como criterio orientador, pero no excluyente, dejando espacio a soluciones que respeten la reserva competencial y maximicen la protección de los derechos.

En segundo lugar, la crítica al artículo 217 contribuye a evitar un deslizamiento del sistema hacia un modelo excesivamente centralizado de producción de estándares, en el que la SCJN pueda, sin controles normativos expresos, reducir niveles de protección alcanzados, mientras los tribunales inferiores permanecen atados a criterios menos garantistas. Reconocer la obligatoriedad del principio de progresividad aun respecto de la Corte introduce un contrapeso necesario y afirma que incluso el órgano de cierre debe actuar dentro de los límites de la Constitución y de los tratados.

Por último, la triple inconstitucionalidad invita a pensar en reformas legislativas. Una reforma al artículo 217 debería: a) precisar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN se refiere, en lo que toca a tribunales locales, a la interpretación de la parte orgánica de la Constitución y de normas federales en materias de competencia federal; b) incorporar explícitamente la subordinación de la regla de obligatoriedad al principio pro persona en materia de derechos humanos; y c) establecer expresamente la obligatoriedad del principio de progresividad para la Corte, en especial en su dimensión de prohibición de regresividad.

Conclusión

El artículo 217 de la Ley de Amparo, tal como está diseñado, pretende articular un sistema fuerte de jurisprudencia obligatoria, pero lo hace vulnerando tres pilares del orden constitucional vigente. En primer lugar, desdibuja el federalismo al proyectar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN sobre ámbitos de legalidad estrictamente local, sin respetar la reserva competencial que los artículos 40, 73, 116 y 124 consagran. En segundo lugar, desconoce el principio pro persona del artículo 1 al intentar imponer la obediencia a precedentes menos protectores en casos de derechos humanos, impidiendo que jueces elijan la norma o la interpretación que brinde la protección más amplia. En tercer lugar, viola el principio de progresividad al excluir a la SCJN de la obligatoriedad de la jurisprudencia, habilitando institucionalmente la adopción de criterios regresivos.

Reconocer esta triple inconstitucionalidad parcial no equivale a desmantelar el sistema de jurisprudencia, sino a reorientarlo dentro de los límites que la Constitución establece. Un régimen de precedente compatible con el federalismo y con los derechos humanos debe asegurar la unidad interpretativa en lo que corresponde a la Constitución y a las normas federales de competencia federal, pero también debe garantizar el espacio decisional legítimo de los tribunales locales, la primacía del principio pro persona y el respeto estricto al principio de progresividad.

Solo así la jurisprudencia obligatoria dejará de ser un factor de riesgo estructural para el federalismo y los derechos humanos, y se convertirá en un instrumento eficaz para consolidar un Estado constitucional y democrático de derecho que toma en serio, a la vez, la distribución del poder y la dignidad de las personas.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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viernes, 9 de octubre de 2026

Progresividad y cambio de criterio judicial: la inconstitucionalidad parcial del artículo 217 de la Ley de Amparo

 


En breve

El artículo 217 de la Ley de Amparo es parcialmente inconstitucional en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales apartarse de su propia jurisprudencia para adoptar un criterio que disminuya el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado. El artículo 1 constitucional y el principio de progresividad solo permiten el cambio de criterio cuando el nuevo estándar mantenga o aumente esa protección, o cuando una restricción aparente produzca una mejora global del sistema de derechos. El parámetro para evaluar la validez de ese cambio no es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino la Constitución y su prohibición de regresividad.


El tribunal no puede legítimamente adoptar un criterio interpretativo regresivo en materia de derechos humanos, y la excepción prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en la medida en que habilita esa posibilidad, es parcialmente inconstitucional. El parámetro de regularidad normativa para demostrarlo no es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino el propio texto constitucional, particularmente el artículo 1, que consagra el principio de progresividad en su dimensión de prohibición de regresividad.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Planteamiento del problema

El artículo 217 de la Ley de Amparo regula la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales federales y, al mismo tiempo, establece una excepción significativa: los órganos que crean jurisprudencia no están obligados a seguirla en todos los casos. Bajo esta norma, un tribunal que ha fijado un criterio interpretativo más protector de los derechos humanos puede apartarse de él y adoptar otro menos protector, siempre que lo haga mediante una nueva decisión que, eventualmente, consolide un nuevo precedente.

El problema jurídico central consiste en determinar si esa facultad de apartarse de la propia jurisprudencia, cuando se ejerce para sustituir un criterio más protector por uno más restrictivo, es compatible con el principio de progresividad en su dimensión de prohibición de regresividad establecida en el artículo 1 constitucional. La cuestión no es meramente técnica sobre la dinámica del precedente, sino sustantiva: ¿puede el Estado, a través de sus tribunales, reducir el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado?

Marco normativo y conceptual

El artículo 1 de la Constitución mexicana impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En su dimensión negativa, el principio de progresividad se concreta en la prohibición de regresividad: el Estado tiene vedado adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección de los derechos humanos previamente alcanzado.

La jurisprudencia mexicana y la doctrina han recogido esta idea, señalando que la prohibición de regresividad impide al legislador, y en general a las autoridades, expedir normas o tomar decisiones que restrinjan o supriman derechos sin una justificación constitucional estricta. Sin embargo, la Suprema Corte ha sostenido erróneamente que dicha prohibición “no es absoluta”. Al respecto, recomiendo leer otra de mis publicaciones titulada: El principio de progresividad en entredicho: peligros de una prohibición de regresividad “no absoluta”.

En el plano convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que las medidas regresivas en materia de derechos humanos son prima facie incompatibles con las obligaciones estatales, salvo que el Estado demuestre, mediante una argumentación reforzada, que son necesarias, razonables y proporcionales, y que no implican una disminución injustificada del nivel global de protección.

Desarrollo argumentativo

La medida regresiva como categoría aplicable a decisiones judiciales

La categoría de “medida regresiva” no se agota en el ámbito legislativo. Cuando un tribunal modifica un criterio interpretativo que ampliaba el alcance o la intensidad de protección de un derecho, y lo sustituye por otro que reduce esa protección, también está adoptando una medida estatal de carácter regresivo. El principio de progresividad, por tanto, opera como límite material no solo para el legislador, sino también para la función jurisdiccional.

En este sentido, el cambio de jurisprudencia no es neutro: puede significar un avance (cuando mejora o extiende la protección) o un retroceso (cuando la restringe). De ahí que cualquier mecanismo normativo que habilite a los tribunales para modificar sus criterios, como el artículo 217 de la Ley de Amparo, deba interpretarse a la luz de la prohibición de regresividad.

Prohibición de regresividad y nivel de protección alcanzado

El núcleo del principio de progresividad reside en la idea de que el nivel de protección de los derechos humanos es un piso que no puede rebajarse. Una vez que el Estado ha alcanzado, por vía legislativa, administrativa o jurisdiccional, cierto estándar de protección, la regla es que ese estándar no puede reducirse.

En términos interpretativos, esto significa que, cuando un tribunal adopta un criterio más benéfico para los derechos humanos, fija un nivel de protección que no puede ser disminuido sin vulnerar el mandato constitucional de progresividad. La posibilidad de modificar la jurisprudencia debe entenderse, entonces, como una facultad orientada a perfeccionar, actualizar o expandir la protección de los derechos, no como una potestad discrecional para restringirlos.

La aparente “no absolutidad” de la prohibición de regresividad

La tesis jurisprudencial según la cual la prohibición de regresividad “no es absoluta” se ha utilizado para justificar la posibilidad de medidas que, en apariencia, implican algún retroceso, siempre que estén “plenamente justificadas” y respondan a la necesidad de equilibrar derechos en conflicto. Sin embargo, si se examinan esos supuestos a la luz del resultado global del sistema de derechos, se advierte que lo que hay no es una regresión neta, sino una reconfiguración en la que el saldo final mantiene o incrementa el nivel de protección.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.

El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que éstos, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos.

En otras palabras, las únicas “regresiones” admisibles son aquellas en las que la restricción de un derecho o de una de sus dimensiones se acompaña de un aumento proporcional o mayor en la protección de otro derecho o del mismo derecho en otro aspecto, de modo que el conjunto del sistema no resulta debilitado. Bajo este prisma, la prohibición de regresividad se mantiene, en sustancia, como un límite prácticamente absoluto a cualquier disminución neta del nivel de protección.

Inexistencia de razones constitucionalmente válidas para un criterio regresivo puro

Desde esta reconstrucción, no existe una razón constitucionalmente válida que legitime la adopción de un criterio interpretativo que, considerado en el balance estructural de derechos, sea regresivo en términos netos. Motivos tales como la conveniencia administrativa, la reducción de cargas procesales, la uniformidad dogmática o la supuesta corrección técnica de un criterio más restrictivo no alcanzan el umbral de justificación exigido por el principio de progresividad.

La única justificación imaginable en clave constitucional sería aquella en la que la adopción de un criterio aparentemente más restrictivo se traduce en una mejora global del nivel de protección, al fortalecer otros derechos en conflicto o al garantizar mejor el núcleo esencial de los derechos en juego. Pero en esos casos, en rigor, no hay regresividad en sentido fuerte, sino una optimización interderechos compatible con la progresividad.

Discusión crítica: el artículo 217 de la Ley de Amparo

El artículo 217 de la Ley de Amparo, al establecer que los tribunales federales no están obligados a seguir su propia jurisprudencia, ha sido entendido como una habilitación para que los órganos jurisdiccionales cambien de criterio cuando lo estimen necesario. La Suprema Corte ha confirmado la validez de esta disposición, destacando la importancia de la flexibilidad jurisprudencial y de la posibilidad de corregir o actualizar interpretaciones previas.

No obstante, esta lectura resulta problemática cuando se aplica a criterios en materia de derechos humanos que han ampliado el estándar de protección. Si se acepta que un tribunal puede apartarse de un criterio más protector para adoptar uno menos protector sin violar la Constitución, se está admitiendo, en los hechos, que el Estado puede reducir el nivel de protección ya alcanzado, lo cual contraviene frontalmente el principio de progresividad.

Desde una perspectiva constitucional, la excepción del artículo 217 solo sería regular si se interpreta en el sentido de que los tribunales pueden apartarse de su propia jurisprudencia únicamente cuando el nuevo criterio mantenga o aumente el nivel de protección de los derechos humanos, o cuando la aparente restricción se traduzca en una mejora global del sistema de derechos. En cualquier otro caso, la excepción deviene inconstitucional, pues habilita cambios regresivos prohibidos por la Constitución.

Conclusión sintética

El principio de progresividad, consagrado en el artículo 1 constitucional, impone una prohibición de regresividad que, correctamente entendida, funciona como un límite prácticamente absoluto frente a cualquier disminución neta del nivel de protección de los derechos humanos. Esta prohibición vincula no solo al legislador y a las autoridades administrativas, sino también a los tribunales en el ejercicio de su función interpretativa y en la construcción de jurisprudencia.

En este marco, el artículo 217 de la Ley de Amparo es constitucional solo en la medida en que se entienda como un mecanismo que permite a los tribunales corregir, perfeccionar o ampliar la protección de los derechos humanos, pero deviene parcialmente inconstitucional cuando se interpreta como una autorización para adoptar criterios regresivos. La Constitución no confiere a ninguna autoridad, ni siquiera a los tribunales que crean jurisprudencia, la facultad de disminuir el estándar de protección de los derechos humanos previamente alcanzado; por el contrario, les impone el deber de asegurar que toda evolución interpretativa se oriente hacia la expansión y consolidación de ese estándar.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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