Por Juan Carlos González Cancino (Constitucionalistas Mexicanos)
En esta cuarta entrega de nuestra serie de análisis crítico sobre el “Diplomado Juicio de Amparo” impulsado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), abordamos la segunda sesión del Módulo II, impartida por el Mtro. Miguel Casillas.
El eje de esta sesión pretendía resolver una de las interrogantes más grandes de la judicatura moderna: ¿cómo limitar racionalmente la discrecionalidad en la interpretación constitucional?
Lamentablemente, las respuestas oficiales continúan alejadas del método jurídico, promoviendo en su lugar la idea de que los jueces son creadores de derecho y que la solución a los conflictos constitucionales reside en metodologías extranjeras, ignorando las herramientas que nuestro propio sistema ya prevé.
A continuación, expongo los puntos más críticos de esta exposición y el peligro que representan para la certeza jurídica en México.
- El Peligroso Dogma de la "Jurisdicción Creadora”
La sesión inicia con una afirmación alarmante por parte del ponente: se invita a los operadores jurídicos a “sacudirse el dogma” de que la ley dice algo por sí misma antes de ser interpretada, sugiriendo que la interpretación implica ineludiblemente una actividad creativa o creadora por parte de los jueces.
Este postulado choca frontalmente con el derecho positivo mexicano. El Artículo 14 de la Constitución es claro al establecer que las sentencias definitivas deben dictarse conforme a "la letra de la ley"; es decir, reconoce expresamente que cuando una disposición es clara, se puede conocer directamente la norma jurídica sin necesidad de “crearla” mediante interpretación. La interpretación jurídica solo es procedente y obligatoria cuando el sentido de la ley es oscuro o dudoso.
Sostener que interpretar es equivalente a crear derecho desdibuja la división de poderes. Nuestra misma Constitución, en su Artículo 72 inciso F, distingue perfectamente entre las operaciones de interpretar, reformar y derogar. Atribuirle al juez facultades creativas bajo el disfraz de la interpretación carece de fundamento constitucional.
2. Confusión de Operaciones Jurídicas: Todo es “Interpretación"
Uno de los mayores déficits de la enseñanza oficial es utilizar el vocablo “interpretación” como un cajón de sastre donde caben todas las funciones de un juzgador.
Apoyándonos en la clasificación de problemas jurídicos de Neil MacCormick, observamos que durante la jurisdicción se resuelven problemas de prueba (hechos), de calificación (si un hecho encuadra en la norma) y de relevancia (cuál es la norma aplicable y su regularidad). Sin embargo, la SCJN suele enmascarar estos problemas bajo el título de “interpretación constitucional”.
Un ejemplo analizado en la sesión es el caso de la realidad social vs. biológica (ADR 6179/2015) sobre la paternidad y el interés superior del menor. La Corte y el ponente presentan la decisión de priorizar el entorno social de la niña sobre el vínculo biológico como un “giro interpretativo”. En realidad, el uso de peritajes psicológicos para demostrar el daño de separar a una menor de su familia de crianza resuelve un problema fáctico y de calificación, determinando relaciones causales en la realidad empírica (la salud del menor), no desentrañando el significado oscuro de un texto legal.
3. El Rol de la Ciencia: ¿Accesorio o Sustituto del Derecho?
El diplomado aplaude con entusiasmo que la SCJN voltee a ver la evidencia científica (psicología, ciencias del desarrollo, medicina) para resolver casos. Casos como el del consumo lúdico de marihuana (ADR 237/2014) o el del acoso escolar (bullying) se han resuelto analizando literatura especializada.
Si bien el uso de conocimiento especializado es invaluable para resolver problemas de prueba (como determinar los efectos reales de una sustancia en el cuerpo o el impacto de un trauma en la psique), la ciencia debe tener un rol accesorio y no puede sustituir al método jurídico.
Cuando las respuestas a conflictos normativos se buscan primero en la literatura extranjera o en otras disciplinas, ignorando los lineamientos de la Constitución, se vulnera el principio de supremacía constitucional y se supedita el derecho a las conclusiones fácticas del momento.
4. El Test de Proporcionalidad vs. El Derecho Positivo Mexicano
Para solucionar la colisión entre derechos, la sesión promueve fervorosamente el Test de Proporcionalidad (popularizado por Robert Alexy y Aharon Barak), una metodología de cuatro pasos: finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
El problema fundamental de recurrir a este test como panacea es que presupone un vacío o una apertura total donde el juez debe “ponderar” y decidir de forma subjetiva qué derecho pesa más. Sin embargo, nuestro derecho positivo ya aporta soluciones claras que el poder judicial prefiere omitir.
Por ejemplo, frente a un conflicto entre el interés económico de una empresa y la salud de los infantes, no necesitamos llegar a la cuarta grada del test para balancear “costos y beneficios”. El Artículo 4.° Constitucional (interés superior de la niñez) y el Artículo 1.° (principio pro persona) ya le indican al juzgador exactamente qué derecho debe prevalecer. Reemplazar los mandatos jurídicos expresos de nuestra Constitución con metodologías argumentativas extranjeras fomenta la arbitrariedad, disfrazando decisiones políticas o subjetivas de “racionalidad”.
Conclusión
El control de la discrecionalidad judicial no se logra importando metodologías que presumen que la Constitución “no dice nada” hasta que un juez la interpreta. Se logra sometiendo al juez al derecho positivo. Antes de buscar límites “racionales” en la doctrina extranjera o en la ponderación matemática, nuestros jueces deben aplicar los límites y soluciones jurídicas que ya nos otorga nuestro ordenamiento. Un Poder Judicial que se asume como creador incesante de derecho bajo el pretexto de la interpretación, termina por colocarse por encima de la Constitución misma.