El sistema jurídico
mexicano enfrenta un reto fundamental: la persistencia de un “error
garrafal” en la concepción del juicio de amparo que ha generado
restricciones al acceso a la justicia durante más de un siglo. A través
de un análisis crítico, propongo la transición del modelo tradicional de
las “garantías individuales” hacia un paradigma integral de “derechos humanos”.
La
estructura actual del juicio de amparo —incluyendo conceptos como
autoridad, acto reclamado y causales de improcedencia— se fundamenta en
una “piedra angular” teórica: el concepto de derecho humano.
Históricamente, la doctrina dominante, encabezada por Ignacio Burgoa, ha
definido los derechos humanos (antes garantías individuales) como una autolimitación estatal o una restricción al poder público.
Este paradigma asume que la relación jurídica propia de la litis del amparo es estrictamente de suprasubordinación,
donde un ente superior (Estado) afecta a un inferior (gobernado). Bajo
esta lógica, los tribunales han derivado consecuencias que rayan en lo
absurdo, como sostener que una entidad pública puede ser “autoridad” en
unos contextos y no en otros, o crear ficciones legales como la
“autoridad particular” para intentar explicar violaciones cometidas por
sujetos privados.
Denomino a este modelo teórico como “paradigma de las garantías individuales” por las siguientes razones:
• Es una noción arcaica y obsoleta:
La denominación “garantías individuales” ya no es vigente en el sistema
jurídico mexicano. Con la reforma constitucional de 2011, el término
oficial cambió a “derechos humanos”, por lo que el uso de la expresión
anterior alude a un modelo del pasado que debería estar superado.
• Existe una distinción técnica:
Usar “garantías individuales” para referirse a los derechos humanos es
técnicamente inadecuado porque las garantías y los derechos son cosas
distintas. Al usar este nombre, el modelo teórico pretende referirse a
los derechos humanos, pero no lo hace de la forma correcta.
• Refleja un concepto limitado de los derechos:
Esta denominación encapsula la idea, promovida históricamente por
autores como Ignacio Burgoa, de que los derechos son una “autolimitación
estatal”.
Existen seis fallas críticas que demuestran la obsolescencia del paradigma de las garantías individuales:
1. Incapacidad para explicar el efecto horizontal:
El modelo actual no puede justificar cómo los derechos humanos son
oponibles frente a particulares, a pesar de que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y diversos tratados internacionales reconocen que
los particulares también pueden (de facto) violar estos derechos.
2. Uso de ficciones:
Al no poder explicar la realidad, el sistema recurre a construcciones
arbitrarias, como equiparar a particulares con autoridades (art. 5 de la
Ley de Amparo[1]), lo que distorsiona la naturaleza de los sujetos.
3. Exclusión de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC):
Si los derechos son solo restricciones al poder, es imposible explicar
derechos como la educación o la salud, que exigen un “hacer” por parte
del Estado y no una mera abstención.
4. Incompatibilidad con obligaciones prestacionales:
Derechos como el acceso a la justicia (art. 17 constitucional) no son
restricciones, sino facultades para exigir conductas activas de los
tribunales.
5. Contradicción con obligaciones generales:
El artículo 1.º constitucional obliga a proteger los derechos en
cualquier ámbito de competencia, no solo en relaciones de
suprasubordinación, lo que incluye planos de coordinación.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
6. Legitimación pasiva restringida:
El modelo ignora el artículo 25 de la Convención Americana, que exige
un recurso efectivo contra violaciones cometidas por cualquier persona,
independientemente de si actúa en ejercicio de funciones oficiales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 25. Protección Judicial
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Para
subsanar estos defectos, se propone un nuevo modelo basado en la
clasificación de los derechos subjetivos de Óscar Morineau. En este
paradigma, los derechos humanos se dividen en dos categorías claras:
• Derechos Humanos Relativos:
Son facultamientos a la conducta ajena (como el derecho de petición o
de acceso a la justicia), donde el sujeto obligado es específico.
• Derechos Humanos Absolutos: Son facultamientos a la propia conducta que imponen una prohibición general de respeto (erga omnes), como la libertad o la integridad física. Estos pueden ser violados por cualquier persona, sea autoridad o particular.
Bajo este enfoque, la esencia del derecho humano no es la restricción del poder, sino su carácter imprescindible para la persona, lo que le otorga una protección universal e inalienable en cualquier contexto o relación jurídica.
• Imputación de los derechos: En este paradigma, el centro de imputación de los derechos es el inferior, en específico el gobernado.
• Sujeto Obligado Específico:
Solo se considera “autoridad” a aquel ente que dicta actos
unilaterales, obligatorios e irrenunciables que afectan la esfera del
particular sin su consentimiento.
• Uso de Ficciones para lo Privado:
Debido a que este modelo no puede explicar cómo un particular viola
derechos de otro, el derecho positivo (como el artículo 5 de la Ley de
Amparo) recurre a “ficciones” para “equiparar” a los particulares con
autoridades cuando realizan actos equivalentes. Es una construcción
arbitraria para dar una calidad que no es natural al sujeto.
• El Derecho como Freno:
Se entiende que el derecho es una “autolimitación” del poder estatal,
por lo que si no hay ejercicio de poder público, no hay violación de
“garantías” bajo esta lógica.
• Propicia impunidad: Es imposible impugnar violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades en planos de coordinación o igualdad.
El modelo que propongo, basado en una visión integral de los derechos humanos, plantea una imputación más amplia y multidimensional:
• Imputación de los derechos: En este paradigma, el centro de imputación es la persona.
• Sujeto Obligado: autoridades y particulares según la naturaleza del derecho (absolutos y relativos según la clasificación de Oscar Morineau).
• Derechos Absolutos vs. Relativos:
◦ En los derechos absolutos
(como la vida o la libertad), la imputación del deber de respeto es
general; todos están obligados a no interferir con la conducta del
titular.
◦ En los derechos relativos,
la imputación del deber correlativo es hacia un sujeto específico (como
el derecho de petición, donde solo la autoridad a la que se dirige está
obligada).
• Eliminación de Ficciones:
La clasificación en derechos absolutos y relativos explica el llamado
efecto horizontal de los derechos humanos; por lo tanto, no se requieren
ficciones para equiparar un particular a una autoridad y viceversa.
• Elimina impunidad: Hace justiciables las violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades en planos de coordinación.
La adopción de este nuevo paradigma permitiría una evolución en las medidas precautorias. Actualmente, la concepción del derecho como “freno” al Estado limita la protección a la suspensión del acto, la cual es inútil frente a omisiones de autoridad. Un modelo integral permitiría la restitución provisional,
obligando a la autoridad a actuar (por ejemplo, brindar atención
médica) antes de la sentencia definitiva. Además, al reconocer la
oponibilidad de los derechos humanos frente a particulares, hace
evidente que los procedimientos civiles deben adecuarse para incorporar
medidas precautorias adecuadas que eviten la saturación del Poder
Judicial Federal con demandas de amparo.
El
juicio de amparo debe dejar de proteger únicamente contra el “golpe de
arriba” (propio de una relación de suprasubordinación) y evolucionar
hacia una garantía que tutele la dignidad humana en todas sus
dimensiones. Solo mediante la construcción de modelos teóricos adecuados
de derechos humanos, garantías y competencias, el amparo cumplirá su
finalidad constitucional de resolver toda controversia que suscite la
vulneración de la esfera jurídica de las personas.
Juan Carlos González Cancino
[1]
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia
de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en
forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)
Para los efectos de esta Ley, las y los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable
cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten
derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general.