viernes, 17 de julio de 2026

Supremacía normativa y jerarquía: dos planos distintos de la validez jurídica

 

I. Planteamiento del problema

En la dogmática constitucional suele hablarse indistintamente de “supremacía normativa” y “jerarquía de normas”, como si se tratara de expresiones equivalentes. Esa identificación acrítica oscurece un punto teórico relevante: no es lo mismo afirmar que determinadas normas ocupan una posición superior en la estructura del sistema jurídico que sostener que ciertas normas tienen la capacidad de imponerse como derecho aplicable en la solución de problemas jurídicos concretos. Confundir estos planos empobrece la comprensión del principio de supremacía constitucional y debilita su potencial crítico frente a prácticas y decisiones que se apartan del texto fundamental.

La tesis que se defenderá a continuación es doble. Primero, la supremacía normativa debe entenderse como un atributo de carácter potencial: una capacidad institucionalmente atribuida a ciertas normas para prevalecer en el razonamiento jurídico correcto, particularmente en la resolución de problemas de relevancia jurídica. Segundo, la jerarquía normativa describe, en cambio, la estructura de producción y derivación de normas dentro del sistema, esto es, el modo en que unas normas se generan conforme a los lineamientos establecidos por otras, y por ello se consideran inferiores. Ambas nociones se relacionan, pero operan en planos conceptuales distintos y cumplen funciones jurídicas diferentes.

II. Marco conceptual: problemas jurídicos y estructura del sistema

Para precisar la idea de supremacía normativa, resulta útil partir de la clasificación de los problemas jurídicos elaborada en la teoría del razonamiento jurídico. En términos generales, pueden distinguirse tres tipos de problemas: problemas de interpretación (qué significa una norma), problemas de relevancia (qué normas resultan pertinentes para decidir un caso) y problemas de calificación (cómo se subsumen los hechos en los conceptos normativos). La pregunta por la supremacía se inserta, sobre todo, en el ámbito de los problemas de relevancia: cuando concurren varias normas potencialmente aplicables, ¿cuál debe prevalecer como fundamento último de la decisión?

Por otro lado, la teoría de las fuentes del derecho ha desarrollado la idea del orden jurídico como un sistema escalonado de normas. En ese esquema, ciertas normas fijan competencias, procedimientos y límites materiales para la producción de otras normas. La relación entre ambas se describe en términos de validez derivada: una norma inferior es válida en la medida en que ha sido creada conforme a las condiciones previstas por una norma superior. A este orden de posiciones y dependencias entre normas se le denomina jerarquía normativa.

Supremacía y jerarquía, así entendidas, responden a inquietudes diferentes. La primera tiene que ver con la corrección de las decisiones jurídicas ante conflictos normativos; la segunda, con la estructura institucional del sistema y con los mecanismos de creación del derecho. Es precisamente en esta diferencia donde se apoya la propuesta conceptual que aquí se expone.

III. Supremacía normativa como capacidad potencial de prevalecer

La supremacía normativa no debe concebirse como un simple dato empírico acerca de qué normas “de hecho” dominan la práctica judicial, sino como un atributo normativo que el propio orden jurídico confiere a ciertos enunciados para que funcionen como criterio último de corrección en la aplicación del derecho. Se trata, en consecuencia, de una capacidad institucionalmente atribuida, no de un fenómeno sociológico.

En términos más precisos, puede decirse que la supremacía normativa es la capacidad que el orden jurídico reconoce a determinadas normas —típicamente la Constitución y, según el diseño constitucional, ciertas normas de derechos humanos— para prevalecer en la solución correcta de los problemas de relevancia jurídica. Esto significa que cualquier decisión que pretenda presentarse como jurídicamente justificada debe ser compatible con esas normas supremas: o bien se apoya directamente en ellas, o bien las respeta a través de interpretaciones conformes de las normas inferiores.

Concebir la supremacía como capacidad potencial permite preservar su carácter crítico. El hecho de que, en la práctica, una ley inconstitucional sea aplicada reiteradamente por los tribunales no la convierte en norma “suprema”. Lo que ocurre en esos supuestos es que la capacidad de prevalecer atribuida a la Constitución no se realiza en la decisión concreta. Hay, entonces, una brecha entre la estructura normativa del sistema y su realización fáctica. Esa brecha solo puede ser tematizada como desviación o incumplimiento si se mantiene una concepción no realista de la supremacía, es decir, si se rechaza identificar lo jurídicamente supremo con lo efectivamente aplicado en cada momento.

Desde esta perspectiva, la supremacía normativa opera como un parámetro de corrección de las decisiones, no como una fotografía de las prácticas vigentes. El juez que aplica una norma infraconstitucional incompatible con la Constitución no modifica el estatuto de supremacía de esta última; simplemente decide mal. Precisamente por eso es posible calificar la sentencia de inconstitucional y exigir mecanismos de revisión, nulidad o inaplicación.

IV. Jerarquía normativa como estructura de producción y derivación

La jerarquía normativa, por su parte, describe otro aspecto del sistema jurídico: la ordenación de las fuentes del derecho según relaciones de derivación competencial y procedimental. Una norma se considera “superior” no porque por sí misma tenga la capacidad de imponerse en la resolución de todos los conflictos, sino porque establece las condiciones bajo las cuales pueden producirse otras normas y delimita su vigencia y su validez.

En este sentido, la jerarquía alude a la estructura de producción del derecho. La Constitución fija competencias, procedimientos y límites materiales para la emisión de leyes; estas, a su vez, regulan la potestad reglamentaria; y así sucesivamente. Una norma inferior es válida en tanto sea el resultado de un procedimiento de creación ajustado a las reglas y competencias previstas por la norma superior. Si se quebrantan esas reglas —por ejemplo, por falta de competencia o por incumplimiento del procedimiento legislativo—, la norma inferior adolece de un vicio de validez que puede conducir a su expulsión del ordenamiento.

La función principal de la jerarquía normativa es organizar el sistema de fuentes y distribuir el poder de creación del derecho. Desde esta óptica, la jerarquía se expresa en reglas sobre quién puede legislar, cómo debe hacerlo y hasta dónde llegan sus competencias. La relación entre normas es entonces una relación de origen y de validez derivada, no necesariamente de prevalencia práctica en la resolución de conflictos.

V. Desarrollo argumentativo: dos planos que deben distinguirse

La distinción entre supremacía normativa y jerarquía puede articularse, de manera sintética, a partir de dos ejes: el plano de la aplicación y el plano de la producción.

En el plano de la aplicación, el problema central es de relevancia: ante un caso concreto, ¿qué normas entran legítimamente en juego para justificar la decisión, y cuál de ellas debe prevalecer en caso de conflicto? Es aquí donde cobra sentido la idea de supremacía como capacidad potencial de imponerse. La norma suprema es aquella respecto de la cual ninguna decisión jurídicamente correcta puede ser inconsistente. Si una norma inferior conduce a un resultado contrario, el razonamiento adecuado exige desplazarla —mediante inaplicación, nulidad o interpretación conforme— precisamente porque la norma suprema domina el espacio de decisiones aceptables.

En el plano de la producción, en cambio, el problema gira en torno a la estructura misma del sistema: ¿qué normas pueden crear otras normas, bajo qué procedimientos y dentro de qué límites? La jerarquía normativa ordena este espacio, estableciendo relaciones de dependencia entre niveles: la validez de las normas inferiores deriva de su conformidad con las condiciones de producción fijadas por las superiores. Aquí la pregunta no es cuál norma prevalece en un conflicto concreto, sino si una norma ha sido creada por el órgano competente, siguiendo el procedimiento correcto y dentro del marco de autorización recibido.

Si no se distingue entre ambos planos, se corre el riesgo de trasladar, sin más, el lenguaje de la jerarquía a la discusión sobre conflictos normativos concretos, como si bastara con señalar la posición de una norma en la pirámide para determinar automáticamente su relevancia en todos los casos. Del mismo modo, una concepción puramente fáctica de la supremacía —que identificara lo supremo con lo efectivamente aplicado— acabaría desdibujando el papel estructural de la Constitución como fuente de validez del sistema y como parámetro de corrección de las decisiones.

VI. Discusión crítica e implicaciones prácticas

Entender la supremacía normativa como capacidad potencial tiene consecuencias importantes. En primer lugar, refuerza la dimensión crítica del derecho constitucional. La Constitución y las demás normas que integren el parámetro de supremacía conservan su condición de criterios últimos de corrección incluso frente a prácticas reiteradas que las contradicen. Esto impide que la mera repetición de decisiones inconstitucionales sea suficiente para “normalizar” una desviación y convertirla en regla.

En segundo lugar, esta concepción permite explicar coherentemente la existencia de normas inconstitucionales que permanecen formalmente en vigor y se aplican en la práctica. Que una ley se aplique con regularidad no significa que tenga el mismo estatus que la norma suprema. Más bien, revela un déficit en la realización de la supremacía: la capacidad de prevalecer atribuida a la Constitución no se está haciendo efectiva, y ello justifica la implementación de mecanismos de control más robustos, ya sea a través de órganos jurisdiccionales o de reformas institucionales.

Por lo que hace a la jerarquía, su comprensión como estructura de producción normativa subraya la importancia de los controles de competencia y procedimiento. La vigilancia sobre la forma en que se crean las normas no es una cuestión meramente formalista, sino una garantía de que la distribución del poder normativo respeta el diseño constitucional. La invalidez de una norma por vicios en su proceso de formación no es un tecnicismo, sino una consecuencia directa de su posición jerárquica dentro del sistema.

Finalmente, distinguir supremacía y jerarquía contribuye a clarificar el alcance de los distintos tipos de control. El control de constitucionalidad se dirige, principalmente, a asegurar la supremacía normativa: busca que la Constitución prevalezca como criterio último de corrección aun ante omisiones de los órganos constituidos, como sucede en la omisión legislativa. El control de legalidad, en cambio, suele operar en el interior de la estructura jerárquica infraconstitucional, garantizando que las normas inferiores respeten las condiciones fijadas por las normas superiores en la cadena de producción.

VII. Conclusión

Supremacía normativa y jerarquía normativa son categorías emparentadas, pero conceptualmente distintas. La supremacía debe entenderse como una capacidad potencial atribuida a determinadas normas para imponerse como derecho aplicable en la solución correcta de los problemas de relevancia jurídica. La jerarquía, en cambio, describe la estructura escalonada del sistema de fuentes, en la cual unas normas sirven de fundamento de validez para otras al fijar competencias, procedimientos y límites materiales de creación.

Reconocer esta distinción permite articular mejor el papel de la Constitución como norma suprema y evitar tanto la reducción de la supremacía a un dato empírico de prevalencia fáctica, como la confusión entre primacía en la aplicación y posición en la cadena de producción normativa. Solo a partir de esta diferenciación es posible mantener el carácter crítico del derecho constitucional frente a prácticas desviadas y, al mismo tiempo, preservar la coherencia estructural del sistema jurídico en su conjunto.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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miércoles, 8 de julio de 2026

Más allá del texto: hacia una noción material de Constitución que incluye normas de menor jerarquía

 


I. Planteamiento del problema

La teoría constitucional contemporánea se enfrenta a una tensión cada vez más visible: por un lado, se sostiene que la nota esencial de la Constitución es su supremacía normativa; por otro, los ordenamientos actuales muestran que muchos de los contenidos que operan como verdaderos parámetros supremos de corrección no se encuentran exclusivamente en el texto expedido por el poder constituyente, ni siempre ocupan la cúspide de la jerarquía normativa. Esta tensión obliga a replantear qué entendemos por “Constitución” y, en particular, a distinguir entre su dimensión formal y su dimensión material.

El problema jurídico puede formularse así: si lo que define a la Constitución es su capacidad de prevalecer como criterio último de validez y corrección de las decisiones —esto es, su supremacía—, ¿cómo explicar que ciertos derechos fundamentales positivados en normas de jerarquía inferior (tratados, leyes, incluso jurisprudencia) participen efectivamente de ese papel rector? La respuesta exige abandonar la identificación automática entre Constitución y texto constitucional, y explorar una noción material de Constitución que incorpore normas de menor jerarquía que, sin embargo, cumplen una función constitucional en el plano de la aplicación.

II. Marco conceptual: supremacía, jerarquía y parámetro de control

El punto de partida es la distinción entre supremacía normativa y jerarquía normativa. La supremacía no es simplemente la posición que ocupa una norma en la pirámide de fuentes, sino un atributo normativo que consiste en su capacidad institucional de prevalecer en la solución correcta de los problemas de relevancia jurídica. En otros términos, una norma es suprema cuando toda decisión jurídicamente justificada debe ser compatible con ella; si una norma inferior conduce a un resultado contrario, el razonamiento adecuado exige desplazarla mediante inaplicación, nulidad o interpretación conforme.

La jerarquía normativa, en cambio, describe la estructura escalonada de producción y derivación de normas. Una norma es superior no porque siempre prevalezca en la aplicación, sino porque establece competencias, procedimientos y límites materiales para la creación de normas inferiores, cuya validez depende de haber sido producidas conforme a esas reglas. La jerarquía ordena el sistema de fuentes en términos de origen y validez derivada; la supremacía ordena el espacio de decisiones en términos de corrección y prevalencia práctica.

A partir de esta distinción se comprende mejor la idea de “parámetro de control”: el conjunto de normas que sirven como referencia suprema en el control de constitucionalidad y de convencionalidad. Ese parámetro, en muchos ordenamientos, ya no coincide sin más con el texto constitucional, sino que se ha ido conformando como un bloque normativo más amplio, en el que se integran instrumentos internacionales de derechos humanos, desarrollos legislativos y criterios jurisprudenciales.

III. Hacia una Constitución material que incluye normas de menor jerarquía

Si se asume que el rasgo definitorio de la Constitución es la supremacía normativa —es decir, su función como criterio último de corrección—, entonces “Constitución” no puede limitarse al acto originario del poder constituyente ni al documento que lo recoge. La Constitución formal sigue siendo un punto de referencia central, pero no agota el universo de normas que, en la práctica, operan como parámetros supremos.

Los sistemas contemporáneos muestran que ciertos contenidos normativos positivados en normas de menor jerarquía participan funcionalmente de la supremacía. Un ejemplo paradigmático es el de los derechos humanos: muchos de ellos se encuentran hoy en tratados internacionales, en leyes de desarrollo constitucional o incluso en legislación que reconoce derechos fundamentales específicos. Aunque estas normas no tengan jerarquía formal constitucional, el propio ordenamiento les reconoce una tutela reforzada y exige que los poderes públicos las respeten en un nivel equiparable al de los derechos constitucionales.

Normativamente, esta situación puede describirse del modo siguiente:

  • En el plano de la jerarquía, esas normas se sitúan por debajo de la Constitución formal y, a veces, en el mismo nivel que otras disposiciones legales ordinarias.

  • En el plano de la supremacía, forman parte del parámetro de control que los órganos jurisdiccionales deben aplicar para invalidar o desplazar normas y actos contrarios, y para reconstruir la decisión conforme a los estándares más protectores de derechos.

Surge así una “Constitución material” entendida como el conjunto de normas que, más allá de su rango formal, integran ese parámetro supremo de corrección. La Constitución ya no es solo el texto, sino el bloque de normas que comparten la capacidad de prevalecer en la resolución de los problemas de relevancia jurídica y que, por ello, dotan de contenido efectivo al principio de supremacía normativa.

IV. Artículo 25 CADH y derechos fundamentales de fuente legal

El derecho internacional de los derechos humanos ofrece un apoyo normativo importante para esta concepción material. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante jueces y tribunales competentes, que ampare a toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención. Esta formulación es decisiva: la protección judicial reforzada se extiende no solo a los derechos constitucionales y convencionales, sino también a los derechos fundamentales previstos en leyes.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

De este mandato se desprenden dos consecuencias. Primero, en el plano interno debe existir al menos un mecanismo procesal idóneo para garantizar la tutela efectiva de derechos fundamentales legales. Segundo, esos derechos legales adquieren una posición reforzada en el sistema: aunque no se ubiquen en la cúspide jerárquica, el orden interamericano exige que reciban un tratamiento similar al de los derechos constitucionales y convencionales en términos de exigibilidad y control.

Cuando el medio típico de protección es un proceso concebido como control de constitucionalidad —por ejemplo, una acción de amparo—, el parámetro que ese proceso aplica se expande: ya no se limita al texto de la Constitución formal, sino que incluye los derechos de fuente convencional y legal que el propio ordenamiento eleva al rango de fundamentales. De este modo, el control de constitucionalidad se transforma, de facto, en un control de conformidad con un bloque más amplio de normas supremas, algunas de las cuales se encuentran en fuentes jerárquicamente inferiores.

V. Desarrollo argumentativo: supremacía funcional y expansión del parámetro constitucional

La noción de Constitución material que se propone puede estructurarse en tres ideas centrales:

  1. Supremacía como criterio funcional, no solo jerárquico
    La supremacía normativa se refiere a la función que ciertas normas desempeñan en el razonamiento jurídico: son el criterio último al que deben ajustarse las decisiones para ser consideradas correctas. Si una norma legal o convencional es reconocida por el sistema como parámetro de control obligatorio, en la medida en que ninguna decisión puede legítimamente contradecirla, esa norma participa funcionalmente de la supremacía, aunque no ocupe la cúspide de la pirámide.

  2. Constitución material como bloque de normas supremas
    La Constitución material está integrada por todas las normas que comparten esta función de parámetro supremo. Incluye, por supuesto, el texto constitucional emanado del poder constituyente, pero también los tratados de derechos humanos que el propio texto reconoce con rango o fuerza reforzada, las leyes que positivizan derechos fundamentales exigidos por instrumentos internacionales y los criterios jurisprudenciales que fijan el contenido inderogable de esos derechos. Lo determinante no es el origen formal de la norma, sino su rol como estándar último de corrección.

  3. Normas de menor jerarquía con función constitucional
    En este marco, ciertas normas de menor jerarquía adquieren una función constitucional. Una ley que reconoce un derecho fundamental exigido por un tratado puede integrar el parámetro de control de decisiones administrativas y judiciales; su violación activa mecanismos de protección típicamente constitucionales. Que su rango formal sea el de una ley no impide que, desde la perspectiva de la supremacía, opere como parte del contenido material de la Constitución.

Sobre esta base, la dogmática debe reconocer que hay normas jerárquicamente subordinadas que, sin embargo, resultan insoslayables en la adjudicación, porque conforman el parámetro al que los jueces deben ajustar sus decisiones. La clásica imagen de la pirámide normativa sigue siendo útil para describir la estructura de producción de normas, pero resulta insuficiente para explicar quién “manda” realmente en el plano de la aplicación y del control.

VI. Discusión crítica e implicaciones prácticas

Adoptar una noción material de Constitución que incluye normas de menor jerarquía tiene implicaciones doctrinales y prácticas relevantes.

En el plano dogmático, obliga a revisar la forma tradicional de enseñar y sistematizar el derecho constitucional. Ya no basta con identificar el contenido constitucional en función de la ubicación de los preceptos en el texto fundamental. Es necesario mapear el conjunto de fuentes —constitucionales, convencionales, legales y jurisprudenciales— que integran efectivamente el parámetro de control. La pregunta “¿qué es constitucional?” se desplaza del “¿dónde está escrito?” al “¿qué normas se comportan como parámetros supremos en la práctica del razonamiento jurídico?”.

En el plano jurisdiccional, la expansión del parámetro material impone al juez una responsabilidad mayor. No puede limitarse a confrontar el acto o la norma impugnada con el texto constitucional, sino que debe considerar también los tratados de derechos humanos, las leyes que reconocen derechos fundamentales y la interpretación vinculante de los tribunales internacionales y nacionales competentes. El control deja de ser un contraste binario acto‑constitución para convertirse en una verificación más compleja de conformidad con un bloque normativo multinivel.

En el plano legislativo, esta concepción refuerza la idea de que el legislador puede producir contenido constitucional en sentido material. Cuando positiviza derechos fundamentales que el derecho internacional exige o que la propia comunidad política considera esenciales, el legislador contribuye a engrosar el parámetro de supremacía al que él mismo, los otros poderes y los particulares quedarán sometidos. Eso no significa que la ley adquiera rango formal constitucional, pero sí que ciertas de sus disposiciones deben tratarse, en la práctica, como componentes del estándar supremo de protección.

Finalmente, desde la perspectiva del diseño institucional, esta noción material de Constitución acentúa la centralidad de los mecanismos de control concentrado o difuso. Cuanto más amplio y denso es el parámetro de supremacía, más relevante resulta contar con procedimientos eficaces para depurar el ordenamiento y corregir decisiones que se aparten de él. La eficacia de la Constitución material depende tanto de su reconocimiento dogmático como de la existencia de vías procesales idóneas para hacerla prevalecer.

VII. Conclusión

La transformación del constitucionalismo contemporáneo demuestra que la Constitución ya no puede identificarse simplemente con el texto emanado del poder constituyente ni con la cúspide de la jerarquía normativa. Si lo que define a la Constitución es su supremacía —su capacidad de prevalecer como criterio último de corrección—, entonces es necesario reconocer una Constitución material integrada por todas aquellas normas que forman parte del parámetro supremo de control, incluso cuando se encuentren positivadas en fuentes de menor jerarquía.

Esta noción material no sustituye a la Constitución formal, sino que la completa y la proyecta. Permite explicar por qué ciertos derechos de fuente convencional o legal deben ser tratados, en la práctica, como contenidos constitucionales; por qué el control de constitucionalidad y de convencionalidad opera sobre un bloque normativo más amplio que el texto; y por qué la validez de las decisiones jurídicas debe medirse frente a un estándar complejo y multinivel. Asumir esta concepción implica abandonar la comodidad de una visión puramente formal de la Constitución, pero a cambio ofrece una imagen más fiel y normativamente exigente del modo en que el principio de supremacía se realiza en los sistemas jurídicos actuales.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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sábado, 4 de julio de 2026

La progresividad como límite material al poder de reforma constitucional en México

 


La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 transformó de raíz la manera en que debe entenderse el poder de reforma de la Constitución mexicana. Al incorporar expresamente el principio de progresividad en el artículo 1.º, la Constitución dejó de concebirse como un texto disponible a la voluntad casi ilimitada del poder revisor, para configurarse como un orden normativo en el que los derechos humanos constituyen un núcleo resistente frente a eventuales retrocesos. La cuestión central ya no es solo quién puede reformar la Constitución y bajo qué procedimientos, sino hasta dónde es jurídicamente posible hacerlo sin vulnerar la obligación de avanzar —y no retroceder injustificadamente— en la protección de los derechos humanos.

I. Planteamiento del problema jurídico

El problema puede formularse de la siguiente manera: ¿Qué implicaciones materiales tiene, para los procesos de reforma constitucional, la incorporación del principio de progresividad al texto constitucional? En otras palabras, ¿sigue siendo el poder de reforma un poder soberano capaz de redefinir libremente el alcance de los derechos, o se encuentra jurídicamente constreñido por límites derivados de la propia Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos?

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La respuesta exige analizar el principio de progresividad no solo como un criterio hermenéutico, sino como una auténtica regla de distribución de competencias y de invalidez normativa. Si el Estado está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y a hacerlo conforme al principio de progresividad, entonces cualquier acto normativo —incluida la reforma constitucional— debe ser compatible con esa obligación. Ello desplaza la idea clásica de un poder constituyente derivado ilimitado y plantea la posibilidad de que existan reformas constitucionales materialmente inconstitucionales por ser regresivas en materia de derechos humanos.

II. Marco normativo y conceptual relevante

El punto de partida es el artículo 1.º de la Constitución mexicana, que

  • Reconoce los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

  • Ordena a todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

  • Establece el mandato de interpretación conforme y el principio pro persona, disponiendo que, en caso de duda, debe preferirse la norma o interpretación que más favorezca a la persona.

Desde el derecho internacional de los derechos humanos, la progresividad se ha entendido como la obligación estatal de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas a lograr la plena efectividad de los derechos, especialmente aquellos de carácter económico, social y cultural. Aunque se vincula con la idea de realización paulatina, no autoriza regresiones arbitrarias: las medidas que reducen el nivel de protección previamente alcanzado son, en principio, sospechosas y requieren una justificación particularmente estricta.

Tras su recepción en el texto constitucional, este contenido se proyecta internamente con dos consecuencias centrales: por un lado, la consolidación de un “piso mínimo” de protección de derechos, integrado por la Constitución, los tratados y la interpretación jurisprudencial; por otro, la imposición de una prohibición general de regresividad que alcanza a todos los poderes y niveles de gobierno, incluido el poder reformador de la Constitución.

III. Desarrollo argumentativo: la progresividad como límite material

1. Del poder de reforma soberano al poder de reforma limitado por los derechos

La concepción tradicional del poder de reforma como poder casi soberano descansaba en la idea de que, respetados ciertos requisitos formales y de procedimiento, el contenido de la Constitución era en principio modificable. La reforma de 2011 introduce un cambio de enfoque: si la progresividad es un principio constitucional y, al mismo tiempo, una obligación internacional, el margen de maniobra del poder revisor queda jurídicamente constreñido.

En este contexto, el poder de reforma ya no puede entenderse como facultad de disminuir sin más el contenido o el nivel de protección de los derechos. Cualquier modificación que suponga una reducción del catálogo de derechos, una restricción injustificada de su ejercicio o una degradación de las garantías destinadas a protegerlos entra en tensión directa con el principio de progresividad. El poder revisor deja de ser un poder neutro y pasa a ser un poder sometido a la lógica de expansión y no regresión de los derechos humanos.

2. Prohibición de regresividad y núcleo resistente de derechos

La progresividad opera como una prohibición de regresividad en varios planos. Puede hablarse, en primer lugar, de regresividad normativa directa: aquella que elimina o reduce expresamente un derecho previamente reconocido. En segundo lugar, de regresividad funcional: aquella que, sin suprimir formalmente el derecho, debilita de tal modo sus garantías institucionales o procesales que, en la práctica, se reduce su nivel de protección. Finalmente, existe una regresividad interpretativa, cuando se pretende revertir por vía de reforma constitucional estándares de protección ya consolidados en la jurisprudencia interna o internacional.

En todos estos supuestos, el principio de progresividad exige una carga argumentativa reforzada. No basta alegar razones de política pública, ahorro presupuestario o conveniencia coyuntural. Solo circunstancias excepcionales, justificadas con criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, podrían eventualmente legitimar una medida que, en apariencia, implique algún retroceso. En la práctica, esto significa que los derechos humanos, tal como han sido desarrollados constitucional y convencionalmente, conforman un núcleo resistente frente a reformas que pretendan rebajar su contenido o eficacia.

3. El bloque de constitucionalidad y el estándar más alto de protección

La articulación entre la Constitución y los tratados en materia de derechos humanos produce lo que frecuentemente se ha descrito como un bloque de constitucionalidad: un conjunto normativo integrado por el texto constitucional, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia que interpreta ambos. Dentro de este bloque, el principio pro persona obliga a privilegiar la norma o la interpretación que otorgue el mayor nivel de protección posible.

Este diseño tiene consecuencias directas para las reformas constitucionales. Incluso si una reforma intentara rebajar un estándar de protección interno, los tratados y la jurisprudencia internacional podrían seguir ofreciendo un nivel superior. En tal caso, las autoridades estarían obligadas a aplicar el estándar más amplio, con independencia del contenido regresivo de la reforma. La tentativa de reducir derechos por vía de reforma se enfrentaría así a un doble límite: el principio de progresividad y la estructura misma del bloque de constitucionalidad, que actúa como piso mínimo de protección no disponible para el legislador.

4. La interacción con el control de constitucionalidad y de convencionalidad

El principio de progresividad también reorganiza el sistema de control normativo. El control de constitucionalidad, tanto concentrado como difuso, debe tomarlo como parámetro para evaluar la validez de normas y actos. Si una disposición, incluso de rango constitucional, genera efectos regresivos injustificados en materia de derechos humanos, surge la cuestión de su compatibilidad con el propio artículo 1.º y con los tratados aplicables.

A ello se suma el control de convencionalidad, que impone a todas las autoridades la obligación de verificar la conformidad de las normas internas con los tratados de derechos humanos. Este control no se suspende ante una reforma constitucional. Si el nuevo texto viola un estándar convencional, las autoridades siguen vinculadas a aplicar el estándar internacional más alto. Aunque el debate sobre la eventual invalidez de una norma constitucional contraria a los tratados es complejo, el principio de progresividad inclina la balanza hacia la idea de que la reforma no puede operar como instrumento de regresión frente al derecho internacional de los derechos humanos.

IV. Discusión crítica e implicaciones prácticas

La incorporación de la progresividad como límite material al poder de reforma plantea, sin embargo, varias tensiones. Una primera tensión es dogmática: supone cuestionar la noción clásica de supremacía absoluta del texto constitucional reformado. Al aceptar que una reforma puede ser contraria al propio artículo 1.º y a los tratados, se introduce la posibilidad de una inconstitucionalidad de la Constitución en su dimensión reformada, lo cual exige repensar categorías como supremacía, jerarquía normativa y unidad de la Constitución.

Una segunda tensión es institucional. Las recientes reformas constitucionales a los artículos 105 y 107, que establecen la inimpugnabilidad de las reformas constitucionales, quedan en entredicho por ser en sí mismas violatorias del principio de progresividad. Al respecto, conviene subrayar que las correspondientes iniciativas de reforma son intrínsecamente violatorias del principio de progresividad por ser regresivas. Esto es relevante, pues permite plantear la inconstitucionalidad desde el inicio del proceso de reforma cuando todavía no existe una norma de rango constitucional, evitándose así la polémica relativa a la inconstitucionalidad de normas constitucionales.

En este contexto es importante recordar que todas las autoridades, incluidas aquellas que presentan una iniciativa de reforma constitucional, tienen a su cargo las obligaciones del tercer párrafo del artículo primero.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Este precepto impide a las autoridades, que son órganos constituidos, presentar iniciativas de reformas que sean regresivas y, en caso contrario, la reforma constitucional queda viciada. Dicho en otras palabras, si todo proceso es una secuencia de actos jurídicos que presuponen la existencia y validez del anterior, queda claro que, demostrada la inconstitucionalidad del acto primigenio —la iniciativa de reforma—, no es posible hablar de un resultado constitucional.

En el plano práctico, la progresividad impacta los procesos legislativos de reforma de varias maneras. Obliga a incorporar evaluaciones de impacto en derechos humanos, exige deliberaciones parlamentarias más robustas y transparentes, y demanda motivaciones explícitas cuando una medida pueda afectar negativamente el nivel de protección alcanzado. Además, fortalece estrategias de litigio constitucional y convencional orientadas a preservar los estándares existentes frente a intentos de reforma regresiva, y refuerza la responsabilidad internacional del Estado frente a posibles condenas por incumplimiento de sus obligaciones de no regresividad.

V. Conclusión

La reforma de 2011, al constitucionalizar el principio de progresividad, modificó el estatuto jurídico del poder de reforma en México. Los derechos humanos dejaron de ser un objeto disponible a la decisión política del día para convertirse en un límite material que condiciona la validez y legitimidad de cualquier modificación constitucional. El poder revisor no desaparece, pero queda sometido a una lógica de expansión y no regresión: puede ampliar, precisar y perfeccionar el sistema de derechos, pero no puede degradarlo sin incurrir en contradicción con la propia Constitución y con los compromisos internacionales del Estado.

En este nuevo paradigma, la progresividad opera simultáneamente como criterio de interpretación, como principio estructural del orden constitucional y como parámetro de invalidez de reformas regresivas. Sus implicaciones materiales son claras: el margen de actuación del poder de reforma se estrecha allí donde comienzan los derechos humanos, entendidos no como concesiones del poder, sino como el fundamento mismo de la legitimidad del orden constitucional.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos


Lectura recomendada: La jerarquía interna de las normas constitucionales a la luz de la teoría pura del Derecho 


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Supremacía normativa y jerarquía: dos planos distintos de la validez jurídica

  I. Planteamiento del problema En la dogmática constitucional suele hablarse indistintamente de “supremacía normativa” y “jerarquía de norm...