miércoles, 8 de julio de 2026

Más allá del texto: hacia una noción material de Constitución que incluye normas de menor jerarquía

 


I. Planteamiento del problema

La teoría constitucional contemporánea se enfrenta a una tensión cada vez más visible: por un lado, se sostiene que la nota esencial de la Constitución es su supremacía normativa; por otro, los ordenamientos actuales muestran que muchos de los contenidos que operan como verdaderos parámetros supremos de corrección no se encuentran exclusivamente en el texto expedido por el poder constituyente, ni siempre ocupan la cúspide de la jerarquía normativa. Esta tensión obliga a replantear qué entendemos por “Constitución” y, en particular, a distinguir entre su dimensión formal y su dimensión material.

El problema jurídico puede formularse así: si lo que define a la Constitución es su capacidad de prevalecer como criterio último de validez y corrección de las decisiones —esto es, su supremacía—, ¿cómo explicar que ciertos derechos fundamentales positivados en normas de jerarquía inferior (tratados, leyes, incluso jurisprudencia) participen efectivamente de ese papel rector? La respuesta exige abandonar la identificación automática entre Constitución y texto constitucional, y explorar una noción material de Constitución que incorpore normas de menor jerarquía que, sin embargo, cumplen una función constitucional en el plano de la aplicación.

II. Marco conceptual: supremacía, jerarquía y parámetro de control

El punto de partida es la distinción entre supremacía normativa y jerarquía normativa. La supremacía no es simplemente la posición que ocupa una norma en la pirámide de fuentes, sino un atributo normativo que consiste en su capacidad institucional de prevalecer en la solución correcta de los problemas de relevancia jurídica. En otros términos, una norma es suprema cuando toda decisión jurídicamente justificada debe ser compatible con ella; si una norma inferior conduce a un resultado contrario, el razonamiento adecuado exige desplazarla mediante inaplicación, nulidad o interpretación conforme.

La jerarquía normativa, en cambio, describe la estructura escalonada de producción y derivación de normas. Una norma es superior no porque siempre prevalezca en la aplicación, sino porque establece competencias, procedimientos y límites materiales para la creación de normas inferiores, cuya validez depende de haber sido producidas conforme a esas reglas. La jerarquía ordena el sistema de fuentes en términos de origen y validez derivada; la supremacía ordena el espacio de decisiones en términos de corrección y prevalencia práctica.

A partir de esta distinción se comprende mejor la idea de “parámetro de control”: el conjunto de normas que sirven como referencia suprema en el control de constitucionalidad y de convencionalidad. Ese parámetro, en muchos ordenamientos, ya no coincide sin más con el texto constitucional, sino que se ha ido conformando como un bloque normativo más amplio, en el que se integran instrumentos internacionales de derechos humanos, desarrollos legislativos y criterios jurisprudenciales.

III. Hacia una Constitución material que incluye normas de menor jerarquía

Si se asume que el rasgo definitorio de la Constitución es la supremacía normativa —es decir, su función como criterio último de corrección—, entonces “Constitución” no puede limitarse al acto originario del poder constituyente ni al documento que lo recoge. La Constitución formal sigue siendo un punto de referencia central, pero no agota el universo de normas que, en la práctica, operan como parámetros supremos.

Los sistemas contemporáneos muestran que ciertos contenidos normativos positivados en normas de menor jerarquía participan funcionalmente de la supremacía. Un ejemplo paradigmático es el de los derechos humanos: muchos de ellos se encuentran hoy en tratados internacionales, en leyes de desarrollo constitucional o incluso en legislación que reconoce derechos fundamentales específicos. Aunque estas normas no tengan jerarquía formal constitucional, el propio ordenamiento les reconoce una tutela reforzada y exige que los poderes públicos las respeten en un nivel equiparable al de los derechos constitucionales.

Normativamente, esta situación puede describirse del modo siguiente:

  • En el plano de la jerarquía, esas normas se sitúan por debajo de la Constitución formal y, a veces, en el mismo nivel que otras disposiciones legales ordinarias.

  • En el plano de la supremacía, forman parte del parámetro de control que los órganos jurisdiccionales deben aplicar para invalidar o desplazar normas y actos contrarios, y para reconstruir la decisión conforme a los estándares más protectores de derechos.

Surge así una “Constitución material” entendida como el conjunto de normas que, más allá de su rango formal, integran ese parámetro supremo de corrección. La Constitución ya no es solo el texto, sino el bloque de normas que comparten la capacidad de prevalecer en la resolución de los problemas de relevancia jurídica y que, por ello, dotan de contenido efectivo al principio de supremacía normativa.

IV. Artículo 25 CADH y derechos fundamentales de fuente legal

El derecho internacional de los derechos humanos ofrece un apoyo normativo importante para esta concepción material. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante jueces y tribunales competentes, que ampare a toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención. Esta formulación es decisiva: la protección judicial reforzada se extiende no solo a los derechos constitucionales y convencionales, sino también a los derechos fundamentales previstos en leyes.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

De este mandato se desprenden dos consecuencias. Primero, en el plano interno debe existir al menos un mecanismo procesal idóneo para garantizar la tutela efectiva de derechos fundamentales legales. Segundo, esos derechos legales adquieren una posición reforzada en el sistema: aunque no se ubiquen en la cúspide jerárquica, el orden interamericano exige que reciban un tratamiento similar al de los derechos constitucionales y convencionales en términos de exigibilidad y control.

Cuando el medio típico de protección es un proceso concebido como control de constitucionalidad —por ejemplo, una acción de amparo—, el parámetro que ese proceso aplica se expande: ya no se limita al texto de la Constitución formal, sino que incluye los derechos de fuente convencional y legal que el propio ordenamiento eleva al rango de fundamentales. De este modo, el control de constitucionalidad se transforma, de facto, en un control de conformidad con un bloque más amplio de normas supremas, algunas de las cuales se encuentran en fuentes jerárquicamente inferiores.

V. Desarrollo argumentativo: supremacía funcional y expansión del parámetro constitucional

La noción de Constitución material que se propone puede estructurarse en tres ideas centrales:

  1. Supremacía como criterio funcional, no solo jerárquico
    La supremacía normativa se refiere a la función que ciertas normas desempeñan en el razonamiento jurídico: son el criterio último al que deben ajustarse las decisiones para ser consideradas correctas. Si una norma legal o convencional es reconocida por el sistema como parámetro de control obligatorio, en la medida en que ninguna decisión puede legítimamente contradecirla, esa norma participa funcionalmente de la supremacía, aunque no ocupe la cúspide de la pirámide.

  2. Constitución material como bloque de normas supremas
    La Constitución material está integrada por todas las normas que comparten esta función de parámetro supremo. Incluye, por supuesto, el texto constitucional emanado del poder constituyente, pero también los tratados de derechos humanos que el propio texto reconoce con rango o fuerza reforzada, las leyes que positivizan derechos fundamentales exigidos por instrumentos internacionales y los criterios jurisprudenciales que fijan el contenido inderogable de esos derechos. Lo determinante no es el origen formal de la norma, sino su rol como estándar último de corrección.

  3. Normas de menor jerarquía con función constitucional
    En este marco, ciertas normas de menor jerarquía adquieren una función constitucional. Una ley que reconoce un derecho fundamental exigido por un tratado puede integrar el parámetro de control de decisiones administrativas y judiciales; su violación activa mecanismos de protección típicamente constitucionales. Que su rango formal sea el de una ley no impide que, desde la perspectiva de la supremacía, opere como parte del contenido material de la Constitución.

Sobre esta base, la dogmática debe reconocer que hay normas jerárquicamente subordinadas que, sin embargo, resultan insoslayables en la adjudicación, porque conforman el parámetro al que los jueces deben ajustar sus decisiones. La clásica imagen de la pirámide normativa sigue siendo útil para describir la estructura de producción de normas, pero resulta insuficiente para explicar quién “manda” realmente en el plano de la aplicación y del control.

VI. Discusión crítica e implicaciones prácticas

Adoptar una noción material de Constitución que incluye normas de menor jerarquía tiene implicaciones doctrinales y prácticas relevantes.

En el plano dogmático, obliga a revisar la forma tradicional de enseñar y sistematizar el derecho constitucional. Ya no basta con identificar el contenido constitucional en función de la ubicación de los preceptos en el texto fundamental. Es necesario mapear el conjunto de fuentes —constitucionales, convencionales, legales y jurisprudenciales— que integran efectivamente el parámetro de control. La pregunta “¿qué es constitucional?” se desplaza del “¿dónde está escrito?” al “¿qué normas se comportan como parámetros supremos en la práctica del razonamiento jurídico?”.

En el plano jurisdiccional, la expansión del parámetro material impone al juez una responsabilidad mayor. No puede limitarse a confrontar el acto o la norma impugnada con el texto constitucional, sino que debe considerar también los tratados de derechos humanos, las leyes que reconocen derechos fundamentales y la interpretación vinculante de los tribunales internacionales y nacionales competentes. El control deja de ser un contraste binario acto‑constitución para convertirse en una verificación más compleja de conformidad con un bloque normativo multinivel.

En el plano legislativo, esta concepción refuerza la idea de que el legislador puede producir contenido constitucional en sentido material. Cuando positiviza derechos fundamentales que el derecho internacional exige o que la propia comunidad política considera esenciales, el legislador contribuye a engrosar el parámetro de supremacía al que él mismo, los otros poderes y los particulares quedarán sometidos. Eso no significa que la ley adquiera rango formal constitucional, pero sí que ciertas de sus disposiciones deben tratarse, en la práctica, como componentes del estándar supremo de protección.

Finalmente, desde la perspectiva del diseño institucional, esta noción material de Constitución acentúa la centralidad de los mecanismos de control concentrado o difuso. Cuanto más amplio y denso es el parámetro de supremacía, más relevante resulta contar con procedimientos eficaces para depurar el ordenamiento y corregir decisiones que se aparten de él. La eficacia de la Constitución material depende tanto de su reconocimiento dogmático como de la existencia de vías procesales idóneas para hacerla prevalecer.

VII. Conclusión

La transformación del constitucionalismo contemporáneo demuestra que la Constitución ya no puede identificarse simplemente con el texto emanado del poder constituyente ni con la cúspide de la jerarquía normativa. Si lo que define a la Constitución es su supremacía —su capacidad de prevalecer como criterio último de corrección—, entonces es necesario reconocer una Constitución material integrada por todas aquellas normas que forman parte del parámetro supremo de control, incluso cuando se encuentren positivadas en fuentes de menor jerarquía.

Esta noción material no sustituye a la Constitución formal, sino que la completa y la proyecta. Permite explicar por qué ciertos derechos de fuente convencional o legal deben ser tratados, en la práctica, como contenidos constitucionales; por qué el control de constitucionalidad y de convencionalidad opera sobre un bloque normativo más amplio que el texto; y por qué la validez de las decisiones jurídicas debe medirse frente a un estándar complejo y multinivel. Asumir esta concepción implica abandonar la comodidad de una visión puramente formal de la Constitución, pero a cambio ofrece una imagen más fiel y normativamente exigente del modo en que el principio de supremacía se realiza en los sistemas jurídicos actuales.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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sábado, 4 de julio de 2026

La progresividad como límite material al poder de reforma constitucional en México

 


La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 transformó de raíz la manera en que debe entenderse el poder de reforma de la Constitución mexicana. Al incorporar expresamente el principio de progresividad en el artículo 1.º, la Constitución dejó de concebirse como un texto disponible a la voluntad casi ilimitada del poder revisor, para configurarse como un orden normativo en el que los derechos humanos constituyen un núcleo resistente frente a eventuales retrocesos. La cuestión central ya no es solo quién puede reformar la Constitución y bajo qué procedimientos, sino hasta dónde es jurídicamente posible hacerlo sin vulnerar la obligación de avanzar —y no retroceder injustificadamente— en la protección de los derechos humanos.

I. Planteamiento del problema jurídico

El problema puede formularse de la siguiente manera: ¿Qué implicaciones materiales tiene, para los procesos de reforma constitucional, la incorporación del principio de progresividad al texto constitucional? En otras palabras, ¿sigue siendo el poder de reforma un poder soberano capaz de redefinir libremente el alcance de los derechos, o se encuentra jurídicamente constreñido por límites derivados de la propia Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos?

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La respuesta exige analizar el principio de progresividad no solo como un criterio hermenéutico, sino como una auténtica regla de distribución de competencias y de invalidez normativa. Si el Estado está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y a hacerlo conforme al principio de progresividad, entonces cualquier acto normativo —incluida la reforma constitucional— debe ser compatible con esa obligación. Ello desplaza la idea clásica de un poder constituyente derivado ilimitado y plantea la posibilidad de que existan reformas constitucionales materialmente inconstitucionales por ser regresivas en materia de derechos humanos.

II. Marco normativo y conceptual relevante

El punto de partida es el artículo 1.º de la Constitución mexicana, que

  • Reconoce los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

  • Ordena a todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

  • Establece el mandato de interpretación conforme y el principio pro persona, disponiendo que, en caso de duda, debe preferirse la norma o interpretación que más favorezca a la persona.

Desde el derecho internacional de los derechos humanos, la progresividad se ha entendido como la obligación estatal de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas a lograr la plena efectividad de los derechos, especialmente aquellos de carácter económico, social y cultural. Aunque se vincula con la idea de realización paulatina, no autoriza regresiones arbitrarias: las medidas que reducen el nivel de protección previamente alcanzado son, en principio, sospechosas y requieren una justificación particularmente estricta.

Tras su recepción en el texto constitucional, este contenido se proyecta internamente con dos consecuencias centrales: por un lado, la consolidación de un “piso mínimo” de protección de derechos, integrado por la Constitución, los tratados y la interpretación jurisprudencial; por otro, la imposición de una prohibición general de regresividad que alcanza a todos los poderes y niveles de gobierno, incluido el poder reformador de la Constitución.

III. Desarrollo argumentativo: la progresividad como límite material

1. Del poder de reforma soberano al poder de reforma limitado por los derechos

La concepción tradicional del poder de reforma como poder casi soberano descansaba en la idea de que, respetados ciertos requisitos formales y de procedimiento, el contenido de la Constitución era en principio modificable. La reforma de 2011 introduce un cambio de enfoque: si la progresividad es un principio constitucional y, al mismo tiempo, una obligación internacional, el margen de maniobra del poder revisor queda jurídicamente constreñido.

En este contexto, el poder de reforma ya no puede entenderse como facultad de disminuir sin más el contenido o el nivel de protección de los derechos. Cualquier modificación que suponga una reducción del catálogo de derechos, una restricción injustificada de su ejercicio o una degradación de las garantías destinadas a protegerlos entra en tensión directa con el principio de progresividad. El poder revisor deja de ser un poder neutro y pasa a ser un poder sometido a la lógica de expansión y no regresión de los derechos humanos.

2. Prohibición de regresividad y núcleo resistente de derechos

La progresividad opera como una prohibición de regresividad en varios planos. Puede hablarse, en primer lugar, de regresividad normativa directa: aquella que elimina o reduce expresamente un derecho previamente reconocido. En segundo lugar, de regresividad funcional: aquella que, sin suprimir formalmente el derecho, debilita de tal modo sus garantías institucionales o procesales que, en la práctica, se reduce su nivel de protección. Finalmente, existe una regresividad interpretativa, cuando se pretende revertir por vía de reforma constitucional estándares de protección ya consolidados en la jurisprudencia interna o internacional.

En todos estos supuestos, el principio de progresividad exige una carga argumentativa reforzada. No basta alegar razones de política pública, ahorro presupuestario o conveniencia coyuntural. Solo circunstancias excepcionales, justificadas con criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, podrían eventualmente legitimar una medida que, en apariencia, implique algún retroceso. En la práctica, esto significa que los derechos humanos, tal como han sido desarrollados constitucional y convencionalmente, conforman un núcleo resistente frente a reformas que pretendan rebajar su contenido o eficacia.

3. El bloque de constitucionalidad y el estándar más alto de protección

La articulación entre la Constitución y los tratados en materia de derechos humanos produce lo que frecuentemente se ha descrito como un bloque de constitucionalidad: un conjunto normativo integrado por el texto constitucional, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia que interpreta ambos. Dentro de este bloque, el principio pro persona obliga a privilegiar la norma o la interpretación que otorgue el mayor nivel de protección posible.

Este diseño tiene consecuencias directas para las reformas constitucionales. Incluso si una reforma intentara rebajar un estándar de protección interno, los tratados y la jurisprudencia internacional podrían seguir ofreciendo un nivel superior. En tal caso, las autoridades estarían obligadas a aplicar el estándar más amplio, con independencia del contenido regresivo de la reforma. La tentativa de reducir derechos por vía de reforma se enfrentaría así a un doble límite: el principio de progresividad y la estructura misma del bloque de constitucionalidad, que actúa como piso mínimo de protección no disponible para el legislador.

4. La interacción con el control de constitucionalidad y de convencionalidad

El principio de progresividad también reorganiza el sistema de control normativo. El control de constitucionalidad, tanto concentrado como difuso, debe tomarlo como parámetro para evaluar la validez de normas y actos. Si una disposición, incluso de rango constitucional, genera efectos regresivos injustificados en materia de derechos humanos, surge la cuestión de su compatibilidad con el propio artículo 1.º y con los tratados aplicables.

A ello se suma el control de convencionalidad, que impone a todas las autoridades la obligación de verificar la conformidad de las normas internas con los tratados de derechos humanos. Este control no se suspende ante una reforma constitucional. Si el nuevo texto viola un estándar convencional, las autoridades siguen vinculadas a aplicar el estándar internacional más alto. Aunque el debate sobre la eventual invalidez de una norma constitucional contraria a los tratados es complejo, el principio de progresividad inclina la balanza hacia la idea de que la reforma no puede operar como instrumento de regresión frente al derecho internacional de los derechos humanos.

IV. Discusión crítica e implicaciones prácticas

La incorporación de la progresividad como límite material al poder de reforma plantea, sin embargo, varias tensiones. Una primera tensión es dogmática: supone cuestionar la noción clásica de supremacía absoluta del texto constitucional reformado. Al aceptar que una reforma puede ser contraria al propio artículo 1.º y a los tratados, se introduce la posibilidad de una inconstitucionalidad de la Constitución en su dimensión reformada, lo cual exige repensar categorías como supremacía, jerarquía normativa y unidad de la Constitución.

Una segunda tensión es institucional. Las recientes reformas constitucionales a los artículos 105 y 107, que establecen la inimpugnabilidad de las reformas constitucionales, quedan en entredicho por ser en sí mismas violatorias del principio de progresividad. Al respecto, conviene subrayar que las correspondientes iniciativas de reforma son intrínsecamente violatorias del principio de progresividad por ser regresivas. Esto es relevante, pues permite plantear la inconstitucionalidad desde el inicio del proceso de reforma cuando todavía no existe una norma de rango constitucional, evitándose así la polémica relativa a la inconstitucionalidad de normas constitucionales.

En este contexto es importante recordar que todas las autoridades, incluidas aquellas que presentan una iniciativa de reforma constitucional, tienen a su cargo las obligaciones del tercer párrafo del artículo primero.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Este precepto impide a las autoridades, que son órganos constituidos, presentar iniciativas de reformas que sean regresivas y, en caso contrario, la reforma constitucional queda viciada. Dicho en otras palabras, si todo proceso es una secuencia de actos jurídicos que presuponen la existencia y validez del anterior, queda claro que, demostrada la inconstitucionalidad del acto primigenio —la iniciativa de reforma—, no es posible hablar de un resultado constitucional.

En el plano práctico, la progresividad impacta los procesos legislativos de reforma de varias maneras. Obliga a incorporar evaluaciones de impacto en derechos humanos, exige deliberaciones parlamentarias más robustas y transparentes, y demanda motivaciones explícitas cuando una medida pueda afectar negativamente el nivel de protección alcanzado. Además, fortalece estrategias de litigio constitucional y convencional orientadas a preservar los estándares existentes frente a intentos de reforma regresiva, y refuerza la responsabilidad internacional del Estado frente a posibles condenas por incumplimiento de sus obligaciones de no regresividad.

V. Conclusión

La reforma de 2011, al constitucionalizar el principio de progresividad, modificó el estatuto jurídico del poder de reforma en México. Los derechos humanos dejaron de ser un objeto disponible a la decisión política del día para convertirse en un límite material que condiciona la validez y legitimidad de cualquier modificación constitucional. El poder revisor no desaparece, pero queda sometido a una lógica de expansión y no regresión: puede ampliar, precisar y perfeccionar el sistema de derechos, pero no puede degradarlo sin incurrir en contradicción con la propia Constitución y con los compromisos internacionales del Estado.

En este nuevo paradigma, la progresividad opera simultáneamente como criterio de interpretación, como principio estructural del orden constitucional y como parámetro de invalidez de reformas regresivas. Sus implicaciones materiales son claras: el margen de actuación del poder de reforma se estrecha allí donde comienzan los derechos humanos, entendidos no como concesiones del poder, sino como el fundamento mismo de la legitimidad del orden constitucional.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos


Lectura recomendada: La jerarquía interna de las normas constitucionales a la luz de la teoría pura del Derecho 


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domingo, 21 de junio de 2026

Límites materiales de la jurisdicción de la Suprema Corte frente a los derechos humanos y la política exterior



 I. Planteamiento del problema jurídico

La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos transformó el parámetro de control de constitucionalidad y convencionalidad en México, al integrar en un mismo bloque normativo la Constitución y los tratados internacionales en la materia.

En ese contexto conviene precisar los límites materiales que enfrenta la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Entre ellos destacan: el principio de imparcialidad judicial del artículo 17; el principio de progresividad y el principio pro persona del artículo 1; y la distribución de competencias en materia de política exterior y tratados internacionales conforme al artículo 89, fracción X. El problema jurídico puede formularse así: ¿Hasta dónde puede la Suprema Corte construir, mediante su interpretación, el régimen de recepción de los tratados, sin vulnerar el principio de imparcialidad, el mandato de progresividad y el reparto constitucional de competencias en favor del Ejecutivo Federal?

La cuestión adquiere particular relieve a la luz de la contradicción de tesis 293/2011, en la que la Suprema Corte delineó el “bloque de constitucionalidad” de los derechos humanos. La crítica central sostiene que, en ese precedente, el Tribunal Constitucional habría cruzado la línea que separa la interpretación judicial de la configuración material de reservas o declaraciones interpretativas frente a los tratados, facultad que la Constitución atribuye al Ejecutivo Federal.

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima época.

II. Marco normativo y conceptual relevante

El punto de partida es el artículo 17 constitucional, que garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva e incluye, como presupuesto indispensable, la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La imparcialidad no es solo una virtud ética, sino un deber jurídico: el juez no puede tener interés propio en el resultado del litigio ni compromisos previos con alguna de las partes o con el contenido de la decisión. Esta exigencia se proyecta también a la actuación de la Suprema Corte como órgano de cierre del sistema, que debe preservar su posición de árbitro y no de co‑diseñador de políticas públicas o de política exterior.

El artículo 1 constitucional introduce dos principios de enorme calado: el de progresividad de los derechos humanos y el principio pro persona. El primero obliga a todas las autoridades a “promover, respetar, proteger y garantizar” los derechos, de modo que cualquier medida que implique un retroceso debe estar justificada bajo criterios de estricta necesidad y razonabilidad, y en general se considera prima facie prohibida. El segundo establece una regla hermenéutica: ante una pluralidad de normas o interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que resulte más favorable a la persona, dentro del bloque integrado por Constitución y tratados.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Finalmente, el artículo 89, fracción X, atribuye al Presidente de la República la conducción de la política exterior, incluyendo la celebración de tratados internacionales y la facultad de formular reservas y declaraciones interpretativas, con la intervención del Senado. Esta cláusula no solo confiere competencias al Ejecutivo, sino que traza un límite material a los demás poderes: ni el legislador ni el juez pueden sustituir al órgano encargado de definir, en nombre del Estado, el alcance de los compromisos internacionales asumidos, al menos en lo que se refiere a reservas y declaraciones formalmente reconocidas por el derecho internacional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Desde el plano del derecho internacional, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados distingue con claridad entre interpretación de un tratado y formulación de reservas. Interpretar es atribuir sentido a disposiciones vigentes; reservar es, en cambio, excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas cláusulas en su aplicación a un Estado. Esa diferencia conceptual es clave: la primera pertenece al ámbito propio de la función jurisdiccional; la segunda, al de la decisión política de los órganos facultados.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

III. Imparcialidad y límites a la función interpretativa

El principio de imparcialidad del artículo 17 acota la manera en que la Suprema Corte puede construir el parámetro de control de constitucionalidad y convencionalidad. Interpretar la Constitución y los tratados es una tarea que le corresponde de forma natural; sin embargo, la imparcialidad le impide actuar como “parte” en el análisis de la constitucionalidad y convencionalidad de sus propios actos.

La propia Suprema Corte ha desarrollado criterios sobre el alcance de los controles de constitucionalidad y convencionalidad, estableciendo que estos son obligaciones ineludibles de las personas juzgadoras frente a normas y actos inferiores a la Constitución. Sin embargo, en tesis recientes se ha precisado que la jurisprudencia de la Suprema Corte no está sometida a control constitucional o convencional, ya que este se ejerce únicamente respecto de normas y actos de menor jerarquía y porque la jurisprudencia nacional no puede ser inaplicada por órganos inferiores con base en dichos controles.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.

La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 299/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de octubre de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea votó contra consideraciones; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Este último punto ilustra un problema particular de parcialidad estructural. Cuando la Suprema Corte afirma que no es posible someter su propia jurisprudencia a control de constitucionalidad o convencionalidad, se sitúa simultáneamente como intérprete último de los derechos y como instancia inmune frente a los controles que ella misma impone a los demás órganos. En otras palabras, el Tribunal se convierte en juez y parte del parámetro de control: fija el contenido de los derechos y, al mismo tiempo, excluye la posibilidad de que sus criterios sean cuestionados a la luz de la Constitución o de los tratados.

Desde la perspectiva del principio de imparcialidad, esta autoexención plantea una tensión evidente. La imparcialidad exige que el órgano jurisdiccional se someta a las mismas reglas materiales que aplica a los demás, mientras que la idea de una jurisprudencia inmune al control convencional genera un espacio de privilegio interpretativo incompatible con la lógica del Estado constitucional de derecho. El ejemplo muestra cómo una determinada línea jurisprudencial puede conducir a que la Corte se coloque por encima del parámetro de control, en vez de quedar sometida a él, lo que debilita la confianza en su papel de árbitro neutral.

IV. Progresividad, pro persona y la prohibición de regresión jurisprudencial

El principio de progresividad opera como límite negativo a la jurisdicción constitucional en materia de derechos humanos. Aunque la Suprema Corte goza de un amplio margen para precisar el contenido de los derechos, ese margen no es ilimitado: sus decisiones no pueden suponer un retroceso injustificado respecto de los niveles de protección previamente alcanzados. Esto significa que la Corte no solo está obligada a evitar interpretaciones regresivas, sino también a no diseñar, por vía hermenéutica, esquemas que reduzcan de manera estructural la eficacia de los tratados o de la jurisprudencia internacional que antes se reconocían como vinculantes.

El principio pro persona refuerza esta tesis. Si toda autoridad debe optar por la norma y la interpretación más protectora, la Suprema Corte no puede construirse un espacio de discrecionalidad que le permita seleccionar, caso por caso, cuándo asumir o no los estándares internacionales más avanzados. La lógica del principio pro persona es expansiva: prefiere la lectura que maximiza la protección, no la que permite al intérprete reservarse la posibilidad de reducirla sin parámetros claros.

En este contexto, la jurisprudencia misma debe entenderse sometida al principio de progresividad: si un criterio jurisprudencial mejora la protección de un derecho, un cambio posterior que la disminuya constituye una medida regresiva.

Un ejemplo paradigmático de los problemas que se generan cuando no se asume plenamente esta lógica es la regulación de la jurisprudencia contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo. Dicho precepto define el sistema de obligatoriedad y cambio de jurisprudencia. No obstante, en la medida en que permite que el propio Tribunal modifique sus criterios sin establecer límites materiales explícitos que impidan la adopción de interpretaciones menos protectoras de los derechos humanos, la norma abre la puerta a la generación de jurisprudencia regresiva.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Desde una lectura conforme al artículo 1 constitucional, puede sostenerse que el artículo 217 es parcialmente inconstitucional en la medida en que no contiene salvaguardas suficientes para evitar que la Suprema Corte adopte criterios que disminuyan el estándar de protección previamente alcanzado, especialmente en materia de derechos humanos. La omisión de una cláusula que prohíba expresamente la regresividad jurisprudencial coloca al Tribunal en la posición de poder dictar tesis obligatorias que impliquen un retroceso estructural, en tensión con el principio de progresividad.

En términos prácticos, ello significa que, bajo la cobertura del artículo 217, podrían emitirse tesis de jurisprudencia que, por ejemplo, restrinjan el acceso a recursos efectivos, disminuyan el alcance de una garantía procesal previamente reconocida o acoten el reconocimiento interno de estándares internacionales ya asumidos. Al no prever límites materiales claros, el diseño legal permite que el cambio de jurisprudencia se trate como un problema meramente formal y de técnica procesal, dejando de lado las exigencias sustantivas de progresividad y pro persona.

V. Artículo 89, fracción X, y la recepción de la jurisprudencia internacional

El artículo 89, fracción X, introduce un límite específico: la Suprema Corte no puede transformar su facultad de interpretar tratados en una potestad para modular, en términos funcionales, el alcance de las obligaciones internacionales como si estuviera formulando reservas. El diseño constitucional es nítido: la celebración de tratados, la incorporación de reservas y declaraciones interpretativas y su eventual modificación corresponden al Ejecutivo con participación del Senado. Si el Tribunal Constitucional fija, mediante criterios generales, que determinadas decisiones o estándares de la Corte Interamericana no obligan al Estado mexicano, pese a derivar de un tratado ratificado sin reservas sobre ese punto, corre el riesgo de producir el mismo resultado que una reserva, pero sin seguir el procedimiento y sin emplear la forma que exige el derecho internacional.

La contradicción de tesis 293/2011 es un ejemplo paradigmático de esta tensión. En ella, la Suprema Corte definió el lugar de los tratados de derechos humanos en el orden jurídico interno y su relación con la Constitución, dando prelación a las restricciones constitucionales en lugar de maximizar los derechos humanos.

Aunque el Tribunal presentó esa construcción como un ejercicio de armonización constitucional, sus efectos materiales se acercan a los de una reserva: el Estado mexicano, a través de su órgano judicial, indica hasta dónde reconoce la obligatoriedad del tratado internacional, aun cuando no se haya formulado reserva ni declaración interpretativa en ese sentido. La consecuencia es doblemente problemática. Por un lado, tensiona el principio de progresividad y el principio pro persona, porque restringe de manera estructural la entrada de estándares más protectores desarrollados por los tratados internacionales. Por otro lado, desdibuja la línea entre interpretación judicial y diseño de la posición internacional del Estado, invadiendo el espacio de decisión que la Constitución reserva al Ejecutivo.

Desde esta perspectiva, puede sostenerse que en la contradicción de tesis 293/2011 se configura un abuso de la competencia interpretativa. La Suprema Corte, en lugar de limitarse a precisar cómo se integran Constitución y tratados en el parámetro de control, terminó produciendo una suerte de “reserva jurisdiccional” frente a los tratados internacionales, sin contar con la competencia constitucional para formular reservas y sin seguir los cauces propios del derecho de los tratados.

VI. Implicaciones prácticas y riesgos institucionales

Los límites materiales a la jurisdicción de la Suprema Corte no son meras abstracciones teóricas; su desconocimiento tiene efectos concretos en la vigencia de los derechos humanos y en la coherencia del orden constitucional. Si el intérprete último asume, de facto, la facultad de definir qué obligaciones internacionales vinculan al Estado y en qué medida, la garantía de progresividad se debilita: la protección de los derechos puede depender de decisiones jurisprudenciales cambiantes, en lugar de descansar en un marco normativo estable y previsible.

Además, se erosionan los incentivos para la plena recepción del derecho internacional de los derechos humanos. Si el mensaje institucional es que los derechos humanos convencionales solo son vinculantes en la medida en que la Suprema Corte así lo estime, el principio pro persona se vacía de contenido y se refuerza una lógica de excepcionalidad en la aplicación de estándares más protectores. Esto resulta particularmente preocupante en contextos de graves violaciones a derechos humanos, donde la jurisprudencia internacional ha sido una palanca clave para impulsar reformas internas.

En el plano de la separación de poderes, la apropiación judicial de funciones que corresponden al Ejecutivo en materia de reservas y declaraciones interpretativas debilita la responsabilidad política del gobierno en el ámbito internacional. Cuando un tribunal constitucional, mediante criterios internos, “acota” el alcance de las obligaciones derivadas de un tratado, el Estado corre el riesgo de presentarse ante la comunidad internacional con una voz fragmentada, lo que afecta la credibilidad del país y puede generar tensiones en el cumplimiento de sus compromisos.

Por otra parte, la afirmación de que la jurisprudencia de la Suprema Corte es inmune a todo control constitucional o convencional fomenta un modelo de jurisdicción cerrada, en el que el máximo tribunal se ubica por encima del parámetro de derechos humanos que él mismo aplica a los demás. Ello no solo contradice la lógica del Estado constitucional, sino que también dificulta la corrección de criterios regresivos, pues elimina la posibilidad de que órganos inferiores cuestionen, al menos argumentativamente, la compatibilidad de la jurisprudencia con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

VII. Conclusión

La jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfrenta límites materiales claros: la exigencia de imparcialidad del artículo 17, el mandato de progresividad y el principio pro persona del artículo 1, y la reserva competencial del artículo 89, fracción X, en favor del Ejecutivo Federal en materia de tratados, reservas y declaraciones interpretativas.

Cuando la interpretación constitucional y convencional se convierte, en los hechos, en un mecanismo para modular la extensión de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, el Tribunal cruza la frontera entre la función jurisdiccional y la conducción de la política exterior. La contradicción de tesis 293/2011 ilustra el riesgo de que, bajo la apariencia de armonización normativa, se diseñen “reservas jurisdiccionales” incompatibles con el reparto de competencias que la Constitución y el derecho internacional establecen, a lo que se suma la problemática autoproclamación de la jurisprudencia de la Corte como inmune al control convencional y la falta de garantías suficientes en el artículo 217 de la Ley de Amparo para impedir la adopción de criterios regresivos.

Reconocer estos límites no implica debilitar a la Suprema Corte, sino fortalecer su legitimidad. Un tribunal que se mantiene dentro de su esfera competencial, que maximiza la protección de los derechos sin invadir funciones reservadas a otros poderes, que evita decisiones regresivas y que respeta el marco del derecho de los tratados, se consolida como garante creíble del orden constitucional y convencional. La tarea pendiente es reencauzar la interpretación de los derechos humanos y de los tratados hacia un modelo en el que la progresividad y el principio pro persona operen en toda su fuerza, sin que ello suponga atribuir al órgano jurisdiccional facultades que la Constitución no le confiere ni permitir que la jurisprudencia se convierta en un espacio de regresión inmune a todo control.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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