Ya desde los inicios del siglo XX, Emilio Rabasa (2000) advirtió que
un falseamiento del concepto fundamental de los hoy denominados derechos
humanos propiciaría reformas legislativas que aniquilarían tanto al
amparo como a nuestros derechos más preciados. En ese contexto, una de
esas reformas es precisamente la del 31 de diciembre de 1994, que
introdujo la institución jurídica del cumplimiento substituto al juicio
de amparo.
Dicha institución es una aberración desde el punto de
vista del derecho constitucional e incluso del derecho contractual. Lo
primero, en virtud de que se deja en manos de la quejosa y la autoridad
responsable, la facultad de contrarrestar preceptos de la Constitución
mediante un acuerdo de voluntades, erigiéndose en sujetos que están por
encima del poder constituyente. Y lo segundo, por convalidar un contrato
con objeto anticonstitucional.
Además
de estas consideraciones, se puede formular una crítica desde la óptica
de los derechos humanos o fundamentales, pues se supone que uno de los
efectos de dichos derechos es precisamente formar la esfera de lo
indecidible (Ferrajoli, 2006).
Al respecto, conviene recordar que
los derechos humanos no se rigen por el principio dispositivo, sino por
el publicístico y como muestra de ello cito las siguientes
disposiciones.
Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México.
25[...]
la Corte observa que la frase “la procedencia del allanamiento”, así
como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que estos
actos no son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los
procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes,
la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los
fines que busca cumplir el sistema interamericano. [Énfasis añadido]
Código Civil Federal
Artículo 8 del Código Civil Federal
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. [Énfasis añadido]
Artículo 6 del Código Civil Federal
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. [Énfasis añadido]
No
obstante que la introducción del cumplimiento substituto implicó un
retroceso, de manera concomitante se produjo en nuestra Carta Magna el
reconocimiento expreso del amparo con efectos indemnizatorios.
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
XVI…
Cuando
la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una
vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto
reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando
su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. [Énfasis añadido]
Como
se observa, la procedencia del efecto indemnizatorio se acotó a casos
muy específicos, es decir, se trataba de una excepción y no de una regla
general. Además, debe precisarse que el efecto indemnizatorio se reguló
como una novación de la obligación objeto materia de la ejecutoria de
amparo. Esto es relevante en virtud de que demuestra que aún no quedaba
atrás la concepción que afirma que la acción de amparo tiene un objeto
único, a saber, la restitución de los derechos fundamentales
transgredidos. Y solamente cuando dicha restitución no se conseguía por
las razones enunciadas, se habilitaba la indemnización como una
alternativa.
Posteriormente, en el año 2013, con la expedición de
la Ley General de Víctimas, se trascendió el mero efecto restitutorio,
pues se reconoció de manera expresa que:
Artículo 30. Las
víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han
sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. [Énfasis añadido]
En ese contexto, es importante señalar que la propia ley aporta una definición de víctima en los siguientes términos:
Artículo 4. Se
denominarán víctimas directas aquellas personas que directamente hayan
sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o
en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o
derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones
a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
…
La
calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o
menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente
Ley, e independientemente de que se identifique,
aprehenda, o condene al responsable del daño, o de su participación en
algún procedimiento judicial o administrativo. [Énfasis añadido]
Respecto
de la competencia necesaria para reconocer la calidad de víctima, si
bien es cierto que inicialmente la Ley General de Víctimas estableció
que la Comisión Ejecutiva era la autoridad competente, a los pocos
meses, es decir, en el mes de mayo del mismo año 2013, se incluyó a
diversas autoridades.
Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial del 9 de enero de 2013.
Artículo 113. El otorgamiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por la Comisión Ejecutiva, apoyada por las determinaciones de las siguientes autoridades:
I. El Juez con sentencia ejecutoriada;
II.
El Juez de la causa que tenga conocimiento del hecho y los elementos
para acreditar que el sujeto es la víctima, pueden ser jueces de amparo,
civil, familiar;
III. El Ministerio Público;
IV. Las Comisiones de Derechos Humanos, y
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.
La
Comisión Ejecutiva deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar el
reconocimiento de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener
en cuenta los informes de los jueces de lo familiar o de paz, de los que
se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que
lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de víctima. [Énfasis
añadido]
Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial del 3 de mayo de 2013.
Artículo 110. El
reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se
realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes
autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y
V. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:
a) El Ministerio Público;
b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o
d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.
El
reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la
víctima pueda acceder a los recursos del Fondo y a la reparación
integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el
Reglamento. [Énfasis añadido]
Tiene especial
importancia para el tema que estoy desarrollando la fracción III del
artículo 110, que expresamente le imputa la competencia necesaria al
juez de amparo para reconocer la calidad de víctima a la quejosa. Esto
es relevante en virtud de que el acreditamiento de la violación a los
derechos humanos en un juicio de amparo actualiza el supuesto normativo
del artículo 4 de la Ley General de Víctimas. Lo anterior tiene como
consecuencia la imputación a la quejosa del derecho a ser reparada de
manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y
efectiva por el daño que ha sufrido como consecuencia de las violaciones
de sus derechos humanos, comprendiendo medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición
(ver actual artículo 26 de la Ley General de Víctimas).
Con base
en los preceptos legales citados, es válido afirmar que actualmente la
acción de amparo tiene más efectos que la simple restitución.
Además,
debemos recordar que el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que regula el juicio de amparo, expresamente abarca a
los derechos humanos de fuente legal.
Al respecto, conviene citar la Opinión Consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
32.- El artículo 25.1 de la Convención dispone:
Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la convención. [Énfasis añadido]
Opinión
consultiva que resulta obligatoria para el Estado mexicano, con
fundamento en el párrafo 339 de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs.
México.
339.- En relación con las prácticas
judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es
consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al
imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de
leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de
efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un
“control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. [Énfasis añadido]
Pido al lector que preste especial atención a la parte que refiere a los derechos fundamentales reconocidos por las leyes de los Estados Partes, pues dicha expresión incluye a la Ley General de Víctimas, en particular a los derechos del actual artículo 26.
Artículo 26. Las
víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena,
diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han
sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de
las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo
medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y
medidas de no repetición. [Énfasis añadido]
En
ese orden de ideas, resulta que la acción de amparo incluye en su
objeto a los derechos establecidos en el artículo 26 de la Ley General
de Víctimas y dicha inclusión es compatible con la competencia asignada
por el artículo 103 constitucional.
Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I.
Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [Énfasis
añadido]
Como se observa, los tribunales de la federación son competentes para conocer de toda controversia
que se suscite con motivo de las violaciones de derechos humanos
cometidas por la autoridad. Y ello comprende la indemnización a que
tiene derecho la quejosa, con fundamento en el artículo 26 y fracción
III del artículo 27 de la Ley General de Víctimas, por tener como causa
generadora precisamente la violación de sus derechos humanos cometida
por la autoridad responsable.
Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:
…
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de
la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios,
sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia
del delito o de la violación de derechos humanos; [Énfasis añadido]
Además, recordemos que, en términos del artículo 17 constitucional, la justicia debe ser pronta y completa,
y dichas características se verían frustradas si se obliga a la quejosa
a tramitar otro procedimiento para obtener la indemnización
correspondiente.
Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. [Énfasis añadido]
En el mismo sentido se encuentra el principio de sencillez del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. [Énfasis añadido]
No
está de más decir que el hecho de obligar a la quejosa y víctima de
violaciones de derechos humanos a la tramitación de otro procedimiento
para la obtención de la indemnización correspondiente a la violación de
sus derechos humanos es complicar las cosas de manera innecesaria.
Máxime si consideramos los principios establecidos por la propia Ley
General de Víctimas que permiten complementar los efectos atribuidos al
amparo en términos de su ley reglamentaria.
Artículo
5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley,
serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios
siguientes:
…
Complementariedad.- Los
mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en
especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección,
atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.
…
Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos
los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados
entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin
que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un
derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. [Énfasis añadido]
Los
preceptos citados demuestran contundentemente que sí es posible aplicar
los preceptos de la Ley General de Víctimas al juicio de amparo. No
obstante ello, existen varios obstáculos para hacer el amparo
indemnizatorio una realidad.
En primer lugar, nosotros, los
abogados, debemos hacer planteamientos que incluyan los derechos que las
quejosas tienen con fundamento en la Ley General de Víctimas. Ello es
así en virtud de que han pasado más de diez años desde su expedición y,
no obstante que los derechos humanos son una cuestión de orden público,
la realidad es que los jueces de amparo no han aplicado oficiosamente
dicha ley. De ahí que debamos tener un rol más proactivo al respecto.
También
hago la advertencia de que en ocasiones el tribunal de amparo no
contará con los elementos necesarios para determinar las medidas de
rehabilitación, compensación, satisfacción y las garantías de no
repetición al momento de dictar la sentencia definitiva, pero ello puede
solucionarse con la promoción del incidente correspondiente.
Asimismo,
formulo una segunda advertencia en el sentido de que existirán juzgados
de distrito que aducirán los pretextos más absurdos para no
pronunciarse respecto de los incidentes de reparación integral. A manera
de ejemplo, cito las palabras del Juzgado Quinto de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México.
En principio,
se aclara al promovente que el presente juicio de amparo se encuentra en
etapa de cumplimiento, a que se refiere el Capítulo de Cumplimiento y
Ejecución de la Ley de Amparo, por lo que este órgano jurisdiccional
está impedido para pronunciarse sobre el incidente de reparación
integral, así como los gastos y costas reclamadas, a que alude en el
escrito de cuenta. No obstante, tiene expeditos sus derechos para
hacerlos valer ante la autoridad que corresponda, o en su caso, promover
los medios legales que procedan.
Cabe aclarar que el
momento procesal oportuno para promover el incidente aludido era
precisamente la ejecución de la sentencia, pues en dicha etapa procesal
ya está firme la resolución que acreditó el daño a los derechos humanos
de la quejosa. De ahí que resulte incongruente la consideración del
juzgado de distrito.
Por otra parte, cito las palabras del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que
muestran la gran renuencia a aplicar la Ley General de Víctimas en el
juicio de amparo.
En primer lugar, es importante
puntualizar que, al contrario de la pretensión de las recurrentes, la
Ley de Amparo no regula ninguna figura denominada “incidente de
reparación integral”, ni contempla la posibilidad de que se reintegre a
la parte quejosa alguna cantidad por concepto de “gastos y costas”
cuando litiga en contra de la constitucionalidad de un tributo en amparo
contra leyes.
…
La ley no reconoce de manera expresa las
reparaciones integrales como parte de los efectos del amparo. Por su
parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha sentado un
criterio obligatorio sobre este tema, aunque sí ha desarrollado
interpretaciones casuísticas en cuanto a las reparaciones.
La
Primera Sala, al fallar el amparo en revisión 706/2015, determinó que
las personas juzgadoras no pueden decretar compensaciones económicas
para reparar violaciones a derechos humanos, salvo que proceda el
cumplimiento sustituto, tal como se reflejó en la tesis aislada 1a.
LII/2017 (10a.), de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES
ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO
SUSTITUTO.
Como se observa, el tribunal colegiado
desconoce la obligatoriedad de las leyes distintas de la Ley de Amparo
que han sido expedidas por el Congreso de la Unión. Además, debo señalar
que la obligatoriedad de la Ley General de Víctimas no depende de la
existencia de jurisprudencia alguna. De ahí que resulte incorrecto que
el tribunal colegiado inaplique preceptos de dicha ley bajo el argumento
de que no existe criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
Además, debemos tener en cuenta que en materia de
derechos humanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es la
autoridad máxima en México. Ello en virtud de que la jurisprudencia
especializada en materia de derechos humanos se rige por el principio
pro persona del artículo primero constitucional. De tal suerte que el
criterio más benéfico para la persona es el aplicable, no obstante que
provenga de un tribunal inferior, pero ese tema lo desarrollaré con más
profundidad y detalle en otra ocasión.
Art. 1o.- En
los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. [Énfasis añadido]
Por
último, vislumbro que los jueces que les deben sus plazas a los
acordeones serán más renuentes a aplicar la Ley General de Víctimas, y
ello dificultará alcanzar el efecto indemnizatorio en los juicios de
amparo, pero la realidad es que dicho efecto tiene pleno fundamento
jurídico en México y corresponde a todos nosotros exigir ese derecho que
ya tiene reconocimiento a nivel legal.
Juan Carlos González Cancino
Derecho positivo consultado:
“Opiniones consultivas”, dirección de internet: https://www.corteidh.or.cr/opiniones_consultivas.cfm, fecha de consulta: 14 de octubre de 2025.
“Sentencias”, dirección de Internet: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm, fecha de consulta: 14 de octubre de 2025.
“Sistema de Consulta de Ordenamientos”, dirección de Internet: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/Buscar.aspx, fecha de consulta: 14 de octubre de 2025.
Bibliografía:
Emilio Rabasa. (2000). El artículo 14 y el juicio constitucional. Editorial Porrúa, S.A. de C.V.
Luigi Ferrajoli. (2006). Derechos y garantías. La ley del más débil (Perfecto Andrés Ibáñez & Andrea Greppi, Trads.; Quinta). Editorial Trotta.