martes, 12 de mayo de 2026

La Suprema Corte no es el tribunal máximo en todas las materias: límites competenciales, parámetro convencional y tribunales de cierre en el sistema jurídico mexicano.

 


La Suprema Corte no es el tribunal máximo en todas las materias: límites competenciales, parámetro convencional y tribunales de cierre en el sistema jurídico mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación no es, en términos constitucionales, el tribunal máximo en todas las materias ni el órgano de cierre universal del sistema jurídico mexicano. Su posición es la de un órgano jurisdiccional de última instancia interna en competencias específicas y tasadas, principalmente en materia de control constitucional concentrado y en ciertos supuestos excepcionales del juicio de amparo, mientras que en otros ámbitos el tribunal de cierre corresponde a órganos distintos o el parámetro decisivo proviene de fuentes normativas externas a la propia Corte.

Planteamiento del problema jurídico

Una parte importante del discurso institucional y forense presenta a la Suprema Corte como si fuera la autoridad jurisdiccional máxima del Estado mexicano en sentido general. Esa formulación, sin embargo, simplifica en exceso el diseño constitucional mexicano, porque la Constitución distribuye la función de cierre jurisdiccional entre diversos órganos, limita de manera expresa la competencia de la Suprema Corte en ciertas materias y, además, somete la protección de los derechos humanos a un parámetro integrado no solo por la Constitución, sino también por los tratados internacionales, interpretados conforme al principio pro persona.

El problema jurídico consiste, por tanto, en determinar en qué materias la Suprema Corte sí es tribunal de cierre y en cuáles no lo es. La respuesta exige distinguir entre superioridad orgánica, competencia jurisdiccional, parámetro de regularidad constitucional y convencional y autoridad interpretativa en materia de derechos humanos.

La tesis que se sostiene es la siguiente: la Suprema Corte de Justicia de la Nación solo es tribunal de cierre en materias constitucionalmente específicas; fuera de esos ámbitos, la función de cierre puede corresponder al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Plenos Regionales, al Poder Ejecutivo y al Senado en el plano de las declaraciones interpretativas de tratados, o bien a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la interpretación última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Marco normativo relevante

El punto de partida está en los artículos 1 y 133 de la Constitución. El artículo 1 reconoce los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y ordena interpretar las normas relativas a derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El artículo 133 dispone que la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, y obliga a los jueces a arreglarse a ese parámetro superior.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. 

Este diseño impide identificar a la jurisprudencia de la Suprema Corte con la norma suprema del sistema. La Corte es un órgano constituido por la Constitución y sometido a ella; no es poder constituyente y, por ello, sus criterios no pueden desplazar el texto constitucional ni los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano.

El artículo 94 organiza al Poder Judicial de la Federación como un conjunto plural de órganos: Suprema Corte, Tribunal Electoral, tribunales colegiados y órganos jurisdiccionales inferiores. Esa arquitectura ya muestra que el sistema mexicano no se construye sobre una lógica de subordinación jurisdiccional absoluta de todos los tribunales frente a la Suprema Corte, sino sobre una distribución competencial diferenciada.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

Los artículos 103, 105 y 107 confirman esa distribución. El artículo 105 enumera de manera taxativa las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que corresponden a la Suprema Corte y excluye expresamente de las controversias la materia electoral. 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.    


Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

El artículo 107, por su parte, diseña la intervención de la Suprema Corte en amparo como extraordinaria y limitada a supuestos específicos, especialmente cuando exista una cuestión propiamente constitucional y el asunto revista importancia y trascendencia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

V…

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


A ello se suma el artículo 89, fracción X, que atribuye al Presidente de la República la conducción de la política exterior, la celebración de tratados y la formulación de declaraciones interpretativas, con aprobación del Senado. 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado.

Ese precepto demuestra que, en la dimensión internacional del derecho de los tratados, las declaraciones interpretativas sobre tratados internacionales y la formulación de reservas no corresponden a la Suprema Corte, sino al Poder Ejecutivo Federal. 

Esto tiene especial relevancia en el contexto de la contradicción de tesis 293/2011, en la que consta la extralimitación cometida por la Corte. Es importante subrayar que en dicha contradicción de tesis la Suprema Corte no declaró la inconstitucionalidad de tratado alguno ni expulsó disposición convencional alguna del ordenamiento jurídico mexicano. Los tratados siguieron formalmente en vigor, al mismo nivel que la Constitución en el parámetro de control, pero la Corte estableció una regla general que condiciona su eficacia práctica: allí donde exista una restricción constitucional expresa, el tratado no puede desplazarla aun cuando resulte más garantista. No se trata de un ejercicio típico de control de constitucionalidad, que culminaría en la invalidez de la norma incompatible, sino de una técnica de “modulación” de efectos que limita el alcance de los compromisos internacionales asumidos.

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Si se analiza esta operación a la luz de la Convención de Viena, la semejanza funcional con una reserva es evidente. La Corte emite una declaración (en este caso, jurisprudencial) que tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones de los tratados de derechos humanos en su aplicación al Estado mexicano, en la medida en que entren en conflicto con “restricciones constitucionales” previamente identificadas. No lo hace en el momento de firma, ratificación o adhesión, ni bajo la forma clásica de una nota diplomática, pero el resultado práctico es equiparable: el Estado anuncia que determinados aspectos de los tratados no producirán plenos efectos en su orden interno.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

Finalmente, el artículo 17 exige que la justicia sea impartida por tribunales expeditos, independientes e imparciales. El principio de imparcialidad opera también como límite material a cualquier pretensión de la Suprema Corte de colocarse fuera del control constitucional o convencional respecto de sus propios actos o de su propia jurisprudencia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


Desarrollo argumentativo

La Suprema Corte solo es tribunal de cierre en materias constitucionalmente tasadas

A continuación se propone un esquema de jerarquía horizontal para visualizar la diferencia entre la competencia de cierre de la Suprema Corte y la de los Tribunales Colegiados de Circuito, según materia y vía procesal.

La función de la Suprema Corte como tribunal de cierre se concentra, ante todo, en el control constitucional concentrado. En acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, conoce de la validez de normas generales, actos u omisiones en los supuestos expresamente previstos por el artículo 105. En esos ámbitos sí ocupa una posición central y definitiva dentro del orden interno, porque la Constitución le atribuye de manera directa la resolución de conflictos estructurales sobre constitucionalidad. A esto hay que agregar la competencia establecida por la fracción III del artículo 105 de la Constitución, que faculta a la Suprema Corte para resolver de manera también excepcional los recursos de apelación que revistan interés y trascendencia. 

Pero aun en estos casos conviene hacer una precisión: la Suprema Corte puede ser órgano de cierre procesal en ciertos asuntos, pero no por ello su jurisprudencia adquiere supremacía material irrestricta en materia de derechos humanos. La sentencia cierra el proceso; la jurisprudencia, al proyectarse hacia el futuro, vuelve a quedar sometida al principio pro persona, al bloque de derechos humanos y a la exigencia de preferir el estándar más protector.

Por otra parte, conviene señalar que la Suprema Corte interviene como órgano de cierre en ciertos asuntos de amparo, pero no de manera general. En el amparo directo, las sentencias de los tribunales colegiados son, por regla, definitivas, y solo excepcionalmente procede la revisión ante la Suprema Corte cuando el asunto plantea la interpretación directa de un precepto constitucional o la determinación de su validez y, además, reviste interés excepcional. Esta configuración constitucional demuestra que la Suprema Corte no es la instancia final ordinaria del juicio de amparo, sino un tribunal de intervención selectiva para algunas cuestiones estrictamente constitucionales.

Esa limitación material es especialmente importante porque acota la competencia de la Suprema Corte a problemas constitucionales en sentido estricto. La competencia extraordinaria prevista por el artículo 107 no está diseñada para convertir a la Corte en intérprete máximo de todas las cuestiones jurídicas, ni siquiera de todas las cuestiones de derechos humanos, sino para asegurar su intervención solo cuando está en juego la fijación de un criterio constitucional relevante para el orden jurídico nacional.

En materia electoral, el tribunal de cierre no es la Suprema Corte

La propia Constitución excluye expresamente del ámbito de las controversias constitucionales las cuestiones relativas a materia electoral. Ese dato no es accesorio, sino decisivo: muestra que el constituyente no quiso que la Suprema Corte fuera el órgano de cierre en todos los conflictos constitucionales, pues reservó la materia electoral a una jurisdicción especializada.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.

En el diseño constitucional y en la práctica jurisdiccional, la autoridad jurisdiccional máxima en materia electoral es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La existencia de una máxima autoridad electoral distinta de la Suprema Corte rompe, por sí sola, la idea de una supremacía jurisdiccional general de esta última.

En amparo, los tribunales colegiados son los tribunales de cierre ordinario

La comparación con los Tribunales Colegiados de Circuito permite apreciar mejor la excepcionalidad de la competencia de la Suprema Corte. Los colegiados conocen, por regla, del recurso de revisión contra sentencias de amparo indirecto y son también, en la regla general, el tribunal de cierre en amparo directo. En consecuencia, la protección cotidiana de los derechos fundamentales y el control ordinario de constitucionalidad y convencionalidad recaen primordialmente en los Tribunales Colegiados.

Esto es especialmente visible en materia convencional. Si todos los jueces están obligados por el artículo 1 a interpretar conforme a la Constitución y a los tratados y a favorecer la protección más amplia, entonces los Tribunales Colegiados de Circuito no son simples órganos subordinados que replican de manera mecánica la jurisprudencia de la Suprema Corte, sino verdaderos jueces del parámetro constitucional-convencional en el caso concreto.

Sentencia del caso García Rodríguez vs. México dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 25 de enero de 2023:

303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

La situación se vuelve todavía más clara cuando se advierte que el acceso de la Suprema Corte al amparo en revisión está condicionado a la existencia de una cuestión propiamente constitucional

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 107

VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

De ello se sigue que una parte considerable de los litigios de derechos humanos, especialmente los que se resuelven en clave de legalidad, convencionalidad o aplicación del estándar más protector sin necesidad de fijar una nueva interpretación constitucional, queda definitivamente cerrada en sede de tribunales colegiados.

Los Plenos Regionales cumplen una función de cierre intermedio y armonización jurisprudencial

La actual estructura judicial reforzó el papel de los Plenos Regionales como órganos de unificación de criterios entre tribunales colegiados. Su función consiste en resolver contradicciones de criterios dentro de su ámbito competencial y emitir jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la región correspondiente.

Aunque no sustituyen a la Suprema Corte en el control concentrado del artículo 105, los Plenos Regionales sí operan como órganos de cierre intermedio en la construcción del derecho aplicable, incluidas las cuestiones de derechos humanos y de convencionalidad que surgen cotidianamente en la jurisdicción federal. En términos prácticos, son instancias decisivas para definir cuál será el estándar regional aplicable en materias civil, administrativa, penal o laboral mientras la Suprema Corte no asuma el asunto.

La comparación es relevante porque revela un dato estructural: el sistema mexicano no reserva a la Suprema Corte toda función de cierre, sino que distribuye esa función entre órganos distintos según la naturaleza del conflicto, la vía procesal y el nivel de generalidad de la cuestión jurídica.

En materia de derechos humanos, la Suprema Corte tampoco tiene una supremacía interpretativa absoluta

Los artículos 1 y 133 de la Constitución impiden sostener que la Suprema Corte sea, por sí misma, la autoridad máxima absoluta en materia de derechos humanos. El parámetro aplicable se integra por la Constitución y los tratados internacionales, y su interpretación debe realizarse conforme al principio pro persona, esto es, eligiendo la norma o la interpretación que otorgue la protección más amplia a la persona.

Ese principio desplaza cualquier lógica puramente jerárquica de obediencia ciega a un criterio menos protector. Si dos interpretaciones posibles compiten en materia de derechos humanos, la autoridad jurisdiccional está obligada a preferir la más favorable a la persona, no la más restrictiva ni la meramente formalmente superior. Por eso, en esta materia, el verdadero tribunal máximo es, en rigor, el que provee el estándar más garantista conforme al parámetro constitucional y convencional.

Esta exigencia tiene consecuencias directas en la resolución de contradicciones de criterios. Cuando la Suprema Corte conoce de contradicciones de tesis, no dispone de una libertad constitucionalmente neutra para escoger entre una interpretación restrictiva y otra protectora de derechos humanos; el artículo 1 la obliga a elegir el criterio que favorezca la protección más amplia. Una decisión que unifique la jurisprudencia mediante la adopción del estándar menos protector traiciona el mandato constitucional del principio pro persona y desnaturaliza la propia función de unificación jurisprudencial.

La inconstitucionalidad parcial del artículo 217 de la Ley de Amparo

La problemática se agrava en el régimen de jurisprudencia obligatoria previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo. En la medida en que ese precepto impone la observancia de la jurisprudencia sin incorporar expresamente una válvula de excepción fundada en el principio pro persona y en el control de convencionalidad, resulta parcialmente inconstitucional en materia de derechos humanos.

La razón es sencilla: una norma legal no puede obligar a los órganos jurisdiccionales a aplicar un criterio jurisprudencial menos protector cuando la Constitución y los tratados exigen preferir la interpretación más favorable. El deber de acatamiento jurisprudencial no desaparece, pero debe entenderse constitucionalmente condicionado por el artículo 1 y por el bloque de derechos humanos, de tal modo que la jurisprudencia de la Suprema Corte no puede operar como un obstáculo frente al estándar más amplio de protección.

Por ello, en materia de derechos humanos, la autoridad jurisdiccional máxima no puede definirse solamente por la posición orgánica dentro del Poder Judicial, sino por la conformidad de la decisión con el parámetro más protector. Si una interpretación proveniente de un tribunal colegiado, de un pleno regional o de la Corte Interamericana brinda una tutela más amplia compatible con la Constitución y los tratados, esa interpretación tiene primacía material sobre una tesis restrictiva de la Suprema Corte (desarrollo más estas ideas en otra publicación).

La Corte Interamericana es la autoridad interpretativa máxima de la Convención Americana

En lo relativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Suprema Corte no puede ser considerada la intérprete máxima. La interpretación auténtica y final de la Convención corresponde a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano jurisdiccional internacional creado para aplicar ese tratado y determinar la responsabilidad internacional de los Estados parte.

La sentencia del caso Radilla Pacheco dejó establecido que todos los jueces nacionales deben ejercer control de convencionalidad en el marco de sus respectivas competencias. 

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs. México de fecha 23 de noviembre de 2009:

339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Al respecto, conviene citar un criterio del Pleno de la Suprema Corte que reconoce el carácter obligatorio de las sentencias de la Corte Interamericana.

SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. 

El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella. 

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

Esa fórmula significa que la Suprema Corte no monopoliza el control de convencionalidad: lo ejercen también jueces de distrito, tribunales colegiados, plenos regionales y demás órganos jurisdiccionales, cada uno dentro de su esfera competencial.

Además, la propia estructura del artículo 107 confirma que la competencia excepcional de la Suprema Corte en amparo está construida para cuestiones estrictamente constitucionales. Esa restricción hace todavía más difícil sostener que la Suprema Corte sea el tribunal de cierre del parámetro convencional, pues una gran parte del control de convencionalidad en casos concretos se desarrolla y concluye fuera de ella.

En consecuencia, en materia de interpretación de la Convención Americana, el tribunal de cierre no es la Suprema Corte, sino la Corte Interamericana. La jurisdicción interna, incluida la de la Suprema Corte, se encuentra jurídicamente obligada a ajustar sus interpretaciones al estándar interamericano, particularmente cuando este ofrece una protección más amplia a los derechos humanos.

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las declaraciones interpretativas de tratados no corresponden a la Suprema Corte

La Constitución también demuestra que la Suprema Corte no es la autoridad máxima en todo lo relativo a tratados internacionales. Conforme al artículo 89, fracción X, corresponde al Presidente de la República dirigir la política exterior, celebrar tratados y formular declaraciones interpretativas, con aprobación del Senado.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado.

Por tanto, la Suprema Corte no puede apropiarse de una competencia que la Constitución atribuye al Ejecutivo y al Senado en el plano internacional. Puede controlar, desde luego, la constitucionalidad de actos internos relacionados con tratados, pero no sustituir a los órganos políticos constitucionalmente habilitados para fijar la posición interpretativa estatal (vicio cometido por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 293/2011).

El principio de imparcialidad impide que la Suprema Corte se erija en órgano incontrolable

El artículo 17 de la Constitución exige que la justicia sea impartida por tribunales imparciales. Esa exigencia no se agota en la imparcialidad subjetiva del juzgador, sino que proyecta una dimensión estructural: ningún tribunal puede colocarse válidamente como juez definitivo e incontestable de sus propios actos cuando estos afectan derechos humanos o pretenden fijar estándares normativos obligatorios.

Desde esta perspectiva, cualquier construcción jurisprudencial que pretenda sustraer la jurisprudencia de la Suprema Corte del control constitucional o convencional es incompatible con el artículo 17. 

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.

La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 299/2013. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Corte, como órgano constituido, está sometida al mismo parámetro constitucional y convencional que aplica a los demás, y no puede convertirse en un espacio inmune al escrutinio derivado de los artículos 1, 17 y 133 constitucionales.

Implicaciones prácticas

Aceptar que la Suprema Corte no es el tribunal máximo en todas las materias obliga a rediseñar varias intuiciones forenses arraigadas. En primer lugar, exige reconocer que la defensa ordinaria de los derechos humanos se juega de manera decisiva ante jueces de distrito, tribunales colegiados y plenos regionales, no solo ante la Suprema Corte.

En segundo lugar, obliga a entender que la jurisprudencia de la Suprema Corte no puede aplicarse de manera automática cuando existe un estándar más protector derivado del artículo 1 constitucional, de los tratados internacionales o de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados, los plenos regionales o la Corte Interamericana. Esto es particularmente importante en la aplicación del artículo 217 de la Ley de Amparo y en la resolución de contradicciones de criterios, donde el principio pro persona exige preferir la interpretación que mejor proteja los derechos humanos.

En tercer lugar, impone una lectura más precisa del juicio de amparo. La Suprema Corte no es una tercera instancia general ni un órgano de revisión universal, sino un tribunal constitucional de acceso restringido en asuntos de importancia y trascendencia y en cuestiones propiamente constitucionales. Eso explica por qué los tribunales colegiados son, en la práctica, los auténticos tribunales de cierre ordinario en una porción muy amplia del litigio constitucional y en la mayor parte del litigio interno convencional.

Finalmente, esta comprensión fortalece una cultura jurídica menos centrada en el monopolio interpretativo de la Suprema Corte y más fiel a la lógica del constitucionalismo contemporáneo. El sistema mexicano distribuye funciones de cierre, reconoce jurisdicciones especializadas, incorpora un parámetro convencional y somete toda actuación estatal al mandato de protección más amplia de los derechos humanos.



Conclusión

La Suprema Corte de Justicia de la Nación no es, en el orden constitucional mexicano, el tribunal máximo en todas las materias. Lo es en competencias específicas y tasadas: principalmente en los supuestos de las fracciones I, II y III del artículo 105 y en ciertos supuestos extraordinarios de amparo en los que se actualiza una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia.

Fuera de esos espacios, la función de cierre se distribuye entre otros órganos y otros parámetros. En materia electoral, el tribunal de cierre es el Tribunal Electoral; en el amparo ordinario lo son, en la regla general, los Tribunales Colegiados de Circuito; en la unificación regional de criterios, los Plenos Regionales cumplen una función decisiva; en la interpretación auténtica de la Convención Americana, la última palabra corresponde a la Corte Interamericana; y en las declaraciones interpretativas de tratados, la Constitución atribuye la competencia al Ejecutivo con aprobación del Senado.

En materia de derechos humanos, además, la noción misma de “tribunal máximo” debe reformularse a la luz del principio pro persona. La autoridad jurisdiccional que verdaderamente ocupa la posición más alta no es la que detenta la jerarquía orgánica más elevada, sino la que aplica el estándar más protector conforme a la Constitución, los tratados internacionales y la interpretación auténtica de los órganos competentes.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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La Suprema Corte no es el tribunal máximo en todas las materias: límites competenciales, parámetro convencional y tribunales de cierre en el sistema jurídico mexicano.

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