sábado, 7 de marzo de 2026

La Crítica al Diplomado de Amparo (Parte III): El Peligro de Confundir la Interpretación con la Creación de Derecho

 Por Juan Carlos González Cancino (Constitucionalistas Mexicanos)


En esta tercera entrega de nuestra serie crítica sobre el “Diplomado en Juicio de Amparo” promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), analizaremos la sesión del Módulo II referente a la interpretación jurídica, impartida por el Mtro. Miguel Casillas.


A lo largo de esta exposición, nos encontramos nuevamente con el mismo déficit metodológico que en sesiones pasadas: la sustitución del derecho positivo por la doctrina y la teoría jurídica. Al buscar respuestas metodológicas en pensadores extranjeros en lugar de en nuestra propia Constitución, se llega a conclusiones que desfiguran el Estado de Derecho en México.


A continuación, expongo las principales deficiencias detectadas en la enseñanza oficial de la SCJN sobre este rubro.


  1. El Desdén por el Derecho Positivo y la Adoración a la Doctrina


El ponente fundamenta gran parte de su exposición en teorías europeas y norteamericanas (la escuela genovesa de Riccardo Guastini, el realismo jurídico, Ronald Dworkin, Robert Alexy, entre otros) para definir qué es la interpretación. El gravísimo error metodológico aquí radica en que la doctrina no es una fuente formal del derecho en nuestro sistema jurídico.


Para saber qué es la interpretación jurídica en México, primero debemos preguntarle a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A diferencia de lo que sostienen diversas posturas escépticas, nuestro ordenamiento sí regula la labor interpretativa. Disposiciones claras en el Código Civil (Arts. 19, 1851) y en el Código Fiscal (Art. 5) demuestran que la interpretación no es un ejercicio libre de voluntad, sino una conducta humana estrictamente regulada por el derecho.


2. Disposición vs. Norma: ¿Se puede conocer la ley directamente?


Siguiendo a la escuela genovesa, en el diplomado se enseña una distinción tajante: la disposición es el mero texto escrito, y la norma es el significado que resulta únicamente después de la interpretación (es decir, la norma es construida por el intérprete).


Esta visión choca frontalmente con el Artículo 14 de nuestra Constitución, el cual establece que las sentencias definitivas en el orden civil deben ser conforme a “la letra de la ley”. Nuestra Constitución descarta las teorías escépticas al reconocer que existe la capacidad de conocer la norma de forma directa a través de la lectura literal, reservando la labor interpretativa solo para aquellos casos donde la ley es oscura, ambigua o dudosa. Si aceptamos que el intérprete siempre debe “reformular” el texto para crear la norma, destruimos la certeza jurídica y la previsibilidad de la ley.


3. La Falacia: "Interpretar es Crear Derecho”


Quizá la afirmación más alarmante vertida en la exposición es sostener que la interpretación que realizan los jueces constitucionales implica una “actividad creativa o creadora de derecho”.


En nuestro sistema constitucional esto es insostenible. El Artículo 72, inciso F, de la Constitución hace una distinción muy precisa: interpretar, reformar y derogar son operaciones jurídicas totalmente distintas. Otorgar a los jueces la facultad de “crear derecho” bajo el pretexto de la interpretación vulnera flagrantemente el principio de división de poderes, convirtiendo al juzgador en el legislador absoluto.


Casos citados en el diplomado, como el desarrollo jurisprudencial sobre el “interés superior del menor”, no son ejemplos de creación de derecho de la nada, sino de la aplicación (y en ocasiones, combinación original) de obligaciones preexistentes y robustas en el Artículo 4° Constitucional y en tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. Identificar y aplicar el derecho existente no es crear derecho.


4. Confundir Problemas de Interpretación con Problemas de Relevancia


Durante la sesión, el ponente analizó cómo la Corte resolvió temas como la inconstitucionalidad de los códigos civiles locales que restringían el matrimonio a la unión de un hombre y una mujer (con fines de perpetuar la especie). Se argumentó que la Corte solucionó esto mediante una “interpretación creadora”.


Apoyándonos en la clasificación de problemas jurídicos de Neil MacCormick, podemos advertir que el caso del matrimonio no fue un problema de interpretación, pues la redacción legal era absolutamente clara. En realidad, se trató de un problema de relevancia (de regularidad material normativa). La SCJN no “interpretó” la norma local de forma creativa; lo que hizo fue anular la porción restrictiva en razón de género basándose en la prohibición explícita de discriminación contenida en el Artículo 1° Constitucional.


5. Apunte Adicional: La CT 293/2011 y la Invasión de Competencias


A propósito de analizar la lectura constitucional que hace la SCJN, vale la pena reflexionar sobre un descubrimiento reciente acerca de la famosa Contradicción de Tesis 293/2011 (que da primacía a las restricciones constitucionales sobre los tratados).


Al emitir este criterio restrictivo frente a tratados de derechos humanos, la SCJN materialmente formuló una figura equivalente a una “reserva” internacional (según la Convención de Viena). Sin embargo, constitucionalmente, la SCJN carece de competencia para formular reservas; esta facultad recae de forma exclusiva en el Poder Ejecutivo con la aprobación del Senado. Una intromisión que evidencia aún más las deficiencias metodológicas y los excesos de nuestro Alto Tribunal.


Conclusión


El “Diplomado Juicio de Amparo” nos vuelve a dejar una lección preocupante: mientras los operadores de la SCJN continúen entendiendo el derecho desde la doctrina extranjera y no desde la lectura estricta de nuestra Constitución (el derecho positivo), seguiremos padeciendo sentencias y criterios que fomentan la inseguridad jurídica. La interpretación no es una vía libre para que el juez legisle o imponga ideologías; es una técnica estrictamente sujeta a las reglas del propio sistema jurídico.




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