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martes, 18 de agosto de 2026

Sentencia final y jurisprudencia obligatoria: la Suprema Corte como órgano de cierre y la fuerza normativa de sus criterios

 


Puntos clave

· La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede cerrar definitivamente ciertos procesos constitucionales, pero esa definitividad solo produce efectos procesales en el caso concreto y no convierte su jurisprudencia en una regla material absoluta.

· La jurisprudencia obligatoria debe aplicarse dentro del marco de los artículos 1 y 133 constitucionales, por lo que su fuerza normativa depende de su compatibilidad con el bloque constitucional y convencional de derechos humanos.

· Cuando un criterio jurisprudencial resulte menos protector que un estándar contenido en tratados internacionales, jurisprudencia interamericana u otras interpretaciones válidas, debe prevalecer la opción que otorgue mayor protección a la persona.

· El artículo sostiene que la supremacía en materia de derechos humanos no deriva de la jerarquía del órgano que emite el criterio, sino del nivel de protección que dicho criterio ofrece frente al principio pro persona.

Planteamiento del problema jurídico

En el constitucionalismo mexicano, suele identificarse sin matices a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la “última instancia” jurisdiccional y, a partir de ahí, se tiende a extender esa imagen a todo lo que la Corte produce: sentencias, criterios aislados y jurisprudencia obligatoria. Esa equiparación borra una distinción fundamental: una cosa es la posición de la Corte como órgano de cierre en ciertos procesos constitucionales concretos y otra muy distinta es la naturaleza y el régimen de la jurisprudencia que se genera a partir de esos procesos.

Desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, esta distinción dejó de ser un asunto puramente técnico para convertirse en un problema de supremacía material del parámetro de derechos humanos. Que una sentencia de la Suprema Corte sea procesalmente definitiva no significa que la jurisprudencia derivada de ella pueda imponerse de manera irrestricta cuando entra en tensión con el principio pro persona y con criterios más protectores provenientes de otros órganos jurisdiccionales o del sistema interamericano.

El problema jurídico puede formularse así: ¿Hasta qué punto la función de la Suprema Corte como órgano de cierre en determinadas vías procesales implica que la jurisprudencia que de ellas se desprende deba prevalecer siempre, incluso frente a interpretaciones más benéficas para la persona?

Marco conceptual y normativo relevante

En el plano constitucional, los puntos de partida son claros:

El artículo 1 de la Constitución reconoce los derechos humanos contenidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que México es parte, y ordena que todas las autoridades interpreten las normas sobre derechos humanos “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. El principio pro persona no es un criterio retórico, sino un mandato vinculante de preferencia por la interpretación más protectora.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El artículo 133 establece que la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo con aprobación del Senado constituyen la Ley Suprema de la Unión, y obliga a los jueces a sujetarse a ese bloque normativo. La fuente de supremacía es el parámetro constitucional‑convencional, no la jurisprudencia en cuanto tal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

En el plano legal, la Ley de Amparo regula el sistema de jurisprudencia obligatoria. El artículo 217 dispone, en esencia, que la jurisprudencia que establezcan el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados será obligatoria para los órganos jurisdiccionales que precise la propia ley.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Esta norma persigue la uniformidad interpretativa, pero no puede interpretarse aisladamente del artículo 1 constitucional.

Finalmente, debe recordarse el diseño competencial:

  • La Suprema Corte es órgano de cierre en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en ciertos supuestos extraordinarios del juicio de amparo (por ejemplo, en el recurso de revisión del amparo directo e indirecto cuando se plantea un problema propiamente constitucional de importancia y trascendencia y en casos de facultad de atracción).

  • Los Tribunales Colegiados de Circuito son, como regla, tribunales de cierre ordinario en el juicio de amparo (tanto en revisión contra amparo indirecto como en amparo directo).

  • Los Plenos Regionales tienen a su cargo la unificación de criterios entre tribunales colegiados, mediante la resolución de contradicciones de tesis y la emisión de jurisprudencia obligatoria en su ámbito.

Sobre ese esquema se superpone el mandato del control de convencionalidad, que obliga a todos los jueces a confrontar las normas y actos internos con los tratados de derechos humanos y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el marco de sus competencias.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Rodríguez contra México.

303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Desarrollo argumentativo

1. Órgano de cierre: efectos procesales de la sentencia

Cuando la Suprema Corte resuelve una acción de inconstitucionalidad o una controversia constitucional, su sentencia tiene efectos de cosa juzgada en el proceso específico y produce, según el caso, efectos generales respecto de la norma impugnada cuando logra la mayoría calificada exigida por la Constitución. Del mismo modo, cuando interviene en un amparo en revisión dentro de los supuestos constitucionales y legales, actúa como instancia final de ese litigio. En este plano, “órgano de cierre” significa que no existe una vía jurisdiccional interna posterior para que las partes vuelvan a discutir el mismo conflicto.

Se trata de una definitividad procesal: el expediente se cierra, los efectos de la sentencia se consolidan y las partes materiales quedan vinculadas. Esa definitividad cumple una función de seguridad jurídica y de estabilidad del ordenamiento, pero no convierte a la sentencia en una especie de “norma suprema” inmune a cualquier revisión material a la luz de la Constitución y los tratados de derechos humanos.

2. Jurisprudencia: regla general de decisión para casos futuros

Otra cosa es la jurisprudencia que puede generarse a partir de esas sentencias. La jurisprudencia es una técnica de producción de normas judiciales generales: una cadena de precedentes que, al cumplir ciertos requisitos, se convierte en criterio obligatorio para resolver casos posteriores. La sentencia cierra un asunto; la jurisprudencia proyecta el criterio de esa sentencia hacia el futuro.

En el sistema mexicano, la fuerza obligatoria de la jurisprudencia es una construcción legal, no constitucional directa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 94… La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

La Constitución no consagra un régimen cerrado de jurisprudencia; es la Ley de Amparo la que define cómo se forma, cuándo se considera obligatoria y para quién. Esa técnica de uniformidad, sin embargo, debe operar dentro de los márgenes que trazan los artículos 1 y 133. No puede funcionar como un mecanismo para imponer criterios restrictivos de derechos humanos en contra del mandato de protección más amplia.

3. Principio pro persona y límites materiales a la jurisprudencia

El principio pro persona introduce un criterio de preferencia que atraviesa todo el sistema de fuentes. Cuando hay varias normas o interpretaciones posibles sobre un derecho humano, las autoridades deben escoger la que otorgue mayor protección a la persona. Esa regla vale frente a la ley, frente al reglamento, frente a la práctica administrativa y también frente a la jurisprudencia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En consecuencia, la jurisprudencia de la Suprema Corte no puede entenderse como un límite infranqueable al principio pro persona. Si un criterio jurisprudencial de la Corte ofrece un estándar de protección menor que el derivado de otra fuente válida (un tratado, una observación general de un comité, una sentencia de la Corte Interamericana o incluso un precedente de otro órgano jurisdiccional que armonice mejor el parámetro), la obligación constitucional es preferir la interpretación más protectora. La jerarquía orgánica del órgano emisor no anula el mandato de maximización de derechos.

4. Sentencia firme vs. jurisprudencia no garantista

Supóngase una acción de inconstitucionalidad en la que la Suprema Corte declara válida una norma restrictiva de derechos y que, a partir de esa decisión, se conforma jurisprudencia obligatoria. Para las partes materiales, la sentencia es definitiva y no puede reabrirse el mismo litigio. Pero para casos futuros, la situación es distinta: el problema ya no es de cosa juzgada, sino de conformidad del criterio jurisprudencial con el parámetro de derechos humanos.

Si, en paralelo, tribunales colegiados, plenos regionales u otros órganos desarrollan criterios más protectores, coherentes con el principio pro persona y con el bloque de convencionalidad, la tensión no puede resolverse simplemente invocando el artículo 217 de la Ley de Amparo como una orden de obediencia ciega a la jurisprudencia de la Corte. Una ley reglamentaria no puede derogar en los hechos el mandato constitucional de preferir la interpretación más benéfica para la persona.

La lectura compatible con la Constitución exige entender la obligatoriedad de la jurisprudencia como una regla que opera mientras no exista un estándar superior de protección, y siempre en la medida en que el criterio jurisprudencial sea compatible con el parámetro de derechos humanos. Cuando esa compatibilidad se rompe, la prioridad corresponde al contenido del artículo 1 y de los tratados, no al simple hecho de que la tesis provenga de la Suprema Corte.

5. Órgano de cierre procesal y supremacía material en derechos humanos

Desde esta perspectiva, la SCJN puede ser órgano de cierre procesal en una acción de inconstitucionalidad y, sin embargo, no ser la fuente materialmente decisiva en la definición del alcance de un derecho humano para casos futuros. La supremacía material en derechos humanos se define por el nivel de protección que ofrece el criterio, no por el escalón orgánico de quien lo emite.

En la práctica, esto implica que:

  • En el caso concreto ya resuelto por la Corte, la sentencia mantiene su fuerza de cosa juzgada y sus efectos estructurales.

  • Para futuros casos, los jueces deben evaluar si la jurisprudencia asociada es compatible con el estándar más amplio derivado del artículo 1, de los tratados y, en su caso, de la jurisprudencia interamericana. Si no lo es, el deber de maximizar derechos puede obligar a reinterpretar, matizar o incluso dejar de aplicar la tesis restrictiva, aun si formalmente proviene del máximo tribunal.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

Esta distinción entre órgano de cierre y jurisprudencia tiene consecuencias relevantes en varios planos.

En primer lugar, obliga a releer las reglas de jurisprudencia obligatoria de la Ley de Amparo. El artículo 217 no puede servir para petrificar criterios que limiten derechos humanos por debajo de lo que permite el parámetro constitucional‑convencional. Su validez debe entenderse condicionada por el artículo 1: la regla de observancia obligatoria aplica siempre que la jurisprudencia no sea menos protectora que el estándar disponible.

En segundo lugar, plantea un papel más activo para tribunales colegiados y plenos regionales. Estos órganos no son simples ejecutores de la línea de la Suprema Corte; también son jueces del parámetro de derechos humanos y ejercen control de convencionalidad. Cuando se enfrentan a una jurisprudencia restrictiva y a una interpretación más amplia derivada de fuentes igualmente vinculantes, su función no se agota en reproducir la tesis de la Corte, sino en armonizar el conjunto de fuentes de modo que prevalezca la protección más intensa.

En tercer lugar, obliga a replantear el sentido de las contradicciones de criterios. Cuando la Suprema Corte resuelve una contradicción entre interpretaciones divergentes, no dispone de una libertad de elección axiológicamente neutra: el principio pro persona le exige optar por el criterio que ofrezca mayor protección. Si, en esa situación, el tribunal se inclinara por la interpretación más restrictiva, estaría utilizando la función de unificación jurisprudencial para reducir el nivel de protección de derechos en contra del artículo 1.

Finalmente, en el plano internacional, la Corte Interamericana se mantiene como órgano de cierre en la interpretación de la Convención Americana. Si la jurisprudencia mexicana, incluso la de la Suprema Corte, se sitúa por debajo del estándar interamericano, el Estado incurre en responsabilidad internacional y puede verse obligado a modificar criterios e incluso normas constitucionales. Ello confirma que la jurisdicción de cierre procesal interna de la SCJN no agota el control material del respeto a los derechos humanos.

Conclusión

La condición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano de cierre en determinados procesos constitucionales no convierte automáticamente a su jurisprudencia en un parámetro material absoluto frente a los derechos humanos. La sentencia firme cierra el proceso; la jurisprudencia que de ella se desprende queda, sin embargo, sometida al escrutinio permanente del artículo 1 constitucional, de los tratados internacionales y del principio pro persona.

En materia de derechos humanos, la verdadera instancia “máxima” no es la que ocupa la cúspide orgánica del Poder Judicial, sino la que ofrece el estándar más alto de protección compatible con la Constitución y los tratados. Por eso, la función de cierre procesal de la Suprema Corte y la fuerza obligatoria de su jurisprudencia deben entenderse siempre a la luz de un límite ineludible: ningún criterio judicial, por elevado que sea el órgano que lo emita, puede imponerse legítimamente cuando se traduce en una reducción injustificada del nivel de tutela de los derechos humanos.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.

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viernes, 14 de agosto de 2026

La inconstitucionalidad de las contribuciones impuestas a extranjeros desde la aplicación estricta del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

 


Puntos clave:

· El artículo sostiene que la imposición de contribuciones a extranjeros puede ser inconstitucional cuando depende de extender interpretativamente el sujeto obligado más allá de lo previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.

· La aplicación estricta del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación impide ampliar por analogía o construcción judicial las normas que definen al sujeto del tributo.

· El argumento central vincula esa aplicación estricta con la seguridad jurídica, de modo que su desconocimiento puede plantearse en juicio de amparo como una cuestión de constitucionalidad y no solo de legalidad ordinaria.

· La jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen constitucional de contribuciones se critica por operar bajo una lógica pro hacienda pública, al ampliar el universo de sujetos obligados sin base constitucional expresa suficiente.

Planteamiento

La sujeción tributaria de los extranjeros en México suele justificarse como una consecuencia ordinaria de la potestad tributaria del Estado y de las categorías legales de residencia fiscal o fuente de riqueza. Sin embargo, esa solución pierde fuerza cuando se examina a la luz de dos parámetros concurrentes: el artículo 31, fracción IV, constitucional, que ubica la obligación de contribuir entre las obligaciones de los mexicanos, y el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dispone la aplicación estricta de las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y considera como tales a las referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Código Fiscal de la Federación

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Si el sujeto del tributo es un elemento esencial de la contribución, su delimitación normativa no puede obtenerse mediante extensiones analógicas, reconstrucciones teleológicas expansivas o equiparaciones judiciales fundadas en la sola idea de potestad tributaria. La aplicación estricta exige constreñir la norma a las hipótesis jurídicas y a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, de modo que la determinación del sujeto obligado debe descansar en un parámetro normativo claro y no en una ampliación jurisprudencial.

Marco normativo

El artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones fiscales que impongan cargas a los particulares son de aplicación estricta y que dentro de ellas se encuentran las normas relativas al sujeto del tributo. Bajo esa premisa, el artículo 5.° opera como una garantía material de seguridad jurídica para el contribuyente, pues impide que la autoridad o el juzgador extiendan cargas más allá de los supuestos normativamente previstos. Esa garantía adquiere especial relevancia cuando el elemento discutido es el sujeto pasivo de la contribución, porque definir quién está obligado a contribuir constituye una decisión primaria del orden jurídico y no un espacio abierto para la corrección judicial.

La caracterización del artículo 5.° como una garantía no tiene únicamente relevancia dogmática. También la tiene desde la perspectiva procesal. A partir de la reforma constitucional de 2011, el juicio de amparo procede no solo frente a violaciones a derechos humanos, sino también frente a la vulneración de las garantías otorgadas para su protección. En efecto, el artículo 103, fracción I, de la Constitución dispone:

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

En consecuencia, si la aplicación estricta prevista en el artículo 5.° constituye una garantía de seguridad jurídica frente al ejercicio de la potestad tributaria, su desconocimiento no queda relegado a una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino que puede ser planteado y reparado mediante el juicio de amparo.

La exigibilidad de esa garantía encuentra además respaldo en el plano convencional. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicabilidad al juicio de amparo fue expresamente reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87, reconoce a toda persona el derecho a un recurso sencillo y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la propia Convención.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la LEY o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Así, si el artículo 5.° del Código Fiscal de la Federación consagra una garantía legal de aplicación estricta respecto de las cargas fiscales, el juicio de amparo debe operar como medio idóneo para restablecerla cuando una ley o su interpretación jurisdiccional la desconozcan.

Desarrollo argumentativo

La tesis de la inconstitucionalidad puede formularse así: las contribuciones impuestas a extranjeros son inconstitucionales cuando su validez depende de una lectura que extiende el sujeto del deber tributario más allá del marco de interpretación y aplicación estricta exigido por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y del parámetro subjetivo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Es precisamente a la luz de dichos parámetros que conviene hacer una relectura de la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 171759

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a. CVI/2007

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 637

Tipo: Aislada

EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO.

De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.

Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

La dificultad no consiste simplemente en que la legislación fiscal ordinaria utilice categorías como residencia o fuente de riqueza, sino en que dichas categorías han sido asumidas judicialmente como suficientes para desplazar el dato constitucional según el cual la obligación de contribuir aparece formulada como obligación de los mexicanos. Una vez que se admite ese desplazamiento, el sujeto constitucional deja de ser una categoría delimitadora y pasa a convertirse en un referente meramente retórico, sustituido por un concepto funcional de persona sometida a potestad tributaria.

Ese resultado es incompatible con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación por una razón puntual: dicho precepto ordena aplicar estrictamente las normas relativas al sujeto de la contribución. Si el orden jurídico superior utiliza la categoría de mexicanos y la legislación secundaria pretende gravar a extranjeros, el problema no puede resolverse mediante una “interpretación” extensiva que borre la diferencia entre ambos grupos; por el contrario, la exigencia de estricta aplicación obliga a mantener la distinción, salvo que exista una base constitucional clara que autorice la ampliación.

La jurisprudencia que inserta a los extranjeros dentro del régimen del artículo 31, fracción IV, bajo el argumento de que están sujetos a la potestad tributaria del Estado mexicano, rompe esa lógica. En vez de aplicar estrictamente la norma que define al sujeto, reconfigura el parámetro subjetivo por vía interpretativa y sustituye la literalidad constitucional por una racionalidad recaudatoria: quien pueda ser gravado por la ley queda también absorbido por el régimen constitucional de contribuciones.

No se trata de una lectura pro persona, porque no reduce la carga ni ensancha la libertad del individuo frente al poder fiscal; se trata, más bien, de un criterio funcionalmente pro hacienda pública, al ampliar el universo de personas comprendidas dentro del deber de contribuir. Ampliación que tiene consecuencias negativas en el derecho de propiedad de los extranjeros que debe ser respetado por el Estado mexicano en términos del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Seguridad jurídica e inconstitucionalidad por contradicción entre normas

La invalidez de este tipo de imposiciones puede sostenerse, además, con apoyo en la tesis jurisprudencial que reconoce que el amparo contra leyes procede cuando la inconstitucionalidad deriva de la contradicción entre normas de igual jerarquía, siempre que se demuestre violación a la garantía de seguridad jurídica.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 161139
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: 1a./J. 104/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 50
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo en revisión 455/2010. José Antonio Grijalva Varela. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo directo en revisión 809/2010. Ferretera y Materiales de Zamora, S.A de C.V. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 814/2010. Altiora Semper, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 133/2011. Elfus de México, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Tesis de jurisprudencia 104/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.

Este criterio permite afirmar que una ley tributaria o una interpretación judicial de la ley puede resultar inconstitucional no solo por contradecir de forma directa el texto constitucional, sino también por generar una incongruencia normativa que termine lesionando la certeza exigible al gobernado.

Aplicado al problema analizado, la contradicción se produce cuando, por un lado, el sistema reconoce en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación una garantía legal de aplicación estricta respecto del sujeto de la contribución y, por otro, valida cargas fiscales a extranjeros mediante interpretaciones que diluyen precisamente ese elemento subjetivo. La incongruencia no es meramente teórica: el gobernado queda sometido a cargas cuyo fundamento depende de un método interpretativo que el propio ordenamiento excluye para las normas que fijan sujetos pasivos.

En ese contexto, la violación a la seguridad jurídica surge porque el extranjero no queda obligado por una definición normativa cerrada y estricta, sino por una reconstrucción judicial del sujeto de la contribución. El problema no reside únicamente en el contenido de la ley fiscal, sino en la forma en que se la salva o legitima jurisprudencialmente a costa del estándar de estricta aplicación reconocido por el propio sistema.

Implicaciones prácticas

Una consecuencia importante de este planteamiento es que el debate sobre la tributación de extranjeros no debe agotarse en la invocación abstracta de proporcionalidad y equidad. Antes que eso, debe preguntarse si el sujeto obligado fue definido conforme a los parámetros de estricta aplicación y seguridad jurídica que rigen en materia tributaria. Sin esa verificación previa, los principios clásicos del artículo 31, fracción IV, operan sobre una base subjetiva ya alterada por la interpretación judicial.

También se sigue de aquí una consecuencia procesal. En el juicio de amparo puede sostenerse que la lesión no solo proviene del contenido sustantivo del tributo, sino de la técnica interpretativa que permite imponerlo a un sujeto no previsto en la formulación constitucional y no comprendido de manera estricta por el parámetro legal protector del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. El argumento, por tanto, no es únicamente de legalidad, sino de constitucionalidad mediata por afectación a la seguridad jurídica.

Conclusión

Las contribuciones impuestas a extranjeros pueden reputarse inconstitucionales cuando su validez depende de una extensión interpretativa del sujeto pasivo incompatible con la aplicación estricta ordenada por el artículo 5.º del Código Fiscal de la Federación. En ese escenario, la jurisprudencia que incorpora a los extranjeros al régimen del artículo 31, fracción IV, no actúa conforme a un principio pro persona, sino conforme a una lógica pro hacienda pública carente de fundamento constitucional suficiente.

La fuerza del argumento radica en que no se limita a oponer Constitución y ley de manera abstracta. Muestra, además, que el propio orden jurídico secundario reconoce una garantía legal de estricta aplicación respecto del sujeto del tributo y que la desatención de esa garantía genera una incongruencia normativa capaz de traducirse en violación a la seguridad jurídica, en los términos admitidos por la jurisprudencia sobre amparo contra leyes.

Juan Carlos González Cancino

Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.

Autor del Tratado de Amparo.

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lunes, 3 de agosto de 2026

Proporcionalidad y progresividad tributaria: una expansión jurisprudencial incompatible con el principio pro persona

 


Planteamiento del problema jurídico

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que es obligación de las personas mexicanas contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa. A partir de ese mandato, la jurisprudencia constitucional mexicana ha construido una lectura de la proporcionalidad tributaria que, en no pocos casos, la aproxima o incluso la identifica con la progresividad tributaria, entendida como la exigencia de establecer cargas crecientes en términos relativos conforme aumenta la capacidad económica del contribuyente.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Esa reconstrucción judicial plantea un problema de primera magnitud. Si la proporcionalidad prevista expresamente por la Constitución se convierte, por vía interpretativa, en un mandato de progresividad tributaria, entonces el órgano jurisdiccional deja de precisar el contenido de una norma constitucional y comienza a añadirle un elemento que el texto no enuncia de manera expresa. El resultado es una ampliación del alcance de la potestad tributaria estatal y, correlativamente, una reducción del espacio de libertad del contribuyente y de configuración normativa del legislador.

El problema se vuelve todavía más delicado a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011. Desde entonces, el artículo 1.° constitucional ordena interpretar las normas de derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Bajo este nuevo parámetro hermenéutico, una interpretación expansiva de las normas que autorizan restricciones a los derechos patrimoniales exige una justificación mucho más rigurosa de la que habitualmente ofrece la jurisprudencia tributaria.

Marco conceptual y normativo relevante

La proporcionalidad tributaria es, en sentido estricto, un principio constitucional de justicia fiscal vinculado a la capacidad contributiva. Su idea central consiste en que la carga pública debe distribuirse de acuerdo con la aptitud económica real de las personas obligadas al pago, de modo que el tributo no recaiga arbitrariamente ni desconozca diferencias relevantes entre situaciones económicas distintas.

La progresividad tributaria, en cambio, es una técnica de estructuración del gravamen. Consiste en diseñar tarifas o mecanismos conforme a los cuales el porcentaje aplicable aumenta a medida que crece la base gravable o el ingreso sujeto a imposición. Se trata, por tanto, de un instrumento posible para atender la capacidad contributiva, pero no del contenido necesario ni exhaustivo del principio constitucional de proporcionalidad.

La diferencia no es menor. Un impuesto puede ser proporcional en sentido constitucional sin ser progresivo en sentido tarifario, siempre que grave una manifestación real de riqueza y distribuya la carga conforme a criterios razonables de capacidad económica. De igual forma, un impuesto progresivo no queda automáticamente justificado por el solo hecho de serlo, pues su estructura concreta todavía debe respetar otros límites constitucionales, como la equidad, la no confiscatoriedad y la preservación de un ámbito material compatible con el mínimo vital.

La reforma constitucional de 2011 añade a este marco una regla interpretativa decisiva. El principio pro persona ordena preferir la interpretación que brinde la protección más amplia cuando se trata de derechos, y obliga a extremar cautelas frente a las interpretaciones que amplían restricciones estatales. En materia tributaria, donde la contribución opera como una afectación legítima pero real sobre el patrimonio, ello impide normalizar lecturas extensivas del poder de gravar sin una base constitucional inequívoca.

Desarrollo argumentativo

La primera tesis que debe sostenerse es que el artículo 31, fracción IV, no constitucionaliza la progresividad tributaria. El texto reconoce de manera expresa los principios de proporcionalidad y equidad, pero no ordena que toda contribución deba estructurarse mediante tarifas progresivas. La omisión no puede reputarse accidental ni irrelevante, porque en materia de potestad tributaria la precisión constitucional tiene una función garantista: delimita el poder del Estado para afectar la esfera patrimonial de los gobernados.

La segunda tesis consiste en que la progresividad tributaria es solo una de varias técnicas posibles para realizar la proporcionalidad. Una tarifa progresiva puede ser un medio adecuado para intensificar la contribución de quienes revelan mayor capacidad económica, pero una tarifa proporcional, combinada con mínimos exentos, deducciones, exclusiones de base u otros mecanismos de ajuste, también puede respetar la exigencia constitucional de distribuir la carga conforme a la aptitud económica. En consecuencia, elevar la progresividad a la categoría de elemento necesario de la proporcionalidad implica confundir el fin constitucional con uno de sus instrumentos legislativos posibles.

La tercera tesis es que esa confusión produce un desplazamiento injustificado de la libertad configurativa del legislador. Si la Constitución no impone una única técnica de distribución de la carga, corresponde al órgano legislativo elegir, dentro del marco constitucional, el diseño fiscal que estime más adecuado para alcanzar objetivos de recaudación, redistribución, simplicidad administrativa o incentivo económico. La función del tribunal constitucional no consiste en sustituir esa valoración de política tributaria con una preferencia judicial por la progresividad, sino en controlar que el modelo adoptado no sea arbitrario, regresivo en sentido material o abiertamente desproporcionado.

La cuarta tesis enlaza directamente con la reforma de 2011: una interpretación que amplía el contenido de la obligación tributaria mediante la incorporación judicial de exigencias no expresas es incompatible con el principio pro persona. Las contribuciones constituyen límites constitucionalmente permitidos al derecho de propiedad y a la libre disposición del patrimonio. Por ello, al interpretar el alcance de tales límites, el criterio constitucional posterior a 2011 exige cautela, contención y preferencia por la lectura menos gravosa cuando el texto admita más de una opción razonable.

Desde esta perspectiva, si existen al menos dos interpretaciones plausibles del principio de proporcionalidad tributaria —una que lo entiende como exigencia de gravar según capacidad contributiva, sin imponer una técnica tarifaria específica, y otra que añade la necesidad de progresividad—, el principio pro persona obliga a preferir la primera. Esa lectura preserva de mejor manera tanto la seguridad jurídica del contribuyente como el margen de configuración democrática del legislador, y evita convertir una obligación constitucional en una plataforma para expandir judicialmente la presión fiscal.

Discusión crítica e implicaciones prácticas

La identificación jurisprudencial entre proporcionalidad y progresividad tributaria tiene efectos prácticos relevantes. En primer lugar, deforma el parámetro de control constitucional, porque el examen judicial deja de concentrarse en la auténtica pregunta constitucional —si el tributo grava conforme a capacidad contributiva— y se desplaza hacia una cuestión de técnica fiscal —si la tarifa aumenta en términos relativos conforme crece la base—. Ese cambio altera la naturaleza del escrutinio y favorece una lectura formalista de la justicia tributaria.

En segundo lugar, esa doctrina genera una tensión sistemática con la lógica del principio pro persona. Después de 2011, no resulta consistente sostener, por un lado, que los derechos deben interpretarse del modo más favorable a la persona y, por otro, ampliar por vía jurisprudencial el alcance de una cláusula que habilita afectaciones patrimoniales. La coherencia constitucional exige reconocer que la justicia tributaria puede y debe perseguirse dentro del marco del artículo 31, fracción IV, pero sin convertir al juez constitucional en creador de requisitos de validez que el texto no contiene.

Conclusión

La proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución mexicana no debe confundirse con la progresividad tributaria ni absorberla como contenido necesario. La primera es un principio constitucional vinculado a la capacidad contributiva; la segunda es una técnica legislativa posible, pero no obligatoria. Cuando la interpretación judicial convierte esa técnica en exigencia constitucional, no solo altera el significado del texto, sino que amplía indebidamente el alcance de una restricción patrimonial.

A partir de la reforma constitucional de 2011, esa expansión resulta además incompatible con el principio pro persona. Si las normas que inciden sobre derechos deben interpretarse del modo más favorable a la persona, la proporcionalidad que rige en materia fiscal no puede ser leída extensivamente para incorporar a la progresividad tributaria.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.


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jueves, 23 de julio de 2026

“No hay derechos absolutos”: un eslogan que erosiona la supremacía de los derechos fundamentales


 I. Planteamiento del problema jurídico

En el discurso jurídico contemporáneo se repite con frecuencia la afirmación de que “no existen derechos absolutos”. La frase suele presentarse como un lugar común incuestionable, asociado a la idea de que todos los derechos son ponderables, limitables y susceptibles de ceder ante otros bienes jurídicos. Su fuerza retórica es grande: quien la niega aparece como dogmático o ingenuo frente a la complejidad de los conflictos de derechos.

Sin embargo, la fórmula encierra ambigüedades importantes. No suele precisarse qué se entiende por “absoluto”, ni frente a quién se predica esa supuesta no‑absolutidad, ni en qué dimensión del derecho (contenido, ejercicio, oponibilidad) se estaría negando tal carácter. Al mantenerse en ese grado de indeterminación, el eslogan puede funcionar como un dispositivo retórico que debilita, en la práctica, la fuerza vinculante de los derechos fundamentales frente a los poderes constituidos.

El problema jurídico que se plantea es si esa afirmación genérica es compatible con la idea de supremacía normativa de los derechos humanos y fundamentales positivados en la Constitución, especialmente en la relación entre poder constituyente y poder constituido. La tesis que aquí se sostiene es que, en un Estado constitucional, sí tiene sentido hablar de derechos “absolutos” en un sentido relacional: absolutos frente al legislador y a los demás poderes constituidos, en la medida en que estos carecen de competencia para restringirlos más allá de lo que la propia Constitución permite.

II. Marco conceptual: absolutidad, poderes y supremacía

Para valorar críticamente la afirmación de que no hay derechos absolutos, es preciso descomponerla conceptualmente. El término “absoluto” puede referirse al menos a tres aspectos distintos:

  1. Absoluto según la oponibilidad: Un derecho podría ser absoluto porque es oponible frente a cualquier sujeto (erga omnes), o relativo porque solo vincula a ciertos destinatarios.

  2. Absoluto según su objeto: El contenido del derecho podría ser irrestricto, o bien admitir límites y modulaciones razonables para armonizarlo con otros derechos y bienes.

  3. Absoluto según el destinatario institucional: El derecho puede ser absoluto frente a ciertos poderes (por ejemplo, el legislador ordinario) y no serlo frente a otros (por ejemplo, el poder constituyente, que define su alcance).

Por otra parte, la teoría constitucional distingue entre poder constituyente y poderes constituidos. El poder constituyente establece en la Constitución el catálogo de derechos y sus límites estructurales, así como las competencias y restricciones de los órganos estatales. Los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo, judicial) actúan dentro de ese marco, subordinados a la supremacía de la Constitución.

La supremacía normativa implica que las normas constitucionales, en particular las que reconocen derechos fundamentales, tienen prioridad sobre las normas infraconstitucionales y sobre los actos de los poderes constituidos. Esa supremacía no es solo jerárquica en el plano formal, sino también operativa: exige que, en los conflictos de relevancia jurídica, los derechos constitucionales se impongan como derecho aplicable frente a normas inferiores incompatibles.

En este contexto, la pregunta por la existencia o no de derechos absolutos no puede formularse en términos abstractos y descontextualizados. Debe responderse desde la estructura misma del Estado constitucional: ¿Hasta qué punto los poderes constituidos pueden limitar los derechos que el poder constituyente les impone como parámetros supremos?

III. Desarrollo argumentativo: Derechos absolutos para el poder constituido

Con estas distinciones, es posible matizar de forma decisiva la fórmula “no hay derechos absolutos”.

En primer lugar, puede admitirse que, en un plano moral o metafísico, resulte problemático sostener que existan derechos absolutamente irrestrictos en todas las circunstancias imaginables y frente a cualquier sujeto. Históricamente, incluso los derechos más fuertemente protegidos han sido conceptualizados dentro de esquemas que contemplan la coexistencia con otros derechos y bienes. En ese sentido amplio, la negación de “absolutidad” puede tener algún asidero teórico.

Pero el Estado constitucional plantea una cuestión distinta: ¿qué margen tienen los poderes constituidos para restringir o redefinir los derechos que les vienen dados por la Constitución? Aquí es donde cobra sentido hablar de una absolutidad contextual o institucionalmente situada. Un derecho fundamental puede no ser “absoluto” frente al poder constituyente, que lo configura y define sus posibles límites, pero sí puede y debe ser considerado absoluto frente al legislador ordinario y demás poderes constituidos, en el sentido de que estos no pueden alterar su núcleo ni imponer restricciones que lo vacíen de contenido.

Así, cuando el poder legislativo dicta una ley que introduce una restricción no prevista o prohibida por la Constitución, se produce una colisión directa: el derecho fundamental, que refleja la voluntad del poder constituyente, prevalece normativamente sobre la norma infraconstitucional. La ley es anulable por inconstitucional, mientras que el derecho mantiene su posición suprema. En este plano, resulta correcto afirmar que el derecho es absoluto para el poder legislativo, porque este carece de competencia jurídica para desconocerlo o restringirlo más allá del marco constitucional.

Estas mismas ideas pueden trasladarse al ejercicio de la función jurisdiccional, en donde también resulta correcto afirmar que el derecho es absoluto para el juzgador, porque este carece de competencia jurídica para desconocer o restringir los preceptos constitucionales.

En consecuencia, la fórmula “no hay derechos absolutos” es engañosa si se la toma como licencia para que el legislador ordinario o el juzgador reconfiguren a placer el contenido de los derechos fundamentales. Al omitir la diferencia entre constituyente y constituido, se sugiere que los derechos siempre están abiertos a nuevas restricciones, cuando en realidad el margen de configuración del poder constituido está predefinido y limitado por la Constitución.

IV. Discusión crítica: el uso retórico del “no hay derechos absolutos”

En la práctica forense y en la jurisprudencia, el enunciado “no existen derechos absolutos” se utiliza frecuentemente como punto de partida para justificar restricciones a derechos fundamentales. La lógica suele ser la siguiente: si ningún derecho es absoluto, entonces todos son limitables; si todos son limitables, cualquier restricción puede, en principio, legitimarse mediante una adecuada ponderación de intereses o una invocación suficiente del bien común.

Esta forma de razonar presenta varios problemas.

En primer lugar, desdibuja la diferencia entre legitimidad de los límites y competencia para establecerlos. Que un derecho pueda, en abstracto, admitir límites no significa que cualquier órgano, en cualquier momento, pueda introducirlos. En un Estado constitucional, la competencia para fijar y precisar los límites de los derechos está primordialmente en manos del poder constituyente y, en su caso, de los mecanismos de reforma constitucional. El legislador ordinario opera dentro de ese marco, no al margen de él.

En segundo lugar, el eslogan oscurece la existencia de núcleos duros o contenidos esenciales de los derechos, cuyo desconocimiento no puede justificarse por la mera referencia a otros bienes. Incluso los modelos más inclinados a la ponderación reconocen la necesidad de preservar un mínimo invulnerable del derecho, sin el cual este se vacía y deja de cumplir la función que la Constitución le atribuye.

En tercer lugar, la apelación sistemática a que “no hay derechos absolutos” puede funcionar como coartada para validar leyes o decisiones jurisdiccionales que, en realidad, deberían ser calificadas como inconstitucionales. Bajo la retórica de la flexibilidad y de la ponderación, se permite que normas inferiores “derroten” de facto a los derechos constitucionales, invirtiendo el principio de supremacía normativa.

Por último, esta forma de argumentar debilita la posición del individuo frente al Estado. Si los derechos fundamentales se perciben social y jurídicamente como meras expectativas siempre disponibles para ser restringidas, la función de garantía y de límite al poder que cumple la Constitución se ve erosionada. El ciudadano deja de contar con un núcleo de derechos que pueda invocar frente al legislador o incluso frente a los jueces con la certeza de que no son disponibles para la mayoría política del momento.

V. Implicaciones prácticas para el control de constitucionalidad

Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, asumir una concepción puramente relativa de los derechos tiene consecuencias directas en la forma en que los tribunales examinan las restricciones legislativas.

Si se parte de que ningún derecho es absoluto sin matices adicionales, el escrutinio judicial tiende a centrarse en la razonabilidad o proporcionalidad de la restricción, pero no en la competencia misma del legislador para imponerla. El análisis se desplaza del plano de la supremacía normativa (¿podía el legislador tocar este derecho en la forma en que lo hizo?) al plano de la mera optimización (¿equilibró de manera adecuada los intereses en juego?).

En cambio, si se reconoce que, para el poder constituido, ciertos derechos operan como absolutos, el control constitucional debe incorporar un primer filtro estricto: determinar si la Constitución autorizó o no al legislador a introducir el tipo de limitación que se discute. Solo una vez superado ese umbral tendría sentido aplicar criterios de proporcionalidad o de razonabilidad. De lo contrario, se corre el riesgo de legitimar restricciones que nunca debieron existir, por exceder de entrada el ámbito de competencia del legislador.

Además, este enfoque obliga a los tribunales a clarificar de manera más explícita el estatus de los derechos en relación con los poderes públicos. Cuando una corte declara inconstitucional una norma restrictiva, no está simplemente “ponderando distinto” que el legislador, sino haciendo valer la supremacía de un derecho que, frente a ese órgano, funciona como límite infranqueable. Formularlo en estos términos fortalece el mensaje constitucional: hay ámbitos de libertad y de dignidad que no están a disposición del poder constituido.

VI. Conclusión

La afirmación de que “no existen derechos absolutos” es, en el mejor de los casos, una verdad a medias y, en el peor, un eslogan que facilita la erosión silenciosa de la supremacía de los derechos fundamentales. Sin una precisión sobre el sentido de “absoluto” y sobre el sujeto frente al cual se predica, la fórmula opera como un recurso retórico al servicio de la ampliación ilegítima del poder de los órganos constituidos.

En un Estado constitucional, tiene pleno sentido hablar de derechos absolutos en un sentido relacional: absolutos frente al legislador y a los demás poderes constituidos, que no pueden restringirlos más allá de lo que la Constitución les permite. Esa absolutidad no implica irrestricción metafísica ni inmunidad frente a toda consideración de otros bienes, sino imposibilidad jurídica de que determinados poderes reduzcan o anulen el contenido de los derechos que les vienen impuestos por el poder constituyente.

Reivindicar esta concepción precisa de los derechos absolutos no es un gesto dogmático, sino una exigencia del constitucionalismo. Significa recordar que la Constitución no es un conjunto de recomendaciones flexibles para los órganos constituidos, sino un límite vinculante y una garantía robusta para las personas. Frente a la comodidad del eslogan “no hay derechos absolutos”, el derecho constitucional debe responder con una tesis más exigente: hay derechos que, para el poder constituido, son absoluta e inequívocamente intangibles.

Juan Carlos González Cancino
Abogado constitucionalista especializado en juicio de amparo y derechos humanos.
Autor del Tratado de Amparo.


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