jueves, 23 de julio de 2026

“No hay derechos absolutos”: un eslogan que erosiona la supremacía de los derechos fundamentales

 I. Planteamiento del problema jurídico

En el discurso jurídico contemporáneo se repite con frecuencia la afirmación de que “no existen derechos absolutos”. La frase suele presentarse como un lugar común incuestionable, asociado a la idea de que todos los derechos son ponderables, limitables y susceptibles de ceder ante otros bienes jurídicos. Su fuerza retórica es grande: quien la niega aparece como dogmático o ingenuo frente a la complejidad de los conflictos de derechos.

Sin embargo, la fórmula encierra ambigüedades importantes. No suele precisarse qué se entiende por “absoluto”, ni frente a quién se predica esa supuesta no‑absolutidad, ni en qué dimensión del derecho (contenido, ejercicio, oponibilidad) se estaría negando tal carácter. Al mantenerse en ese grado de indeterminación, el eslogan puede funcionar como un dispositivo retórico que debilita, en la práctica, la fuerza vinculante de los derechos fundamentales frente a los poderes constituidos.

El problema jurídico que se plantea es si esa afirmación genérica es compatible con la idea de supremacía normativa de los derechos humanos y fundamentales positivados en la Constitución, especialmente en la relación entre poder constituyente y poder constituido. La tesis que aquí se sostiene es que, en un Estado constitucional, sí tiene sentido hablar de derechos “absolutos” en un sentido relacional: absolutos frente al legislador y a los demás poderes constituidos, en la medida en que estos carecen de competencia para restringirlos más allá de lo que la propia Constitución permite.

II. Marco conceptual: absolutidad, poderes y supremacía

Para valorar críticamente la afirmación de que no hay derechos absolutos, es preciso descomponerla conceptualmente. El término “absoluto” puede referirse al menos a tres aspectos distintos:

  1. Absoluto según la oponibilidad: Un derecho podría ser absoluto porque es oponible frente a cualquier sujeto (erga omnes), o relativo porque solo vincula a ciertos destinatarios.

  2. Absoluto según su objeto: El contenido del derecho podría ser irrestricto, o bien admitir límites y modulaciones razonables para armonizarlo con otros derechos y bienes.

  3. Absoluto según el destinatario institucional: El derecho puede ser absoluto frente a ciertos poderes (por ejemplo, el legislador ordinario) y no serlo frente a otros (por ejemplo, el poder constituyente, que define su alcance).

Por otra parte, la teoría constitucional distingue entre poder constituyente y poderes constituidos. El poder constituyente establece en la Constitución el catálogo de derechos y sus límites estructurales, así como las competencias y restricciones de los órganos estatales. Los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo, judicial) actúan dentro de ese marco, subordinados a la supremacía de la Constitución.

La supremacía normativa implica que las normas constitucionales, en particular las que reconocen derechos fundamentales, tienen prioridad sobre las normas infraconstitucionales y sobre los actos de los poderes constituidos. Esa supremacía no es solo jerárquica en el plano formal, sino también operativa: exige que, en los conflictos de relevancia jurídica, los derechos constitucionales se impongan como derecho aplicable frente a normas inferiores incompatibles.

En este contexto, la pregunta por la existencia o no de derechos absolutos no puede formularse en términos abstractos y descontextualizados. Debe responderse desde la estructura misma del Estado constitucional: ¿Hasta qué punto los poderes constituidos pueden limitar los derechos que el poder constituyente les impone como parámetros supremos?

III. Desarrollo argumentativo: Derechos absolutos para el poder constituido

Con estas distinciones, es posible matizar de forma decisiva la fórmula “no hay derechos absolutos”.

En primer lugar, puede admitirse que, en un plano moral o metafísico, resulte problemático sostener que existan derechos absolutamente irrestrictos en todas las circunstancias imaginables y frente a cualquier sujeto. Históricamente, incluso los derechos más fuertemente protegidos han sido conceptualizados dentro de esquemas que contemplan la coexistencia con otros derechos y bienes. En ese sentido amplio, la negación de “absolutidad” puede tener algún asidero teórico.

Pero el Estado constitucional plantea una cuestión distinta: ¿qué margen tienen los poderes constituidos para restringir o redefinir los derechos que les vienen dados por la Constitución? Aquí es donde cobra sentido hablar de una absolutidad contextual o institucionalmente situada. Un derecho fundamental puede no ser “absoluto” frente al poder constituyente, que lo configura y define sus posibles límites, pero sí puede y debe ser considerado absoluto frente al legislador ordinario y demás poderes constituidos, en el sentido de que estos no pueden alterar su núcleo ni imponer restricciones que lo vacíen de contenido.

Así, cuando el poder legislativo dicta una ley que introduce una restricción no prevista o prohibida por la Constitución, se produce una colisión directa: el derecho fundamental, que refleja la voluntad del poder constituyente, prevalece normativamente sobre la norma infraconstitucional. La ley es anulable por inconstitucional, mientras que el derecho mantiene su posición suprema. En este plano, resulta correcto afirmar que el derecho es absoluto para el poder legislativo, porque este carece de competencia jurídica para desconocerlo o restringirlo más allá del marco constitucional.

Estas mismas ideas pueden trasladarse al ejercicio de la función jurisdiccional, en donde también resulta correcto afirmar que el derecho es absoluto para el juzgador, porque este carece de competencia jurídica para desconocer o restringir los preceptos constitucionales.

En consecuencia, la fórmula “no hay derechos absolutos” es engañosa si se la toma como licencia para que el legislador ordinario o el juzgador reconfiguren a placer el contenido de los derechos fundamentales. Al omitir la diferencia entre constituyente y constituido, se sugiere que los derechos siempre están abiertos a nuevas restricciones, cuando en realidad el margen de configuración del poder constituido está predefinido y limitado por la Constitución.

IV. Discusión crítica: el uso retórico del “no hay derechos absolutos”

En la práctica forense y en la jurisprudencia, el enunciado “no existen derechos absolutos” se utiliza frecuentemente como punto de partida para justificar restricciones a derechos fundamentales. La lógica suele ser la siguiente: si ningún derecho es absoluto, entonces todos son limitables; si todos son limitables, cualquier restricción puede, en principio, legitimarse mediante una adecuada ponderación de intereses o una invocación suficiente del bien común.

Esta forma de razonar presenta varios problemas.

En primer lugar, desdibuja la diferencia entre legitimidad de los límites y competencia para establecerlos. Que un derecho pueda, en abstracto, admitir límites no significa que cualquier órgano, en cualquier momento, pueda introducirlos. En un Estado constitucional, la competencia para fijar y precisar los límites de los derechos está primordialmente en manos del poder constituyente y, en su caso, de los mecanismos de reforma constitucional. El legislador ordinario opera dentro de ese marco, no al margen de él.

En segundo lugar, el eslogan oscurece la existencia de núcleos duros o contenidos esenciales de los derechos, cuyo desconocimiento no puede justificarse por la mera referencia a otros bienes. Incluso los modelos más inclinados a la ponderación reconocen la necesidad de preservar un mínimo invulnerable del derecho, sin el cual este se vacía y deja de cumplir la función que la Constitución le atribuye.

En tercer lugar, la apelación sistemática a que “no hay derechos absolutos” puede funcionar como coartada para validar leyes o decisiones jurisdiccionales que, en realidad, deberían ser calificadas como inconstitucionales. Bajo la retórica de la flexibilidad y de la ponderación, se permite que normas inferiores “derroten” de facto a los derechos constitucionales, invirtiendo el principio de supremacía normativa.

Por último, esta forma de argumentar debilita la posición del individuo frente al Estado. Si los derechos fundamentales se perciben social y jurídicamente como meras expectativas siempre disponibles para ser restringidas, la función de garantía y de límite al poder que cumple la Constitución se ve erosionada. El ciudadano deja de contar con un núcleo de derechos que pueda invocar frente al legislador o incluso frente a los jueces con la certeza de que no son disponibles para la mayoría política del momento.

V. Implicaciones prácticas para el control de constitucionalidad

Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, asumir una concepción puramente relativa de los derechos tiene consecuencias directas en la forma en que los tribunales examinan las restricciones legislativas.

Si se parte de que ningún derecho es absoluto sin matices adicionales, el escrutinio judicial tiende a centrarse en la razonabilidad o proporcionalidad de la restricción, pero no en la competencia misma del legislador para imponerla. El análisis se desplaza del plano de la supremacía normativa (¿podía el legislador tocar este derecho en la forma en que lo hizo?) al plano de la mera optimización (¿equilibró de manera adecuada los intereses en juego?).

En cambio, si se reconoce que, para el poder constituido, ciertos derechos operan como absolutos, el control constitucional debe incorporar un primer filtro estricto: determinar si la Constitución autorizó o no al legislador a introducir el tipo de limitación que se discute. Solo una vez superado ese umbral tendría sentido aplicar criterios de proporcionalidad o de razonabilidad. De lo contrario, se corre el riesgo de legitimar restricciones que nunca debieron existir, por exceder de entrada el ámbito de competencia del legislador.

Además, este enfoque obliga a los tribunales a clarificar de manera más explícita el estatus de los derechos en relación con los poderes públicos. Cuando una corte declara inconstitucional una norma restrictiva, no está simplemente “ponderando distinto” que el legislador, sino haciendo valer la supremacía de un derecho que, frente a ese órgano, funciona como límite infranqueable. Formularlo en estos términos fortalece el mensaje constitucional: hay ámbitos de libertad y de dignidad que no están a disposición del poder constituido.

VI. Conclusión

La afirmación de que “no existen derechos absolutos” es, en el mejor de los casos, una verdad a medias y, en el peor, un eslogan que facilita la erosión silenciosa de la supremacía de los derechos fundamentales. Sin una precisión sobre el sentido de “absoluto” y sobre el sujeto frente al cual se predica, la fórmula opera como un recurso retórico al servicio de la ampliación ilegítima del poder de los órganos constituidos.

En un Estado constitucional, tiene pleno sentido hablar de derechos absolutos en un sentido relacional: absolutos frente al legislador y a los demás poderes constituidos, que no pueden restringirlos más allá de lo que la Constitución les permite. Esa absolutidad no implica irrestricción metafísica ni inmunidad frente a toda consideración de otros bienes, sino imposibilidad jurídica de que determinados poderes reduzcan o anulen el contenido de los derechos que les vienen impuestos por el poder constituyente.

Reivindicar esta concepción precisa de los derechos absolutos no es un gesto dogmático, sino una exigencia del constitucionalismo. Significa recordar que la Constitución no es un conjunto de recomendaciones flexibles para los órganos constituidos, sino un límite vinculante y una garantía robusta para las personas. Frente a la comodidad del eslogan “no hay derechos absolutos”, el derecho constitucional debe responder con una tesis más exigente: hay derechos que, para el poder constituido, son absoluta e inequívocamente intangibles.

Juan Carlos González Cancino

Abogado de Constitucionalistas Mexicanos

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