Según la doctrina y la práctica judicial anterior a la nueva Ley de Amparo, los actos de imposible reparación eran aquellos actos que afectan los derechos sustantivos de los particulares y aquellas violaciones graves a las normas del procedimiento que afectaban de manera extrema a las partes.
La relevancia del concepto de actos de imposible
reparación estriba en que los actos de autoridad que pueden ocasionar una
imposible reparación dentro de los procedimientos seguidos en forma de juicio
son impugnables mediante el juicio de amparo en la vía indirecta, mientras que
el resto de las irregularidades (procesales y sustantivas) se combaten por
medio del juicio de amparo directo al impugnarse las sentencias definitivas.
Con la nueva Ley de Amparo la impugnación de los
actos de imposible reparación ha cambiado pues ahora el artículo 107 en sus
fracciones III inciso b) y V, define a los actos de imposible reparación
únicamente como aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos.
Artículo 107. El amparo indirecto
procede:
…
III.
Contra actos, omisiones
o resoluciones provenientes
de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
…
b) Actos en el procedimiento que sean
de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos
tutelados en la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
…
V.
Contra actos en
juicio cuyos efectos
sean de imposible
reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos
tutelados en la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte;
Como se puede observar, la nueva Ley de Amparo
restringe el concepto de los actos de imposible reparación limitándolo
únicamente a las afectaciones a los derechos sustantivos excluyendo las
violaciones procesales graves o extremas, con lo cual se da un retroceso ya que
anteriormente los tribunales de amparo ya habían amparado a los quejosos ante
violaciones procesales graves por medio del amparo indirecto.
Un ejemplo de lo anterior lo constituye el
siguiente criterio judicial:
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO ES
EL SIMPLE RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de
jurisprudencia 1/2003, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 99/2004,
publicada en la página 5 del Tomo XX, de la Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de 2004, cuyo
rubro es: "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA
EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN
ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL).", determinó que para
analizar si una violación acaecida en el curso del procedimiento es o no de
imposible reparación, el juzgador debe proceder de la siguiente manera: a) Discernir si el acto reclamado
afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías
individuales contenidas en la Constitución General de la República; b) Que
en la hipótesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos,
debe valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o
superior, puesto que de arribarse a la convicción de que tampoco colma esta
afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto, debiendo el
gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la
posible violación cometida a través del juicio de amparo directo; c) Que por regla general, una violación
formal o procesal produce una afectación exorbitante a las partes durante el
juicio (que la identifica como de imposible reparación), cuando concurren
circunstancias de gran trascendencia que significan una situación especial
dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio
del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías
procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleve la posibilidad de
evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio; d) Precisar que la
afectación que produzca el acto intraprocesal reclamado, a fin de que amerite
su impugnación en amparo indirecto, debía ser en grado extraordinario o
sobresaliente; e) Que la anterior precisión era necesaria, toda vez que las
tesis que sobre el tema sustenta el más Alto Tribunal del país, se fundaban de
manera explícita o implícita en el artículo 17 de la Constitución Federal; y,
f) Pero que no obstante lo anterior, era igualmente cierto que no todas las
violaciones procesales que puedan encontrar fundamento en el señalado artículo
17 constitucional, a través de las normas adjetivas secundarias o derivadas
podían, jurídicamente, ser impugnadas en amparo indirecto, pues ello haría
interminables los juicios ordinarios y tornaría inútil un aspecto básico del
amparo directo…
Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuatro Circuito. Tesis Aislada. Amparo
en revisión (improcedencia) 338/2008. Banco Nacional de México, S.A.,
Integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria. 27 de noviembre
de 2008. Unanimidad de votos. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXIX, Marzo de 2009, página
2677. No de registro 167805.
El criterio citado demuestra que anteriormente el
Estado Mexicano brindaba una mejor protección a los particulares en contra de
las violaciones procesales exorbitantes pues en esos supuestos se tenía
habilitada la vía indirecta del juicio de amparo y ahora ya no se cuenta con
esa posibilidad.
Ante los efectos restrictivos de la definición
legal de los actos de imposible reparación realizada por la nueva Ley de Amparo
puede alegarse una violación al principio de progresividad del artículo 1°
Constitucional.
Artículo 1°…
Todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos
humanos de conformidad con
los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Adicionalmente puede solicitarse el control de
convencionalidad respecto de la definición contenida en la nueva Ley de Amparo
en razón de que el concepto legal de actos de imposible reparación violan los
principios de efectividad y rapidez del artículo 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ya que la regulación del juicio de amparo indirecto no
resulta adecuada para proteger a los particulares ante las violaciones
procesales exorbitantes, quienes dada la gravedad de la violación necesitan un
medio de protección sin tener que esperar hasta que se dicte la sentencia
definitiva.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
En conclusión la nueva Ley de Amparo impide
impugnar violaciones procesales graves vía amparo indirecto que anteriormente
podían ser combatidas en dicha vía.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy
a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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Muchas gracias por la informacion de la nueva ley. Enviamos un saludo cordial desde procuradores Barcelona
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