Uno de los obstáculos que se
presentan al momento de impugnar la anticonstitucionalidad de la Ley de Amparo,
es la extrapolación que realizan los Tribunales Colegiados y Jueces de
Distrito, de los criterios judiciales que plantean la imposibilidad de combatir
la Ley de Amparo vía amparo indirecto, por ejemplo el siguiente criterio:
AMPARO CONTRA LEYES. ES
IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE
AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA
DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO
DIRECTO.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de
garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo
o en ejecución de las mismas; resulta inconcuso que si se reclama la
inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, aplicado por primera
vez en perjuicio del gobernado en una sentencia dictada por un Tribunal
Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no procede el
juicio de amparo contra leyes. Ello es así, porque por disposición expresa del
legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover amparo contra
las resoluciones pronunciadas en otro juicio de la misma naturaleza, sin que
exista excepción alguna, siendo que la idea de suprimir el ejercicio del
control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su explicación lógica
en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de
impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico. No es
obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que lo que
impugna no es la determinación tomada en otro juicio de amparo, sino sólo la
ley, ya que en caso de que pudiera combatirse ésta, se requeriría de un acto de
autoridad que individualice la afectación en la esfera jurídica del
peticionario del amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio debe
efectuarse de acuerdo a la existencia de dicho acto, en perjuicio del quejoso,
es decir, no es dable analizar la norma que se combate de manera independiente,
ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o
violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el
juicio de amparo.
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Tesis Aislada. Amparo en revisión
1182/2000. José Luis Sánchez Jiménez. 28 de marzo de 2001. Novena Época.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de
2001, página 185. No. de registro 188312.
No debe pasarse por alto que la
conclusión contenida en la tesis aislada transcrita sólo es aplicable en el
caso específico en el que se originó y tampoco debe olvidarse que una cosa es la improcedencia del juicio
de amparo indirecto en contra de la Ley de Amparo aplicada por primera vez al
dictarse la sentencia de amparo directo y
otra muy distinta es la posibilidad de combatir la anticonstitucionalidad de la
Ley de Amparo por otros medios, como lo pueden ser el control de
convencionalidad, los recursos innominados derivados directamente de tratados
internacionales, etc.
Una vez dicho lo anterior, es
evidente que la tesis citada en ningún momento establece que la Ley de Amparo
sea irrecurrible o que esté fuera del control de constitucionalidad. No
obstante lo anterior, los Tribunales de Amparo se escudan en dicho criterio
para alegar que la Ley de Amparo constituye una supuesta excepción a la
supremacía constitucional, tal es el caso del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito que al resolver el Recurso de Reclamación
7/2012 afirmó que no existe posibilidad alguna de combatir la Ley de Amparo:
“La Primera
Sala de la
Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
al resolver el
amparo en revisión
1182/2000, explicó que aun
cuando existen leyes
pertenecientes al orden constitucional, en
la medida en
que forman parte
integrante del orden superior
constitucional y, que
desde luego son susceptibles de impugnarse mediante
el juicio de amparo; no debe perderse
de vista que
la Ley Reglamentaria
de los Artículos 103
y 107 Constitucionales, constituye
un caso de excepción.”
Afortunadamente en sesión
privada de fecha nueve de abril de dos mil doce el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió una determinación en la que se reconoce la
posibilidad de promover el recurso de revisión en contra de los preceptos de la
Ley de Amparo (ver Circular número 4/2012-P), tal y como ya lo había hecho en
el Recurso de Revisión 1244/2008 y con ello ya se superan los criterios que
expresamente impedían tal planteamiento en el recurso revisión, por ejemplo la
siguiente tesis aislada:
REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE
PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA
SENTENCIA RECURRIDA.
No es jurídicamente posible que a través del
recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de
Amparo, se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la
impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del
juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con
los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por
medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en
forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto
de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una
sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual
dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de
la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en
la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la
parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla
previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la
Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función
jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por
lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la
inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo
anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control
constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105,
fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente
pueda ejercer esta Suprema Corte.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno.
Tesis Aislada. Amparo en revisión 2696/96. Novena Época. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998, página
260. No. de registro 194946.
Por lo tanto, la recomendación es que al momento de
impugnar algún precepto de la ley de amparo se cite la Circular 4/2012-P en la
que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la idoneidad
del recurso de revisión para estudiar la constitucionalidad de los preceptos de
la Ley de Amparo.
Asimismo conviene tener presente que también puede
solicitarse el control de convencionalidad respecto de todo artículo de la Ley
de Amparo que resulte contrario los principios establecidos en el artículo 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar
que la autoridad
competente prevista por
el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Al respecto resulta aplicable la Opinión Consultiva
OC 14/94 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
50. La Corte
concluye que la
promulgación de una
ley manifiestamente contraria a
las obligaciones asumidas
por un Estado al ratificar o adherir a la Convención
constituye una violación de ésta y que,
en el evento
de que esa
violación afecte derechos
y libertades protegidos respecto
de individuos determinados,
genera responsabilidad internacional para el Estado.
En
conclusión, la anticonstitucionalidad de la Ley de Amparo sí puede ser
combatida e incluso ya existen algunos criterios que reconocen dicha
circunstancia:
CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL
MARCO DE SU COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY
DE AMPARO.
De acuerdo con el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas
las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran
obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean
en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando
la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
entiende en la doctrina como el principio pro persona, y de conformidad con el
párrafo 339 de la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas) en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos
Mexicanos", las autoridades judiciales deben efectuar un control de
convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán
inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de
los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los
tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte. En este contexto,
los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de su competencia, deben
efectuar dicho control respecto de los preceptos de la Ley de Amparo, por
ejemplo, al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto, máxime si
deriva de un planteamiento específico de las partes.
Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto
Circuito. Tesis Aislada. Amparo en revisión 526/2011. Juan Valencia Fernández.
4 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Décima Época. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, página
1100. No. de registro 2000334.
En la Sección de Descargas del Blog pueden encontrar un ejemplar de la circular 4/2012-P.
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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