A finales del año dos mil doce,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una
jurisprudencia por contradicción de criterios que resulta contraria a la
Convención Americana de Derechos Humanos.
A continuación se cita la jurisprudencia
aquí referida:
INTERÉS USURARIO EN
MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO
PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.
El orden jurídico nacional
sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como
ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto
dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los
artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código
Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado
3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el
ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona
otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad
relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de
manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la
de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta
mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las
referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de
intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el
momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se
actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo,
consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto
de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido
desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o
extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de
equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles,
regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil
Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a
petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador
únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas
en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada
la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se
hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en
consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni
introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se
rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes.
Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos
principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado
para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que
la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las
propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o
ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el
artículo 76 bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado
de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de
ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el
referido procedimiento constitucional.
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia. Contradicción de
tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer
Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. Décima Época. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013,
Tomo 1, página: 714. No. de registro:
2002817.
La
jurisprudencia creada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación presenta varios problemas de constitucionalidad, en esta ocasión sólo se
abordará el más notorio.
A efecto de
evidenciar el defecto contenido en el criterio de la Primera Sala basta con
preguntarse quiénes son los sujetos protegidos en contra de la usura según lo
establecido por la jurisprudencia y posteriormente preguntarse quiénes son los
sujetos protegidos en contra de la usura en términos de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
En ese orden de
ideas, resulta que la jurisprudencia de la Primera Sala sólo protege a los sumos
ignorantes, los notoriamente inexpertos y los extremadamente miserables.
Por otra parte
la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
Artículo 21. Derecho a la
Propiedad Privada
1. Toda persona
tiene derecho al
uso y goce
de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social.
2. Ninguna persona puede
ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
3. Tanto
la usura como
cualquier otra forma
de explotación del hombre
por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.
Como se puede observar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente señala que toda persona debe
ser protegida en contra de la usura y que toda persona tiene el derecho humano
de usar disfrutar de sus bienes. En ese sentido el tratado internacional
firmado por México en ninguna parte limita la protección en contra de la usura
a solamente los sumos ignorantes, notoriamente inexpertos o a los
extremadamente miserables, por lo tanto la jurisprudencia emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es contraria a lo dispuesto 29
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 29. Normas de
Interpretación
Ninguna disposición
de la presente
Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de
los Estados Partes,
grupo o persona,
suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
Es lamentable que la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no realice bien su trabajo,
pero también debe considerarse que es nuestro deber como ciudadanos adoptar una
postura crítica y señalar esos errores.
Para
cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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