Frase por demás frecuente en las sentencias de amparo: “El quejoso no desvirtuó la presunción de constitucionalidad del acto reclamado, en consecuencia la Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso…”
Incluso la Suprema Corte de
Justicia de la Nación opera hipnotizada con esa idea de la presunción de
constitucionalidad, que resulta tan contraria a los fundamentos mismos de todo
el constitucionalismo:
LEYES. LA EXPRESIÓN
DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU
CONSTITUCIONALIDAD.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que para el estudio de los conceptos de
violación o de los agravios, según se trate, basta con expresar la causa de
pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos o recurrentes puedan
limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde
exponer las razones por las cuales estiman inconstitucionales los actos
reclamados. Por tanto, en virtud de que toda ley goza de la presunción de
constitucionalidad que es preciso desvirtuar, en razón de la legitimidad de los
órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba,
pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia por reiteración de
criterios. Amparo en revisión 437/2005. Cofrasa, S.A. de C.V. 15 de junio de
2005. Cinco votos. Novena Época. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Septiembre de 2005, página
143. No. de registro 177264.
La presunción de
constitucionalidad está tan fuertemente arraigada en el inconsciente, que
incluso el legislador considera un acto de misericordia y benevolencia
establecer la suplencia de la queja sólo para aquellos que considera “más
desvalidos”:
Ley de Amparo
Artículo 79.
La autoridad que
conozca del juicio
de amparo deberá
suplir la deficiencia
de los conceptos
de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia,
cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito
sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios
a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en
aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado
o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o
víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se
refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en
particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá
suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y
alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de
dichos juicios;
V. En
materia laboral, en
favor del trabajador,
con independencia de
que la relación
entre empleador y empleado esté regulada por el derecho
laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha
habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente
de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en
el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se
refiere a la controversia en el amparo,
sin poder afectar
situaciones procesales resueltas
en el procedimiento
en el que
se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia,
en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren
en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las
fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún
ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
La suplencia de la queja
por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado
no existe algún vicio de fondo.
Lo que el Poder Judicial y el
Legislador pasan por alto, es que la multicitada presunción de
constitucionalidad no existe, no tiene fundamento alguno en texto
Constitucional, es una creación ajena al Poder Constituyente. Invito al lector
a comprobarlo por su propia cuenta, no existe precepto constitucional alguno
que establezca o permita interpretar que existe la presunción de
constitucionalidad y por el contrario hay múltiples artículos que denotan que
el Poder Constituyente desconfía de la autoridades, por ejemplo el juicio
político del artículo 110, los lineamientos de honestidad y eficiencia en el
manejo de recursos públicos del artículo 134, el principio de división de
poderes de los artículos 49 y 116, las acciones de inconstitucionalidad y las
controversias constitucionales del artículo105, la prohibición impuesta a las
autoridades militares para realizar actividades distintas a la disciplina
militar en tiempos de paz del artículo 129, el control difuso de la constitucionalidad
del artículo 133, etc.
Si el Poder Constituyente realimente
estuviera convencido de que las autoridades acostumbran actuar conforme a
Derecho, todas las disposiciones citadas
en el párrafo anterior estarían sobrando.
Conviene señalar que el
constitucionalismo parte de la realidad (no presunción) de que las autoridades
tienden a abusar del poder, por lo tanto resulta absurdo y aberrante establecer
una presunción de inocencia a favor de las autoridades, como lo es la
presunción de constitucionalidad.
Por otra parte, también se
omite que todas las autoridades están obligadas a hacer guardar la Constitución
en términos del artículo 128 de la Constitución:
Artículo 128.Todo
funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su
encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de
ella emanen.
La obligación contenida en el
artículo 128, no es una obligación de no hacer, sino lo contrario, es una
obligación que implica una conducta positiva, una labor proactiva en la
protección de los valores que una determinada comunidad política ha considerado
esenciales y por ello ha incorporado a la Constitución.
En ese contexto, resultan
claras dos cosas:
1) La existencia misma de la
presunción de constitucionalidad no tiene fundamento constitucional y
2) Resulta ilógico que el
quejoso tenga que combatir solo contra una presunción inexistente en la
Constitución.
Asimismo debe considerarse que
tanto los derechos humanos, como la supremacía constitucional no son cuestiones
que afecten únicamente intereses particulares, sino que son cuestiones de orden
público y por lo que hace a las normas que establecen los derechos humanos son
de ius cogens. En otras palabras, a
todos nos conviene vivir en una sociedad en la que se respeten los derechos
humanos y el texto constitucional. En consecuencia todas las autoridades y en
especial el Poder Judicial deben realizar una labor más activa al momento de
analizar la constitucionalidad de los actos reclamados, más aun cuando el
artículo 1° Constitucional les impone obligaciones de proteger y garantizar los
derechos humanos, así como de investigar y reparar las violaciones cometidas a
los derechos humanos.
Artículo 1.En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los
derechos humanos de
conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en
los términos que establezca la ley.
Para
cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente
dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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