La obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el Estado Mexicano, por Juan Carlos González Cancino.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación tratándose de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos distingue entre aquella originada en los casos en que el Estado Mexicano ha sido parte en el proceso jurisdiccional y aquella en la que no tiene dicha calidad, declarando que solamente la primera es obligatoria por tratarse precisamente de una determinación con valor de cosa juzgada, mientras que los criterios interpretativos originados en los casos en que México no es parte, solamente son “orientadores”.
CRITERIOS
EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE
SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los
criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de
sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las
decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la
persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los
jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la
Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la
Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la
Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y
procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no
prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan
de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su
artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar
siempre la mayor protección de los derechos humanos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Pleno. Varios 912/2013. 14 de julio de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en
contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls
Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío
Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. Décima
Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Diciembre
de 2011, Tomo 1, página 550. No de registro. 160584.
En
relación al criterio antes citado, conviene precisar que ni
siquiera reúne los requisitos para constituir una tesis aislada en términos de
lo dispuesto por la Ley de Amparo, pues el criterio no fue producto de juicio
de amparo alguno.
Por
otra parte, la lectura de la “tesis” (por llamarla de alguna forma) demuestra
que en opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los criterios
interpretativos de Corte Interamericana de Derechos Humanos son meras
invitaciones y no criterios obligatorios.
Es
de extrañarse que la sea la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación quién
en otra “tesis” reconoció la obligatoriedad de las sentencias dictadas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano sin
percatarse de las consecuencias relativas al tema de la jurisprudencia
internacional en materia de Derechos Humanos.
SENTENCIAS EMITIDAS POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS
CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.
El Estado Mexicano ha aceptado
la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello,
cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la
sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones,
constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano
internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el
Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia
de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por
ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional,
no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia
dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o
incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y
proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento
que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa
juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia
en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella
instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado
Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo
vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos
de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Varios
912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación con la
obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. III, Diciembre de 2011, I, página 556. No. de Registro. 160482.
En la “tesis” transcrita se
observa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las
sentencias, en su totalidad, (y no solamente los resolutivos) dictadas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Estado
Mexicano y es el caso que en la Sentencia del Caso Radilla Pacheco vs Estados
Unidos Mexicanos en el párrafo 339 se estableció la obligatoriedad de toda la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“339…
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de
convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana”
Es importante mencionar que en
la transcripción realizada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no realizó
distinción alguna respecto de la jurisprudencia originada en los casos en que
México es parte y aquellos en los que no tiene dicha calidad. Por lo tanto es
necesario concluir que toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es vinculante para el Estado Mexicano y no le es válido a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer distinción alguna al respecto.
Por
último y con independencia de lo dicho en la Sentencia de Caso Radilla Pacheco,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación pasa por alto que el artículo 31 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados también constituye el
fundamento de la obligatoriedad de la jurisprudencia creada por los organismos
internacionales.
Artículo
31
Regla
general de interpretación
1.
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin.
2.
Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá,
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya
sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del
tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más
partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado.
3.
Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca
de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho
internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4.
Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de
las partes.
Con
base en lo expuesto, se concluye que toda la jurisprudencia emitida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta la Convención Americana
sobre Derechos Humanos es obligatoria para los jueces mexicanos con
independencia de que el Estado Mexicano haya tenido o no la calidad de parte en
el procedimiento jurisdiccional que dio origen a la jurisprudencia de que se
trate.
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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