¿Es cierto que no se puede
promover una demanda de amparo en contra actos consumados irreparablemente?
La respuesta tradicional sería
que el objeto de la acción de amparo es restituir al quejoso en el goce de los
derechos humanos transgredidos y toda vez que el acto reclamado ya produjo
todos sus afectos, el juicio de amparo es improcedente, pues la finalidad de la
acción constitucional se ve frustrada y resulta ocioso tramitar un juicio que
no podrá restituir el ejercicio del derecho violado.
Para resolver este problema hay
que realizar ciertas precisiones.
En primer lugar, afirmar que la
acción de amparo tiene por único objeto la restitución del derecho humano
transgredido es falso. La realidad es que el objeto de la acción de amparo
tiene al menos tres posibles elementos: a)
declarar la constitucionalidad o anticonstitucionalidad del acto reclamado, b) la restitución del ejercicio del
derecho humano transgredido (restituir la situación que imperaba antes de la
violación en términos de la Constitución) y c) el pago de daños y perjuicios al quejoso.
De los tres elementos
mencionados, el primero de ellos siempre estará presente en las sentencias que
resuelvan el fondo del juicio de amparo, ello en virtud de que el juicio de
amparo es precisamente un medio de control constitucional en el que se estudia
la regularidad del acto reclamado a la luz de la Constitución.
El segundo elemento, es decir
la restitución del derecho humano transgredido es contingente en el sentido de que requiere la concurrencia
de dos factores, a saber, que el acto
reclamado sea anticonstitucional y que sea viable restituir la situación que
imperaba antes de la violación.
El tercer elemento, es decir el pago de daños
y perjuicios ocasionados por el acto reclamado depende de tres circunstancias,
una que el acto reclamado sea anticonstitucional, otra, que la restitución sea
imposible o muy gravosa para la sociedad y por último que el quejoso lo
solicite en términos del penúltimo párrafo del artículo 107 fracción XVI de la
Constitución.
Artículo 107.Las
controversias de que habla el artículo 103 de
esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo
con las bases siguientes:
XVI.
El cumplimiento sustituto
de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano
jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuando la ejecución de la
sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera
obtener el quejoso, o cuando, por las
circunstancias del caso,
sea imposible o
desproporcionadamente
gravoso restituir la situación que imperaba antes de la
violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por
cumplida mediante el pago de
daños y perjuicios al quejoso.
Las partes en el juicio podrán acordar
el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio
órgano jurisdiccional.
Al respecto podría alegarse que
un amparo indemnizatorio resulta improcedente en términos de lo dispuesto por
el artículo 61 fracción XVI de la Ley de Amparo.
Artículo 61. El juicio de
amparo es improcedente:
I…
XVI. Contra actos
consumados de modo irreparable;
Es importante señalar que la
fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo no tiene fundamento
constitucional. El artículo 107 de la Constitución que regula el juicio de
amparo no establece la improcedencia del juicio de garantías en contra de los
actos consumados de modo irreparable.
Por otra parte el artículo 103
constitucional que establece las controversias a resolver en el juicio de
amparo no excluye a los actos consumados de manera irreparable.
Artículo 103. Los
Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por
normas generales, actos
u omisiones de
la autoridad que
violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad
federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de
competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales
o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la
esfera de competencia de la autoridad federal.
Como se puede observar el
artículo 103 de la Constitución incluye todos los actos de autoridad, en
consecuencia no le es válido al legislador restringir los alcances de la
garantía de jurisdiccionalidad prevista en ese precepto constitucional.
Cabe señalar que los amparos
con finalidad indemnizatoria además de constituir un medio de acceso a la
justicia para el quejoso, también son una forma en que el Estado Mexicano da
cumplimiento a las obligaciones impuestas por el tercer párrafo del artículo 1°
Constitucional.
Artículo 1.
En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Amerita una mención especial, la utilidad que
representa contar con una sentencia de amparo que declara la
anticonstitucionalidad de un acto reclamado ya que en muchas ocasiones las
autoridades responsables son renuentes a respetar los derechos humanos hasta
que existe la posibilidad de ser destituido en términos del segundo párrafo del
artículo 107 fracción XVI de la Constitución.
Si concedido el amparo, se repitiera
el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el
procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de
la autoridad responsable, y
dará vista al
Ministerio Público Federal,
salvo que no
hubiera actuado dolosamente y
deje sin efectos
el acto repetido
antes de que
sea emitida la
resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, una vez declarada la
anticonstitucionalidad del acto reclamado aquella autoridad que repita la
transgresión es responsable penalmente en términos del artículo 267 de la Ley
de Amparo.
Artículo 267. Se impondrá
pena de cinco
a diez años
de prisión, multa
de cien a mil
días, en
su caso destitución
e inhabilitación de
cinco a diez
años para desempeñar otro
cargo, empleo o
comisión públicos a
la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia
de amparo o no la haga cumplir;
II.
Repita el acto reclamado;
De las razones expuestas, se
infiere que el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo
irreparable, además de ser una forma de compensar al quejoso por la
transgresión sufrida, constituye un medio efectivo para prevenir futuras
violaciones a los derechos humanos.
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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