La responsabilidad de los tribunales que crean jurisprudencia contraria a derechos humanos, por Juan Carlos González Cancino.
¿Qué sanciones pueden fincarse a los creadores de
una jurisprudencia contraria a la Constitución?
Existe una infinidad de criterios de
jurisprudencia que violan derechos humanos, lo ideal sería que los jueces
fueran quienes defendieran a los particulares de los abusos de poder, pero eso
está lejos de ser una realidad.
Para analizar este problema se empleará un criterio
de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
En términos del artículo 133 de la Constitución
los órganos jurisdiccionales locales tienen facultades de control de
constitucionalidad.
Artículo 133. Esta Constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que
estén de acuerdo
con la misma,
celebrados y que
se celebren por
el Presidente de la
República, con aprobación
del Senado, serán
la Ley Suprema
de toda la
Unión. Los jueces de
cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o
leyes de los Estados.
Del artículo citado se desprende claramente que
los jueces locales pueden desaplicar las normas que resulten contrarias a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante lo anterior
la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo lo contrario tal y como se
aprecia en el siguiente criterio de jurisprudencia:
CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.
El texto expreso del artículo 133 de
la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se
arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los
Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte
de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto
Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta
una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman
nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de
control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente
jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del
propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer
unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen
previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Jurisprudencia por reiteración de
criterios. 14 julio de 1999. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. X, Agosto de 1999, página 5.
No. de registro 193435.
La gravedad de este criterio de jurisprudencia
radica en que obliga a los jueces locales a acatar las leyes a pesar de que
sean anticonstitucionales, lo cual en muchas ocasiones implica que los actos de
autoridad queden consumados de manera irreparable o que el ejercicio pleno de
los derechos humanos no esté debidamente garantizado como lo ordena el artículo
1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional
celebrado por México.
Artículo 1. Obligación de Respetar los
Derechos
1.
Los Estados Partes
en esta Convención
se comprometen a
respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que
esté sujeta a
su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos
de raza, color,
sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Afortunadamente el artículo 110 de la Constitución
establece la posibilidad de iniciar un juicio político en contra de los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los magistrados de
circuito.
Artículo 110.Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura
Federal, los Secretarios de Despacho,
los diputados a
la Asamblea del
Distrito Federal, el
Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, el
Procurador General de
la República, el
Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y
jueces del Fuero Común del Distrito
Federal, los Consejeros
de la Judicatura
del Distrito Federal,
el consejero Presidente,
los consejeros electorales, y
el secretario ejecutivo
del Instituto Federal
Electoral, los magistrados
del Tribunal Electoral, los
directores generales y
sus equivalentes de
los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria, sociedades y
asociaciones asimiladas a
éstas y fideicomisos públicos.
A su vez, los artículos 6 y 7 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos señalan en qué casos procede un
juicio político.
ARTÍCULO 6o.- Es procedente el juicio
político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se
refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
…
III.-
Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
…
V.-
La usurpación de atribuciones
En relación a la jurisprudencia analizada, es
decir la jurisprudencia identificada con el rubro: “CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.”, el juicio político es procedente en términos de las fracciones
III y V del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, toda vez que dicha jurisprudencia tiene por efecto concentrar
indebidamente las facultades de control constitucional en la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, haciendo nugatoria la facultad de los tribunales locales
de desaplicar disposiciones anticonstitucionales; y por otra parte priva a los
particulares de una garantía en materia de derechos humanos, a saber, el
control difuso de la constitucionalidad.
Es importante señalar que cualquier ciudadano puede
realizar la denuncia en contra de los ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación o de los magistrados de circuito según sea el caso.
ARTÍCULO 9o.-Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra
un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se
refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina
el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los
Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados
de los Tribunales de Justicia Locales…
…
Las denuncias anónimas no producirán
ningún efecto.
El juicio político sólo podrá
iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo,
cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán
en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
En caso de que la denuncia resulte fundada, los
ministros y magistrados que votaron a favor de la jurisprudencia que viola
derechos humanos serán destituidos de sus cargos e incluso pueden ser
inhabilitados según el artículo 8 del mismo ordenamiento legal:
ARTÍCULO 8o.- Si la resolución que se
dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público
con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de
empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte
años.
Sería deseable que tanto los ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación como los magistrados de circuito
evitaran crear jurisprudencia contraria los derechos humanos y así cumplir con
las obligaciones del artículo 1° Constitucional, pero sería aún más deseable
que los ciudadanos mexicanos tuviéramos un rol más activo y promoviéramos
quejas, juicios de responsabilidad, juicios políticos, denuncias penales, etc.,
en contra de los jueces que no hacen bien su trabajo.
Para cualquier duda, comentario o sugerencia estoy
a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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