Las garantías de derechos humanos adicionales al amparo previstas en el artículo 103 Constitucional, por Juan Carlos González Cancino.
Con motivo de las reformas constitucionales publicadas en el mes de junio de dos mil once, se modificaron los mecanismos de protección de derechos humanos.
Por
lo que hace al juicio de amparo, algunos de los cambios fueron: la
incorporación del interés legítimo, los amparos colectivos, la obligación de
los Tribunales Colegiados de resolver respecto de todas las violaciones
procesales, el amparo adhesivo, la excepción al principio de definitividad en
materia administrativa cuando el acto reclamado carece de fundamentación o
cuando viola directamente la Constitución, la procedencia del amparo en contra
de omisiones, se derogó el carácter irrecurrible de las sentencias de amparo
directo, en materia de suspensión del acto reclamado se agrega la noción de la
apariencia del buen derecho, se derogó la caducidad de la instancia, etc.
Otra
adición de importancia, que ha pasado desapercibida es la relativa a las
garantías en materia de derechos humanos previstas en los tratados
internacionales a que refiere la fracción I del artículo 103 de la
Constitución.
Artículo
103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite:
I. Por
normas generales, actos
u omisiones de
la autoridad que
violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte;
Del
actual artículo 103 de la Constitución se observa que el Poder Judicial de la
Federación tiene competencia para tramitar y resolver las garantías previstas
en los tratados internacionales que no requieran de desarrollo legal.
A
manera de ejemplo se cita el recurso innominado del artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo
2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2.
Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos
reconocidos en el
presente Pacto y
que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada
uno de los
Estados Partes en
el presente Pacto
se comprometen a garantizar que:
a) Toda
persona cuyos derechos
o libertades reconocidos
en el presente
Pacto hayan sido violados
podrán interponer un
recurso efectivo, aun
cuando tal violación hubiera
sido cometida por
personas que actuaban
en ejercicio de sus
funciones oficiales;
El
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el
derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo en contra de violaciones
de derechos humanos, recurso que es susceptible de aplicación directa, es
decir, no requiere de desarrollo legal, en términos de las obligaciones a cargo
del Estado Mexicano de garantizar tanto el pleno ejercicio de los derechos
humanos como el acceso al recurso efectivo para su protección, que derivan del
propio artículo 2; y de la Observación General 31 emitida por el Comité de Derechos
Humanos.
“5.
La obligación estipulada en el párrafo 1 del artículo 2 de que se respeten y
hagan efectivos los derechos
reconocidos en el
Pacto es de efecto inmediato
para todos los Estados Parte. El párrafo 2 del artículo 2
proporciona el marco general dentro del cual se han de
promover y proteger
los derechos especificados
en el Pacto.
En consecuencia, el Comité
ha indicado, en
su Observación general
No. 24, que
será incompatible con el
Pacto toda reserva al artículo 2 habida cuenta de sus objetos y fines.”
“15. En el párrafo 3 del artículo 2 se
dispone que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos
en el Pacto,
los Estados Parte
habrán de garantizar
que todas las personas
dispongan de recursos
accesibles y efectivos
para reivindicar esos
derechos.
Esos recursos se
deben adaptar adecuadamente
para tener en
cuenta la vulnerabilidad especial de
ciertas clases de
personas, en particular
los niños. El Comité
atribuye importancia a que
los Estados Parte
establezcan en el
derecho interno mecanismos judiciales y administrativos
adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El
Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los
derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante
la aplicación directa del Pacto,
la aplicación de
disposiciones constitucionales u
otras disposiciones
legislativas similares o
el efecto de
la interpretación del
Pacto en la
aplicación de la legislación nacional.”
En el mismo sentido el artículo
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos:
Artículo 25. Protección
Judicial
1. Toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 2. Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno
Si el
ejercicio de los
derechos y libertades
mencionados en el Artículo 1 no
estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas
o de otro
carácter, los Estados Partes
se comprometen a
adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que
fueren necesarias para
hacer efectivos tales
derechos y libertades.
Algo
que es importante mencionar, es el hecho de que este recurso innominado tendría
incluso una procedencia más amplia que el juicio de amparo ya que no le
resultarían aplicables las 23 causales de improcedencia previstas en la Ley de
Amparo, lo anterior con fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana
sobre Derecho Humanos y el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados.
Convención
Americana sobre Derechos Humanos
Artículo
29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición
de la presente
Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a)
permitir a alguno de los
Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar
el goce y
ejercicio de cualquier
derecho o libertad
que pueda estar reconocido de
acuerdo con las
leyes de cualquiera
de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados;
c)
excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir
o limitar el
efecto que puedan
producir la Declaración
Americana de Derechos y
Deberes del Hombre
y otros actos
internacionales de la
misma naturaleza.
Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Artículo
27
El
derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones
internacionales y la observancia de los tratados
1.
Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento del tratado.
Otro
ejemplo de las garantías internacionales a que refiere el artículo 103 de la
Constitución podrían ser medidas precautorias distintas a la suspensión, mismas
que incluso podrían tener efectos restitutorios a fin de garantizar el pleno
ejercicio de los derechos y libertades según lo ordena el artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los
Estados Partes en
esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella
y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a
su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos
de raza, color,
sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Es
importante mencionar que los alcances que dichas garantías internacionales
lleguen a tener en la práctica, dependerán en gran medida de los abogados
litigantes quienes deberán realizar los planteamientos necesarios, pues esperar
que el Poder Judicial Federal realice esa labor de oficio, hoy en día más que
una realidad es un sueño.
Para
cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente
dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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Muchas gracias por la información, siempre es muy bueno tener a la mano todo lo relacionado con el tema. Saludos desde procuradores Barcelona
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