El caso de Michoacán. Procedencia de la declaración de desaparición de poderes, la restricción o suspensión de derechos y garantías, y la coordinación en materia de seguridad pública, por Sergio Charbel Olvera Rangel.
En
días recientes algunos políticos y medios de comunicación han argumentado que
en el Estado de Michoacán es viable que se desaparezcan los poderes locales.
Esto no tiene sustento constitucional.
No
existe la facultad de las autoridades federales para desaparecer los poderes de
los estados. La Constitución, en el artículo 76, fracción V, prevé la facultad
del Senado de la República para “declarar” la desaparición de poderes de los
estados, no para desaparecerlos, el precepto es el siguiente:
Artículo 76. Son facultades
exclusivas del Senado:
V. Declarar, cuando hayan
desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el
caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones
conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de
Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la
República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes,
y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El
funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador constitucional en las
elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere.
Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean
el caso.
La
norma tiene por objeto evitar la acefalia de los estados miembros. Regula la
forma de resolver el supuesto de una ausencia total de poderes locales, es
decir, la desaparición del ejecutivo, legislativo y judicial, locales, en un
mismo momento.
La facultad de intervención que el precepto concede, de declarar la
desaparición de poderes, se ejerce como último recurso, ante la situación poco probable de la desaparición de
todos los poderes de un estado, no sólo el ejecutivo.
No es un presupuesto adicional para ejercer esas facultades el que en el estado afectado no se hayan previsto fórmulas para llenar el vacío de autoridades; quienes sostienen esta idea se basan en la interpretación de la última oración del precepto en estudio: “Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.”, esta oración lo que indica es que el régimen de nombramiento de Gobernador provisional previsto en la norma rige siempre y cuando no se prevea un régimen de suplencia de gobernador en el estado; si fuese un presupuesto para que el Senado realice la declaración de desaparición de poderes llevaría al inconveniente de que la omisión normativa de las suplencias obstaculice la intervención de las autoridades federales, desvirtuando con ello la razón ontológica de la institución. Es irrelevante que en el estado afectado se prevea un régimen de suplencia.
No es un presupuesto adicional para ejercer esas facultades el que en el estado afectado no se hayan previsto fórmulas para llenar el vacío de autoridades; quienes sostienen esta idea se basan en la interpretación de la última oración del precepto en estudio: “Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.”, esta oración lo que indica es que el régimen de nombramiento de Gobernador provisional previsto en la norma rige siempre y cuando no se prevea un régimen de suplencia de gobernador en el estado; si fuese un presupuesto para que el Senado realice la declaración de desaparición de poderes llevaría al inconveniente de que la omisión normativa de las suplencias obstaculice la intervención de las autoridades federales, desvirtuando con ello la razón ontológica de la institución. Es irrelevante que en el estado afectado se prevea un régimen de suplencia.
La
ausencia de quienes ejercen el poder no es propia de un estado democrático y de
derecho; la facultad descrita es una
garantía que subsana esos problemas, no es una forma de control político de las
autoridades centrales hacia los estados como se hizo durante la vigencia de la
Constitución de 1917, se tiene registro de los siguientes casos: Tamaulipas
(1918); Guerrero (1918); Tamaulipas (1919); con motivo del Plan de Agua Prieta
en 1920 se presentaron los siguientes casos: Michoacán, Guanajuato, Querétaro,
Jalisco, Tamaulipas, Estado de México, Puebla, Campeche, Yucatán; Morelos
(1920); Tamaulipas (1924); Puebla (1924); Oaxaca (1924); Morelos (1924);
Chiapas (1924); Nayarit (1927); Puebla (1927); Veracruz (1927); Chiapas (1927);
Nayarit (1929); Jalisco (1930); Nayarit (1931); Jalisco (1931); Colima (1931);
Durango (1931); Guanajuato (1932); Tlaxcala (1933); Tabasco (1935); Colima
(1935); Guerrero (1935); Guanajuato (1935); Durango (1935); Sinaloa (1935);
Sonora (1935); Chiapas (1936); San Luis Potosí (1938); Guerrero (1941); San
Luis Potosí (1941); Guanajuato (1946); Tamaulipas (1947); Guerrero (1954);
Guerrero (1961); Durango (1966); Guerrero (1975); e Hidalgo (1975).
Los
casos de declaración de desaparición de poderes surgieron en el ámbito
autoritario de presidencialismo del siglo XX que buscaba centralizar el poder.
La facultad de desaparecer poderes se basó en la deformación de la primera
oración de la fracción V, del artículo 76, la redacción real es: “Declarar,
cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que
es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional…” la cual se
interpretó sin la primera coma, para ellos la redacción era la siguiente:
“Declarar cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un
Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional”, esto justificaba
la supuesta facultad del Senado para destituir a los gobernadores que iban en
contra de los intereses del ejecutivo federal. Ese ejercicio inconstitucional
del poder corrompió nuestro régimen federal.
En
el antecedente norteamericano, se partía de la idea de que las autoridades
federales eran las encargadas de velar por la defensa común y el bienestar
general. En relación a esta facultad, Madison, afirmó: “…no puede ser esa
disposición un pretexto para la modificación de los gobiernos estatales sin la
concurrencia de los estados mismos.”[1] En efecto, esta facultad no es una
intervención que modifique la estructura interna de un estado, sino un medio
para remediar los problemas de acefalia.
En
Michoacán, no se actualiza el presupuesto para que la federación ejerza las
facultades que le concede el artículo 76, fracción V; el ejecutivo (a cargo de
un Gobernador interino), el legislativo y el judicial, de ese estado, siguen
ejerciendo el poder.
El
Estado de Michoacán desde hace más de 6 años vive los estragos de la
delincuencia organizada, los grupos delictivos de La Familia, el Cártel del
Golfo, el Cártel de Sinaloa y los Caballeros Templarios, tienen el control de
parte del territorio del estado, ante esta situación se han formado grupos de
denominados de "autodefensas" o “policías comunitarias”, que tienen
por objeto proteger a sus comunidades de las agresiones de los grupos del
crimen organizado, en especial del cártel local Los Caballeros Templarios. Hay
informes que contabilizan hasta 44 grupos de autodefensa. En los últimos años,
el estado de Michoacán ha enfrentado una serie de problemas que han afectado su
desarrollo social, económico y político. Por estas circunstancias: ¿es factible
que se decrete la restricción o suspensión de derechos y garantías en ese
estado?
La
figura de restricción o suspensión de derechos y garantías no es propia de un
autoritarismo ilimitado, como algunos lo piensan. Con el fin de evitar abusos,
el artículo 29 prevé principios que rigen a la institución. La actuación contraria
a estos principios es anticonstitucional y es causa de responsabilidad de
quienes las violentan. El precepto constitucional es el siguiente:
Artículo 29. En los casos de
invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a
la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de
Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del
Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el
ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer
frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión
tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones
que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si
se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para
que las acuerde.
En los decretos que se expidan,
no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades
de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el
principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte;
la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la
desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del
ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los
términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que
se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad,
racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la
restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea
por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas
legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de
forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante
el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el
Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e
inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá
pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
El
Presidente de la República es el único facultado para iniciar la suspensión o
restricción, pero son coparticipes y responsables los Secretarios de Estado y
el Procurador General de la República, y colaboran, en este acto complejo, el
Congreso de la Unión o la Comisión Permanente para moderar y legitimar la
decisión del ejecutivo (se presenta en forma de iniciativa ante el Congreso o
la Comisión permanente, quienes son los que sancionan la ley, la pueden
aceptar, modificar o rechazar). Este acto es principal, en el se establecen las
previsiones generales que regirán la restricción o suspensión de los derechos y
garantías; lo accesorio y secundario es la concesión de facultades
extraordinarias por parte del Congreso para que el Ejecutivo haga frente a la
situación.
Los
límites del acto complejo de restricción o suspensión, que evitan su ejercicio
autoritario son:
1.
Son tres los supuestos en que puede iniciarse: en los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad
en grave peligro.
2.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, al constatar que el Ejecutivo
inicia la restricción o suspensión arbitrariamente (fuera de los casos citados
en el numeral anterior) puede negar la aprobación del acto. Es parte del
control constitucional.
3.
Sólo se restringen los derechos y garantías que reconoce la Constitución
General y los tratados internacionales en que México es parte, que fuesen
obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.
4.
Se limita a un tiempo.
5.
Sus prevenciones deben ser generales, sin que pueda contraerse a determinada
persona.
6.
No pueden restringirse ni suspenderse los derechos a la no discriminación, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los
derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento,
conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y
retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la
esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la
tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos. La restricción o suspensión no puede comprender todos los derechos
previstos por la constitución y por los tratados internacionales de los que México
es parte.
7.
Debe ser fundada y motivada.
8.
Ser proporcional al peligro a que se hace frente, se observará en todo momento
los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
9.
La restricción cesa cuando se cumple el término o por decreto del Congreso.
10.
El ejecutivo no puede hacer observaciones al decreto mediante el cual el
Congreso revoque la restricción o suspensión.
11.
La suspensión o restricción no deben ser incompatibles con las obligaciones que
le impone al Estado Mexicano la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 27, párrafo 1, de dicha convención).
12.
Que no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social. (artículos 27, párrafo 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 4, párrafo 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
13.
Cuando se decrete la suspensión o restricción, el Estado Mexicano informará
inmediatamente a los demás Estados Partes de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, por conducto del Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, y a los demás estados partes en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación hayan suspendido, de los
motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que se haya dado por
terminada (artículo 27, párrafo 3, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Es recomendable que si se suspenden o restringen derechos humanos
previstos en otros tratados internacionales se de aviso a los estados partes a
través del órgano competente para ello.
El
uso indebido de la figura genera responsabilidad internacional.
En
cuanto a las medidas que se emitan en uso de facultades extraordinarias se
prevén las siguientes restricciones:
1.
Las medidas legales y administrativas adoptadas quedarán sin efectos cuando la
restricción o suspensión cese.
2.
Los decretos que se expidan serán revisados de oficio e inmediatamente por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse sobre su
constitucionalidad y validez.
3. Las facultades extraordinarias, no pueden romper con las cláusulas federales, por ejemplo quebrantar la distribución de competencias entre la federación y los estados, esto es así por dos razones: únicamente se puede delegar lo que se tiene, y el Congreso al conceder las autorizaciones necesarias al Presidente de la República solo puede ceder las facultades que conforme a la constitución le son propias, no puede delegar facultades locales (artículos 29, párrafo 1 y 49, párrafo 2). El Ejecutivo no podría poner a su mano todas las fuerzas de seguridad estatales.
3. Las facultades extraordinarias, no pueden romper con las cláusulas federales, por ejemplo quebrantar la distribución de competencias entre la federación y los estados, esto es así por dos razones: únicamente se puede delegar lo que se tiene, y el Congreso al conceder las autorizaciones necesarias al Presidente de la República solo puede ceder las facultades que conforme a la constitución le son propias, no puede delegar facultades locales (artículos 29, párrafo 1 y 49, párrafo 2). El Ejecutivo no podría poner a su mano todas las fuerzas de seguridad estatales.
En
el caso de Michoacán y sus zonas aledañas de Jalisco y Guanajuato,[2] se
actualizan dos supuestos que justifican el uso de la institución: la
perturbación grave de la paz pública y la sociedad está en grave peligro o
conflicto. Pero es necesario otro elemento de procedencia, que va acorde con su
finalidad ontológica: es de último recurso. La restricción o suspensión es una
medida extraordinaria; se recurre a ella en los casos en que los sistemas
ordinarios son ineficaces. Seguramente se pensará que la llamada “guerra contra
la delincuencia” se inició en esa entidad desde los inicios del gobierno de
Calderón, y que el sólo transcurso del tiempo demuestra que las autoridades
federales y locales han fracasado en su intento por controlar la situación. El
que se haya hecho una mala estrategia no implica que los medios ordinarios sean
ineficientes para combatir el problema.
Además,
no es conveniente que se utilice. La ineficacia del gobierno ante la situación
es evidente, de facto, en algunos casos han restringido y suspendido
deliberadamente derechos y garantías a la población civil, dando origen a
innumerables violaciones; si esto es así en una situación ordinaria, la
ineficacia de las autoridades en una situación extraordinaria, en la que
formalmente se decrete la suspensión de ciertos derechos, sería atroz. Al
gobierno y a las instituciones de seguridad les falta mucho para entender una figura
que no pretende incrementar el poder, sino hacer frente a una situación
emergente y erradicarla con el menor daño a la sociedad. Téngase en mente que
la responsabilidad internacional hoy es una realidad.
La
Constitución General brinda múltiples soluciones, basta con conocer su
contenido y cumplirla para resolver muchos de los problemas actuales, no es
necesario un nuevo cuerpo fundamental, lo que hace falta es una cultura de
cumplimiento del derecho. El artículo 119, da una solución, el texto es el siguiente:
Artículo 119. Los Poderes de la
Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o
violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les
prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del
Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
La
Legislatura del Estado de Michoacán o su gobernador, pueden pedir la
intervención de las autoridades federales por el trastorno interior que existe
en su demarcación territorial. Quizás los lectores de este artículo reprochen
que este no es un recurso novedoso, mucho menos eficaz, porque es lo solución
que se adoptó desde la anterior administración federal, sin embargo, si se
analiza la actuación de las autoridades se advertirá que hizo falta la
coordinación eficiente.
La
intervención de las autoridades federales en Michoacán, en materia de seguridad
pública, se rige por lo dispuesto en el artículos 21, párrafos 9 y 73:
Artículo 21…
La seguridad pública es una
función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y
persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que
esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad
pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución.
Artículo 73…
XXIII. Para expedir leyes que
establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal,
los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las
instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
La
seguridad pública es una materia coincidente, compete a la federación, las
entidades federativas y los municipios; los cuales la ejercen simultáneamente,
en el ámbito de sus respectivas competencias, esto ocasiona duplicidad de
acciones, por ello se prevé un sistema de coordinación, lo cual es una forma de
colaboración entre autoridades federales y locales, propio de un sistema
federal de cooperación. Para ello se ordena expedir una ley federal, esta es la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que entre sus objetos
está la de establecer las bases de coordinación.
La
coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los
municipios, es el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Es un sistema
en donde las autoridades locales y federales deben comunicarse, ponerse de
acuerdo; es una continua adaptación recíproca y entendimiento para resolver
necesidades presentes y futuras. Es una dependencia mutua que favorece el
equilibrio y control del poder. La colaboración entre autoridades centrales y
locales, en un sistema federal, tiene como principal regla la siguiente: La
armonización de facultades ya atribuidas, que no implican una subordinación.
Las autoridades federales no pueden someter a las autoridades locales. Una
Secretaria de Estado, como la de Seguridad Pública, no puede ponerse al mando
de la estrategia de seguridad, ni subordinar a las autoridades locales a sus
órdenes, esto rompería la autonomía estatal, y daría lugar a un sistema
centralista y autoritario.
Con
lo anterior, es factible señalar las siguientes conclusiones:
1.
En el caso de Michoacán no es procedente que el Senado “declare” la
desaparición de poderes, estos existen y siguen ejerciendo.
2.
En el caso de Michoacán y zonas aledañas de Jalisco y Guanajuato, no es
procedente la suspensión o restricción de derechos y garantías, la institución
es de último recurso, opera en el caso de que las medios ordinarios no sean
suficientes, en la actualidad lo son, otra cosa es la ineficiencia de los
planes que se han implementado. Además, el poco entendimiento de la figura
podría tener peores consecuencias.
3.
Es correcto un sistema de coordinación en materia de Seguridad Pública entre
las autoridades locales de Michoacán y el gobierno federal, pero sin violentar
los principios del federalismo.
Sergio
Charbel Olvera Rangel
twitter:
@olverarangel
Linkedin:
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________________________________________
[1]
El Federalista. 2ª ed., 3ª reimpr., Ed. Fondo de Cultura Económica, México,
201, p. 94.
[2]
Otro supuesto de procedencia de la facultad que establece el artículo 29
constitucional, es que la situación rebase las fronteras locales, porque de lo
contrario sería competencia local, en aplicación de la regla de distribución de
competencias del artículo 124 de la Carta Magna.
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