El control de convencionalidad de la jurisprudencia que viola derechos humanos, por Juan Carlos González Cancino.
Mucha
de la jurisprudencia actualmente vigente en el sistema jurídico mexicano fue originada
a partir de conflictos de legalidad y los tribunales, al momento de crearla, no
se cuestionaron la constitucionalidad de los criterios establecidos.
Para
ejemplificar lo anterior, se procede a analizar la siguiente tesis de
jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
PROPIEDAD
INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO
MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA
MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.
De
lo dispuesto en los artículos 6o., 187, 188, 192, 193, 198, 199 bis, 199 bis 5,
217 a 219, 221, 221 bis, 227 a 229 de la Ley de la Propiedad Industrial se
advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, entre otras
facultades, tiene la de sustanciar los procedimientos de declaración de
nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa respecto de los
derechos de propiedad industrial, así como la de formular resoluciones y pronunciar
las declaraciones correspondientes; desprendiéndose también de la misma ley que
cuando las partes interesadas no designen como árbitro al citado instituto para
la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y
perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial,
tal como lo permite la fracción IX del artículo 6o. de la ley de la materia, el
diverso numeral 221 faculta al afectado para demandar ese pago en los términos
de la legislación común, que no es otra sino la legislación civil. Ahora bien,
en virtud de que el aludido instituto es la autoridad administrativa
especializada que conoce de esa materia y por disposición de aquella ley
especial es la competente para realizar el pronunciamiento correspondiente en
el procedimiento de declaración respectivo, resulta inconcuso que para la
procedencia de esta acción de indemnización es necesaria, por parte del propio
instituto, una previa declaración de la existencia de infracciones, lo que
implica un acto materialmente jurisdiccional eficaz para acreditarlas; por
ello, el Juez que conozca de la reclamación de daños y perjuicios derivados de
la violación a derechos de propiedad industrial deberá ponderar si aquéllos
fueron producto directo de la infracción administrativa declarada por el
mencionado instituto, pero no podrá cuestionar si los particulares cometieron
la citada infracción, pues ello ya habrá sido declarado en resolución firme por
la autoridad administrativa; de ahí que al estar ligada estrechamente con la
citada transgresión, la acción civil de daños y perjuicios no puede
desvincularse de la declaración emitida por el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial.
Suprema Corte de Justicia de
la Nación. Primera Sala. Contradicción de tesis 31/2003-PS. Entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Primer Tribunal
Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del
Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Mayoría de tres votos. Novena Época.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Mayo de 2004,
página 365. No. de registro 181491.
La jurisprudencia citada es anticonstitucional
entre otras cosas, porque contraviene el sistema de distribución de
competencias que rigen en el Estado Mexicano en términos de la Constitución.
En primer lugar hay que tener presente la regla
general establecida por el artículo 124 de la Constitución que claramente
señala que la Federación únicamente tendrá las facultades que expresamente le
hayan sido concedidas y el resto de las facultades se encuentran reservadas a
las Entidades Locales:
Artículo
124. Las facultades
que no están
expresamente concedidas por
esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Ahora bien, por lo que hace al Distrito Federal
rige la regla inversa que se encuentra plasmada en el artículo 122, A, numeral
I:
Artículo 122…
La distribución de competencias entre los
Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará
a las siguientes disposiciones:
A.
Corresponde al Congreso de la Unión:
I.
Legislar en lo
relativo al Distrito
Federal, con excepción
de las materias
expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;
Teniendo en cuenta estas dos reglas generales se
procederá a determinar qué nivel de gobierno tiene la competencia para conocer,
regular y sancionar las materias involucradas, a saber, la materia de propiedad
industrial y la materia civil.
Por lo que hace la materia de propiedad
industrial, el artículo 73 fracción XXV de la Constitución expresamente otorga
a la Federación dicha materia:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I…
XXV. Para
establecer, organizar y
sostener en toda
la República escuelas
rurales… Los Títulos que se
expidan por los
establecimientos de que
se trata surtirán
sus efectos en
toda la República. Para legislar
en materia de
derechos de autor
y otras figuras
de la propiedad intelectual relacionadas con la
misma.
En relación a la materia civil, la misma se
encuentra asignada a las Entidades Locales al no existir una asignación expresa
a la Federación. En consecuencia la Federación no puede restringir, limitar o
condicionar a ninguna autoridad local en el ejercicio de las atribuciones que la
Constitución Federal les otorga en materia civil, pues ello implicaría una
transgresión a la regla del artículo 124, una restricción a la soberanía
estatal contraria a los artículos 40 y 41, una invasión de esferas prohibida en
términos del artículo 103 fracción II y una violación al derecho humano del
artículo 16 Constitucional que obliga a toda autoridad a actuar única y
exclusivamente dentro de su esfera competencial.
Ahora bien, por lo que hace al Distrito Federal el
artículo 122 C. Base Primera fracción V, inciso h) expresamente establece que
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la autoridad Competente para
regular la materia civil.
“V. La
Asamblea Legislativa, en
los términos del
Estatuto de Gobierno,
tendrá las siguientes facultades:
a)…
h) Legislar
en las materias
civil y penal;
normar el organismo
protector de los derechos
humanos, participación ciudadana,
defensoría de oficio,
notariado y registro público de
la propiedad y de comercio;”
De lo expuesto hasta este punto, es válido
concluir lo siguiente:
1. La materia de propiedad industrial es de
competencia exclusiva de la Federación y
en consecuencia las Entidades Local no pueden regularla.
2. La materia civil es de competencia local y en
el caso del Distrito Federal incluso por disposición expresa.
En ese orden de ideas, es claro que la
jurisprudencia analizada es anticonstitucional ya que subordina la acción civil
de daños y perjuicios, de competencia exclusivamente local, a la declaración de
infracción emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y ello
implica una invasión a la Autonomía Estatal o Soberanía ya que impide que las
legislaturas locales regulen en plenitud el tema de la responsabilidad civil.
Otro aspecto que vale la pena rescatar, es el
hecho de que la jurisprudencia y la Ley de Propiedad Industrial reconocen
facultades jurisdiccionales al Instituto Mexicano de Propiedad Industrial en
clara contravención al principio de división de poderes establecido por los artículos
49, 94 y 116 de la Constitución.
En
resumen, la tesis de jurisprudencia tiene varios vicios de anticonstitucionalidad
y a pesar de ello la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
la estableció como criterio obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales
señalados en la Ley de Amparo.
¿Qué
pueden hacer los particulares ante una jurisprudencia contraria a la
Constitución?
En
primer lugar puede solicitarse su desaplicación en ejercicio de las facultades
de control de convencionalidad derivadas de las siguientes disposiciones:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno
Si
el ejercicio de
los derechos y
libertades mencionados en el Artículo
1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones
legislativas o de
otro carácter, los Estados
Partes se comprometen
a adoptar, con
arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
convención, las medidas legislativas o
de otro carácter
que fueren necesarias
para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
Sentencia
dictada en el Caso Radilla Pacheco vs Los Estados Unidos Mexicanos:
“339…
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de
convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
Artículo 2.
1.
Cada uno de
los Estados Partes
en el presente
Pacto se compromete
a respetar y a garantizar a todos
los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole origen nacional
o social, posición
económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos
reconocidos en el
presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter.
3.
Cada uno de
los Estados Partes
en el presente
Pacto se comprometen
a garantizar que:
a)
Toda persona cuyos
derechos o libertades
reconocidos en el
presente Pacto hayan sido
violados podrán interponer
un recurso efectivo,
aun cuando tal violación
hubiera sido cometida
por personas que
actuaban en ejercicio
de sus funciones oficiales;
Observación General 31 emitida por el Comité de
Derechos Humanos obligatoria para el Estado Mexicano en términos del artículo
31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 133
de la Constitución.
5. La obligación estipulada en el párrafo
1 del artículo 2 de que se respeten y hagan efectivos los
derechos reconocidos en el Pacto
es de efecto
inmediato para todos
los Estados Parte. El párrafo 2 del artículo 2
proporciona el marco general dentro del cual se han de
promover y proteger
los derechos especificados
en el Pacto.
En consecuencia, el Comité
ha indicado, en su Observación
general No. 24,
que será incompatible
con el Pacto toda reserva al
artículo 2 habida cuenta de sus objetos y fines.
15. En el párrafo 3 del artículo 2 se
dispone que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos
en el Pacto,
los Estados Parte
habrán de garantizar
que todas las personas
dispongan de recursos
accesibles y efectivos
para reivindicar esos
derechos.
Esos
recursos se deben
adaptar adecuadamente para
tener en cuenta
la vulnerabilidad especial de
ciertas clases de
personas, en particular
los niños. El Comité
atribuye importancia a que
los Estados Parte
establezcan en el
derecho interno mecanismos judiciales y administrativos
adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El
Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los
derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante
la aplicación directa del Pacto,
la aplicación de
disposiciones constitucionales u
otras disposiciones
legislativas similares o
el efecto de
la interpretación del
Pacto en la
aplicación de la legislación nacional.
En
segundo lugar y suponiendo que la jurisprudencia a combatir sea aplicada por
primera ocasión dentro de un juicio de amparo directo, existe la posibilidad de
plantear la anticonstitucionalidad en el recurso de revisión de la fracción IX
del artículo 107 de la Constitución toda vez que se trata de resolver sobre la
constitucionalidad de una norma general.
Artículo
107…
IX. En
materia de amparo
directo procede el recurso
de revisión en
contra de las
sentencias que resuelvan sobre
la constitucionalidad de
normas generales, establezcan
la interpretación directa
de un precepto de esta
Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que fijen
un criterio de
importancia y trascendencia, según
lo disponga la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de
los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender
otras;
Es
importante señalar que las jurisprudencias con defectos de
anticonstitucionalidad ocasionan violaciones sistemáticas de derechos humanos,
ya que todos los órganos jurisdiccionales señalados en la Ley de Amparo están
obligados a aplicar los criterios de jurisprudencia, por lo tanto la Suprema Corte
de Justicia de la Nación está obligada en términos de los artículos 1
Constitucional, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 párrafo 2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a admitir a trámite el
recurso de revisión y no puede alegar que el análisis es intrascendente o de
poca importancia pues se reitera, una jurisprudencia de esa naturaleza ocasiona
múltiples transgresiones a los derechos humanos.
Para
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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