miércoles, 27 de mayo de 2026

Cuando el órgano inferior obliga al superior: principio pro persona y jerarquía jurisprudencial

 


I. Planteamiento del problema jurídico

El diseño tradicional de la jurisprudencia en México descansa en una idea sencilla: los órganos superiores fijan criterios obligatorios y los órganos inferiores los acatan. Bajo esta lógica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los órganos de mayor jerarquía serían los únicos capaces de “imponer” su interpretación, mientras que los tribunales inferiores se limitarían a seguirla.

Sin embargo, la reforma constitucional en materia de derechos humanos y el artículo 1 de la Constitución introducen un elemento que altera de raíz este esquema: el principio pro persona. Este mandato obliga a todas las autoridades, “en el ámbito de sus competencias”, a favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia de los derechos humanos.

La tesis que aquí se defiende es fuerte: en un sistema regido por el artículo 1 constitucional, un órgano jurisdiccional inferior puede, mediante la formulación de un criterio más benéfico en materia de derechos humanos, colocar al órgano superior en una situación tal que este, si quiere actuar conforme a la Constitución y a los tratados, queda prácticamente obligado a adoptar ese criterio. No se invierte formalmente la jerarquía orgánica, pero sí se invierte la dirección del impulso normativo: desde abajo se fuerza al de arriba a ajustar su jurisprudencia al estándar más protector.

II. Marco normativo y conceptual relevante

1. Inconstitucionalidad como contradicción normativa

En un modelo de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, una norma es inconstitucional desde el momento mismo en que su contenido resulta incompatible con la Constitución o los tratados de derechos humanos, con independencia de que exista o no una declaración formal por parte de un tribunal constitucional. La decisión judicial no “crea” la inconstitucionalidad, sino que la constata y la hace operativa en el caso concreto mediante la inaplicación.

Esta concepción ha sido asumida en el propio desarrollo del control difuso en México, a partir de la recepción de la jurisprudencia interamericana y de la obligación de control de convencionalidad ex officio: todos los jueces deben preferir las normas y criterios compatibles con el parámetro constitucional y convencional, e inaplicar las disposiciones inferiores incompatibles.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1…

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

2. La jurisprudencia obligatoria como norma jurídica

La Ley de Amparo, en sus artículos 215 a 217, configura un régimen de observancia obligatoria de la jurisprudencia que la constituye como una auténtica norma jurídica. El artículo 217 establece que la jurisprudencia que fije la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, y regula la forma de creación, cambio de criterio, ámbitos de vigencia y límites de retroactividad.

Ley de Amparo

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas…

Ello supone que la jurisprudencia no es una mera opinión, sino una disposición general dirigida a los jueces sobre cómo deben resolver casos futuros subsumibles en su supuesto de hecho. Como toda norma, puede entrar en contradicción con la Constitución, los tratados o la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y está sujeta al control de constitucionalidad y convencionalidad.

3. La Corte IDH como última intérprete de la Convención

En materia de derechos humanos, el parámetro normativo no se agota en el texto constitucional. La Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del estándar que deben aplicar los jueces internos. La Corte IDH ha reiterado que, conforme a los artículos 62 y 64 de la Convención, es el órgano encargado de la interpretación última y autorizada del tratado, y que sus sentencias tienen carácter vinculante para los Estados sometidos a su jurisdicción.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs. México de fecha 23 de noviembre de 2009:

339.- En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Esto implica que ningún órgano nacional, incluida la Suprema Corte, puede fijar legítimamente una jurisprudencia que resulte menos protectora que el estándar interamericano aplicable, cuando este exista para el caso. El artículo 1 constitucional obliga a preferir el estándar más favorable, lo que sitúa a la jurisprudencia nacional en una posición de subordinación material frente a la interpretación interamericana.

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

4. El principio pro persona como regla de decisión

El artículo 1 constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben aplicar las normas sobre derechos humanos de la manera que más favorezca a la persona. De ello se desprende una consecuencia decisiva: cuando ante un caso concreto hay dos interpretaciones posibles de una misma disposición (legal, jurisprudencial o convencional), el operador jurídico no dispone de libertad para escoger la menos protectora si la más benéfica es hermenéuticamente defendible.

El principio pro persona opera, entonces, como una regla de decisión vinculada: ante un abanico de interpretaciones posibles, solo es constitucionalmente permitido adoptar la que maximiza la protección del derecho humano en juego.

III. Desarrollo argumentativo: La “obligación” del superior ante el criterio del inferior

1. De la jerarquía orgánica a la jerarquía de protección

El esquema legal de la jurisprudencia fue pensado sobre una jerarquía orgánica: la Corte está arriba, los tribunales colegiados y jueces de distrito abajo. La reforma de derechos humanos y el principio pro persona introducen una jerarquía distinta: la jerarquía del nivel de protección. En esta segunda dimensión, el criterio más protector tiene prioridad sobre el menos protector, con independencia de la jerarquía orgánica del órgano que lo formula.

Así, un tribunal inferior que elabora una interpretación más beneficiosa de un derecho humano genera una alternativa normativa que, por mandato del artículo 1, debe ser preferida frente a una interpretación más restrictiva sostenida incluso por un órgano superior.

2. El papel creativo del órgano inferior

Los órganos inferiores no se limitan a aplicar jurisprudencia: también producen criterios y, en muchos casos, tesis aisladas que expresan interpretaciones novedosas de normas constitucionales, legales o convencionales. Cuando estos criterios se formulan explícitamente en clave pro persona, se convierten en verdaderas “ofertas” de estándar más protector dentro del sistema.

La relevancia no reside solo en su calidad argumentativa, sino en que, una vez que existen como opciones hermenéuticamente plausibles, se activan las consecuencias del artículo 1: ningún órgano puede preferir de forma legítima un estándar menos benéfico cuando la alternativa más protectora está disponible.

3. Mecanismos que conectan al inferior con el superior

Para que el criterio del órgano inferior incida en la jurisprudencia del superior, es necesario un cauce procesal que ponga ambos estándares en contacto. Entre los mecanismos relevantes se encuentran:

  • Contradicciones de tesis, cuando existen criterios divergentes entre tribunales de circuito o entre estos y la jurisprudencia previa.

  • Recursos de revisión o amparos en revisión que llevan a la Suprema Corte sentencias donde se ha aplicado un estándar más protector.

En estos escenarios, el órgano con facultad para fijar jurisprudencia (Pleno, Secciones o plenos regionales) se ve obligado a pronunciarse sobre cuál de los criterios debe prevalecer.

4. El “dilema constitucional” del órgano superior

Una vez que el asunto llega al órgano superior, la situación se simplifica en términos normativos, pero se tensa en términos constitucionales:

  • De un lado, existe un criterio A, menos protector, que puede ser la jurisprudencia previa del propio órgano superior o de otro órgano de jerarquía mayor.

  • Del otro, existe un criterio B, más protector, formulado por un órgano inferior, apoyado en el artículo 1, en tratados internacionales y eventualmente en la jurisprudencia de la Corte IDH.

Si ambos criterios son hermenéuticamente posibles, el principio pro persona obliga al superior a optar por el criterio B, más benéfico. En ese punto, la competencia del órgano superior se transforma en una competencia reglada: la Constitución ya decidió cuál es la opción válida, y cualquier preferencia por el criterio A se traduce en violación del artículo 1 y del parámetro convencional.

En otras palabras, el órgano inferior ha colocado al superior en un dilema constitucional: solo puede actuar de modo compatible con la Constitución si adopta el criterio más protector. Si insiste en mantener el estándar menos benéfico, no ejerce un margen discrecional legítimo, sino que incurre en inconstitucionalidad e inconvencionalidad.

IV. Discusión crítica e implicaciones prácticas

1. Tensión entre seguridad jurídica y máxima protección

Este replanteamiento desafía la lectura tradicional del artículo 217 de la Ley de Amparo, que concibe la jurisprudencia como un mecanismo de seguridad jurídica y uniformidad decisoria, incluso a costa de mantener criterios que pueden resultar restrictivos de derechos. Al afirmar que la jurisprudencia misma es norma y que el principio pro persona es parámetro de validez, se abre la puerta a reconocer la inconstitucionalidad parcial de la obligatoriedad “ciega” de la jurisprudencia en materia de derechos humanos.

La seguridad jurídica no desaparece, pero queda subordinada a un estándar superior: la máxima protección de la persona. Ello implica que los jueces inferiores no solo pueden, sino que deben resistir criterios jurisprudenciales menos protectores cuando cuenten con una alternativa pro persona sólida y un cauce procesal para plantearla.

2. Reconfiguración de la jerarquía jurisprudencial

En el plano orgánico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue siendo el tribunal de cierre del sistema. Pero en el plano material de los derechos humanos, la jerarquía ya no está determinada exclusivamente por la posición institucional, sino por el grado de protección del criterio.

En este nuevo escenario:

  • Un tribunal inferior puede convertirse en el punto de origen de un estándar más protector que, por efecto del artículo 1, “obliga” al órgano superior a adoptarlo.

  • La jurisprudencia de la Corte IDH se erige como cota superior de protección: marca un límite infranqueable por debajo del cual no puede situarse la jurisprudencia nacional.

Se configura así una dinámica de “diálogo vertical”, donde los órganos inferiores funcionan como motores de progresividad: ensayan soluciones más amplias en derechos humanos y fuerzan a los superiores a revisar y actualizar sus criterios.

3. Responsabilidad argumentativa reforzada del órgano superior

Si el órgano superior decide no acoger el criterio más protector, la carga argumentativa que enfrenta es extraordinaria. No basta con invocar la autoridad de su propia jurisprudencia o la estabilidad del sistema; debe justificar, punto por punto, por qué una interpretación menos amplia del derecho es compatible con el mandato de “favorecer en todo tiempo” a la persona, y con los estándares interamericanos aplicables.

En la práctica, esa justificación suele ser difícil de sostener sin incurrir en contradicciones con el texto constitucional o con la jurisprudencia de la Corte IDH. Por ello, la figura del órgano superior que insiste en mantener un estándar restrictivo frente a una alternativa pro persona sólida tiende a volverse cada vez más insostenible en términos tanto jurídicos como políticos.

V. Conclusión

El principio pro persona ha modificado radicalmente la forma de entender la jerarquía jurisprudencial en México. La vieja imagen de un sistema en el que solo los órganos superiores “mandan” y los inferiores “obedecen” ya no es compatible con un parámetro de constitucionalidad y convencionalidad que privilegia, por encima de todo, el estándar más protector de los derechos humanos.

En este nuevo marco, los órganos inferiores adquieren un papel estratégico: al formular criterios más benéficos y activar los mecanismos procesales adecuados, pueden colocar al órgano superior en la obligación constitucional de adoptar su interpretación. La jerarquía orgánica permanece, pero la fuerza normativa se desplaza hacia donde se ubica la mayor protección de la persona.

La consecuencia es contundente: en materia de derechos humanos, la verdadera supremacía no reside en quién habla desde el órgano más alto, sino en qué criterio resuelve mejor el mandato del artículo 1 constitucional. Y cuando ese criterio surge desde un órgano inferior, el sistema, si quiere seguir siendo constitucional y convencionalmente válido, debe dejarse obligar por él.

Juan Carlos González Cancino

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