Planteamiento del problema jurídico
En el sistema mexicano de control de constitucionalidad y de convencionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una doctrina según la cual su jurisprudencia es inmune al control de otros órganos jurisdiccionales.
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.
La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.
Contradicción de tesis 299/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de octubre de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea votó contra consideraciones; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Esta tesis implica, en los hechos, que ningún tribunal puede dejar de aplicar un criterio jurisprudencial de la Corte por considerarlo contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de derechos humanos. El resultado es paradójico: mientras todo el orden jurídico se proclama sometido a un parámetro de regularidad constitucional y convencional, la jurisprudencia del propio órgano que diseña ese parámetro se coloca en una posición de excepcionalidad. Esta autoinmunidad no solo plantea un problema de jerarquía normativa, sino que confronta directamente el principio de imparcialidad judicial y la noción misma de soberanía en un Estado constitucional de derecho. El propósito de este trabajo es mostrar por qué esa pretendida inmunidad es incompatible con un modelo de justicia constitucional comprometido con los derechos humanos.
Marco conceptual y normativo relevante
La Constitución mexicana establece un sistema en el que todas las autoridades tienen la obligación de respetar y promover los derechos humanos, así como de ejercer un control de constitucionalidad y de convencionalidad en el ámbito de sus competencias.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 1…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:
…
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
En ese contexto, la jurisprudencia de la Suprema Corte adquiere una doble dimensión: por un lado, orienta la interpretación uniforme del orden jurídico; por el otro, opera como una forma de normatividad judicial que incide directamente en el contenido y alcance de los derechos. Al mismo tiempo, el principio de imparcialidad judicial, en su vertiente objetiva, exige que el juez no sea parte interesada en el resultado del asunto ni en la validez de las reglas que aplica, y demanda la existencia de garantías estructurales que prevengan la concentración de poder sin contrapesos.
A este cuadro se suma la concepción clásica de soberanía recogida por Emilio Rabasa a partir de Haenel, según la cual la soberanía consiste en “la facultad del Estado de determinar por sí mismo su propia competencia”. Esa definición ubica el título soberano en el Estado en su conjunto, no en un órgano específico. Es la Constitución, expresión normativa de esa soberanía, la que distribuye competencias, fija límites y establece mecanismos de control recíproco entre los poderes. En consecuencia, ningún órgano puede apropiarse de la facultad de definirse a sí mismo como instancia irrevisable sin desbordar el marco constitucional que le da existencia.
Desarrollo argumentativo
La tesis que sostiene la imposibilidad de someter la jurisprudencia de la Suprema Corte a control de constitucionalidad y de convencionalidad parte de una confusión entre supremacía constitucional y supremacía orgánica. La Corte es el órgano de última instancia en ciertos ámbitos, pero no es la Constitución misma ni el Estado soberano. Cuando afirma que sus criterios no pueden ser desaplicados ni siquiera cuando aparentan contrariar derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, la Corte se coloca, en la práctica, por encima del parámetro que dice custodiar. Se crea así una “zona exenta” dentro del sistema de control, formada precisamente por las decisiones del órgano que debería ser el primero en someterse a ese escrutinio.
Desde la perspectiva de la soberanía, esta posición es insostenible. Si la soberanía es del Estado y se expresa normativamente en la Constitución, solo esta puede determinar la competencia de la Corte y los límites de su función jurisprudencial. La doctrina de la autoinmunidad equivale a trasladar al tribunal constitucional una prerrogativa que corresponde al titular de la soberanía: la facultad última de fijar el perímetro de su propio poder sin controles externos. El paso es delicado: el órgano que debía ser intérprete de la Constitución pasa a redefinir, por vía jurisprudencial, el alcance de la soberanía misma, desplazando al texto constitucional y a los tratados como parámetros de control.
Desde la óptica de la imparcialidad judicial, el problema adopta otra forma, igualmente grave. La Corte actúa aquí simultáneamente como autora de normas judiciales (sus criterios jurisprudenciales), como aplicadora de esas normas en los casos concretos y como único juez de su validez frente a la Constitución y los tratados. El tribunal se convierte así en juez y parte respecto de sus propios actos normativos. En cualquier otro ámbito del derecho, una estructura semejante sería considerada incompatible con la imparcialidad objetiva: el mismo órgano que se beneficia de la vigencia de una regla es el que decide si esa regla es o no acorde al parámetro de derechos. La ausencia de un mecanismo que permita a otros órganos desplazar o inaplicar jurisprudencia regresiva refuerza la sospecha de parcialidad estructural.
En materia de derechos humanos, el conflicto se agudiza por la presencia del principio pro persona, que exige adoptar siempre la interpretación más favorable a la persona. Si la jurisprudencia de la Corte fija una interpretación menos protectora que la que se desprende directamente de la Constitución o de un tratado internacional, el principio pro persona debería autorizar —y en realidad exigir— que cualquier juez prefiera el estándar más alto.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 1…
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Negar la posibilidad de control sobre la jurisprudencia impide, en los hechos, la plena operatividad de ese principio y convierte a la Corte en un filtro restrictivo que bloquea el acceso a los estándares convencionales más garantistas.
Discusión crítica e implicaciones prácticas
Aceptar la tesis de la inmunidad jurisprudencial tiene consecuencias profundas para el diseño del control de regularidad en México. En primer lugar, transforma a la Suprema Corte en un centro de poder desprovisto de contrapesos efectivos en el plano interpretativo: su palabra no solo es la última, sino que se declara jurídicamente irrevisable incluso cuando entra en tensión con obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En segundo lugar, deja sin respuesta institucional a los tribunales que, al advertir la existencia de un criterio abiertamente restrictivo o regresivo, se encuentran obligados a aplicarlo por razones de formalidad jurisprudencial, aun cuando las normas superiores aconsejen lo contrario.
En la práctica, esto desalienta la creatividad hermenéutica y consolida una cultura de obediencia automática a la jurisprudencia, incluso en los supuestos en que el propio orden jurídico ofrece herramientas para su revisión crítica.
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso García Rodríguez vs. México:
303.- Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que —en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes— las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Esa observancia ciega de la jurisprudencia vacía de contenido el mandato de control difuso y ex officio de convencionalidad, reduciéndolo a un ejercicio condicionado por las decisiones previas del tribunal orgánicamente superior, aunque éstas se aparten del estándar internacional. El mensaje institucional es claro: el parámetro de derechos humanos se aplica hasta donde lo permite la jurisprudencia de la Corte, y no al revés.
Revertir esta lógica exige replantear el lugar de la Suprema Corte dentro del sistema, sin negar su papel de órgano de cierre en ciertas materias, pero recordando que su autoridad deriva de la Constitución y de los tratados, no al contrario. En un Estado constitucional que asume en serio la soberanía como facultad del Estado de determinar su competencia, solo el Constituyente y los instrumentos convencionales pueden establecer los límites de la función jurisdiccional, incluyendo la posibilidad de que la jurisprudencia sea sometida a control cuando afecte derechos.
Conclusión
Un sistema de justicia constitucional coherente no puede tolerar espacios de inmunidad frente al control de constitucionalidad y de convencionalidad, y menos aún cuando esos espacios protegen las decisiones del propio órgano llamado a garantizar la supremacía del orden constitucional. La doctrina que declara intocable la jurisprudencia de la Suprema Corte desfigura la noción de soberanía, al trasladar al tribunal una facultad que corresponde al Poder Constituyente, y vulnera el principio de imparcialidad, al permitir que la Corte sea juez y parte de sus propios criterios. Si la soberanía consiste en que el Poder Constituyente determina su competencia mediante la Constitución, la Corte debe aceptar que su jurisprudencia permanece sometida al mismo parámetro que ella aplica a todas las demás normas. Sólo así puede evitar convertirse en un poder arbitrario y recuperar su lugar como garante, y no como límite, de los derechos humanos.
Juan Carlos González Cancino
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