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Diferencia entre declaratoria general de inconstitucionalidad y acción de inconstitucionalidad



En esta ocasión expondré las diferencias que existen entre la declaratoria general de inconstitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La declaratoria general de inconstitucionalidad tiene su fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución: 

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
...
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

Como observamos, la declaratoria general de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que presupone la existencia de casos concretos en los cuales ya se actualizó el supuesto normativo de la norma inconstitucional en perjuicio de personas. De ahí, que la constitución hable de jurisprudencia por reiteración o por precedentes.

Justo aquí encontramos algo digno de ser mencionado con precisión. La declaratoria general de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que tiene efectos generales, el llamado efecto erga omnes, pero presupone que ya se ejerció un control concreto de constitucionalidad. En este caso, los controles concretos a los que me refiero son los procedimientos jurisdiccionales que propiciaron la creación de la jurisprudencia por reiteración y por precedentes.

Cosa distinta sucede en la acción de inconstitucionalidad, pues en ella no se requiere que los supuestos normativos de las normas inconstitucionales se hayan actualizado, es decir, no se requiere de un perjuicio concreto para su procedencia. 

Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
...
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Cómo se observa, en la acción de inconstitucionalidad no se requieren de las afectaciones concretas que sí se exigen como presupuesto para la declaratoria general de inconstitucionalidad. Es decir, en ambos casos los controles constitucionales tiene la posibilidad de alcanzar el efecto erga omnes, pero solo uno de ellos es completamente abstracto, a saber, la acción de inconstitucionalidad.

Esa es la razón por la cual el cómputo del plazo para promover la acción de inconstitucionalidad se cuenta a partir de la publicación de la norma y no desde su inicio de vigencia, que puede ser distinto.

Otro aspecto que merece nuestra atención es que en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, no obstante que no se requiere la actualización de los supuestos normativos de las normas tildadas de irregularidad, sí existe litis o controversia.

Lo anterior es así, en virtud de que los sujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad tienen una pretensión específica: combatir la inconstitucionalidad de la norma general, materia de la acción, sin importar si ellos son o no los destinatarios de la norma combatida.

Respecto a las restricciones materiales de estos controles constitucionales, también encontramos diferencias.

En el caso de la declaratoria general de inconstitucionalidad, el artículo 107 expresamente excluye a la materia tributaria. De tal suerte que sí podría promoverse una acción de inconstitucionalidad y obtenerse efectos generales en dicha materia, pero no así una declaratoria general de inconstitucionalidad.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad tiene restricciones temporales en materia electoral porque no se pueden modificar fundamentalmente las leyes de esa materia dentro del plazo de noventa días en términos del artículo 105 constitucional.

En conclusión, tanto en la acción de inconstitucionalidad como en la declaratoria general de inconstitucionalidad se tiene la posibilidad de lograr el efecto erga omnes. En ambos casos es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien resuelve dichos controles y si se alcanza la mayoría de los ocho votos, la anulación tendrá efectos generales.

En relación con las diferencias, se puede mencionar que la acción de inconstitucionalidad es completamente abstracta, mientras que la declaratoria general de inconstitucionalidad presupone la existencia de afectaciones concretas constatadas por sentencias dictadas en el contexto del juicio de amparo. Una diferencia más se encuentra en las restricciones aludidas en materia tributaria y electoral.


Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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