Hace algunos días Geraldina González de la Vega publicó un artículo en el blog nexos "El juego de la Suprema Corte" aquí el enlace al POST.
La entrada que ahora escribo constituye una crítica a las ideas de Geraldina González de la Vega expresadas en el post titulado: "La Corte y el control de su jurisprudencia. Una defensa".
Respeto la opinión de la autora al igual que la opinión de cualquier otro académico pero difiero
de la misma por las siguientes razones:
En el primer párrafo la autora señala lo siguiente:
“Esta semana la Suprema Corte discutió una contradicción
de tesis (299/2013) que se centró en una cuestión no menor: ¿si la
jurisprudencia de la Corte puede ser objeto de control de constitucionalidad
y/o convencionalidad ex officio, a cargo de los jueces nacionales, cuando se
detecte que resulta violatoria de algún derecho de la Constitución o de los
tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte? Con siete
votos, la mayoría de los ministros determinaron que la respuesta a esta
interrogante debía ser negativa –sólo votaron en contra los ministros Cossío y
Silva.”
En relación a este primer párrafo es necesario señalar que la contradicción de tesis (299/2013) es
inconstitucional.
A efecto de apreciar la inconstitucionalidad de la
contradicción de tesis (299/2013) conviene recordar los distintos tipos de
problemas jurídicos que existen. Aquí las palabras de Neil Mac-Cormick citado
por Manuel Atienza (Tras la justicia. Una introducción al Derecho y al
razonamiento jurídico, 2003, pág. 129):
“En general, cabría decir que existen cuatro
tipos de problemas jurídicos (Mac-Cormick, 1978, cap.IV):
1. Problemas de relevancia, cuando existen dudas sobre
cuál sea la norma aplicable al caso; por ejemplo: ¿son aplicables, en relación
con el recurso de amparo que resuelve el Tribunal Constitucional, diversas
normas internacionales que supuestamente habría vulnerado el auto recurrido?
[incluidas en el fundamento jurídico 3].
2. Problemas de interpretación, cuando existen dudas
sobre cómo ha de entenderse la norma o normas aplicables al caso; por ejemplo:
¿cómo debe interpretarse el artículo 15 de la Constitución y, en particular,
qué significa ahí <<derecho a la vida>>?
3. Problemas de prueba, cuando existen dudas sobre si
un determinado hecho ha tenido lugar; por ejemplo: ¿fue realimente voluntaria
la decisión de los presos del GRAPO al declararse en huelga de hambre?
4. Problemas de calificación, cuando existen dudas
sobre si un determinado hecho que no se discute cae o no bajo el campo de
aplicación de un determinado concepto contenido en el supuesto de hecho de la
norma; por ejemplo: ¿puede calificarse la alimentación forzada de los presos
GRAPO como un caso de <<tortura>> o <<trato inhumano o
degradante>>, según el sentido que tienen estos términos en el artículo
15 de la Constitución?"
Ahora bien, en términos del artículo 94 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos el Poder Judicial de la Federación
única y exclusivamente puede crear jurisprudencia para resolver problemas de interpretación, es decir, problemas
relativos al significado de las disposiciones jurídicas.
“Artículo 94…
La ley fijará los términos en que
sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial
de la Federación
y los Plenos
de Circuito sobre la
interpretación de la
Constitución y normas generales,
así como los requisitos para su interrupción y sustitución.”
De lo anterior resulta que la única jurisprudencia válida
(constitucional) es aquella que resuelve problemas interpretativos y no así
aquella que resuelve otro tipo de problemas jurídicos como lo pueden ser de
calificación, relevancia o prueba.
La contradicción de tesis (299/2013) es inconstitucional
porque resuelve un problema de relevancia y no un problema de interpretación
(único autorizado para crear jurisprudencia en términos del artículo 94
constitucional).
Se dice que la contradicción de tesis 299/2013 resuelve un
problema de relevancia porque está determinando si la jurisprudencia puede o no
ser desaplicada en el caso concreto por los órganos jurisdiccionales. En otras
palabras la contradicción de tesis 299/2013 versa sobre la posibilidad de
descartar en el caso concreto a la jurisprudencia como derecho aplicable
(problema de relevancia).
Con base en lo anterior es necesario concluir que la
contradicción de tesis 299/2013 es inconstitucional por transgredir el artículo
94 constitucional que regula el proceso de creación de la jurisprudencia.
En el segundo párrafo la autora señala lo siguiente:
“Ahora bien, partir de la publicación de un texto en El
Juego de la Suprema Corte acerca de esta discusión, se ha desatado un
interesante debate en redes sociales en donde algunos apelan a la prevalencia
del principio pro persona sobre el principio de seguridad jurídica y otros
apelamos a que ello contribuiría a la diluir del carácter de tribunal
constitucional de la Suprema Corte si sus criterios interpretativos fueran
inaplicables por jueces inferiores.”
En relación a este punto conviene preguntarse lo siguiente:
¿Qué es lo que hace que un tribunal sea constitucional?
Si la respuesta es que aplica e interpreta la Constitución
entonces habría que reconocer a todos los órganos jurisdiccionales como
tribunales constitucionales dadas las obligaciones generales impuestas por el
artículo primero constitucional en materia de derechos humanos:
Artículo 1o. En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los
derechos humanos de
conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
En el tercer párrafo la autora señala lo siguiente:
“Boxeo-DibujoSe critica que la mayoría de los ministros
vean al poder judicial de forma vertical y se arguyen que detrás de esta
postura existe un inadmisible tufo de infalibilidad. La primera cuestión es
obvia. El poder judicial necesariamente se acomoda de forma vertical, donde los
criterios de los jueces jerárquicamente superiores se convierten en
obligatorios para los jueces jerárquicamente inferiores, no por infalibilidad,
sino por coherencia y unidad del sistema. ¿De qué servirían, de otra manera,
los recursos y medios de impugnación si los jueces inferiores van a hacer lo
que quieran? ¿Para qué se fija, por medio de la jurisprudencia, qué criterio
interpretativo de las normas debe prevalecer?”
En este punto la autora confunde la obligatoriedad de una
resolución dictada en los recursos verticales con la obligatoriedad de la
jurisprudencia que son cosas distintas.
En los recursos procesales la determinación del superior
solo tiene efectos intraprocesales ya que fue creada para resolver los agravios
planteados por el recurrente.
Por otra parte, cuando se crea jurisprudencia se crea una
verdadera norma jurídica general y abstracta que se aplica en casos distintos a
aquellos en los que tuvieron su origen.
De lo anterior resulta que una cosa es desobedecer al
tribunal superior en el contexto de un recurso vertical y otra muy distinta
desaplicar una jurisprudencia.
En el cuarto párrafo la autora comenta:
“En este sentido, sobra mencionar que la Corte no es
infalible, pero en realidad la cuestión tiene que ver menos con un dogma de fe
y más con el sistema de control de la constitucionalidad que hemos ido
perfeccionando desde la reforma constitucional de 1994. Si el objetivo ha sido
crear un tribunal constitucional; una jurisdicción ocupada únicamente de
revisar las cuestiones de constitucionalidad y preservar la unidad y la
coherencia del sistema, ¿cómo podemos aceptar que sus criterios sean
inaplicados por jueces inferiores? En cualquier sistema con control de
constitucionalidad concentrado, los criterios del tribunal constitucional son
obligatorios[1]; mientras que en sistemas de control difuso, como el norteamericano,
existe la institución del stare decisis, según la cual los criterios de la
Corte Suprema son obligatorios[2].”
Aquí la autora incurre en una imprecisión por lo que
respecta a la jurisprudencia.
En el caso de México la incorporación de la jurisprudencia a
la Constitución ocurrió en el año de 1967 y buscaba ser un mecanismo que
permitiera hacer frente al rezago en la resolución de controversias judiciales
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La idea principal era que una vez creada la jurisprudencia,
las Salas de Suprema Corte y el resto de los órganos jurisdiccionales ayudaría
a resolver todos los juicios que por mucho excedían las capacidades del aparato
judicial (si bien es cierto se invocó el principio de seguridad jurídica y la unidad la realidad es que el principal motivo fue buscar una solución a la saturación del Poder Judicial).
A la pregunta que formula la autora consistente en cómo podemos
aceptar que sus criterios sean inaplicados por jueces inferiores se puede
contestar de una forma muy sencilla:
Con fundamento en el artículo 1° Constitucional, reformado
en junio de 2011, que establece el principio pro persona:
Artículo 1…
Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
El efecto del principio pro persona consiste en precisamente
hacer irrelevantes los esquemas jerárquicos para garantizar la protección más
amplia a los particulares.
En relación a este punto es conveniente señalar que la
contradicción de tesis no analizó la constitucionalidad ni la convencionalidad
del artículo 217 de la Ley de Amparo que establece la obligatoriedad de la
jurisprudencia.
Artículo 217. La
jurisprudencia que establezca
la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, funcionando
en pleno o en salas,
es obligatoria para
éstas tratándose de la
que decrete el
pleno, y además
para los Plenos
de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los
juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal,
y tribunales administrativos y
del trabajo, locales
o federales.
...
Aquí las palabras del Ministra Pardo Rebolledo:
“En cuanto a la sugerencia del
señor Ministro Luis María Aguilar Morales, no tengo ningún inconveniente en
agregar el argumento, en el proyecto,
de que no
se cuestiona ––digamos
así– el contenido del artículo
217 de la nueva Ley de Amparo, que es el que
establece la obligatoriedad de
la jurisprudencia.”
Lo anterior deja ver que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación como “tribunal constitucional” deja mucho a que
desear ya que ni siquiera analiza la constitucionalidad de las normas
involucradas en el asunto.
Si la Suprema Corte de Justicia hubiese analizado la
constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de
Amparo (análisis que resulta
indispensable para resolver el asunto materia de la contradicción) habría
constatado que la reforma constitucional de junio de 2011 eliminó la
obligatoriedad de la jurisprudencia en materia de derechos humano al incorporar
el principio pro persona (más adelante se detalla esta idea).
Por otra parte la autora olvida que nuestra Constitución
también consagra la independencia de los jueces y esa independencia puede
defendernos de las violaciones de Derechos Humanos cometidas en por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 17…
Las leyes
federales y locales
establecerán los medios
necesarios para que
se garantice la independencia de los tribunales y la
plena ejecución de sus resoluciones.
En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos
Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un
juez o tribunal
competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o
para la determinación
de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
Adicionalmente la autora pasa por alto que desde junio de 2011 la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ya no es el máximo intérprete en materia de derechos
humanos. Es importante aclarar que esto se encuentra circunscrito a la
materia de derechos humanos pues la jurisprudencia de materias distintas a los
derechos humanos siguen observando el esquema jerárquico que establece la Ley
de Amparo.
En otras palabras, en el ordenamiento jurídico existe
jurisprudencia que versa sobre derechos humanos y jurisprudencia de materias
distintas a los derechos humanos como cuestiones civiles, mercantiles,
administrativas, laborales, fiscales, etc.
Tipos de jurisprudencia:
1. Jurisprudencia
de derechos humanos.
2. Jurisprudencia
distinta a la materia de derechos humanos.
Una vez aclarado lo anterior, es válido afirmar que la
jurisprudencia distinta a la materia de derechos humanos continúa bajo el
esquema jerárquico establecido por la Ley de Amparo mientras que la
jurisprudencia de derechos humanos ha perdido obligatoriedad pues ahora la
interpretación aplicable es la que brinda una protección más amplia a los
derechos humanos con independencia del órgano jurisdiccional que la establece.
Por otra parte el artículo 133 de la Constitución no es el
único precepto que sirve de fundamento al control de constitucionalidad. Las
obligaciones generales en materia de derechos humanos previstas en el artículo
1° Constitucional también sirven de fundamento para que los órganos
jurisdiccionales desapliquen normas cuando resultan violatorias de derechos
humanos pues de lo contrario no se respetarían, protegerían, ni garantizarían
los derechos humanos.
Artículo 1o. En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
…
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los
derechos humanos de
conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
En otras palabras si en términos del artículo 1°
Constitucional los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos el mismo precepto los faculta para realizar
todo acto comprendido dentro de su función jurisdiccional que resulte idóneo
(desaplicar una norma por ejemplo) para cumplir con dicha obligación.
Asimismo el artículo 128 Constitucional también puede servir
de fundamento para que los órganos jurisdiccionales desapliquen normas
inconstitucionales.
Artículo 128. Todo funcionario
público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará
la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Se debe tomar en cuenta que los preceptos constitucionales
como el artículo 128 no son fórmulas vacías sino que son enunciados normativos
que tienen efectos jurídicos, pensar lo contario es desconocer a nuestra Constitución
como verdadera norma jurídica.
En el quinto párrafo la autora señala lo siguiente:
“México es un sistema mixto: concentrado y, al mismo
tiempo, difuso. Gracias al caso Radilla se activó el control difuso de
constitucionalidad al interpretar el artículo 133 de manera acorde a la reforma
constitucional de derechos humanos. Sin embargo, el artículo 133 habla de
normas formalmente emitidas por el Poder Legislativo (leyes y tratados) y no de
normas formalmente emitidas por el Poder Judicial (como la jurisprudencia). En
este sentido, el monopolio de la interpretación de la Constitución reside en la
Suprema Corte, la cual es el órgano facultado por la propia Ley Fundamental
para determinar cuál será el sentido de la Constitución.”
La afirmación consistente en que el monopolio de la
interpretación de la Constitución reside en la Suprema Corte es falsa. Todo
órgano jurisdiccional tiene la facultad de interpretar y aplicar la
Constitución especialmente en materia de derechos humanos como lo señala los
párrafos 1° y 3° del artículo 1° de la Constitución según se precisó en los
comentarios al párrafo cuarto.
Por otra parte es pertinente señalar que el Ministro Cossío planteaba
esto al señalar:
“que la obligación de
las autoridades jurisdiccionales prevista
en los artículos 1° y 133 de la
Constitución, según la cual deben realizar un
control de constitucional y/o
convencionalidad ex officio
en materia de derechos
humanos, prefiriendo los
contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales aun a pesar de las disposiciones en
contrario que encontraran
en cualquier norma inferior; desde luego, para mí, esto
abarca a la jurisprudencia.”
En el octavo párrafo la autora señala:
“El punto clave de la inaplicación de normas es que exige
un análisis de constitucionalidad/convencionalidad y esta facultad está vedada
para todos los jueces inferiores respecto de la jurisprudencia que emita la
Suprema Corte. No así respecto de las leyes emanadas del Congreso de la Unión,
pues ello está exigido en el artículo 133 constitucional y se realiza hoy a
través de esa actividad que hoy llamamos control difuso ex officio.”
La afirmación consistente en que a los jueces inferiores les
está vedado el análisis de constitucionalidad y convencionalidad es falsa.
El párrafo 339 de la sentencia dictada en el Caso Radilla
Pacheco vs Los Estados Unidos Mexicanos demuestra el error en que incurre la
autora:
“339… En otras palabras, el Poder
Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana”
La expresión “en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes” requiere una precisión. La
expresión empleada refiere a que un juez no puede realizar una declaratoria
general de inconvencionalidad pues eso ya constituye un acto legislativo.
Asimismo
refiere a que un juez solamente puede ejercer el control de convencionalidad
respecto de normas que incidan en su ámbito material de competencia, por
ejemplo, un juez familiar no tiene por qué hacer control de convencionalidad
respecto de una norma jurídica relativa al derecho aeronáutico que no tiene
relación alguna con los asuntos que le plantean las partes.
Se hace especial énfasis en que el párrafo 339 refiere a
“normas internas” y por normas internas se entiende todo el derecho interno
sean sentencias, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc.
Por lo que hace a la facultad de los órganos
jurisdiccionales para ejercer el control de constitucionalidad téngase en
cuenta que la autora reduce dicha facultad a únicamente al artículo 133
Constitucional sin tomar en consideración los artículos 1° y 128
constitucionales. (Véase: comentarios realizados con motivo del párrafo cuarto).
Adicionalmente téngase en cuenta que la Constitución permite
expresamente que otros tribunales distintos a la Suprema Corte puedan realizar
el análisis de constitucional necesario para desaplicar una norma.
Artículo 99…
Sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán
resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la
presente Constitución.
No hay que perder de vista que lo que está en juego es la
Supremacía Constitucional que se ve transgredida por la jurisprudencia.
En el noveno párrafo la autora señala:
La verticalidad de los precedentes jurisdiccionales no es
una cuestión autoritaria, tiene que ver con la naturaleza de un sistema en el
que el órgano de cierre es una Corte que tiene, dentro del poder judicial, la
última palabra en cuestiones de constitucionalidad. Nuestro sistema es
ciertamente mixto, pero el monopolio de la declaración de invalidez de las
normas pertenece a la Corte y sus interpretaciones preceden sobre las de los
jueces inferiores.
Como lo mencionamos líneas arriba, con la incorporación del
principio pro persona en junio de 2011 la Suprema Corte de Justicia de la
Nación dejó de tener la última palabra en materia de normas constitucionales
relativas a los derechos humanos, pues precisamente el principio pro persona
hace a un lado la estructura jerárquica para proporcionar la mayor protección a
los particulares. (Véase comentarios al párrafo cuarto)
En el décimo párrafo la autora señala:
Así, la jurisprudencia, como criterio con que se decidió
un caso particular, construye una regla conforme a la cual los órganos
jurisdiccionales, todos, deberán resolver. Ello está directamente relacionado
con los principios que sostienen el Estado de Derecho: seguridad jurídica,
certeza y previsibilidad sobre las decisiones de los jueces en casos iguales.
En relación a este punto conviene señalar que la invocación
de la seguridad jurídica, la certeza y la previsibilidad sobre las decisiones
de los jueces en nuestro actual sistema no son razones válidas para defender a
la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así en virtud de que ni siquiera la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sabe cuántos criterios (jurisprudencias, tesis
aisladas y otros criterios) están vigentes en nuestro sistema jurídico.
Esto se
afirma con sustento en una solicitud de acceso a la información realizada por
el suscrito en la que se pide la cantidad de criterios judiciales en cada una
de las distintas épocas del Semanario Judicial de la Federación. Aquí el enlace
a la respuesta obtenida: Respuesta.
En otra publicación referí la forma en que calculé el número
de criterios judiciales existentes desde la quinta época aquí basta decir que
aproximadamente existen más de 1’700,000 (un millón setecientos mil) criterios
y muchos de ellos son contradictorios. (Véase: Los efectos negativos de la jurisprudencia en México)
¿Cómo puede haber seguridad jurídica con un millón
setecientos mil criterios judiciales?
Además el problema no solamente es cuantitativo sino que
existe mucha jurisprudencia que es contraria a la Constitución y a la Ley. El
propio caso del control difuso de constitucionalidad del artículo 133 es un
claro ejemplo ya que no obstante la claridad del control difuso la Corte decía
lo contrario, es decir, decía que no existía un control difuso de
constitucionalidad.
En estos casos y en muchos otros (como cuando la
jurisprudencia resuelve problemas de relevancia) se está legislando, se está
violando el principio de división de poderes y eso dista mucho de aportar
seguridad jurídica y previsibilidad.
Quienes invocan el principio de seguridad jurídica pocas
veces señalan el precepto constitucional que usan como fundamento y la mayoría de las
veces emplean el principio de seguridad jurídica para tolerar actos
inconstitucionales o propiciar la impunidad.
La realidad es que en muchas ocasiones se caen en excesos al
usar el principio de seguridad jurídica. ¿Quién dice que ese valor tiene más
peso que otros? ¿Por qué la seguridad jurídica debe estar por encima de la supremacía
constitución? ¿Qué no existe mayor inseguridad jurídica que aquella consistente
en no respetar nuestra constitución?
Por esa razón el Ministro Cossío refiere que para negar el
control constitucional respecto de la jurisprudencia se tiene que invocar
valores metaconstitucionales (y yo diría metajurídicos):
“Ayer me hacia la pregunta: ¿por
qué si nosotros aceptamos en el expediente varios que los mismos juzgadores
puedan desaplicar las normas generales
emitidas por el
legislador legitimado democráticamente,
no
puedan desaplicar las
normas que nosotros creemos?
Me parece que la solución
está en la búsqueda de un valor que es
metaconstitucional, que es el valor específicamente de
la seguridad jurídica,”
En el décimo primer párrafo la autora comenta:
Los principios de coherencia y unidad del sistema se
garantizan a través de los recursos y medios que tienen las personas para
reclamar decisiones con las que no están de acuerdo y que, eventualmente, si
presenta una cuestión que es competencia de la Corte, serán dirimidos por ésta.
En el mismo sentido, si los jueces consideran que existen criterios
contradictorios, contrarios a la Constitución o a los derechos fundamentales,
existen vías para que la Corte lo resuelva: solicitud de atracción, de
modificación de jurisprudencia o la denuncia de contradicción de tesis.
Este comentario es muy conveniente para una autoridad pero
para nosotros los particulares es demasiado trágico ya que de nada sirve que
exista la solicitud de atracción cuando tu asunto no es de importancia y
trascendencia al igual que de nada sirve que se solicite la modificación de
jurisprudencia cuando ya le aplicaron una jurisprudencia inconstitucional y tu
asunto fue archivado como concluido.
Me ha tocado ver personas que pierden su casa porque se les
aplica una jurisprudencia inconstitucional, a saber: INTERÉS USURARIO EN
MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO
PROCESAL DEBE ESTUDIARSE, en la que la Suprema Corte de Justicia redujo los
alcances del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto hace ver que la solicitud de atracción, la modificación
de la jurisprudencia y las denuncias de contradicción de tesis no son efectivas
para proteger a los particulares y por tanto existe una violación al principio
de efectividad del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
En el último párrafo la autora señala:
En suma, no creo que la
decisión de esta semana haya sido regresiva; al contrario, va acomodando las
piezas de este nuevo sistema de control de constitucionalidad en México, entre
las cuales, está naturalmente la seguridad jurídica.
Contrario a lo afirmado por la autora considero que la
resolución de la contradicción de tesis 299/2013 es muy negativa entre otras
cosas por lo siguiente:
1. La contradicción de tesis implica una regresividad normativa ya que antes de dicha contradicción se podía ejercer el control de constitucionalidad respecto de cualquier norma sin importar si era una ley o una jurisprudencia.
2. La contradicción de tesis no es un simple acomodo de piezas del nuevo sistema de control de constitucionalidad sino los intentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por no perder el poder que tiene y todos los beneficios que derivan del mismo.
3. La contradicción de tesis puede propiciar otra denuncia de México ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
4. La contradicción de tesis propiciará violaciones sistemáticas de derechos humanos dado el efecto general de la jurisprudencia.
Por último no olvidemos que el Estado de Derecho no es vivir
bajo el capricho de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por más que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea el “órgano de cierre”.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación también es
susceptible de violar la Constitución e incluso existen otros medios de control
constitucional que reconocen esta realidad como el juicio político del artículo
110.
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
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