El bloque de constitucionalidad es un concepto doctrinal que surge en el derecho francés para explicar la invalidación de leyes o actos por contrariar un cuerpo normativo que si bien no era la constitución si estaba referido por ella.
Quienes deseen profundizar más
en los orígenes de este concepto pueden consultar el siguiente artículo de “BREVE APROXIMACIÓN AL ‘BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD’ EN FRANCIA” elaborado por Laura
Ospina Mejía.
¿En qué consiste el bloque de
constitucionalidad?
El bloque de constitucionalidad es el
conjunto de cuerpos normativos designados por una constitución como referentes
materiales de validez, es decir, son todas aquellas normas jurídicas cuyos
contenidos deben ser respetados por los Poderes Constituidos (en contraposición
al Poder Constituyente).
Si se analiza la función que cumple el
bloque de constitucionalidad uno puede percatarse de la gran similitud que
existe con concepto de “Constitución en sentido amplio” de Hans Kelsen empleado
en su libro “La garantía jurisdiccional de la Constitución”.
“es la norma que regula
la elaboración de las leyes, de las normas generales en ejecución de las cuales
se ejerce la actividad de los órganos estatales, tribunales y autoridades
administrativas. Esta regla de creación de las normas jurídicas esenciales del
Estado, de determinación de los órganos y del procedimiento de la legislación,
forma la Constitución en sentido propio, originario y estricto del término.”
“Si el derecho positivo
conoce una forma constitucional especial, distinta a la forma legal, nada se
opone a que esa forma sea empleada también para ciertas normas que no entran en
la Constitución en sentido estricto, principalmente para las normas que no
regulan la creación sino el contenido de las leyes. De ahí resulta la noción de
Constitución en sentido amplio. Es este sentido amplio el que está en
juego cuando las Constituciones modernas contienen, no solamente normas sobre
los órganos y el procedimiento de legislación, sino, además, un catálogo de
derechos fundamentales de los individuos o libertades individuales. Es por ello
- es el sentido primordial, si no exclusivo de esta práctica-, que la
Constitución señala principios, direcciones y límites, para el contenido de las
leyes futuras.”
Como se puede observar una Constitución está formada por las normas que regulan la conducta de los órganos constituidos y el contenido del resto de las disposiciones normativas de un sistema jurídico particular.
De lo anterior podemos
concluir que una norma será constitucional cuando 1) regule la conducta de los
órganos constituidos o 2) determine el contenido del resto de las normas
creadas en un sistema jurídico.
Tal vez la característica
que permita distinguir dichos conceptos es que en el caso de un bloque de
constitucionalidad hay una diversidad de cuerpos normativos (por ejemplo:
constitución + tratados internacionales), pero en ambos casos se alude a las
normas jurídicas que deben ser observadas por los órganos constituidos.
Si se analiza la
Constitución Mexicana resulta que las normas en materia de derechos humanos
contenidas en los tratados internacionales regulan la conducta de todas las
Autoridades Mexicanas, pues en términos de los párrafos primero y tercero del
artículo 1° están obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos contenidos en los tratados internacionales.
Artículo 1. En los
Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta Constitución establece.
...
Todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Como se puede observar, la Reforma Constitucional publicada el pasado 10 de junio de 2011 modificó el bloque de constitucionalidad.
Prueba de lo anterior, es
que las normas contenidas en los tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano que contienen derechos humanos, cuentan con el atributo propio
de toda norma constitucional, a saber, la supremacía normativa en su aspecto material,
misma que se traduce en ser las normas que sirve para determinar la regularidad
material del resto del ordenamiento jurídico.
Cabe señalar que no se
puede hablar de supremacía en el aspecto formal debido a que
fue la propia Constitución la que incorporó a los tratados internacionales al
derecho interno, lo cual implica una relación de subordinación de los tratados
internacionales respecto de la Constitución y no una relación de igualdad
jerárquica.
Los artículos
constitucionales en donde se puede apreciar la supremacía material de los
tratados que contengan derechos humanos son el artículo 1° y 103.
Artículo 103. Los
Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas
generales, actos u omisiones de la
autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
Tal como se desprende del artículo 103 del texto Constitucional, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano que contienen derechos humanos y garantías, pueden invalidar normas generales, actos u omisiones de la autoridad, y ello demuestra que dichas normas son supremas.
En el mismo sentido se tiene al artículo 1° Constitucional:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Es
importante mencionar que el concepto de bloque de constitucionalidad puede
válidamente aplicarse al caso mexicano aún antes de la reforma de derechos
humanos de junio de 2011, ya que el Constituyente de 1917 en forma expresa
señala que la constitución expedida reforma la de 1857, de tal suerte que la
constitución de 1857 cumple una función de ordenamiento supletorio.
“El C.
Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de
la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA,
Primer Jefe del
Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de los
Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el
Congreso Constituyente reunido
en esta ciudad
el 1o. de
diciembre de 1916,
en virtud del decreto
de convocatoria de
19 de septiembre
del mismo año,
expedido por la
Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al
decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan
de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857.”
Otro ejemplo
en el cual el Poder Constituyente establece como referente material de validez
a otra fuente derecho que no sea la constitución, se encuentra en el artículo
42 fracción V el cual a su letra indica:
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
I…
V. Las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fija el
Derecho Internacional y las marítimas interiores;
El efecto
normativo del artículo 42 fracción V de la Constitución radica en que el
derechos internacional será el que regule de manera suprema lo relativo a la
extensión y demás características de las aguas de los mares territoriales, de
tal manera que si el Congreso de la
Unión emitirá una ley al respecto que contradijera lo establecido por el
derecho internacional, la ley podría declararse como anticonstitucional.
Con base en todo lo expuesto es necesario concluir:
1) El concepto doctrinal de “El bloque de
constitucionalidad” es útil para describir el caso mexicano en el que existen
diversos cuerpos normativos que materialmente son supremos.
2) Los tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano que contienen derechos humanos forman parte de aquello que Hans
Kelsen denominaba “Constitución en sentido amplio” por ser referentes
materiales de regularidad.
Como lectura sugerida les recomendamos
el siguiente artículo de John M. Ackerman: http://www.jornada.unam.mx/2013/01/07/opinion/019a2pol
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sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente dirección de correo electrónico:
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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