Cuestionando paradigmas.
La palabra
paradigma se ha puesto de moda y en ocasiones no alcanzamos a apreciar su
trascendencia.
Iniciaré este
post retomando las ideas de Stephen R. Covey (2003) para comprender qué es un
paradigma y luego presentaré algunos ejemplos que están relacionados con el
derecho.
Un modo simple de
pensar los paradigmas, que se adecua a nuestros fines, consiste en
considerarlos mapas. Todos sabemos que «el mapa no es el territorio». Un mapa
es simplemente una explicación de ciertos aspectos de un territorio. Un
paradigma es exactamente eso. Es una teoría, una explicación o un modelo de
alguna otra cosa.[…]
Los paradigmas son poderosos porque crean los cristales o las
lentes a través de los cuales vemos el mundo. El poder de un cambio de
paradigma es el poder esencial de un cambio considerable, ya se trate de un
proceso instantáneo o lento y pausado.
En otras
palabras, los paradigmas son modelos mentales que nos sirven para entender
aquello que observamos.
Según recuerdo,
en las clases de Historia General del Derecho, Sergio Vela se nos decía que el
progreso de las ciencias naturales se daba conforme surgían nuevos paradigmas
que reemplazaban a los anteriores ya que tenían un mayor alcance explicativo o
predictivo, según él, esto no pasaba con las humanidades (incluido el derecho)
pues aquí el conocimiento se acumula, no se sustituye.
En su momento,
esas ideas parecían correctas pero después comencé a encontrar sentencias que
se sustentaban en ideas ajenas a la ley y a la Constitución. Pongo un ejemplo,
en varias ocasiones las demandas de amparo que promoví fueron desechadas y los
jueces de distrito alegaban que el acto reclamado no era unilateral,
obligatorio y coercitivo o que la autoridad no tenía tal carácter para efectos
del juicio de amparo.
Los requisitos de
unilateralidad, obligatoriedad y coercitividad no estaban previstos en la
anterior Ley de Amparo y tampoco en la Constitución (la Constitución sigue sin
contemplarlos).
Durante mucho
tiempo cuestioné el origen de tales requisitos pero nunca encontraba una
respuesta clara y eso solamente aumentaba la sensación de ser víctima de una
arbitrariedad.
Posteriormente me
di cuenta de que tales requisitos son exigidos debido a las ideas que les
inculcaron en la universidad a nuestros jueces, en específico al paradigma de
derecho humano.
Sin duda el
jurista más famoso de México es Ignacio Burgoa y fue el concepto de derecho
humano contenido en sus libros el que mayor difusión ha tenido en nuestro país.
Aquí las palabras de Burgoa (1986) en relación con la naturaleza de los
derechos humanos, anteriormente denominados garantías individuales por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Ahora bien,
directa y primordialmente, frente a los miembros singulares del Estado o
gobernados, la autolimitación estatal y las limitaciones jurídicas a la
actuación de las autoridades se revelan en las garantías individuales. Por
tanto, éstas se traducen jurídicamente en una relación de derecho existente
entre el gobernado como persona física o moral y el Estado como entidad
jurídica y política con personalidad propia y sus autoridades, cuya actividad
en todo caso se desempeña en ejercicio del poder y en representación de la
entidad estatal. En realidad, los sujetos inmediatos y directos de la relación
jurídica que implica la garantía individual están constituidos por el
gobernado, por una parte, y las autoridades del Estado, por la otra, puesto que
es la conducta de estas mismas la que está limitada o restringida de modo directo
por dicho vínculo de derecho; sin embargo, como una autoridad no debe ser
reputada como entidad o funcionario per se, esto es, que traduzca una voluntad
propia en cuanto al desempeño de su actuación pública, sino que siempre se la
debe considerar como representante del Estado, a quien se encomienda el
ejercicio del poder de éste, hablando con propiedad las limitaciones que
comprende la relación jurídica que entraña la garantía individual, y que
inmediata y directamente se imputa a la conducta autoritaria, repercuten en la
potestad del Estado, ya que la primera no se traduce sino en el ejercicio o
desempeño de ésta.[…]
las relaciones de supra o sub-ordinación descansan sobre una
dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas
en distinto plano o posición, es decir, entre el Estado como persona
jurídico-política y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado, por
el otro. En dichas relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades
desempeñan frente al gobernado la actividad soberana o de gobierno, o sea,
actos autoritarios propiamente dichos que tienen como atributos esenciales la unilateralidad,
la imperatividad y la coercitividad. En efecto, se dice que todo
acto de autoridad es unilateral, porque su existencia no requiere
la voluntad del particular al que va dirigido o frente al que se realiza; que
es imperativo, en virtud de que se impone contra y sobre la
voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, y
sin perjuicio, claro está, de que lo impugne jurídicamente como corresponda; y
que es coercitivo, atendiendo a que, si no se acata por rebeldía
u oposición de la persona contra quien se pretenda ejecutar, puede realizarse
coactivamente, incluso mediante la fuerza pública, en detrimento de ella. La
concurrencia de los tres elementos indicados forma la índole propia del acto
autoritario o de gobierno, de tal manera que, faltando cualquiera de ellos,
el acto que provenga de un órgano estatal y que se realice frente a un
particular no será de autoridad. Ahora bien, cuando las relaciones de supra a
subordinación se regulan por el orden jurídico, su normación forma parte tanto
de la Constitución como de las leyes administrativas principalmente, implicando
en el primer caso las llamadas “garantías individuales”.” (pág. 167)
Cuando me percaté
del modelo teórico de derecho humano empleado por Burgoa y de sus
características, comprendí de inmediato que esa era la causa por la que los
jueces se negaban a aceptar una demanda de amparo en contra de un acto de
autoridad que no reunía los requisitos señalados por este autor.
Como se puede
observar, según Burgoa, un derecho humano no es mas que una restricción al
poder estatal. Por lo tanto, todo acto de autoridad combatido mediante el
juicio de amparo debe forzosamente tener las características propias de un acto
impregnado del poder estatal, es decir, debe ser unilateral, imperativo y
coercitivo.
Pero, ¿qué pasa
si el paradigma de derecho humano del cual parte Burgoa es incorrecto,
incompleto o defectuoso?, ¿qué pasa si los derecho humanos son más que simples
restricciones al poder estatal?, ¿qué pasa si los derechos humanos son eficaces
aun frente a particulares?, ¿qué tal si los derechos humanos no solo implican
obligaciones de no hacer sino deberes positivos como los derechos económicos,
sociales y culturales?
Justo después de
hacerme estas preguntas es que la idea de Sergio Vela en el sentido de que el
conocimiento en las humanidades se
acumula dejó de tener sentido y me percaté que aun en el Derecho el avance
científico implica sustituir un paradigma por otro más completo que explique de
mejor forma el fenómeno jurídico.
En este caso, el
paradigma de Burgoa respecto de lo que es un derecho humano es el que necesita
ser reemplazado por otro más amplio que explique de mejor forma al fenómeno
jurídico de los derechos humanos. Descubrir este error me llevó demasiadas
horas de estudio y práctica profesional y tiene grandes repercusiones para el
juicio de amparo, para apreciarlas basta con considerar que hoy en día las
violaciones de derechos humanos cometidas en relaciones de coordinación (por
ejemplo en el contexto de contratos celebrados con la autoridad) no son
justiciables.
Se nos ha vendido
la idea de que los derechos humanos solamente nos protegen en las relaciones de
supra a subordinación pero la realidad es que los derechos humanos también nos
protegen respecto de particulares y aun en los contextos de coordinación por
ejemplo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
prohíbe los actos de usura y la misma tiene como presupuesto, precisamente un
contrato (mutuo con interés), es decir, una relación de coordinación.
Artículo 21.
Derecho a la Propiedad Privada1. Toda persona
tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social.2. Ninguna persona
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.3. Tanto la
usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben
ser prohibidas por la ley.
Como se puede ver
el paradigma de un derecho humano tiene importantes repercusiones en nuestro
sistema de justicia pero desgraciadamente es una idea que ha estado en el
inconsciente colectivo por mucho tiempo sin ser cuestionada.
Esto es un
problema de grandes magnitudes pues la práctica jurídica demuestra que el
paradigma de derecho humano de Burgoa tuvo una gran difusión en incluso este
autor llegó a ser más poderoso que el Poder Constituyente de 1917 o el Congreso
de la Unión pues estableció requisitos al acto reclamado que no estaban en el
derecho positivo (la Constitución no exige la unilateralidad, imperatividad y
coercitividad del acto reclamado y la anterior Ley de Amparo tampoco lo hacía).
No pretendo
denostar a Burgoa y por el contrario reconozco expresamente que fue alguien que
escribió con una auténtica vocación docente. No conozco a nadie que haya
escrito una obra tan extensa solamente para enaltecer su ego. Lo único que
pretendo hacer con estas líneas es llamar la atención del lector al hecho de
que un modelo teórico de derecho humano aceptado de forma dogmática y que
actualmente es insostenible (pues no explica el efecto horizontal de los
derechos humanos, los derechos humanos económicos, sociales y culturales, etc.)
ha sido el responsable de denegación de justicia.
Por otra parte,
esto nos demuestra que aun en el Derecho el avance científico no se acumula
sino que los paradigmas se sustituyen unos por otros dependiendo de qué modelo
tiene mayores alcances explicativos.
Pondré otro
ejemplo de cómo los paradigmas tiene efectos prácticos en nuestras vidas.
Cuando redactamos
la sección “La defensa del medio ambiente” del Curso de Amparo detectamos que
erróneamente se ha catalogado al medio ambiento como un interés difuso o a lo
sumo un interés colectivo siendo que nuestra Constitución regula dicho derecho
como un derecho humano de titularidad individual.
Artículo 4 […]Toda persona tiene
derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado
garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará
responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Quienes afirman
que el derecho al medio ambiente es un interés colectivo o difuso sustentan tal
afirmación únicamente en un enunciado descriptivo de la realidad física y no en
una norma jurídica. El error en este casos consiste en no usar el paradigma
correcto (o incluso desconocerlo) para estudiar el fenómeno jurídico.
Como lo he
mencionado líneas arriba, un paradigma es una especie de cristal a través de la
cual observamos y si dicho paradigma no es el adecuado llegaremos a falsas
conclusiones.
Es evidente que el
medio ambiente es algo que trasciende a un individuo pero eso no es una
conclusión jurídica sino fáctica.
Al respecto
debemos reconocer que el derecho pertenece al mundo del debe ser, por lo tanto,
no podemos estudiarlo de la misma forma que estudiamos el mundo del ser, es
decir, las ciencias naturales.
En otras
palabras, el paradigma correcto para conocer aquello que denominamos jurídico
consiste en primero atender a la norma y después a la realidad social para
comprender el sentido jurídico de las cosas.
Ahora veamos a
qué conclusiones llegamos si partimos primero de la norma jurídica y no de la
realidad física.
El artículo 4º
constitucional establece lo siguiente:
Artículo 4 […]Toda persona tiene
derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Aquí cabe
realizar la siguiente pregunta: ¿quién es el titular del derecho al medio
ambiente sano para el desarrollo y el bienestar en términos de la norma
constitucional? La respuesta es toda persona. Nótese que la Constitución no
refiere que el titular sea la sociedad o la colectividad sino los individuos.
El derecho al
medio ambiente sería un interés colectivo si el artículo 4 constitucional
tuviera la siguiente redacción:
[El pueblo] tiene
derecho a medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, o bien,[La sociedad]
tiene derecho a medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
En otras
palabras, el derecho al medio ambiente sería un interés colectivo si la norma
jurídica imputase el derecho a un ente colectivo pero esto no es así.
Como se puede ver
nuestras ideas repercuten en la forma en que percibimos la realidad, en este
caso, las ideas que tenemos respecto del método jurídico influyen en la manera
en que interpretamos el artículo 4° constitucional que establece el derecho al
medio ambiente.
Lo anterior
demuestra la importancia de analizar la exactitud de los paradigmas que
empleamos ya que la realidad que pretenden explicar siempre será más grande y
compleja que un simple modelo mental por lo que debemos cuestionarlos periódicamente.
Por último me
gustaría abordar el tema de los paradigmas y el medio ambiente pero ahora desde una perspectiva
distinta a la jurídica.
Hace poco leí el
libro “The Last Hours of Ancient Sunlight” de Thom Hartmann y creo que el autor
es atinado al decir que los problemas de contaminación y especies en peligro de
extinción derivan en última instancia del paradigma que nos hemos formado de
nosotros mismos como raza humana y nuestra relación con el entorno y otras
especies.
Al principio esto
puede parecer una solución simplista pero estoy convencido de que eso no le
quita contundencia.
Si analizamos con
cuidado nuestro comportamiento veremos que está sustentado en ideas que le
sirven de presupuestos.
En ese contexto,
gran parte de las conductas humanas que deterioran el medio ambiente parten indirectamente
de la idea de que el entorno existe para servirnos, es decir, nosotros como
especie humano tenemos un lugar privilegiado respecto de otros seres vivos y
por ello podemos alterar el ambiente con la finalidad de satisfacer nuestras
necesidades sin importar el costo que ello tenga para otras especies.
Lo anterior
incluso se ve reflejado en la definición o concepto que tenemos de la
tecnología (Wikipedia, 2015):
Tecnología es el
conjunto de conocimientos técnicos, científicamente ordenados, que permiten
diseñar, crear bienes, servicios que facilitan la adaptación al medio ambiente
y satisfacer tanto las necesidades esenciales como los deseos de la humanidad.
Otra manifestación de esa idea de superioridad que creemos
tener como especie la encontramos en la Biblia en el libro del Génesis cuando
se le menciona que el hombre ejercerá dominio sobre otros seres vivos y sobre
la tierra misma.
Aclaro que no
estoy en contra de las religiones que tienen al Génesis dentro de sus libros
sagrados simplemente estoy demostrando que la idea de la superioridad de la
especie humana está presente en nosotros como un elemento cultural.
Génesis 1:26
Y dijo Dios:
Hagamos al hombre a nuestra imagen, conforme a nuestra semejanza; y ejerza
dominio sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, sobre los ganados,
sobre toda la tierra, y sobre todo reptil que se arrastra sobre la tierra.
Esta idea de
ejercer dominio sobre el resto de las cosas (tierra, plantas y animales)
también la encontramos en el Derecho Romano que consideraba a la usucapión como
una forma de adquirir la propiedad (Iglesias, 2001, 166) y se ha conservado
hasta nuestros días.
Código Civil
Artículo 1151. La
posesión necesaria para prescribir debe ser:I. En concepto de
propietario;II. Pacífica;III. Continua;IV. Pública.
Artículo 1152.Los
bienes inmuebles se prescriben:I. En cinco
años, cuando se
poseen en concepto
de propietario, con
buena fe, pacífica,
continua y públicamente;II. En cinco años,
cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;III. En diez años,
cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, continua y pública;IV. Se aumentará
en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se
demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca
rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del
tiempo que la
ha poseído, o
que por no
haber hecho el
poseedor de finca urbana
las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor
parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Como podemos ver
no solamente nos consideramos con derechos a ejercer dominio sobre el medio
ambiente sino que incluso consideramos que el hecho mismo de ejercerlo es
título suficiente para crear un derecho a favor nuestro.
La realidad es que esta forma de ver las cosas puede
terminar extinguiéndonos como especie. Es necesario que reconozcamos que no
somos los dueños de este planeta y que solo somos uno de sus múltiples
habitantes.
La razón de ser de otras especies no consiste en satisfacer
absolutamente todas nuestras necesidades y caprichos. Debemos entender que el
respeto a la biodiversidad implica, en última instancia, respetar nuestra
propia vida dada la interdependencia que existe entre las especies.
Si no cambiamos esa idea de que somos los dueños de todo
este planeta y el resto de las especies, incluso el cambio a las energías
limpias no serán la solución al deterioro ambiental, pues seguiremos aumentando
la población humana a costa de otras especies.
En conclusión, creo que debemos pasar de un paradigma del
dominio y la superioridad a otro sustentado en el respeto y la interdependencia
pues al final de día es cierto que todos estamos conectados, todos somos uno.
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