En primer lugar, demostraré que existen normas constitucionales de distintas jerarquías.
Para apreciar lo anterior, recordemos que la superioridad jerárquica de una norma jurídica se manifiesta en la regulación de la creación de otras normas. Al respecto, considero conveniente citar las palabras de Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho:
35.- La construcción escalonada del ordenamiento jurídico.a).- La constitución. En lo anterior repetidas veces se apuntó la peculiaridad del derecho de regular su propia producción. Ello puede acaecer de manera que una norma sólo prescriba el procedimiento mediante el cual se produce otra norma. Es también posible, sin embargo, en que al hacerlo —y hasta cierto grado— también determine el contenido de la norma producida. Dado que, atento el carácter dinámico del derecho, una norma vale en tanto y en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma; esta última configura el fundamento inmediato de validez de la primera. La relación entre la norma que regula la producción de otra norma, y la norma producida conforma a esa determinación, puede representarse mediante la imagen espacial de la supra y subordinación. La norma que regula la producción es una norma superior, mientras que la producida conforme a esa determinación es la norma inferior. El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situadas en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya producción a su vez está determinada por otra; (Hans Kelsen, 2005, p. 232)
Como se observa, siempre que una norma jurídica regula la creación de otra, es superior respecto de la norma creada.
Ahora bien, al observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su estado actual nos percatamos que está conformada por: 1) el texto original expedido por el Congreso Constituyente de 1917 y 2) los preceptos constitucionales adicionados y/o reformados mediante el proceso establecido en el artículo 135 constitucional que establece lo siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
En ese contexto, resulta que los preceptos constitucionales, producto del proceso de reforma establecido en el artículo 135, son jerárquicamente inferiores al propio artículo 135 que regula las competencias y las secuencias de actos jurídicos necesarios para producir una norma constitucional. Es importante mencionar que la superioridad del artículo 135 respecto de las adiciones y reformas es de carácter formal (en contraposición a material).
Con base en lo anterior, se puede afirmar que las normas constitucionales tienen igual jerarquía única y exclusivamente cuando todas ellas, en su totalidad, son expedidas por el Poder Constituyente.
Pero tan pronto se adiciona o reforma un precepto siguiendo el artículo 135 constitucional, la Constitución comprende normas de distinta jerarquía. Prueba de ello es que el Poder Constituyente de 1917 expidió normas constitucionales sin observar proceso alguno establecido por otra norma jurídica, mientras que las reformas o adiciones se subordinan al proceso establecido en el artículo 135.
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