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El Caso Cuauhtémoc y los derechos humanos


Como la mayoría de ustedes sabe, el presidente municipal de Cuernavaca, Cuauhtémoc Blanco, ha tenido que enfrentar varios procedimientos que intentan destituirlo de su cargo público. Uno de los argumentos que esgrimen en su contra consiste en acusarlo de no cumplir con el requisito de residencia previsto en el artículo 117 fracción I de la Constitución del Estado de Morelos que establece lo siguiente:

Art. 117. Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:
I.- Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado.

El problema de este requisito es que resulta inconvencional a la luz del derecho humano establecido por el artículo 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual México es parte y que establece:

Art. 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Es importante señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a diferencia de otros tratados en materia de derechos humanos no contempla al aspecto de la residencia como una restricción válida a ese derecho humano. Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí contempla a la residencia como una limitante del derecho humano a ser votado:

Artículo 23. Derechos Políticos
  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
    a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
    b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
    c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
  2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En ese orden de ideas resulta que la fracción I del artículo 117 de la Constitución del Estado de Morelos es contraria al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por incorporar una restricción no autorizada por dicho tratado internacional.
Ahora bien, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales solo pueden ser restringidos por la Constitución Federal y no por las constituciones locales.

Época: Décima Época
Registro: 2006224
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)
Página: 202
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

De lo anterior se sigue que el derecho humano previsto en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos solamente puede ser restringido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución de carácter Federal) y este cuerpo normativo no contiene restricción alguna en ese sentido pues solamente exige el requisito de residencia para los Gobernadores de los Estados y no así para los miembros del ayuntamiento.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 116 […]
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

En conclusión, el requisito de residencia que pretenden hacer valer en contra de Cuauhtémoc Blanco es anulable por ir en contra de lo dispuesto por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

constitucionalistasmexicanos@gmail.com

 

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