Hace algunos días la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante
SCJN) sobreseyó una acción de inconstitucionalidad promovida por 51 diputados
del Poder Legislativo del Estado de México en contra de la llamada Ley Atenco
que autoriza el uso de la fuerza pública. En un comunicado de prensa publicado
en la página de internet de la SCJN se señala que las razones detrás de tal
determinación son las siguientes:
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) sobreseyó la acción de inconstitucionalidad que interpusieron
diputados del Estado de México contra la Ley que Regula en Uso de la Fuerza
Pública en esa entidad, ya que
constituyen una mayoría parlamentaria facultada para derogar, modificar o
reformar la norma impugnada.
Al iniciar la revisión de las acciones de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, el Alto Tribunal desechó la primera, interpuesta por 51 diputados de la LIX Legislatura mexiquense y admitió y comenzó la discusión de fondo de las promovidas por los presidentes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, respectivamente.
En su resolución, la SCJN determinó que la demanda de los legisladores es improcedente, puesto que constituyen el 68 por ciento, esto es, más de las dos terceras partes de los integrantes de ese cuerpo legislativo.
Debido a ese porcentaje, están facultados para formular una iniciativa que pudiera culminar con la derogación, modificación o reforma de la norma cuya invalidez plantean en este asunto, en la medida que su análisis sobre la misma, (ya originaria o debido a una nueva reflexión) sea en el sentido de que la ley contraviene la Constitución Federal.
Al respecto, el fallo precisa que la intención del Constituyente Permanente al establecer la acción de inconstitucionalidad, para el caso de las legislaturas, fue prever una vía para que las minorías legislativas puedan lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas.
En ese sentido, la sentencia explica que por “minorías” legislativas deberá entenderse aquellas que tienen como base un 33 por ciento, pero que no cuentan con la fuerza necesaria para modificar, por medio del propio proceso legislativo, la norma general que pretenden impugnar en la acción de inconstitucionalidad (para lo cual deberá atenderse al porcentaje de votos que se requiera en cada caso para reformar la ley).
Al iniciar la revisión de las acciones de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, el Alto Tribunal desechó la primera, interpuesta por 51 diputados de la LIX Legislatura mexiquense y admitió y comenzó la discusión de fondo de las promovidas por los presidentes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, respectivamente.
En su resolución, la SCJN determinó que la demanda de los legisladores es improcedente, puesto que constituyen el 68 por ciento, esto es, más de las dos terceras partes de los integrantes de ese cuerpo legislativo.
Debido a ese porcentaje, están facultados para formular una iniciativa que pudiera culminar con la derogación, modificación o reforma de la norma cuya invalidez plantean en este asunto, en la medida que su análisis sobre la misma, (ya originaria o debido a una nueva reflexión) sea en el sentido de que la ley contraviene la Constitución Federal.
Al respecto, el fallo precisa que la intención del Constituyente Permanente al establecer la acción de inconstitucionalidad, para el caso de las legislaturas, fue prever una vía para que las minorías legislativas puedan lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas.
En ese sentido, la sentencia explica que por “minorías” legislativas deberá entenderse aquellas que tienen como base un 33 por ciento, pero que no cuentan con la fuerza necesaria para modificar, por medio del propio proceso legislativo, la norma general que pretenden impugnar en la acción de inconstitucionalidad (para lo cual deberá atenderse al porcentaje de votos que se requiera en cada caso para reformar la ley).
El primer comentario que habría que realizar es que la acción de
inconstitucionalidad es un control de constitucionalidad y como tal tiene por
finalidad conservar la regularidad normativa de las disposiciones generales del
sistema jurídico en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En ese contexto resulta incorrecto que la SCJN sobresea la acción de
inconstitucionalidad promovida por los 51 diputados ya que dicho procedimiento
tiene por finalidad resguardar la supremacía constitucional y el hecho de que una mayoría legislativa
promueva esa acción en nada perjudica a la observancia y respeto de nuestra
Carta Magna.
Por el contrario, desechar una acción de inconstitucionalidad bajo el
argumento de que una mayoría legislativa y no una minoría es la que está
promoviendo la acción sí atenta contra
la supremacía constitucional ya que se está tolerando leyes en el sistema jurídico
que podrían ser inconstitucionales.
El segundo comentario que merece la determinación de la SCJN es que dicho
tribunal olvida que también tiene a su
cargo la obligación de prevenir violaciones de derechos humanos:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1. Obligación de Respetar
los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras:
174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos,
de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación.
175. El deber de prevención
abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y
cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que
aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente
consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de
acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar
a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una
enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate
y según las condiciones propias de cada Estado Parte.
Es importante señalar que de
todos los medios de control constitucional establecidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos el que mejor previene violaciones a
derechos humanos es la acción de inconstitucionalidad debido a que se trata de
un control abstracto de
constitucionalidad.
Los medios de control abstracto
de constitucionalidad son aquellos que resguardan la supremacía
constitucionalidad sin necesidad de que exista una afectación concreta ya que
los mismos eliminan una inconstitucionalidad antes de que se actualicen los
supuestos normativos de la ley impugnada.
Una vez dicho lo anterior,
surgen algunas preguntas: ¿La SCJN está esperando a que existan muertos y
lesionados para analizar la constitucionalidad de la Ley Atenco?, ¿Qué no los
amparos que lleguen a promover familiares de las víctimas y los lesionados
serían desechados por ser actos consumados en términos del artículo 61 fracción
XVI de la Ley de Amparo?, ¿Cómo se supone que la SCJN cumple con la obligación
de prevenir violaciones a los derechos humanos?
Ley de Amparo
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
Al parecer el eslogan de la
SCJN, “Tus derechos están protegidos por la Constitución y la Constitución por
nosotros” que tanto usa, no es más que una broma de mal gusto pues llegado el
momento de proteger a la Constitución y prevenir violaciones a los derechos
humanos la SCJN hace lo contrario.
Por último y a manera de
antecedente le informo al lector que poner nuestra esperanza en las Comisiones
de Derechos Humanos es mala estrategia ya que las mismas son renuentes a
promover los medios de control constitucional establecidos a su disposición, tal
y como aconteció cuando solicitamos a la CNDH que promoviera controversia
constitucionalidad en contra del decreto que le quitó el carácter de parque
nacional al Nevado de Toluca y se negó.
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
constitucionalistasmexicanos@gmail.com
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