¿Es
posible que los particulares violen derechos humanos?
Tradicionalmente
los derechos protegidos mediante el juicio de amparo se consideran prerrogativas
otorgadas a los particulares que son oponibles frente a las autoridades y por
ello la posibilidad de que un particular transgreda dichos derechos en
principio no es concebible.
Para
contestar la pregunta formulada y obtener una mejor comprensión del llamando
efecto horizontal de los derechos humanos basta con recurrir a la clasificación
realizada por Oscar Morineau en el libro Estudio del Derecho publicado por
Editorial Porrúa, misma que distingue entre derechos absolutos y derechos
relativos, siendo los derechos absolutos la autorización normativa de la propia
conducta y los derechos relativos la autorización a la conducta ajena. Al
respecto se recomienda ampliamente la lectura del Capítulo XI “DERECHOS
ABSOLUTOS Y DERECHOS RELATIVOS” del libro arriba citado y el artículo publicado
en número 8 de los meses Octubre-Diciembre de 1952 de la Revista de la Facultad
de Derecho de México (aquí el enlace: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=facdermx&n=8).
Como
ejemplo de derechos absolutos se encuentran la libertad de expresión, el
derecho de propiedad, la libertad de comercio, etc.
Por
otra parte, la característica esencial de los derechos relativos consiste en
que en estos casos la norma jurídica no autoriza la propia conducta (es decir
la conducta del titular) sino a la conducta ajena.
Al
observar el catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución es
posible distinguir normas que implican autorizaciones a la conducta ajena tales
como el derecho de petición que autoriza a los particulares a obtener una
respuesta escrita por parte de la autoridad.
Lo
anterior es de utilidad para analizar la posibilidad de violaciones de derechos
humanos cometidas por particulares ya que tratándose de derechos humanos
absolutos (es decir todos aquellos que impliquen una autorización a la propia
conducta) existe la posibilidad de ser violados por los particulares mientras
que los derechos humanos relativos (es decir aquellas autorizaciones a la
conducta ajena, en específico a la conducta estatal) en principio no pueden ser
transgredidos por los particulares, ya que el sujeto obligado correlativamente
por la autorización del derecho humano es el Estado y no los particulares.
Es
importante señalar que la propia redacción del artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos es congruente con lo anterior ya que de la
misma se infiere que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo en contra
de las violaciones de derechos humanos con independencia de quién realice la
transgresión:
Artículo
25. Protección Judicial
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Por
lo que hace a la nueva Ley de Amparo en su artículo 5 fracción II se establece
en qué casos los particulares tendrán el carácter de autoridad responsable:
II. La
autoridad responsable, teniendo
tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la
que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria;
u omita el
acto que de realizarse
crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los
efectos de esta
Ley, los particulares tendrán
la calidad de autoridad
responsable cuando realicen
actos equivalentes a
los de autoridad, que
afecten derechos en los términos
de esta fracción,
y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
A
primera vista podría parecer plausible la labor del Congreso de la Unión al
reconocer la posibilidad de que los particulares pueden en ciertos casos
definidos por la propia Ley de Amparo, transgredir derechos humanos, pero al
respecto caben las siguientes críticas:
Anteriormente
el Poder Judicial de la Federación ya había ampliado el concepto de autoridad
para extenderlo incluso a personas que de hecho dispusieran de la fuerza
pública:
AUTORIDADES. QUIENES LO SON.
El término "autoridades" para los
efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la
fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que,
por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que
ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.[1]
Como
se puede observar en dicho concepto no se exigía la existencia de una norma
jurídica general para que el actuar del particular fuese considerado un acto de
autoridad. Por lo tanto, el actual artículo 5 de la Ley de Amparo transgrede el
principio de progresividad del artículo 1° Constitucional al exigir más
requisitos para que el acto del particular sea susceptible de ser combatido vía
amparo.
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos
humanos de conformidad
con los principios
de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
La
segunda crítica y tal vez la de mayor trascendencia es la relativa a la
competencia de las autoridades que resolverán los amparos promovidos contra los
particulares.
La
expedición de la nueva Ley de Amparo deja en claro que el Congreso de la Unión
no sabe derecho constitucional, ello en virtud de que dicha ley señala que el
Poder Judicial Federal será el competente para tramitar los juicios de amparo
promovidos en contra de los particulares que reúnan los requisitos del artículo
5 fracción II, pero pasa por alto las reglas de distribución de competencia de
los artículos 103 y 124 de la Constitución.
El
artículo 103 constitucional únicamente confiere al Poder Judicial Federal la
competencia necesaria para conocer de los juicios de amparo promovidos en
contra de actos de la Autoridad,
no así los actos provenientes de los particulares:
Artículo
103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite:
I. Por
normas generales, actos
u omisiones de la
autoridad que violen
los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas
para su protección por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
Como
se puede observar las violaciones cometidas por los particulares no están
comprendidas en el artículo 103, por lo tanto los amparos promovidos en contra
de actos de particulares son
competencia de las Entidades Locales y no de la Federación, ello con fundamento
en el artículo 124 de la Constitución:
Artículo 124.
Las facultades que no están
expresamente concedidas por
esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden
reservadas a los Estados.
Lo
anterior es trascendente ya que la tramitación de un juicio de amparo en contra
de un particular ante un tribunal
incompetente es por sí misma una violación a los derechos humanos previstos en
los artículos 14 y 16 de la Constitución 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que exigen la actuación de una autoridad competente.
Por
otra parte el hecho de que los Poderes Judiciales Locales sean competentes para
conocer de dichos amparos puede ser una forma de reducir la saturación del
Poder Judicial Federal y brindar un mecanismo de protección más rápido a las
personas afectadas. Conviene recordar que desafortunadamente existe la práctica
generalizada en el Poder Judicial Federal de desechar y sobreseer la mayor
cantidad posible de demandas de amparo, dejando en estado de indefensión a
muchas personas.
Es
necesario que los Congresos Locales empiecen a regular este tipo de juicios de
amparo y que identifiquen las características especiales que los distinguen de
una controversia judicial promovida en contra de una autoridad, por ejemplo las
presunciones establecidas ante la omisión de rendir informes no hacen mucho
sentido en una controversia entre particulares en la que debe regir el
principio de imparcialidad, o qué requisitos tendrán las medidas precautorias,
cuáles serán los plazos para contestar las demandas, habrá o no intervención de
los Ministerios Públicos, etc.
Para
cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente
dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
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[1] Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Cuarta Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Parte HO, página 763.
No. De registro 395,059. Materia Común
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