El
objetivo del presente artículo es plantear una perspectiva distinta del derecho
a la igualdad, perspectiva que incluso bien podría ser una solución a las
violaciones de derechos humanos producto de la presión ejercida por los poderes
fácticos a los cuerpos legislativos que expiden leyes ad hoc que únicamente favorecen a dichos poderes (por ejemplo la
llamada telebancada), así como a la pérdida de la generalidad de la ley referida
por Luigi Ferrajoli al abordar el tema de la crisis del Estado social,
(Derechos y garantías, La Ley del más débil):
“El segundo aspecto de la crisis,
sobre el que más se ha escrito, es la inadecuación estructural de las formas del
Estado de derecho a las funciones del Welfare State, agravada por la
acentuación de su carácter selectivo y desigual que deriva de la crisis del
Estado social… Tal crisis se manifiesta en la inflación legislativa provocada
por la presión de los intereses sectoriales y coporativos, la pérdida de
generalidad y abstracción de las leyes, y el desarrollo de una legislación
fragmentaria, incluso en materia penal, habitualmente bajo el signo de la
emergencia y la excepción.”
¿En qué
consiste la falacia ius naturalista?, ¿qué relación tiene dicha falacia con el
derecho a la igualdad?
La
principal crítica que recibe el ius naturalismo es la de arribar a conclusiones
normativas (es decir pertenecientes al mundo del deber ser) a partir de
premisas descriptivas de la realidad social (pertenecientes al mundo del ser).
En otras
palabras, el ius naturalismo indebidamente mezcla los ámbitos del deber ser y
del ser siendo que las afirmaciones realizadas en cada ámbito no implican
consecuencias en el otro.
Antes de
ver qué relación existe entre el derecho a la igualdad y la postura ius
naturalista conviene hacer algunos comentarios respecto de la distinta
regulación del derecho a la igualdad en la Constitución y los Tratados
Internacionales.
En
términos del artículo 1° Constitucional la discriminación está prohibida:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta Constitución establece.
…
Queda prohibida
toda discriminación motivada
por origen étnico
o nacional, el
género, la edad,
las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
Es
importante señalar que el artículo 1° Constitucional no menciona que todas las
personas sean iguales, sino que únicamente se limita a prohibir el uso de
ciertos criterios para crear distinciones en el trato a las personas.
Cosa
distinta sucede si se analizan los artículos 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos ya que dichos artículos sí señalan en forma expresa que todas las personas
son iguales ante la ley.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
Los
artículos citados establecen un enunciado normativo
(en contraposición a un enunciado descriptivo o perteneciente al mundo del
ser) que tiene por efecto equiparar a todas las
personas, es decir en términos jurídicos
todas las personas son iguales sin importar que de hecho sean diferentes. Lo anterior es así ya que los
enunciados normativos pertenecen a la dimensión del deber ser y no a la ser.
Como ya se mencionó líneas arriba, mezclar el deber ser y el ser es
precisamente el error en el que incurre el ius naturalismo ya que dicha postura
considera que toda vez que en el mundo del ser existe un orden natural dicho
orden debe forzosamente manifestarse en el derecho (falacia ius naturalista).
Teniendo
estas ideas en mente, conviene analizar el siguiente criterio de jurisprudencia
emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. DEBEN
CONTAR CON LAS MISMAS GARANTÍAS EN CUANTO A LAS CONDICIONES Y PLAZOS PARA EL
REGISTRO DE SUS POSTULACIONES.
El principio de
igualdad garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la
garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de
las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino
también en la ley, en relación con su contenido. Así, el principio de igualdad
debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales
y desigual a los desiguales, por lo que en el
ejercicio de sus funciones las autoridades electorales deberán dar un trato de
igualdad a los protagonistas del procedimiento electoral. En ese sentido, si se
tiene en cuenta que de frente al proceso de registro de candidaturas, los
partidos políticos y coaliciones tienen un mismo tratamiento, el cual se
justifica en la medida en que, una vez conformados y registrados, ambos
constituyen el conducto que la ley establece para el acceso de los ciudadanos
al poder público, es indudable que aquellas organizaciones políticas deben
gozar de las mismas garantías en cuanto a las condiciones y plazos para el
registro de sus postulaciones.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Pleno. Jurisprudencia Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada
3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del
Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Once votos. Décima Época.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. I, Octubre de 2011, Tomo 1, página 295. No. de
registro 160807.
Como
se puede apreciar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la
premisa de que existen personas iguales y personas desiguales entre sí, siendo
que los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresamente establecen que
todas las personas son iguales para el derecho.
En
ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación comete el mismo error
que el ius naturalismo ya que partiendo de la premisa fáctica (del mundo del
ser) de que las personas son distintas concluye que el trato diferenciado está
justificado (mundo del deber ser) pues atiende a una diferencia que de hecho
existe.
La
Suprema Corte pasa por alto que normativamente, es decir para el derecho todas las personas son iguales, por lo
tanto no es posible establecer distinciones considerando sólo aspectos de hecho, ya que para hacer distinciones
se debe contar con un fundamento jurídico
(otra norma que autorice un trato privilegiado como sucede con el interés
superior del niño derivado de la Convención sobre Derechos del Niño).
¿Qué
implicaciones prácticas pueden tener las ideas aquí plasmadas?
Para
empezar habría que cuestionarse la constitucionalidad de procedimientos
especiales tales como los juicios hipotecarios que establecen privilegios a las
instituciones bancarias y que limitan
injustificadamente las excepciones que los demandados pueden oponer en clara
contravención del artículo 8 inciso c) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Después
recibir los comentarios de Humberto
Espinosa de los Monteros (ver sección de comentarios), a quien le agradezco
su participación, creo conveniente citar en específico algunos de los
privilegios establecidos a favor de las instituciones de crédito:
Código
Civil:
"Artículo 2926.-
El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en
la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se
dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha
constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por
endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La
hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá
por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Las instituciones del
sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las
demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder
sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor,
de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente
lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de
llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente
notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos
previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor
del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios
referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones
derivados de ésta."
Ley
de Instituciones de Crédito
"Artículo
68.- Los contratos o las pólizas en los
que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las
instituciones de crédito,
junto con los
estados de cuenta
certificados por el
contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán
títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro
requisito."
"Artículo
90.- Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las
instituciones de crédito,
incluyendo a los
delegados fiduciarios, bastará
exhibir una certificación
de su nombramiento, expedida por el secretario o
prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.
Los poderes que
otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las
relativas al acuerdo del
consejo de administración o
del consejo directivo,
según corresponda, que
haya autorizado su otorgamiento,
a las facultades
que en los
estatutos sociales o
en sus respectivas
leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a
la comprobación del nombramiento de los consejeros."
Es
importante mencionar que las instituciones financieras no son un grupo
vulnerable que requiera de acciones positivas del Estado, por el contrario las
instituciones financieras cuentan con los recursos económicos y humanos
necesarios para promover sin problema alguno sus litigios y muchas veces las
instituciones financieras que operan en el país incurren en prácticas usureras.
Por lo tanto es incorrecto dar un trato privilegiado a dichas instituciones
mediante procedimientos especiales.
Para
cualquier duda, comentario o sugerencia estoy a sus órdenes en la siguiente
dirección de correo electrónico: constitucionalistasmexicanos@gmail.com
Se
agradecen mucho sus RT y likes, pues de esa forma podemos difundir más esta
información.
Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
https://juancarlosgonzalezcancino.com/
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