Mientras muchos discutimos si en México existe o no un bloque de
constitucionalidad o si los tratados internacionales de derechos humanos tienen
jerarquía constitucional o procuramos vislumbrar todos los alcances de la
reforma constitucional de junio de dos mil once, en los tribunales del país
sucede algo muy distinto, algo que hace que ese tipo de discusiones académicas
sean solamente eso, aspectos que nunca saldrán de las aulas y que jamás
describirán aquello que opera como la verdadera norma suprema en México.
El atributo esencial de una norma constitucional es la supremacía,
ese atributo que hace que la constitución no pueda ser contrariada por el resto
de las disposiciones jurídicas de un sistema y que convierte a la constitución
en el fundamento de validez de todo el ordenamiento jurídico estatal.
En palabras del maestro Elisur Arteaga Nava (Derecho Constitucional, 2004,
pág. 3):
Toda constitución,
por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder constituir
requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le
sea inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo
normativo a nada se le reconoce como superior a ésta.
De lo anterior se sigue que toda norma jurídica que no pueda ser
subordinada por otras normas pertenecientes a un sistema jurídico y que por el
contrario tenga la capacidad de imponerse de forma ineludible será suprema y
por ende constitucional.
En este artículo planteo que el texto al que todos los mexicanos
llamamos “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante CPEUM) no es la Constitución de México
pues existe otra norma que es suprema y que no está subordinada al texto expedido
por el Poder Constituyente de 1917.
La norma a la que me refiero es la jurisprudencia y para demostrar
su supremacía citaré las disposiciones que la vuelven inatacable tornándola así
en la verdadera norma constitucional de México.
En términos de los artículos 216 y 217 de la Ley de Amparo la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y
los Plenos de Circuito son los órganos encargados de crear jurisprudencia:
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se
establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o
en salas, o por los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por
contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.
Este artículo sería el equivalente al proemio de la Constitución
expedida en 1917, que nos indica quién emite la norma suprema:
VENUSTIANO CARRANZA,
Primer Jefe del
Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de los
Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso
Constituyente reunido en
esta ciudad el
1o. de diciembre
de 1916, en virtud del decreto
de convocatoria de 19 de
septiembre del mismo
año, expedido por
la Primera Jefatura,
de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones
que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914,
dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de
1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
Ahora veamos algunos artículos que establecen la obligatoriedad
del texto de 1917 y la obligatoriedad de la jurisprudencia:
CPEUM[1]
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su
cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en
los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar
la Constitución Política
de los Estados
Unidos Mexicanos y
las leyes que
de ella emanen,
y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la
República que el pueblo me ha conferido, mirando en
todo por el
bien y prosperidad
de la Unión;
y si así
no lo hiciere
que la Nación
me lo demande."
Artículo 97…
Cada Ministro
de la Suprema
Corte de Justicia,
al entrar a
ejercer su encargo,
protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente:
“¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el
cargo de Ministro
de la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación que
se os ha
conferido y guardar y
hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”
Ministro: “Sí protesto”
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación
os lo demande”.
Artículo 128. Todo
funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su
encargo, prestará la protesta de guardar
la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Esos artículos aluden a la obligatoriedad del texto del
Constituyente de 1917, ahora veamos su equivalente para la jurisprudencia:
Ley de Amparo
Artículo 217. La
jurisprudencia que establezca
la Suprema Corte
de Justicia de la
Nación, funcionando en
pleno o en
salas, es obligatoria para
éstas tratándose de la
que decrete el
pleno, y además
para los Plenos
de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los
juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal,
y tribunales administrativos y
del trabajo, locales
o federales.
La jurisprudencia que
establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria
para los
tribunales colegiados y
unitarios de circuito,
los juzgados de distrito, tribunales militares y
judiciales del orden común de las entidades federativas y
tribunales administrativos y
del trabajo, locales
o federales que se ubiquen dentro
del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que
establezcan los tribunales colegiados de circuito
es obligatoria
para los órganos
mencionados en el
párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de
los demás tribunales colegiados de circuito.
A continuación citemos los preceptos que sirven para garantizar la
supremacía en ambos casos:
CPEUM
Artículo 41. El
pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos
de la competencia de éstos,
y por los
de los Estados,
en lo que
toca a sus
regímenes interiores, en los
términos respectivamente establecidos
por la presente
Constitución Federal y
las particulares de los
Estados, las que en ningún caso podrán
contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Artículo 103. Los
Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por
normas generales, actos
u omisiones de
la autoridad que
violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad
federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de
competencia del Distrito Federal, y
III. Por
normas generales o
actos de las
autoridades de los
Estados o del
Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal.
Artículo 105. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la
ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De
las controversias constitucionales que,
con excepción de
las que se
refieran a la
materia electoral, se susciten entre:
…
II. De las acciones de inconstitucionalidad que
tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Todos estos preceptos fueron emitidos por el Constituyente de 1917
con la intención de garantizar que no existiese norma jurídica alguna que infringiera
la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, el problema fue que
no vislumbraron que la jurisprudencia sería la que destronaría al texto de 1917
y se erigiría como suprema.
Así como existen artículos que impiden contrariar la CPEUM también
hay artículos que impiden contrariar o combatir a la jurisprudencia, por
ejemplo las fracciones II y VI de la Ley de Amparo que establecen la
improcedencia del juicio de amparo respecto de los actos, incluida la
jurisprudencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales
Colegiados de Circuito.
Ley de Amparo
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
II. Contra actos de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VI. Contra
resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
El lector podría pensar que estas fracciones de la Ley de Amparo
no establecen la superioridad jerárquica de la jurisprudencia respecto de la
constitución y ello es correcto, ya que esas fracciones solamente establecen el
carácter irrecurrible de la
jurisprudencia, pero la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consciente
de lo anterior emitió la siguiente jurisprudencia:
JURISPRUDENCIA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN
DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A
LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
La
aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio
contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de
interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no
hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido
del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio
jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga.
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Jurisprudencia por reiteración de
criterios. Amparo directo en revisión 2880/2010. Aldo Iván Saldívar Andrade. 16
de febrero de 2011. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. XXXIV, Septiembre de 2011, página 754. No. de registro 161047.
¿Cuál es el efecto de esta “jurisprudencia”?
En primer lugar, este criterio de la Primera Sala de la Suprema
Corte tiene como consecuencia establecer la superioridad jerárquica de la jurisprudencia respecto de la
“CPEUM”.
Explico esta idea: ya hemos visto que prácticamente que todos los
órganos jurisdiccionales están obligados a observar la jurisprudencia en
términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo tanto los recursos
ordinarios locales (recurso de apelación, reclamación, reposición, etc.) no
sirven para impugnar la anticonstitucionalidad de la jurisprudencia[2]
y a lo mucho, lo que se puede lograr es que la jurisprudencia sea reemplazada
por otra.
En ese contexto, es válido afirmar que esta jurisprudencia
equivale al artículo 41 del documento expedido por el Constituyente de 1917 ya
que tiene por efecto subordinar a las autoridades locales a lo dispuesto por la
jurisprudencia emitida por órganos federales.
Artículo 41. El
pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos
de la competencia de éstos,
y por los
de los Estados,
en lo que
toca a sus
regímenes interiores, en los
términos respectivamente establecidos
por la presente
Constitución Federal y las particulares
de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir
las estipulaciones del Pacto Federal.
Continuando con la explicación, también se señaló que el juicio de
amparo es improcedente respecto de los actos de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y los Tribunales Colegiados. Entonces, lo cual reduce aún más los
medios de impugnación, ya que la jurisprudencia y su aplicación no puede
señalarse como acto reclamado en un juicio de amparo. Entonces ¿qué medio de impugnación queda? La respuesta
es, el recurso de revisión que según lo establecido por el Constituyente de
1917 tiene por objeto analizar la constitucionalidad de normas generales
(incluida la jurisprudencia) en términos del artículo 107 fracciones VIII y IX:
Artículo
107…
VIII.
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema
Corte de Justicia:
a)
Cuando habiéndose impugnado
en la demanda
de amparo normas generales por estimarlas directamente
violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad.
IX.
En materia de
amparo directo procede
el recurso de
revisión en contra
de las sentencias
que resuelvan sobre la constitucionalidad de
normas generales, establezcan
la interpretación directa
de un precepto de esta
Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que fijen
un criterio de
importancia y trascendencia, según
lo disponga la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de
los acuerdos generales del Pleno.
Como se puede observar, si atendemos a las disposiciones del
Constituyente de Querétaro de 1917 la anticonstitucionalidad de la
jurisprudencia (en especial la de los Tribunales Colegiados y la de las Salas
de la Suprema Corte) puede ser impugnada en el recurso de revisión, pues se
trata de contrastar el texto de la jurisprudencia con el texto de la “CPEUM” y
por ello un tema de constitucionalidad y no un tema de mera legalidad como lo
afirma la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La crítica
que habría que formular en contra del criterio de la Primera Sala es que una violación a la Constitución siempre
será un tema de constitucionalidad y no de mera legalidad.
Al haber calificado la anticonstitucionalidad de una
jurisprudencia como tema de mera legalidad la Primera Sala de la Suprema Corte hizo improcedente el recurso de revisión
(pues se requiere un elemento de constitucionalidad para que el recurso tenga
materia) y ya no pueden combatirse los criterios anticonstitucionales lo que
implica subordinar el texto denominado “Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos” a la jurisprudencia, ya que de ahora en adelante los órganos
de justicia se arreglarán a la jurisprudencia a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” emitiéndose así una
norma que tiene el mismo efecto que el artículo 133 de lo que en 1917 era la
Constitución:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que
estén de acuerdo
con la misma,
celebrados y que
se celebren por
el Presidente de la
República, con aprobación
del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la
Unión. Los jueces
de cada Estado se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o
leyes de los Estados.
Como ejemplo de esta superioridad jerárquica basta recordar que
durante mucho tiempo la Suprema Corte de Justicia, único órgano soberano de
este país, dijo que el artículo 133 no establecía el control difuso de
constitucionalidad a pesar de que la literalidad de dicho artículo establecía
la contrario, el rubro de la jurisprudencia referida era: CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.
En segundo lugar, el criterio de la Primera Sala[3]
tiene por efecto establecer la inviolabilidad
y permanencia de la jurisprudencia a manera del artículo 136 de la CPEUM ya
que la jurisprudencia seguirá vigente aun ante las reformas “constitucionales”.
Artículo 136.
Esta Constitución no perderá
su fuerza y
vigor, aun cuando
por alguna rebelión se interrumpa su observancia.
Para demostrar que la jurisprudencia es inviolable y permanente
aún ante reformas “constitucionales” basta recordar que existe una infinidad de
criterios anticonstitucionales que al no ser impugnables se siguen aplicando, pero
quizás la prueba más contundente se encuentra en la contradicción de tesis
293/2011 que establece que ante una contradicción entre un derecho humano
previsto en un tratado internacional y
una restricción establecida en la “CPEUM” debe privilegiarse la restricción
establecida por la “CPEUM” a pesar de que en junio de 2011 la “CPEUM” fue
reformada mediante el procedimiento del artículo 135 y se estableció el
principio pro persona que en teoría permitiría que la disposición más benéfica
fuese la que resultare aplicable.
Creo que a estas alturas conviene replantearse algunas cosas, por
ejemplo:
·
¿En
verdad la constitución actual de México fue creada por el Congreso
Constituyente de 1917?
·
El
concepto de “Constituyente Permanente” (que tradicionalmente se empleaba para
designar a las autoridades que intervienen en el proceso de reforma
constitucional a los que infundadamente se les calificaba de soberanos) es más
adecuado para designar a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación pues sus ministros en verdad son soberanos y
sesionan cada semana, no en Querétaro pero si en la calle de Pino Suárez.
Termino este post con otra pregunta: si en México tenemos un
órgano soberano que sesiona cada semana ¿realmente tenemos una constitución?
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
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[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[2] Solamente jueces locales realmente comprometidos con el Estado de Derecho han desaplicado la jurisprudencia anticonstitucional, aunque en ocasiones al llegar al juicio de amparo directo se “corrige” esta situación y se ordena volver a aplicar la jurisprudencia anticonstitucional.
[3] Refiriéndome a la tesis: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
Muchas gracias por toda la informacion relacionada con la jurisprudencia. saludos desde procuradores Barcelona
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