El juicio de amparo es una controversia de orden público,
sometida a un tribunal imparcial con la finalidad de que resuelva respecto de
la afectación de los derechos humanos reconocidos por la Constitución.
En el caso de México los artículos que constituyen el
fundamento del juicio de amparo son el 103 y 107 de la Constitución Federal.
¿Qué tipos de
controversias son materia del juicio de amparo?
Las controversias suscitadas con motivo de los actos,
omisiones y normas emitidas por las autoridades que vulneren los derechos
humanos de los particulares que están reconocidos en nuestra Constitución. Es
por ello que el juicio de amparo es considerado tanto un mecanismo de
protección de derechos humanos como un mecanismo que garantiza la supremacía
constitucional.
A continuación se cita el artículo 103 constitucional que
sirve de fundamento a lo dicho en el párrafo anterior:
Artículo
103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se
suscite
I.
Por normas generales,
actos u omisiones
de la autoridad
que violen los
derechos humanos reconocidos y
las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II.
Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito
Federal, y
III.
Por normas generales
o actos de
las autoridades de
los Estados o
del Distrito Federal
que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Se dice que el juicio de amparo es de orden público en
virtud de que el tema de derechos humanos afecta no solamente intereses
particulares sino que afecta a la sociedad e incluso el ámbito internacional
según la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos lo reconoce en la
sentencia del Caso de la Masacre de Río Negro vs Guatemala 4 de septiembre de
2012 serie C número. 250, párrafo 27:
27. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos,
cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las
partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento
resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano.
En esta tarea no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de
los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y
gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia,
las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de
las partes.
¿Quiénes intervienen en
un juicio de amparo?
Toda vez que los derechos humanos son de vital importancia
para la sociedad y que los aspectos en juego trascienden intereses
individuales, los sujetos que están involucrados en el trámite y desahogo de un
juicio de amparo son:
1. El particular
que resiente la afectación en sus derechos humanos, que técnicamente recibe el
nombre de quejoso o promovente del juicio de amparo.
En relación a este punto conviene citar la fracción I del
artículo 107 Constitucional:
I.
El juicio de
amparo se seguirá
siempre a instancia
de parte agraviada,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un
derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que
el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con
ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de
manera personal y directa;
2. La autoridad
que emitió el acto (sea una conducta positiva u omisión) a quien se le denomina
Autoridad Responsable.
La ley de amparo establece respecto de las autoridades
responsables lo siguiente:
Artículo
5…
II. La
autoridad responsable, teniendo
tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la
que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria;
u omita el
acto que de realizarse
crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para
los efectos de esta Ley, los
particulares tendrán la calidad de autoridad
responsable cuando realicen
actos equivalentes a
los de autoridad, que afecten
derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas
por una norma general.
3. Los terceros interesados, que básicamente son otros particulares a los cuales les beneficia
la subsistencia del acto reclamado. Respecto de ellos la Ley de Amparo realiza
una lista exhaustiva de quienes serán considerados terceros interesados en el
juicio:
“Artículo
5…
III.
El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La
persona que haya
gestionado el acto
reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b)
La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o
controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o
tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario
al del quejoso;
c) La
víctima del delito
u ofendido, o
quien tenga derecho
a la reparación del daño o a
reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio
del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El
indiciado o procesado
cuando el acto
reclamado sea el no
ejercicio o
el desistimiento de la acción
penal por el
Ministerio
Público;
e)
El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del
cual derive el
acto reclamado, siempre
y cuando no tenga el carácter de autoridad
responsable.”
4. El Ministerio
Público, quien básicamente tiene por función cuidar los intereses de la
sociedad y las cuestiones de orden público.
¿Quién resuelve un
juicio de amparo?
En términos del artículo 103 de la Constitución, son los
tribunales federales quienes conocen de los amparos promovidos contra los actos
de autoridad.
Artículo
103. Los Tribunales de la Federación
resolverán toda controversia que se suscite:
I.
Por normas generales,
actos u omisiones
de la autoridad
que violen los
derechos humanos reconocidos y
las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
En términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación quienes resuelven los juicios de amparo son: los jueces de distrito,
los tribunales unitarios de circuito, los tribunales colegiados de circuito y
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Conviene mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al ser el tribunal de mayor jerarquía en el Estado Mexicano solamente
conoce de los asuntos más importantes del país.
¿Qué derechos se
pueden reclamar por medio de un juicio de amparo?
Los derechos humanos expresamente reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales
que haya celebrado el Estado Mexicano. Es importante aclarar que los derechos
humanos de naturaleza electoral cuentan con un sistema especial de protección
previsto en el artículo 99 Constitucional es por ello que el artículo 107
excluye a los derechos electorales del ámbito de protección del juicio de
amparo.
“Artículo
107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia
electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria,
de acuerdo con las bases siguientes:”
¿Cuántos tipos de
juicio de amparo existen?
Hay múltiples clasificaciones respecto del juicio de amparo,
pero atendiendo a la vía en que se promueven existen dos tipos de juicio de
amparo: el primero de ello es el juicio de amparo directo y el otro es el
amparo indirecto.
El amparo directo tiene por objeto de impugnación las
resoluciones jurisdiccionales definitivas, mientras que el amparo indirecto
sirve para impugnar el resto de los actos de autoridad.
¿Cuál es el objeto de
la acción de amparo?
Los fines que busca la acción de amparo son:
a) La declaración
de anticonstitucionalidad del acto reclamado.
b) La restitución
en el pleno goce de los derechos humanos transgredidos.
c) En caso de que
la restitución sea imposible o muy gravosa para la sociedad la indemnización correspondiente
lo anterior con fundamento en la fracción XVI del artículo 107 Constitucional.
“Artículo
107.Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas
en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
XVI.
El
cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el
quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuando la
ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los
beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por
las circunstancias del
caso, sea imposible
o desproporcionadamente gravoso
restituir la situación que
imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la
ejecutoria se dé por cumplida mediante
el pago de daños
y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio
sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.”
d) La adopción de
medidas preventivas que protejan al quejoso ante la repetición del acto
reclamado con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 1° Constitucional, el artículo 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos emitida en el Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91,
Párrafo 77:
“77.
Finalmente, es obligación del Estado, según el deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención,
asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir. En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. Las medidas preventivas y de no
repetición empiezan con la revelación y reconocimiento de las atrocidades del
pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo. La
sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el
propósito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.”
Dentro de las medidas preventivas y de no repetición se
puede mencionar el tipo penal previsto en el artículo 267 de la Ley de Amparo
que requiere la existencia previa de una sentencia firme que declare la
anticonstitucionalidad del acto reclamado para poder actualizarse:
Artículo
267. Se impondrá pena
de cinco a
diez años de
prisión, multa de cien a mil
días, en
su caso destitución
e inhabilitación de
cinco a diez
años para desempeñar otro
cargo, empleo o
comisión públicos a
la autoridad que dolosamente:
I.
Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el acto
reclamado;
Conviene
precisar que tratándose de este supuesto, el efecto preventivo del amparo tiene
alcances particulares tanto en su dimensión subjetiva como en su dimensión
objetivo.
En
otras palabras la prevención solo se da respecto del quejoso que obtuvo la
sentencia favorable y respecto de la autoridad señalada como responsable en el
juicio de amparo (dimensión subjetiva).
Por
lo que hace a la dimensión objetiva, el efecto preventivo solamente se da
respecto de una acto idéntico al declarado anticonstitucional por el Juez de
Amparo (dimensión objetiva).
Otro
efecto preventivo del amparo, se observa en el caso de la declaratoria general
de inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 107 Constitucional, ya
que dicha declaratoria previene que otros destinatarios de la ley declarada
como inconstitucional sean afectados en sus derechos humanos:
Artículo 107…
II…
Cuando
los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por
reiteración en la cual se
determine la inconstitucionalidad de
una norma general,
la Suprema Corte
de Justicia de la
Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días
naturales sin que se supere el problema
de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá,
siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la
declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus
alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no
será aplicable a normas generales en materia tributaria.
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Juan Carlos González Cancino
Abogado
Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional
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Muchas gracias por la informacion relacionada con el jucio de amparo. Enviamos un cordial saludo. procuradores Barcelona
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