miércoles, 21 de febrero de 2024

Diferencia entre declaratoria general de inconstitucionalidad y acción de inconstitucionalidad



En esta ocasión expondré las diferencias que existen entre la declaratoria general de inconstitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La declaratoria general de inconstitucionalidad tiene su fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución: 

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
...
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

Como observamos, la declaratoria general de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que presupone la existencia de casos concretos en los cuales ya se actualizó el supuesto normativo de la norma inconstitucional en perjuicio de personas. De ahí, que la constitución hable de jurisprudencia por reiteración o por precedentes.

Justo aquí encontramos algo digno de ser mencionado con precisión. La declaratoria general de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que tiene efectos generales, el llamado efecto erga omnes, pero presupone que ya se ejerció un control concreto de constitucionalidad. En este caso, los controles concretos a los que me refiero son los procedimientos jurisdiccionales que propiciaron la creación de la jurisprudencia por reiteración y por precedentes.

Cosa distinta sucede en la acción de inconstitucionalidad, pues en ella no se requiere que los supuestos normativos de las normas inconstitucionales se hayan actualizado, es decir, no se requiere de un perjuicio concreto para su procedencia. 

Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
...
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Cómo se observa, en la acción de inconstitucionalidad no se requieren de las afectaciones concretas que sí se exigen como presupuesto para la declaratoria general de inconstitucionalidad. Es decir, en ambos casos los controles constitucionales tiene la posibilidad de alcanzar el efecto erga omnes, pero solo uno de ellos es completamente abstracto, a saber, la acción de inconstitucionalidad.

Esa es la razón por la cual el cómputo del plazo para promover la acción de inconstitucionalidad se cuenta a partir de la publicación de la norma y no desde su inicio de vigencia, que puede ser distinto.

Otro aspecto que merece nuestra atención es que en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, no obstante que no se requiere la actualización de los supuestos normativos de las normas tildadas de irregularidad, sí existe litis o controversia.

Lo anterior es así, en virtud de que los sujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad tienen una pretensión específica: combatir la inconstitucionalidad de la norma general, materia de la acción, sin importar si ellos son o no los destinatarios de la norma combatida.

Respecto a las restricciones materiales de estos controles constitucionales, también encontramos diferencias.

En el caso de la declaratoria general de inconstitucionalidad, el artículo 107 expresamente excluye a la materia tributaria. De tal suerte que sí podría promoverse una acción de inconstitucionalidad y obtenerse efectos generales en dicha materia, pero no así una declaratoria general de inconstitucionalidad.

Por su parte, la acción de inconstitucionalidad tiene restricciones temporales en materia electoral porque no se pueden modificar fundamentalmente las leyes de esa materia dentro del plazo de noventa días en términos del artículo 105 constitucional.

En conclusión, tanto en la acción de inconstitucionalidad como en la declaratoria general de inconstitucionalidad se tiene la posibilidad de lograr el efecto erga omnes. En ambos casos es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien resuelve dichos controles y si se alcanza la mayoría de los ocho votos, la anulación tendrá efectos generales.

En relación con las diferencias, se puede mencionar que la acción de inconstitucionalidad es completamente abstracta, mientras que la declaratoria general de inconstitucionalidad presupone la existencia de afectaciones concretas constatadas por sentencias dictadas en el contexto del juicio de amparo. Una diferencia más se encuentra en las restricciones aludidas en materia tributaria y electoral.


Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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domingo, 18 de febrero de 2024

Excepciones al principio de relatividad de las sentencias de amparo



Es común en la literatura jurídica encontrar autores que afirman que las reformas constitucionales del año 2011 incorporaron excepciones al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Quienes así piensan pretenden fundamentar la supuesta excepción en los siguientes párrafos de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
...
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

¿Cuál es la crítica que se puede formular al respecto? Que la fracción II del artículo 107 contempla dos controles constitucionales distintos: por una parte, el juicio de amparo y por otra, la declaración general de inconstitucionalidad.

Para revelar más esta diferencia recordemos que un juicio empieza con la demanda promovida por el actor y culmina con el dictado de la sentencia definitiva. En cuanto a la terminación del juicio, incluso podríamos considerar que este finaliza cuando la ejecutoria está debidamente cumplida y se ordena archivar el asunto.

Lo anterior evidencia que la declaratoria general de inconstitucionalidad inicia cuando ya existe una sentencia de segunda instancia en el juicio de amparo, es decir, cuando ya terminó el juicio. Por lo tanto, resulta ilógico pensar que el efecto erga omnes de la declaratoria general de inconstitucionalidad constituye una excepción al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Lo que pasa es que este segundo control constitucional, es decir, la declaratoria general de inconstitucionalidad, tiene como presupuesto la existencia de sentencias de segunda instancia dictadas en amparo indirecto en revisión en los que se determine la irregularidad de normas generales. Pero eso es algo ajeno a los juicios de amparo ya resueltos.

Con lo dicho resulta que el efecto erga omnes no es una excepción al principio de relatividad de las sentencias de amparo, sino una característica propia de un control constitucional distinto.

Otro caso en el que supuestamente existe una excepción al principio de relatividad de las sentencias es el del amparo en materia ambiental.

Ya he abordado este tema en otras ocasiones, incluso en mi Tratado de Amparo. Aquí me limitaré a decir que en materia ambiental los efectos generales no son de iure sino de facto. Por lo tanto, tampoco existe una verdadera excepción al principio de relatividad.

Donde sí encontramos cuestiones que requieren mayor estudio y precisión es en los artículos 9 y 197 de la Ley de Amparo que establecen lo siguiente:

Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En el artículo 9 de la Ley de Amparo se contempla a la autoridad responsable sustituta y su razón de ser radica en que en muchos casos se promovía una demanda de amparo en contra de una autoridad que con posterioridad desaparecía o perdía la competencia vinculada con el acto reclamado. Ante dicha circunstancia se legisló que opera una causahabiencia de la autoridad señalada originalmente como responsable en el escrito inicial de demanda por la nueva autoridad que asume la competencia para lograr que los derechos humanos y garantías tengan eficacia en el caso concreto.

El resultado final es que se continúa el juicio de amparo o la ejecución de la sentencia con una autoridad que en cierto sentido es distinta de la inicial, pero que por virtud de la causahabiencia se entiende que toma el lugar de la primera.

Cuestión distinta es la regulada por el artículo 197 de la Ley de Amparo, que establece:

Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

Como se observa, en este caso no es necesaria una causahabiencia para que la sentencia de amparo sea oponible a autoridades que no tuvieron la calidad de partes materiales en el juicio de amparo.

En este segundo caso es más patente que estamos en presencia de efectos jurídicos (no de facto) que involucran a personas que no tuvieron participación en el juicio. 

Al respecto, se podría argumentar que el artículo 197 de la Ley de Amparo es inconstitucional por violar el artículo 107, fracción II, que establece:

II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Pero debemos recordar que también la propia Constitución en su artículo 17 establece que las resoluciones judiciales tiene que ser cumplidas plenamente: 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Por lo tanto, el artículo 197 sí tiene fundamento constitucional y debe aplicarse en la práctica, ya que con ello se garantiza una justicia completa y eficaz.

En conclusión, los efectos erga omnes de las declaratorias generales de inconstitucionalidad y los amparos en materia ambiental no son excepciones al principio de relatividad de las sentencias de amparo positivado en el artículo 107, fracción II de la Constitución. Mientras que los artículos 9 y 197 de la Ley de Amparo sí tienen tal carácter.

Juan Carlos González Cancino

Abogado 

Consultor en Juicio de Amparo, Derechos Humanos y Derecho Constitucional

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martes, 6 de febrero de 2024

Consejos para los estudiantes de Derecho


En el año 2009 me titulé como abogado en la Escuela Libre de Derecho en la que he tenido la oportunidad de impartir clases por varios años. Profesionalmente, me he dedicado al área de litigio y con algunos años de experiencia tanto en el foro como en la docencia he detectado algunos aspectos clave que considero útiles para los estudiantes de Derecho.

El primer aspecto que quiero compartir contigo es el relativo a ciertas materias que son fundamentales para comprender el Derecho. Tu bien sabes y si no, pronto lo descubrirás con los temarios de tu universidad, que el Derecho es muy grande. Abarca todas las relaciones sociales relevantes. No obstante ello, existen aspectos que te ayudan a entender cualquier rama del Derecho, sea, corporativo, marítimo, civil, familiar, administrativo o penal, por mencionar algunas.

Las materias que resultan indispensables en tu formación como abogado son: Introducción al Estudio del Derecho, Obligaciones, Derecho Procesal y Derecho Constitucional, así que ponles especial atención.

En el Curso de Introducción al Estudio del Derecho idealmente debes aprender qué es el Derecho, los distintos saberes jurídicos, cuál es la metodología propia del Derecho, los conceptos jurídicos fundamentales, entre otras cosas.

El problema más grave que existe en esta materia es la gran confusión y desconocimiento que existe respecto del método jurídico. Para esta cuestión te recomiendo ampliamente el Libro de Oscar Morineau que argumenta sólidamente cuál es el método propio del Derecho. Aquí un enlace: https://amzn.to/49xJ2Ar 

El Curso de Obligaciones también es extremadamente importante. Las obligaciones jurídicas son una de las partes del derecho que menos modificaciones tienen a lo largo del tiempo y ello se debe en gran medida a que están muy cercanas a lo que se denomina Teoría General del Derecho, que muestra los conceptos presentes en cualquier sistema jurídico.

También es crucial que aprendas Derecho Procesal, ya que los derechos (entendidos como facultades) fácilmente pueden tornarse nugatorios si no se cuentan con los procedimientos, garantías e instituciones adecuadas para su protección y plena efectividad. Aquí te será de gran ayuda la Teoría General del Proceso que, como su nombre lo dice, abarcan a cualquier procedimiento particular que exista.

Finalmente, el Curso de Derecho Constitucional, tanto en su dimensión sustantiva como adjetiva, te resultarán de gran ayuda, pues cualquier norma de un sistema jurídico particular debe encontrar su fundamento en la Constitución.

Respecto de este curso debo hacerte varias advertencias. La primera de ellas consiste en que muchas universidades introducen materias ajenas al Derecho Constitucional como Historia del Derecho Patrio, Teoría del Estado, Derecho Administrativo, dejando el núcleo del Derecho Constitucional completamente ignorado.

Aun las universidades que efectivamente enseñan Derecho Constitucional tienen deficiencias en sus temarios. Esto se debe a que incluso a nivel doctrinal no se han abordado temas que requieren atención.

Te pongo un ejemplo de lo anterior. En el caso de México existen, al menos, cuatro presidentes de la República que fueron empleados de la CIA (esto, con la información desclasificada hasta la fecha, es decir, podrían ser más). Esta circunstancia es sumamente grave y atenta directamente contra la soberanía nacional, pero no se habla de ella, ni de sus implicaciones para el Derecho Constitucional, para la democracia, para el derecho electoral, etc.

Otro caso desatendido por el Derecho Constitucional es el relativo a la corrupción existente al interior de organismos internacionales que tienen facultades normativas. Como ejemplos de lo anterior se pueden citar la venta de jurisprudencias, opiniones consultivas y estándares internacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Si estás interesado en este tema y quieres profundizar más, te recomiendo el trabajo de investigación realizado por Global Center for Human Rights. Te dejo un enlace para que descargues su informe: https://globalcenterforhumanrights.org/es/reportes.html 

Casos como el anterior, implican una nueva forma de colonialismo y un atentado contra las formas democráticas de gobierno que no se estudian, analizan, ni debaten en las clases de Derecho Constitucional.

Otro ejemplo de corrupción lo encontramos en la OMS que también tiene facultades normativas y que igualmente carece de legitimidad democrática, pero que no obstante ello emite normas jurídicas de alcance global. Actualmente, está en proceso de revisión uno de mis libros en el que abordo ese tema. Tan pronto tenga lista la publicación pondré el enlace correspondiente.

Si lo piensas un poco, puedes percatarte que el error consiste en pensar que la corrupción es exclusiva de autoridades nacionales y que todo lo que viene de organismos internacionales está impoluto, santificado, libre de errores y corrupción, pero desgraciadamente eso no es así.

Vislumbro que en el futuro cobrará más relevancia el rol del constitucionalismo frente a amenazas globalistas. Pues la práctica simplista de integrar tratados internacionales al bloque de constitucionalidad no es exhaustiva en el sentido de que los tratados internacionales también pueden implicar agresiones a las normas constitucionales aún y cuando dichos tratados versen sobre derechos humanos. Para ser claro en este punto, la experiencia muestra que se han cometido múltiples abusos desde organismos internacionales en nombre de los derechos humanos y dicha circunstancia exige una respuesta de nosotros los constitucionalistas.

Para finalizar esta entrada quiero darte un consejo que me ha ayudado mucho en mi ejercicio profesional:

No estudies para el examen, estudia para aprender. 

Hay una gran diferencia entre estudiar solo para aprobar un examen y estudiar para aprender y adquirir habilidades. Cuando te gradúes no importará si tienes un 10 en tu boleta de calificaciones, lo que importa es que tengas los conocimientos y habilidades necesarias para ejercer adecuadamente tu trabajo como abogado. Si tienes profesores que regalan calificaciones y tú no aprendes lo que deberías, tú eres el perjudicado.

Juan Carlos González Cancino

Abogado

https://juancarlosgonzalezcancino.com/ 

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La Crítica al Diplomado de Amparo (Parte IV): La "Creatividad" Judicial y el Espejismo del Test de Proporcionalidad

  Por Juan Carlos González Cancino (Constitucionalistas Mexicanos) En esta cuarta entrega de nuestra serie de análisis crítico sobre el “Dip...