domingo, 15 de febrero de 2026

La tensión entre el principio de instancia de parte agraviada del amparo y la obligación de prevenir violaciones a los derechos humanos

 

Introducción

El juicio de amparo mexicano se rige tradicionalmente por el principio de instancia de parte agraviada, establecido en la fracción I del artículo 107 constitucional[1], el cual dicta que el procedimiento solo puede iniciarse a petición de quien sufre un agravio. Sin embargo, este paradigma enfrenta un desafío crítico frente a las obligaciones internacionales y constitucionales que exigen al Estado mexicano prevenir que las violaciones de derechos humanos ocurran.

El marco internacional: La obligación de garantizar y prevenir

De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en su artículo 1.1, los Estados se comprometen a respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos sin discriminación alguna. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile[2], esta obligación implica que el aparato gubernamental debe estar organizado de tal manera que asegure jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humanos.

Consecuentemente, la Corte IDH ha determinado que los Estados no solo deben investigar y sancionar, sino fundamentalmente prevenir toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. En sentencias como el caso Castillo González y otros vs. Venezuela[3], se ha enfatizado que las autoridades deben adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales para proteger a los individuos antes de que ocurra una privación de la vida o actos criminales.

La antinomia en el sistema mexicano

En el ámbito nacional, surge una contradicción normativa o antinomia. Por un lado, el artículo 107 constitucional exige un agravio para promover un juicio de amparo; por otro, el tercer párrafo del artículo 1.º constitucional ordena expresamente que el Estado debe prevenir las violaciones a los derechos humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Esta exigencia de un “agravio” para acceder al amparo puede conducir a situaciones absurdas. Llevar el principio de instancia de parte agraviada a sus últimas consecuencias implicaría, por ejemplo, requerir que a un quejoso se le prive de la vida antes de que pueda habilitarse el acceso al juicio de amparo para proteger ese mismo derecho, lo cual carece de sentido lógico y jurídico.

Propuestas de solución hermenéutica

Para resolver este conflicto, hay dos herramientas fundamentales basadas en el segundo párrafo del artículo 1.º constitucional:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Art. 1… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

1. Interpretación conforme: El juicio de amparo, al ser una garantía jurisdiccional de derechos humanos, debe interpretarse a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales. Al respecto, conviene denunciar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limita a usar el texto constitucional, ignorando que los tratados internacionales también forman parte del referente de regularidad normativa. Una interpretación correcta del artículo 107 debe armonizar el principio de parte agraviada con la obligación internacional de prevención.

2. Principio pro personae: Esta técnica obliga a elegir la interpretación que resulte más benéfica y protectora para la persona. En este sentido, la palabra “agraviada” debe entenderse de forma que abarque no solo los perjuicios actuales, sino también los agravios potenciales y las violaciones inminentes.

Inconvencionalidad del artículo 5.º de la Ley de Amparo

En ese contexto, el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo[4] es inconvencional e inconstitucional. Al exigir que la afectación sea estrictamente “actual”, el legislador impide que el juicio de amparo cumpla con la función preventiva ordenada por la Constitución y la Convención Americana.

Precedentes de eficacia preventiva en el amparo actual

Es importante destacar que el juicio de amparo ya posee, de manera parcial y específica, una mecánica preventiva que demuestra que no es ajena a su naturaleza:

Suspensión de oficio y de plano: Se otorga inmediatamente cuando se trata de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal o desaparición forzada, protegiendo al quejoso antes de que el daño sea irreparable.

Amparo adhesivo: Permite plantear violaciones procesales que pudieran afectar las defensas y trascender al fallo, lo cual constituye el análisis de una afectación potencial y no necesariamente consumada.

Conclusión

Limitar el juicio de amparo a efectos puramente restitutorios y exigir una afectación ya materializada violaría incluso el principio de indivisibilidad de los derechos humanos. La evolución necesaria del derecho mexicano apunta hacia una reconfiguración de la legitimación activa, donde el agravio sea entendido como algo que incluye la potencialidad de la violación. Solo así el amparo podrá consolidarse como una herramienta efectiva para la prevención y la protección integral de los derechos humanos.


[1] I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

[2] 110. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.

[3] 22. En relación con lo reseñado precedentemente, cabe tener presente que la Corte ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos67; que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir

que sus agentes atenten contra él68; que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), y que esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas69. La Corte igualmente ha afirmado que, en razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

Asimismo, la Corte ha dicho que, al igual que el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

[4] I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El origen y evolución del amparo indemnizatorio en México

 Ya desde los inicios del siglo XX, Emilio Rabasa (2000) advirtió que un falseamiento del concepto fundamental de los hoy denominados derechos humanos propiciaría reformas legislativas que aniquilarían tanto al amparo como a nuestros derechos más preciados. En ese contexto, una de esas reformas es precisamente la del 31 de diciembre de 1994, que introdujo la institución jurídica del cumplimiento substituto al juicio de amparo.

Dicha institución es una aberración desde el punto de vista del derecho constitucional e incluso del derecho contractual. Lo primero, en virtud de que se deja en manos de la quejosa y la autoridad responsable, la facultad de contrarrestar preceptos de la Constitución mediante un acuerdo de voluntades, erigiéndose en sujetos que están por encima del poder constituyente. Y lo segundo, por convalidar un contrato con objeto anticonstitucional.

Además de estas consideraciones, se puede formular una crítica desde la óptica de los derechos humanos o fundamentales, pues se supone que uno de los efectos de dichos derechos es precisamente formar la esfera de lo indecidible (Ferrajoli, 2006).

Al respecto, conviene recordar que los derechos humanos no se rigen por el principio dispositivo, sino por el publicístico y como muestra de ello cito las siguientes disposiciones.

Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México.

25[...] la Corte observa que la frase “la procedencia del allanamiento”, así como el texto íntegro del artículo 55 del Reglamento, indican que estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porque tales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. [Énfasis añadido]

Código Civil Federal

Artículo 8 del Código Civil Federal

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. [Énfasis añadido]

Artículo 6 del Código Civil Federal

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. [Énfasis añadido]

No obstante que la introducción del cumplimiento substituto implicó un retroceso, de manera concomitante se produjo en nuestra Carta Magna el reconocimiento expreso del amparo con efectos indemnizatorios.

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XVI…

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. [Énfasis añadido]

Como se observa, la procedencia del efecto indemnizatorio se acotó a casos muy específicos, es decir, se trataba de una excepción y no de una regla general. Además, debe precisarse que el efecto indemnizatorio se reguló como una novación de la obligación objeto materia de la ejecutoria de amparo. Esto es relevante en virtud de que demuestra que aún no quedaba atrás la concepción que afirma que la acción de amparo tiene un objeto único, a saber, la restitución de los derechos fundamentales transgredidos. Y solamente cuando dicha restitución no se conseguía por las razones enunciadas, se habilitaba la indemnización como una alternativa.

Posteriormente, en el año 2013, con la expedición de la Ley General de Víctimas, se trascendió el mero efecto restitutorio, pues se reconoció de manera expresa que:

Artículo 30. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. [Énfasis añadido]

En ese contexto, es importante señalar que la propia ley aporta una definición de víctima en los siguientes términos:

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas que directamente hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, e independientemente de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño, o de su participación en algún procedimiento judicial o administrativo. [Énfasis añadido]

Respecto de la competencia necesaria para reconocer la calidad de víctima, si bien es cierto que inicialmente la Ley General de Víctimas estableció que la Comisión Ejecutiva era la autoridad competente, a los pocos meses, es decir, en el mes de mayo del mismo año 2013, se incluyó a diversas autoridades.

Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial del 9 de enero de 2013.

Artículo 113. El otorgamiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por la Comisión Ejecutiva, apoyada por las determinaciones de las siguientes autoridades:

I. El Juez con sentencia ejecutoriada;

II. El Juez de la causa que tenga conocimiento del hecho y los elementos para acreditar que el sujeto es la víctima, pueden ser jueces de amparo, civil, familiar;

III. El Ministerio Público;

IV. Las Comisiones de Derechos Humanos, y

V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

La Comisión Ejecutiva deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar el reconocimiento de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta los informes de los jueces de lo familiar o de paz, de los que se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de víctima. [Énfasis añadido]

Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial del 3 de mayo de 2013.

Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y

V. La Comisión Ejecutiva que podrá tomar en consideración las determinaciones de:

a) El Ministerio Público;

b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

c) Los organismos públicos de protección de los derechos humanos, o

d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. [Énfasis añadido]

Tiene especial importancia para el tema que estoy desarrollando la fracción III del artículo 110, que expresamente le imputa la competencia necesaria al juez de amparo para reconocer la calidad de víctima a la quejosa. Esto es relevante en virtud de que el acreditamiento de la violación a los derechos humanos en un juicio de amparo actualiza el supuesto normativo del artículo 4 de la Ley General de Víctimas. Lo anterior tiene como consecuencia la imputación a la quejosa del derecho a ser reparada de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que ha sufrido como consecuencia de las violaciones de sus derechos humanos, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición (ver actual artículo 26 de la Ley General de Víctimas).

Con base en los preceptos legales citados, es válido afirmar que actualmente la acción de amparo tiene más efectos que la simple restitución.

Además, debemos recordar que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula el juicio de amparo, expresamente abarca a los derechos humanos de fuente legal.

Al respecto, conviene citar la Opinión Consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

32.- El artículo 25.1 de la Convención dispone:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la convención. [Énfasis añadido]

Opinión consultiva que resulta obligatoria para el Estado mexicano, con fundamento en el párrafo 339 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. México.

339.- En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. [Énfasis añadido]

Pido al lector que preste especial atención a la parte que refiere a los derechos fundamentales reconocidos por las leyes de los Estados Partes, pues dicha expresión incluye a la Ley General de Víctimas, en particular a los derechos del actual artículo 26.

Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. [Énfasis añadido]

En ese orden de ideas, resulta que la acción de amparo incluye en su objeto a los derechos establecidos en el artículo 26 de la Ley General de Víctimas y dicha inclusión es compatible con la competencia asignada por el artículo 103 constitucional.

Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [Énfasis añadido]

Como se observa, los tribunales de la federación son competentes para conocer de toda controversia que se suscite con motivo de las violaciones de derechos humanos cometidas por la autoridad. Y ello comprende la indemnización a que tiene derecho la quejosa, con fundamento en el artículo 26 y fracción III del artículo 27 de la Ley General de Víctimas, por tener como causa generadora precisamente la violación de sus derechos humanos cometida por la autoridad responsable.

Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; [Énfasis añadido]

Además, recordemos que, en términos del artículo 17 constitucional, la justicia debe ser pronta y completa, y dichas características se verían frustradas si se obliga a la quejosa a tramitar otro procedimiento para obtener la indemnización correspondiente.

Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. [Énfasis añadido]

En el mismo sentido se encuentra el principio de sencillez del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. [Énfasis añadido]

No está de más decir que el hecho de obligar a la quejosa y víctima de violaciones de derechos humanos a la tramitación de otro procedimiento para la obtención de la indemnización correspondiente a la violación de sus derechos humanos es complicar las cosas de manera innecesaria. Máxime si consideramos los principios establecidos por la propia Ley General de Víctimas que permiten complementar los efectos atribuidos al amparo en términos de su ley reglamentaria.

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.

Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. [Énfasis añadido]

Los preceptos citados demuestran contundentemente que sí es posible aplicar los preceptos de la Ley General de Víctimas al juicio de amparo. No obstante ello, existen varios obstáculos para hacer el amparo indemnizatorio una realidad.

En primer lugar, nosotros, los abogados, debemos hacer planteamientos que incluyan los derechos que las quejosas tienen con fundamento en la Ley General de Víctimas. Ello es así en virtud de que han pasado más de diez años desde su expedición y, no obstante que los derechos humanos son una cuestión de orden público, la realidad es que los jueces de amparo no han aplicado oficiosamente dicha ley. De ahí que debamos tener un rol más proactivo al respecto.

También hago la advertencia de que en ocasiones el tribunal de amparo no contará con los elementos necesarios para determinar las medidas de rehabilitación, compensación, satisfacción y las garantías de no repetición al momento de dictar la sentencia definitiva, pero ello puede solucionarse con la promoción del incidente correspondiente.

Asimismo, formulo una segunda advertencia en el sentido de que existirán juzgados de distrito que aducirán los pretextos más absurdos para no pronunciarse respecto de los incidentes de reparación integral. A manera de ejemplo, cito las palabras del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

En principio, se aclara al promovente que el presente juicio de amparo se encuentra en etapa de cumplimiento, a que se refiere el Capítulo de Cumplimiento y Ejecución de la Ley de Amparo, por lo que este órgano jurisdiccional está impedido para pronunciarse sobre el incidente de reparación integral, así como los gastos y costas reclamadas, a que alude en el escrito de cuenta. No obstante, tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que corresponda, o en su caso, promover los medios legales que procedan.

Cabe aclarar que el momento procesal oportuno para promover el incidente aludido era precisamente la ejecución de la sentencia, pues en dicha etapa procesal ya está firme la resolución que acreditó el daño a los derechos humanos de la quejosa. De ahí que resulte incongruente la consideración del juzgado de distrito.

Por otra parte, cito las palabras del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que muestran la gran renuencia a aplicar la Ley General de Víctimas en el juicio de amparo.

En primer lugar, es importante puntualizar que, al contrario de la pretensión de las recurrentes, la Ley de Amparo no regula ninguna figura denominada “incidente de reparación integral”, ni contempla la posibilidad de que se reintegre a la parte quejosa alguna cantidad por concepto de “gastos y costas” cuando litiga en contra de la constitucionalidad de un tributo en amparo contra leyes.

La ley no reconoce de manera expresa las reparaciones integrales como parte de los efectos del amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha sentado un criterio obligatorio sobre este tema, aunque sí ha desarrollado interpretaciones casuísticas en cuanto a las reparaciones.

La Primera Sala, al fallar el amparo en revisión 706/2015, determinó que las personas juzgadoras no pueden decretar compensaciones económicas para reparar violaciones a derechos humanos, salvo que proceda el cumplimiento sustituto, tal como se reflejó en la tesis aislada 1a. LII/2017 (10a.), de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.

Como se observa, el tribunal colegiado desconoce la obligatoriedad de las leyes distintas de la Ley de Amparo que han sido expedidas por el Congreso de la Unión. Además, debo señalar que la obligatoriedad de la Ley General de Víctimas no depende de la existencia de jurisprudencia alguna. De ahí que resulte incorrecto que el tribunal colegiado inaplique preceptos de dicha ley bajo el argumento de que no existe criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además, debemos tener en cuenta que en materia de derechos humanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es la autoridad máxima en México. Ello en virtud de que la jurisprudencia especializada en materia de derechos humanos se rige por el principio pro persona del artículo primero constitucional. De tal suerte que el criterio más benéfico para la persona es el aplicable, no obstante que provenga de un tribunal inferior, pero ese tema lo desarrollaré con más profundidad y detalle en otra ocasión.

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. [Énfasis añadido]

Por último, vislumbro que los jueces que les deben sus plazas a los acordeones serán más renuentes a aplicar la Ley General de Víctimas, y ello dificultará alcanzar el efecto indemnizatorio en los juicios de amparo, pero la realidad es que dicho efecto tiene pleno fundamento jurídico en México y corresponde a todos nosotros exigir ese derecho que ya tiene reconocimiento a nivel legal.

Derecho positivo consultado:

“Opiniones consultivas”, dirección de internet: https://www.corteidh.or.cr/opiniones_consultivas.cfm, fecha de consulta: 14 de octubre de 2025.

“Sentencias”, dirección de Internet: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm, fecha de consulta: 14 de octubre de 2025.

“Sistema de Consulta de Ordenamientos”, dirección de Internet: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/Buscar.aspx, fecha de consulta: 14 de octubre de 2025.

Bibliografía:

Emilio Rabasa. (2000). El artículo 14 y el juicio constitucional. Editorial Porrúa, S.A. de C.V.

Luigi Ferrajoli. (2006). Derechos y garantías. La ley del más débil (Perfecto Andrés Ibáñez & Andrea Greppi, Trads.; Quinta). Editorial Trotta.

Ferrajoli resultó antigarantista

 


Debo reconocer que, si bien es cierto en mis anteriores obras me he referido a su teoría, no me había percatado de las implicaciones y motivos por los cuales Ferrajoli habla de “expectativas”, así que aprovecho estas líneas para aportar una crítica en torno a este punto.

 

Hay, en efecto, una diferencia estructural entre los derechos fundamentales, establecidos en las distintas cartas internacionales y en las constituciones nacionales, y los derechos patrimoniales. Consistente en la distinta estructura de sus garantías; entendiendo con garantías las obligaciones o prohibiciones correlativas a las expectativas positivas o negativas en las que consisten todos los derechos subjetivos, [sic] Las garantías de los derechos patrimoniales nacen junto a los derechos garantizados— la deuda junto al crédito, la prohibición de lesiones o perturbaciones junto al derecho real de propiedad— al ser también ellas dispuestas por los actos singulares de los que los derechos son efectos. Por el contrario, las garantías de los derechos fundamentales no son en absoluto dispuestas en simultaneidad con los derechos normativamente establecidos, sino solo impuestas por las expectativas positivas o negativas en las que tales derechos consisten, como obligaciones o prohibiciones correspondientes a estos. Es por lo que solo adquieren existencia en el caso de ser introducidas positivamente. Por ejemplo, dada la existencia del derecho a la salud, generada por la norma constitucional que lo establece, no se puede decir que solo por esto existe también la obligación de la prestación sanitaria correspondiente, sino solo que tal obligación debe llegar a tener existencia. No basta estipular el derecho a la salud y a la educación para que se produzcan hospitales y escuelas y las conexas garantías de las prestaciones sanitarias y docentes. Incluso el derecho a la vida sería inefectivo sin sus normas de actuación, es decir, en ausencia de las normas penales que prohíben y castigan el homicidio y que son reclamadas por el principio de legalidad para que el homicidio sea calificado y castigado como delito. Dicho brevemente, dado un derecho fundamental, sus garantías no existen de forma simultánea, sino solo la obligación de introducirlas, que muy bien pudiera permanecer inactuada como desgraciadamente ha sucedido en el derecho internacional. La declaración de derechos contiene las obligaciones de los legisladores, estableció el artículo 1 de la sección deberes de la Constitución francesa del año III. Pero estas obligaciones deben cumplirse al consistir, precisamente, en la obligación —lógicamente implicada y jurídicamente impuesta por las expectativas en las que consisten todos los derechos fundamentales— de introducir las garantías mediante las leyes de actuación adecuadas. [Énfasis añadido] (Por una Constitución de la Tierra, 2022, pág. 811 de 2792)


 

 

El primer error que quiero denunciar es el consistente en que Ferrajoli confunde la existencia de la obligación, que es una cuestión normativa, con su cumplimiento, que es una cuestión fáctica. Es decir, confunde la vigencia o validez de la norma jurídica con su cumplimiento o efectividad. Una situación similar ya la habíamos detectado en su momento cuando critiqué al Diplomado en Juicio de Amparo de las Casas de Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Esa confusión se aprecia cuando Ferrajoli afirma que “No basta estipular el derecho a la salud y a la educación para que se produzcan hospitales y escuelas”. Para evidenciar el error, traslado la idea de Ferrajoli al campo contractual, en el que podemos decir que no basta con celebrar un contrato para que el mismo esté cumplido y, sin embargo, las obligaciones contractuales existen.

 

En segundo lugar, Ferrajoli afirma que las normas penales son prohibitivas. Al respecto, aclaro que no soy experto en derecho positivo italiano, pero por la observación que he realizado de diversos tipos penales italianos, me atrevo a decir que Ferrajoli está en un error, ya que la ley penal no establece la prohibición de matar y tampoco establece la prohibición de robar. Ello es así en virtud de que los tipos penales son sancionadores y existe una diferencia entre un deber jurídico y una sanción.

 

La manera más fácil de apreciar la diferencia es mediante las fórmulas canónicas:

 

Norma que imputa el deber jurídico:

Si es A, debe ser B.

Norma que imputa la sanción:

Si no es B, deber ser C.

 

 

Desarrollo más estas ideas utilizando el caso del derecho positivo mexicano. El artículo 7 del Código Penal Federal establece lo siguiente: “Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. [énfasis añadido]”

Recordemos que “La sanción puede ser definida como consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado” (García Máynez, 2004, pág. 295) y que “Las sanciones establecidas por las normas del derecho penal reciben la denominación específica de penas. La pena es la forma más característica del castigo.” (García Máynez, 2004, pág. 305)

 

Asimismo, si observamos la literalidad del artículo 302 del Código Penal Federal, nos percatamos de que no existe prohibición alguna: “Artículo 302.- Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro. [Énfasis añadido]” De ahí que no podamos hablar de “ilícitos penales” (Por una Constitución de la Tierra, 2022, pág. 359 de 2792) como lo hace Ferrajoli, pues la ilicitud implica una conducta contraria a la ley, en este caso una conducta contraria al artículo 302 del Código Penal Federal.  Precisemos que quien mata a otra persona está ajustando su conducta al supuesto normativo del artículo 302 y, en ese sentido específico, su conducta es lícita. Cosa distinta es que sea jurídica o no, pero en relación con ese tema debemos identificar otra norma jurídica que impute el deber de respetar la vida que no está presente en la norma que establece el tipo penal.

 

Justo en este punto conviene preguntarnos en dónde está esa norma que imputa el deber de respetar la vida de las otras personas que Ferrajoli denomina la garantía primaria (Derechos y garantías. La Ley del más débil., 2006, pág. 43) y que sirve de presupuesto lógico de la norma sancionadora penal, léase el artículo 302 del Código Penal Federal.

 

Al respecto, Ferrajoli nos dice que “dado un derecho fundamental, sus garantías no existen de forma simultánea” (Por una Constitución de la Tierra, 2022, pág. 811 de 2792), y es aquí donde encontramos una diferencia trascendental entre el pensamiento de Ferrajoli y Morineau porque para Ferrajoli existe la posibilidad de que una norma jurídica impute un derecho sin el correlativo deber de respeto, situación que él denomina laguna primaria y que él define en los siguientes términos:

 

De forma análoga, es muy posible que de hecho no exista la obligación o la prohibición correlativa de un derecho subjetivo y, más todavía, que no exista la obligación de aplicar la sanción en caso de violación de los unos y del otro. En otras palabras, que existan lagunas primarias, por defecto de estipulación de las obligaciones y las prohibiciones que constituyen las garantías primarias del derecho subjetivo, y lagunas secundarias, por el defecto de institución de los órganos obligados a sancionar o a invalidar sus violaciones, o sea, a aplicar las garantías secundarias. (Derechos y garantías. La Ley del más débil., 2006, pág. 61 y 62)

 

Mientras que para Oscar Morineau es imposible la existencia de tales lagunas, ya que considera que la bilateralidad es una nota esencial del derecho.

 

Si el sentido del cumplimiento con lo mandado por la norma se encuentra en la íntima convicción del sujeto, porque la norma tiene que ver con su superación y depuración interiores, decimos que la regla es moral; si el sentido de la regulación es exterior, por imputar la norma conducta exterior, debida por un sujeto a otro, en los casos en que no se persigue la superación y depuración del sujeto obligado sino el beneficio del sujeto o sujetos a quienes está destinada la conducta, decimos que tal precepto es derecho. El derecho es la regulación de la conducta de un sujeto para con otro, aun en los casos en que uno de los sujetos realice su propia conducta para sí mismo. Por ejemplo, el propietario está facultado a usar; realiza su conducta para sí mismo; pero tal facultad es jurídica porque el resto de las personas está obligado correlativamente a respetar su conducta facultada. La moral es la regulación de la conducta de un sujeto para sí mismo, aun en los casos en que vive con los demás o preste conducta a otros. En el primer caso se trata de un derecho porque la norma le destina al propietario la abstención de los demás, obligados a no interferir en su conducta. El propietario tiene derecho a gozar de la abstención de los demás. De la misma manera, tratándose de la obligación personal, el acreedor tiene derecho a gozar de la abstención o de la prestación del deudor, cuya conducta le ha sido destinada. Por el contrario, la norma moral obliga al sujeto a ser noble, sincero, leal y caritativo, por él mismo, aun en los casos en que para serlo tenga que hacer u omitir frente a los demás.

Es necesario y valioso que el hombre use y disponga de las cosas exteriores, para poder subsistir y realizarse como animal y como persona. Luego, el hombre debe estar facultado a actuar sobre las cosas exteriores y el precepto que faculta al sujeto a actuar sobre ellas, el que le faculta al sujeto su propia conducta, es valioso y evidentemente necesario. Pero resulta que la norma moral, que impone deberes, también faculta a cumplir con ellos y en este sentido también faculta la propia conducta de los sujetos. Sin embargo, para que el derecho pueda autorizar la propia conducta de un sujeto, es necesario que al mismo tiempo prohíba a los demás impedir la conducta autorizada. Entonces, toda autorización jurídica es correlativa de una prohibición hecha a otro sujeto. Si la norma en estos casos se limitara a autorizar la propia conducta de un sujeto, sin prohibir conducta a los demás, resultaría que éstos no estarían obligados a abstenerse, en vista del principio de que todo lo que no está exigido o prohibido está permitido. Con independencia de este principio resulta evidente que la plenitud de la norma requiere que a toda autorización de conducta hecha a un sujeto vaya acompañada de la prohibición correlativa a cargo de los demás. Aquí brota por necesidad un dato universal de la regulación jurídica, su bilateralidad, la relación invariable entre el facultamiento y la prohibición correlativa de conducta existente en toda norma jurídica. El derecho no es tal por ser bilateral, sino por ser derecho necesariamente es bilateral; lo hacemos bilateral. Por el contrario, la moral no tendría sentido si al imponer un deber a un sujeto facultara a otro a exigirlo; la moral es unilateral. Cabe observar que la unilateralidad de la moral se deriva de su interioridad. No tiene sentido que un tercero exija el cumplimiento del deber moral, porque éste no pueda cumplirse más por que por el obligado mismo, cuando hace u omite por cumplir con el deber y no por exhibirse ante sus semejantes o por intereses económicos o extraños a la norma y mucho menos porque alguien se lo exige. Su cumplimiento debe coincidir interiormente con la buena voluntad y sinceridad exigidas por la moral, independientemente de que la realización de la buena intención requiera una ejecución exterior. Por el contrario, el derecho solamente exige las manifestaciones exteriores (pasivas o activas) ya que son las únicas que tienen importancia o sentido frente a los demás. El derecho es exterior y bilateral; la moral interior y unilateral. [Énfasis añadido] (Estudio del Derecho, 2005, pág. 46 y 47)

 

Como se puede observar, para Morineau siempre que la norma jurídica impute un derecho, necesariamente está incluyendo un deber correlativo. De ahí que resulte imposible hablar de lagunas primarias porque ello implicaría desconocer la bilateralidad de la norma jurídica.

 

¿Qué postura es la mejor?

 

Considero que la postura de Morineau es la mejor por las siguientes razones:

 

1)     Cuando Ferrajoli renuncia a la bilateralidad en el tema de los derechos fundamentales, no se da cuenta de que dicha renuncia le traerá problemas más adelante cuando no puede explicar el efecto horizontal de los derechos humanos. De ahí que incluso proponga el oxímoron del constitucionalismo de derecho privado para intentar subsanar las deficiencias de su postura teórica y de alguna forma proponer algo que sirva para controlar a los poderes salvajes del mercado que, según él, se encuentran sin regulación alguna.


2)    Ferrajoli confunde la existencia del deber correlativo con su efectivo cumplimiento, siendo que son cosas distintas.


3)    Ferrajoli parte de una premisa errónea consistente en considerar que el tipo penal es una prohibición, siendo que su naturaleza jurídica es la de una sanción. 


4)    Irónicamente, la renuncia a la bilateralidad es contraria al garantismo profesado por el propio Ferrajoli consistente en “la incorporación limitativa en su Constitución de los deberes públicos correspondientes, es decir, de las prohibiciones de lesionar los derechos de libertad y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales” (Derecho y razón, 2001, pág. 857) lo que muestra una postura renegatoria, también presente en los neoconstitucionalistas, pero dirigida a objetos distintos: en Ferrajoli hacia las garantías y en los neoconstitucionalistas hacia la Constitución misma. 

 

Por otro lado, la postura de Morineau sí puede explicar de forma coherente el efecto horizontal de los derechos humanos, como ya he mencionado gracias a la clasificación de los derechos subjetivos en absolutos y relativos. Por ejemplo, siguiendo las ideas de Morineau es válido afirmar que el derecho a la vida sí cuenta con una norma de actuación desde el momento en que se imputa ese derecho, y dicha norma es el deber correlativo impuesto a toda persona de respetar la vida de su titular. En otras palabras, y usando la terminología de Ferrajoli, cuando la norma jurídica imputa el derecho a la vida, al mismo tiempo, se establece la garantía primaria.

 

Es más, incluso podemos prescindir de la existencia del delito de homicidio y, aun así, tener garantías que protejan el derecho a la vida. Como ya dijimos, la garantía primaria sería el propio deber correlativo de ese derecho y la garantía secundaria la encontramos en los artículos 17, 103 de la Constitución y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


 Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

ARTÍCULO 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

A mayor abundamiento, también quiero evidenciar que la obligación impuesta a las autoridades mexicanas de respetar los derechos humanos en el artículo primero constitucional no está condicionada a la existencia del delito de homicidio. “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.” [Énfasis añadido]

 

Las anteriores razones me llevan a concluir que, no obstante que Ferrajoli parte de un paradigma normativo, lo cual ya es un avance respecto del paradigma valorativo propio del neoconstitucionalismo, realiza una mala comprensión de su objeto de estudio.

La tensión entre el principio de instancia de parte agraviada del amparo y la obligación de prevenir violaciones a los derechos humanos

  Introducción El juicio de amparo mexicano se rige tradicionalmente por el principio de instancia de parte agraviada , establecido en la fr...