Introducción
El juicio de amparo mexicano se rige tradicionalmente por el principio de instancia de parte agraviada, establecido en la fracción I del artículo 107 constitucional[1], el cual dicta que el procedimiento solo puede iniciarse a petición de quien sufre un agravio. Sin embargo, este paradigma enfrenta un desafío crítico frente a las obligaciones internacionales y constitucionales que exigen al Estado mexicano prevenir que las violaciones de derechos humanos ocurran.
El marco internacional: La obligación de garantizar y prevenir
De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en su artículo 1.1, los Estados se comprometen a respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos sin discriminación alguna. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile[2], esta obligación implica que el aparato gubernamental debe estar organizado de tal manera que asegure jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humanos.
La antinomia en el sistema mexicano
En el ámbito nacional, surge una contradicción normativa o antinomia. Por un lado, el artículo 107 constitucional exige un agravio para promover un juicio de amparo; por otro, el tercer párrafo del artículo 1.º constitucional ordena expresamente que el Estado debe prevenir las violaciones a los derechos humanos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 1… Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Esta exigencia de un “agravio” para acceder al amparo puede conducir a situaciones absurdas. Llevar el principio de instancia de parte agraviada a sus últimas consecuencias implicaría, por ejemplo, requerir que a un quejoso se le prive de la vida antes de que pueda habilitarse el acceso al juicio de amparo para proteger ese mismo derecho, lo cual carece de sentido lógico y jurídico.
Propuestas de solución hermenéutica
Para resolver este conflicto, hay dos herramientas fundamentales basadas en el segundo párrafo del artículo 1.º constitucional:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 1… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
1. Interpretación conforme: El juicio de amparo, al ser una garantía jurisdiccional de derechos humanos, debe interpretarse a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales. Al respecto, conviene denunciar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limita a usar el texto constitucional, ignorando que los tratados internacionales también forman parte del referente de regularidad normativa. Una interpretación correcta del artículo 107 debe armonizar el principio de parte agraviada con la obligación internacional de prevención.
2. Principio pro personae: Esta técnica obliga a elegir la interpretación que resulte más benéfica y protectora para la persona. En este sentido, la palabra “agraviada” debe entenderse de forma que abarque no solo los perjuicios actuales, sino también los agravios potenciales y las violaciones inminentes.
Inconvencionalidad del artículo 5.º de la Ley de Amparo
En ese contexto, el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo[4] es inconvencional e inconstitucional. Al exigir que la afectación sea estrictamente “actual”, el legislador impide que el juicio de amparo cumpla con la función preventiva ordenada por la Constitución y la Convención Americana.
Precedentes de eficacia preventiva en el amparo actual
Es importante destacar que el juicio de amparo ya posee, de manera parcial y específica, una mecánica preventiva que demuestra que no es ajena a su naturaleza:
• Suspensión de oficio y de plano: Se otorga inmediatamente cuando se trata de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal o desaparición forzada, protegiendo al quejoso antes de que el daño sea irreparable.
• Amparo adhesivo: Permite plantear violaciones procesales que pudieran afectar las defensas y trascender al fallo, lo cual constituye el análisis de una afectación potencial y no necesariamente consumada.
Conclusión
Limitar el juicio de amparo a efectos puramente restitutorios y exigir una afectación ya materializada violaría incluso el principio de indivisibilidad de los derechos humanos. La evolución necesaria del derecho mexicano apunta hacia una reconfiguración de la legitimación activa, donde el agravio sea entendido como algo que incluye la potencialidad de la violación. Solo así el amparo podrá consolidarse como una herramienta efectiva para la prevención y la protección integral de los derechos humanos.
Juan Carlos González Cancino
[1] I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
[2] 110. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.
[3] 22. En relación con lo reseñado precedentemente, cabe tener presente que la Corte ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos67; que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir
que sus agentes atenten contra él68; que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), y que esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas69. La Corte igualmente ha afirmado que, en razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.
Asimismo, la Corte ha dicho que, al igual que el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
[4] I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
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