Introducción: La Reforma de 2011 y el Nuevo Paradigma
A partir de la reforma constitucional de 2011, el juicio de amparo en México experimentó una transformación profunda en su objeto de protección. Tradicionalmente, este recurso se ha centrado en la defensa de los derechos humanos; sin embargo, el texto vigente del artículo 103 constitucional expandió su alcance para incluir no solo los derechos humanos reconocidos, sino también las garantías para su protección. A pesar de esta apertura, la protección de las “garantías” como concepto independiente sigue siendo una de las dimensiones más desaprovechadas del sistema jurídico mexicano.
La distinción entre derechos humanos y garantías
Es común que, de manera reduccionista, se equipare el concepto de “garantía” exclusivamente con el juicio de amparo en sí mismo. No obstante, la Constitución distingue ambos términos: mientras que los derechos humanos son facultades inherentes a la persona, las garantías son objetos independientes también dignos de una protección jurisdiccional.
De acuerdo con los artículos 1.º y 103 de la Constitución, la esfera jurídica de un individuo está conformada de manera binaria: por derechos humanos y por garantías. Por lo tanto, el juicio de amparo no es solo el mecanismo para proteger derechos, sino también un medio para reclamar la violación de las garantías mismas, obligando a la autoridad a respetarlas.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Art. 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
La Laguna Normativa en la Legitimación Activa
El núcleo de la problemática reside en una omisión legislativa o laguna normativa que afecta la eficacia del juicio de amparo.
Aunque el artículo 103 constitucional establece que el amparo procede por actos que violen “derechos humanos… así como garantías”, el artículo 107, fracción I, que regula la legitimación activa (quién puede promover el juicio), solo menciona que el quejoso debe aducir ser titular de un derecho o un interés legítimo. En esta redacción, el legislador omitió incluir la palabra “garantías”, creando una inconsistencia técnica entre el objeto del juicio y los requisitos para iniciarlo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
Esta laguna se replica en la legislación secundaria:
• Artículo 1.º de la Ley de Amparo: Correctamente incluye tanto derechos humanos como garantías en el objeto del juicio.
• Artículo 5.º, fracción I de la Ley de Amparo: Al definir quién es la persona quejosa, remite únicamente a la titularidad de un “derecho”, dejando fuera nuevamente el concepto de “garantías”.
Ley de Amparo
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)
I. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
(ADICIONADO, D.O.F. 16 DE OCTUBRE DE 2025)
Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más personas quejosas cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, la persona quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE MARZO DE 2025)
La persona víctima u ofendida del delito podrán tener el carácter de persona quejosa en los términos de esta Ley.
Consecuencias jurídicas y prácticas
Esta inconsistencia no es intrascendente, ya que reduce los alcances protectores del amparo. Al analizar la legitimación activa única y exclusivamente a la luz de los “derechos”, los tribunales pueden llegar a omitir el análisis de violaciones que atañen estrictamente a las “garantías”, restándole eficacia al sistema de justicia constitucional.
En la práctica, esto implica que, si un quejoso plantea una demanda basada exclusivamente en la violación de una garantía reconocida en el artículo 1.º constitucional, podría enfrentar obstáculos procesales debido a que las normas que regulan quién puede promover el juicio (art. 107 constitucional y art. 5.º de la Ley de Amparo) no contemplan expresamente esa posibilidad.
Conclusión
La reforma de 2011 buscó robustecer la protección de la persona, pero la falta de armonía entre los artículos que definen el objeto del amparo (103) y aquellos que definen la legitimación para promoverlo (107) ha generado una laguna normativa. Es fundamental que la academia y la judicatura reconozcan que la esfera jurídica del individuo incluye tanto derechos como garantías, y que la omisión de este último término en las normas procesales no debe limitar el acceso a la justicia. Solo mediante una comprensión integral de estos conceptos se podrá aprovechar al máximo el potencial garantista del juicio de amparo moderno.
Juan Carlos González Cancino
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